Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001928

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 15/02/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: J.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.374.698.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALCIDES PARADA, Y M.A.P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 87.381 y 37.473 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA OMEGA 34, debidamente Registrada por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 26/07/2007, bajo el N° 21, Tomo 05, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.C.S., L.E.C.M., M.M.R. y M.A.G.H., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 28.216, 98.378, 86.559, y 124.529 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/12/2010.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora señala en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 01/02/2007 para la asociación accionada, bajo la supervisión del ciudadano F.C.C., quien fungía como Gerente; asimismo señala que se desempeñaba en el cargo de OPERADOR DE HORNO, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 10:00 p.m., devengando un salario por la cantidad de Bs. 4.200.00 mensuales, hasta el 31/05/2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, razón por la cual procede a accionar en el presente procedimiento a fin de solicitar que sea calificado como injusto su despido y en consecuencia se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la accionada alega como punto previo la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer de la presente causa, aduce que el actor no era trabajador de la asociación demandada, sino socio, razón por lo cual no fue despedido como éste alega, sino que fue expulsado mediante Asamblea de ASOCIADOS, en razón de haber éste inobservado las disposiciones del Reglamento Interno de la Cooperativa, para lo cual primeramente se le apertura un procedimiento disciplinario.

Asimismo, niega, rechaza y contradice las solicitudes y alegatos de la parte actora, en tal sentido niega las siguientes afirmaciones realizadas por la parte actora:

Que el actor hubiera prestado servicios personales para la Cooperativa Omega 34, ni que hubiera ingresado en fecha 01-01-2007.

Que la Cooperativa tenga el carácter de empresa, o que sea una sociedad mercantil.

Que el ciudadano tuviese bajo la supervisión del ciudadano F.C., que se desempeñara en el cargo de Operador de Hornos, que laborara en el horario de 8:00 a.m. a 10:00 p.m., así como que devengara un salario de Bs.4.200,00, mensuales.

Que fuera objeto de despido alguno en fecha 31-05-2010, y que deba aplicársele las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que le corresponda derecho alguno al actor de accionar antes los Tribunales Laborales por estabilidad con el consecuente reenganche y pago de salarios caídos.

Por último aduce que de considerarse que entre el actor y la accionada no existe relación como cooperativista, las causales que dieron origen al procedimiento disciplinario, son causales de despido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita para finalizar sea declarada la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto, y en caso contrario se declare sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte actora recurrente señaló como punto de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/12/2010, que según su criterio, el juez a quo debió al establecer la incompetencia de los tribunales, aplicar el principio de la supremacía de la realidad sobre los hechos, toda vez que consta en el expediente la existencia de una relación laboral. Asimismo, señala que al folio 43 consta el Reglamento de la Cooperativa, en la cual se evidencia el carácter absoluto que se le da a una sola persona que tiene el control total sobre la cooperativa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE

Asimismo, la parte accionada no recurrente, expuso sus correspondientes alegatos, señalando que en principio la parte actora recurrente no señaló algún elemento probatorio que el juez a quo omitiera valorar, asimismo señala estar de acuerdo con el fundamento expresado en la recurrida. De igual forma, solicita al Tribunal no pronunciarse sobre el argumento expuesto por el accionante sobre la supuesta relación basada en el principio de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, toda vez que según sus dichos, este es un nuevo argumento traído al proceso por el acionante.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

Visto los alegatos expuesto por la parte actora recurrente así como el fundamento de la parte demandada no apelante, esta juzgadora determina que la controversia de la presente causa se circunscribe en determinar en primer lugar la competencia de estos tribunales para conocer sobre la calificación de despido del ciudadano J.D.S.R., toda vez que la accionada alega que éste no era trabajador de la asociación demandada sino, accionista y como tal fue expulsado de la asociación y, en segundo lugar, de ser competente esta jurisdicción para conocer sobre la causa, calificar el despido de injusto o no, y ordenar la consecuencia legal del referido procedimiento.

Establecidos los puntos a resolver, este Juzgado pasa a determinar la forma de distribución de la carga de la prueba y a tal efecto destaca que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: …. (…) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades...

Visto los argumentos explanados tanto por la parte actora recurrente así como por la parte demandada no apelante corresponde a la parte demandada demostrar el carácter de asociado del actor en la Cooperativa Omega 34, asociación demandada. Así se establece.

