Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 1 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-001481

NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Revisado el presente asunto con ocasión del escrito interpuesto por el abogado J.A.G., defensor de confianza de los ciudadanos JEFERSON A.R. y A.A.M.A., en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos, este Tribunal de Control nº 5, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - En fecha 09 de marzo de 2009 se celebra audiencia de presentación de detenido en la que se califica como flagrante la detención, entre otros, de los ciudadanos J.A.J.R. y A.A.M.A., ampliamente identificados en autos, y se les impone la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de cooperadores, Asociación para delinquir y uso de Adolescentes para delinquir (Artículos 460 del Código Penal, 6 de la Ley sobre Delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente).

  2. - En fecha 23 de abril de 2009, fue presentado acto conclusivo en contra de los ciudadanos M.A.R. RESPLANDOR, NORKIS RUFINA SISIRUCA APONTE, YESEINY ALEXAMAR TORO YANEZ, J.A.J.R. y A.A.M.A., en los cuales aparece como víctima F.M.C.H. y en el capítulo Precepto Jurídico Aplicable, señala que los hechos son subsumibles en los artículos 277, 460 del Código Penal vigente parágrafo primero, artículo 6 de a ley de delincuencia organizada y Artículo 264 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

    Estos delitos merecen pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de tres (03) años, con lo cual no se aplica la prohibición establecida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; no se encuentran evidentemente prescritos y de autos existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los mismos son autores o partícipes de los hechos que se le imputan, ya que en audiencia preliminar un Juez competente, ordenó la apertura a juicio oral y público, con lo que estimó la posibilidad de una sentencia condenatoria.

  3. - Alega la defensa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, debe ser sustituida por una menos gravosa, tomando en consideración que los mismos no representan peligro de fuga, para el sistema de administración de justicia porque nunca se encontraron llenos de forma concurrente los numerales previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no sólo debe ser analizado la pena a imponer y la magnitud del daño causado, sino el arraigo en el país, determinado por domicilio, comportamiento durante el proceso y conducta predelictual. Para ello documenta su solicitud amparándose en criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas.

  4. - Respecto al peligrote fuga, esta juzgadora observa, que el legislador patrio, considera el delito de SECUESTRO, como un delito grave, al que le asigna una pena de prisión de veinte a treinta años (pena máxima en nuestro ordenamiento jurídico), y además fue incluido como uno de los delitos de delincuencia organizada.

    En este sentido, y respecto al referido tipo penal, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia de fecha 16 de abril de 2007, ha establecido:

    “En la segunda denuncia del recurso de casación propuesto, la defensa alegó la indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal, argumentando que no quedó demostrada la existencia de dinero o precio de rescate en el hecho atribuido a sus defendidos.

    Ahora bien, el artículo 460 del Código Penal es del contenido siguiente:

    …Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare para causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión…

    . (Subrayado de la Sala)

    La norma antes citada, tipifica la acción de aquellas personas que orientadas a obtener un beneficio económico ó de lucro, sometan a la víctima (sujeto pasivo) a privación ilegítima de su libertad.

    Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima.

    En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad.

    A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida.

    En consideración a lo anterior, la doctrina penal especializada ha establecido que el delito de secuestro no es un delito sólo de resultado sino de peligro por cuanto “…no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada. Así lo indica el artículo 462 (antes de la reforma parcial del Código Penal del 13 de abril de 2005) del Código Penal…”. (Hernando Grisanti Aveledo; Manual de Derecho Penal Parte Especial; página 292).

    En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso….”

    De ello se desprende la necesidad de asegurar las resultas del proceso, en el que se ha afectado no solo el patrimonio de una persona, sino que se ha puesto en riesgo su vida y libertad personal.

    Por último, pero no menos importante, se hace menester recordar, que el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem, por lo que se sobrepone al interés individual del acusado a ser juzgado en libertad, el derecho que tiene la colectividad de que la persecución de los hechos punibles no se vea burlado por una evasión al proceso penal. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

    Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por este Tribunal, siendo competente para ello y bajo los fundamentos legales, determinados en la respectiva oportunidad, se estimaron llenos los extremos del artículo 250, 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Por los motivos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos J.A.J.R., CI N° 20017550, de 21 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Pregonero, estado Táchira, en fecha 13-05-1987, hijo de L.J. y J.R., residenciado en Tamaca, Urbanización Los Ríos, avenida Río Tocuyo con calle Baragua, casa N° 48, estado Lara. Celular 0414-9500321. y A.A.M.A., CI N° 18530979 (no la porta), de 21 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26-05-1987, hijo de E.L.A. y A.M., residenciado en Tamaca, Urbanización Los Ríos, calle Río Curarigua, casa N° 15, estado Lara. Celular 0424-5531465, por cuanto los hechos por los cuales están siendo procesados encuadran en los tipos penales de Secuestro en grado de cooperadores, Asociación para delinquir y uso de Adolescentes para delinquir (Artículos 460 del Código Penal, 6 de la Ley sobre Delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), los cuales ameritan pena privativa de libertad, no se encuentran evidentemente prescritos, de autos se presume fundadamente que los mismos son autores o partícipes de los hechos imputados, ya que además ha sido presentada acusación en su contra por el Ministerio Público y el más grave de los tipos penales prevé una pena que en su límite máximo excede de diez años, por la gravedad del daño causado en virtud de los bienes jurídicos protegidos por la norma penal infringida, con lo que se presume legalmente el peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    La Juez

    Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    El Secretario

    Abg. Elmer Zambrano

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