Por su parte la actora deberá demostrar su condición de trabajador en la referida asociación, así como el despido sin justificación alguna. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De la Prueba Testimonial:

La parte actora promovió la testimoniales de los ciudadanos: F.C., J.A.P.C., L.E.R.M., R.A.P.A., M.A.M.L., L.D.V.S., J.G.E., solo compareció a la audiencia de juicio, a fin de rendir testimonio, el ciudadano M.A.M.L., en cuya deposición señaló lo siguientes hechos:

Que trabaja para OMEGA 34, devengando un salario de Bs.7.500; asimismo indicó que en dicha Cooperativa todos son Socios; Que el Señor Cerpa era quien representaba a la Cooperativa; Que si sabe lo que es una Cooperativa, y es una Asociación para prestar servicios; Que el cliente principal de esta Cooperativa era Kaufman Vi- Corporación Cremación; Que en el ejercicio de sus funciones hicieron cursos; Que tiene grado de Instrucción de Tercer año de Bachillerato; Que no sabe cuáles son los requisitos para ser Gerentes de Operaciones, pero ese señor es Gerente y fue elegido por nosotros; Que como toda cooperativa se tiene un control de llegadas y de salidas de los socios; Que lo que percibe como pago es distribuido a todos los asociados; que cobran un porcentaje de cremación, EL Ingeniero Cobra mas que ellos porque eso fue un acuerdo al que ellos llegaron por el cargo que tienen; Que para distribuir las ganancias, la Cooperativa rebaja los gastos de lo producido, y lo que queda se lo distribuyen entre los asociados, el ingeniero y la muchacha de mantenimiento; Que el actor tenía el cargo de Sub- contralor; Que el salario que devengaba antes era diferente; Que entre los asociados coordinan sus guardias y turnos, y si no están de acuerdo lo manifiestan y se modifican;

En cuanto a la documental marcada con el N° 24 inserta desde los folio 101 al 108 24, la ratifico reconociendo su firma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales

Marcadas con los números del “1 inserta desde los folios 33 al 41 ambos inclusive del presente expediente, del cual se desprende que la asociación fue inscrita en el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el día 26/07/2007, quedando anotada bajo el N° 21 del Tomo 05 Protocolo primero.

En relación a la prueba precedente la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto se trata de un instrumento público. Así se establece.

Marcado con e N° 4, inserto al folio 59, relativo a constancia de fecha 15/04/2010, suscrita por el Gerente General del la asociación demandada en la cual se el hace un llamado de atención al actor por haber incurrido en una falta de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 7 Parágrafo Único Literal d del reglamento Interno de Omega 34 S.R.L. asimismo se evidencia una media firma del actor con sus número de cédula.

Marcado con el N° 7 inserto al folio 68 del presente expediente contentiva de original de de fecha 12-05-2010 dirigida a la Cooperativa, suscrita por el actor; en la cual al actor se disculpa pro la problemática generada al Sr. F.C. a quien se dirige como si éste fuera su jefe y los compañeros de la asociación.

Marcada con los N° 6, y 8, , 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 inserto desde los folios 61 al 65, del 69 al 78, del 82 al 86 y del 95 al 108 del presente expediente, contentivo de original de Acta de instancia de la administración de la Asociación Cooperativa Omega 34, R.L., de fechas 04/05/2010; 21/05/2010 y 31/05/2010 celebrada a los fines de dilucidar sobre el inicio del proceso al ciudadano J.D.S.R., y su posterior decisión. Sobre tales documentales, la parte actora realizó la observación relativa a que al actor no se le dio a conocer el reglamento interno y que la Junta Directiva estaba vencida; este tribunal, no obstante la observación que formulara la parte contraria a quien se el opone, le confiere eficacia probatoria, toda vez que las mismas resultan demostrativas del asunto controvertido en el presente juicio, que no es otro que la verdadera naturaleza del cargo desempeñado por el actor en la Cooperativa demandada, y el motivo de su expulsión o retiro. Así se Establece.-

En relación a la prueba precedente la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuere opuesta.

Marcado con el N° 2, inserto al folio 42 relativo a copia simple de constancia emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de la cual se desprende que la Asociación Cooperativa Omega 34 S.R.L. consignó en fecha 10/09/2007, copia de simple del acta constitutiva y sus estatutos, asignándole el Expediente N° 264407.

Marcado con el N° 3 inserto desde los folios 43 al 58 contentivo copia simple del Reglamento Interno correspondiente a la Asociación accionada; del mismo se desprende los requisitos de admisión, postulación de nuevos socios así como el procedimiento de suspensión y exclusión de los socios.

Marcada con el N° 5 inserto al folio 60, relativo a original de Notificación de fecha 05 de mayo de 2010, dirigida al actos mediante la cual le hacen saber del inicio del proceso de suspensión y expulsión como asociado de la cooperativa Omega 34, S.R.L., la misma se encuentra suscrita pro el Gerente de la asociación accionada y pro el actor con su media firma y numero de cédula.

En relación a la prueba precedente la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto no fue impugnado por la parte a quien le fuera opuesto. Así se establece.

Marcado con el N° 24 inserto desde los folios 96 al 108, contentivo de Acta General de accionista de fecha 31/05/2010, la misma ya fue valorada. Así se establece.

Marcada con el N° 10, 11, 12, 15, inserto al folio 79 y 80 relativo a Comunicación de fecha 18-05-2010, dirigida a la Cooperativa Omega 34, suscrita por la Presidenta de Cooperativa de Servicios Integrales del Este; comunicación de fecha 21/05/20101 dirigida a la Cooperativa mediante la cual dejan constancia de la conducta del actor en el desempeño de las labores que realiza en dicha asociación. Comunicación de fecha 22 de mayo de 2010, dirigida a la cooperativa y suscrita por la empresa TOTAL SECURITY, mediante la cual le hacen saber sobre las consecuencias de dejar su puesto de labores solo, debido a la peligrosidad de los hornos crematorios; Notificación de fecha 21 de mayo de 2010, mediante la cual le hacen saber al ciudadano J.D.S.R., sobre la suspensión y exclusión del asociado de acuerdo a o establecido en el artículo 49 del Reglamento interno de la Cooperativa Omega 34, a la cual se le anexó acta de esa misma fecha y los anexos respectivos.

En relación a las pruebas precedentes, observa quien decide que las mismas están suscritas por terceros que son parte en el proceso, sin embargo en relación a la instrumental que riela al 79, fue ratificada en consecuencia esta juzgadora le otorga valor probatorio. En relación a la documental que riela al folio 80 no tiene valor probatorio. Así se establece.

En relación a la precedentes documentales, estás serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la l.O.P.T.R.A, por cuanto no fueron desconocidas por la parte a quien le fueron

Facturas de fecha 12 y 30 04-2010, emitidas por la sociedad de comercio COMERCIAL ALE GRAN, C.A.; inserta s desde los folios 66 y 67.

En relación a la prueba precedentes las mismas se desechan por cuanto no aportan nada al proceso. Así se establece.

De la prueba Testimonial:

Se promovió la testimonial de los ciudadanos: CESAR UZCÁTEGUI, YOLIMAR DEL C.H.P., F.U.R., M.A.M.L., R.A.P.A., L.E.R.M., J.G.E., CANDURIN GINETTE, GUENIA FAUFMAN, M.G., se deja constancia que comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos M.A.M.L., M.G. y CANDURIN GINETTE, a los cuáles se les tomó declaración, en el orden como sigue:

Ciudadano M.A.M.: Sobre la cual el Tribunal advierte que no obstante el testigo fue promovido por ambas partes en el presente proceso para rendir su declaración; esta sentenciadora reproduce el texto de su declaración, plasmado en la valoración de las probanzas de la aparte actora. Así se establece.

En cuanto al testimonio de la ciudadana G.C.: Manifiesta la testigo que reconoce la documental del folio 79 relativo al memorando que elaborara y suscribiera dicha ciudadana, en el caso del llamado de atención al actor, sobre la cual este Tribunal, le confiere eficacia probatoria, por cuanto su declaración guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano M.G. tenemos: Ante la muestra de la documental inserta al folio 81 marcado “12”, sobre la cual señaló que el elaboró y armó comunicación referida a una situación ocurrida; Que el peligro que se generaba si los hornos están sin supervisión, a la hora que se presentase una emergencia y no haya nadie capacitado para solventarlo, se encuentra muy cerca capillas velatorias y 3 bombonas de gas, que pueden ocasionar un accidente, por cuanto su declaración guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

CONCLUSIÓN

Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora, observa quien decide que la parte accionada alega en su escrito de contestación, la incompetencia de los tribunales laborales para conocer de la presente causa. En tal sentido aduce que el ciudadano J.D.S.R., actor en la presente demanda, era socio de la COOPERATIVA OMEGA 34 S.R.L. asociación accionada en la presente causa y que éste no fue despedido sino expulsado de conformidad con lo establecido en la legislación especial que regula la materia relativa a las Cooperativas, en consecuencia tales acciones relativas a la exclusión o suspensión del carácter de asociado debe ser resueltas por los Tribunales de Municipio y no por los Tribunales con competencia en materia laboral.

Visto lo anterior, es fundamental resolver como punto previo, la competencia. En tal sentido, establecida como fuere la carga probatoria, corresponde a la parte demandada demostrar el carácter de asociado del actor, y en consecuencia la incompetencia de tribunales laborales para conocer de la presente causa.

Ahora bien, observa quien decide, que de las pruebas traídas al proceso por la parte demandada, se evidencia copia del documento constitutivo de la Cooperativa OMEGA 34 S.R.L. y sus respectivo Reglamenta Interno, así como de las actas de asamblea extraordinaria de accionista los cuales fueron valorados previamente y de los que se evidencia claramente que el ciudadano J.D.S.R., era socio de la COOPERATIVA OMEGA 34 S.R.L. asimismo se desprende del acta de fecha 13/05/2010 que los asociados de la Cooperativa OMEGA 34 S.R.L., visto los inconvenientes surgidos con el ciudadano J.D.S.R., decidieron darle otra oportunidad, sin embargo en la asamblea de fecha 21/05/2010, se resolvió iniciar los procesos de suspensión y exclusión de los asociados J.D.S.R. y J.A.P.C., el primero de ello actor en la presente causa.

Ahora bien, considera quien decide que el ciudadano J.D.S.R., actor en la presente causa, era socio de la accionada. Así se establece.

Siendo así las cosas, este Juzgado se pronuncia con relación a la competencia en razón de la materia, previa las siguientes consideraciones:

Como parte del debido proceso legal, existe la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales –nemo iudex sine previa lege- el cual encuentra su basamento constitucional en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.

Se ha definido al Juez natural como aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc.

Sobre lo que debe entenderse por juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

(...) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:

…(Omissis)

6. Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer…

En torno al tema, la misma Sala Constitucional señaló mediante decisión de fecha 7/06/2000 en el (Caso: Mercantil International, C.A., Exp. No. 00-0520), lo siguiente:

(…) El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

.

Ahora por cuanto quedó establecido previamente que el actor era socio de la cooperativa Omega 34 S.R.L., es necesario a.l.d. relativas a la materia. En tal sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 7°. Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente

.

Artículo 8°. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho

.

Artículo 34. Regulaciones. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado

.

Disposición Transitoria Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado de esta alzada)

Visto lo anterior, quien decide establece que son los Tribunales de Municipio son los llamados por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para dirimir los conflictos que se susciten entre los asociados de las Cooperativas, toda vez que sus asociados no están sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y sus diferencias se someterán a los procedimientos previstos en la referida Ley. Así se establece.

Como abundamiento de lo expuesto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Capítulo III la competencia de los Tribunales del Trabajo, el cual el artículo 29 numeral 2°, es a tenor de lo siguiente:

Artículo 29.

OMISISIS

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…

En tal sentido, quien decide establece que la Ley Orgánica Procesal de Trabajo es clara al establecer que la competencia para la reclamación de estos derechos salariales son con fundamento o con base a la estabilidad laboral prevista en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo y no con fundamento a lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así se decide.

Así pues, considera esta Alzada que habida cuenta que el ciudadano J.D.S.R., era socio, el cual fue excluido de la COOPERATIVA OMEGA 34 S.R.L. asociación demandada según consta en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 31/05/2010 y, en virtud de lo establecido previamente, no puede esta juzgadora considerar que el actor poseía la condición de trabajador, dependiente subordinado. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora compartir el criterio del juzgado a quo al declara la incompetencia de los Tribunales Laborales en razón de la materia para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Así las cosas se declara procedente la defensa alegada por la parte demandada en cuanto a la incompetencia de los Tribunales laborales y en consecuencia se declara sin lugar la demandada por calificación de despido incoada por el ciudadano J.D.S.R., en contra de la COOPERATIVA OMEGA 34 S.R.L. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 09/12/2010 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 24 días del mes de Febrero de 2011.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

GON/TM/ns

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