Sentencia nº 025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió ante la secretaría de la Sala de Casación Penal; expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivo del recurso de casación interpuesto por el profesional del Derecho E.E.R.G., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SALAH NAJIB HOBAICHE, en su condición de víctima; en contra del fallo de la referida Corte de fecha 9 de enero de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el referido profesional del Derecho.

Recibido el expediente, el 16 de diciembre de 2013, se da cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

II

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación en la presente causa, fueron conocidos en su oportunidad legal por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Jueza R.I.B., de la siguiente manera:

... La presente averiguación, se inició en fecha 22-08-2006, cuando el ciudadano SALAH NAJIB HOBAICHE (…) interpone denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: ‘… es el caso que el ocho de agosto de 2005, mi persona y el ciudadano J.O.G.P. (…) decidimos constituir como en efecto constituimos, una Sociedad Mercantil (…) denominada INVERSIONES HOBAICHE C.A (…) donde ambos ejercemos de forma conjunta la administración de la compañía con la figura de Gerentes Generales (…) mi socio el prenombrado ciudadano … se dirige a la Agencia Banpro, ubicada en Parque Aragua … donde igualmente mi socio tiene tienda de artículos de computación en general denominada Lord Sistem C.A, y mediante un cheque de la chequera que se encontraba en su poder, la cual por información recibida por su persona, la había reportado como extraviada en el mes de diciembre y por lo que procedió a su anulación … no obstante yo le había dejado desde el año pasado con tres cheques firmados, con el propósito de que efectuara unos pagos menores … me entero … que el ciudadano en cuestión el día 12-05-2006, mediante cheque número 9500034 de la cuenta corriente de INVERSIONES HOBAICHE C.A, N° 048 0041 71 204000391 de BANPRO de la chequera que supuestamente había reportado como robada …

.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana jueza R.I.B., el 27 de mayo de 2008 declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y decretó el cese de las medidas de embargo y de aseguramiento dictadas en la presente causa.

El 21 de septiembre de 2012, el ciudadano E.E.R.G., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SALAH NAJIB HOBIACHE en su carácter de víctima, interpuso recurso de apelación, solicitando la reposición de la causa y la realización de una nueva investigación penal.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces FABIOLA COLMENAREZ (Presidenta-Ponente), F.G.C.M. y O.R.F., el 09 de enero de 2013 declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima.

En fecha 7 de febrero de 2013 el ciudadano E.E.R.G., apoderado judicial del ciudadano SALAH NAJIB HOBIACHE, en su carácter de víctima, interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

V

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por el referido profesional del Derecho, se ejerció en contra de la decisión dictada por La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

“… Yo, E.E.R.G. (…) apoderado (…) del ciudadano SALAH NAJIB HOBAICHE (…) respetuosamente me dirijo a usted para rectificar-es (sic) rectificar o RATIFICAR el Escrito de Apelación de fecha 07 de febrero de 2013. Y A TODO EVENTO RECURRO al RECURSO DE CASACIÓN, como lo establece los Artículos 451, 452, 453 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

sea tomado en cuenta mi poderdante no ha recibido ni firmado ninguna notificación como aparece en el expediente, así como este ciudadano además de ser origen libanés y no dominar bien la escritura menos la lectura y no ser abogado, busco unas copias Certificadas con el objeto de llevarlas a Caracas, a la Inspectoría de Tribunales, tampoco nunca le dieron respuesta y él trato de buscar en los organismos del estado que le ayudaran ya que debido a lo que le pasó con su socio, esta persona anda casi en la indigencia y por tanto no se pudo comunicar ni con mi persona, no pudo saber que se podía apelar a esa decisión. Luego, nos envían nuevamente la Notificación, en fecha 13 de Septiembre de 2012 y es recibida en mi oficina y luego de esta Notificación Formal se procede a Apelación como establece el Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal decide sin efecto por extemporánea.

Es por ello que recurro a interponer RECURSO DE CASACIÓN, como lo establece el artículo 451 del Código Procesal Penal (sic), por cuanto el caso fue sobreseído sin ningún motivo, ya que la Fiscal del Ministerio Público así lo solicitó. Y en ningún momento, mi cliente fue citado, ni notificado en el período de las averiguaciones, ni antes de tomar la decisión, de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal Artículos 118, 119 y 120 (…) (Resaltado en Mayúsculas y Negritas del solicitante).

Finalmente el recurrente solicitó que se tome en consideración la denuncia formulada y se envíe el expediente al Tribunal Supremo de Justicia para se subsane la situación jurídica infringida.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto por la Defensa, la Sala pasa a decidir la admisibilidad o no del mismo con fundamento en las consideraciones siguientes:

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado E.E.R.G., apoderado judicial del ciudadano SALAH NAJIB HOBAICHE, la Sala procede a resolverlo sobre la base de las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el profesional del Derecho ciudadano E.E.R.G., apoderado judicial del ciudadano SALAH NAJIB HOBAICHE, quien está legitimado para ejercer los recursos que correspondan, en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano SALAH NAJIB HOBAICHE. Por tanto, se trata de una decisión que por su naturaleza, pone fin al juicio e impide su continuación; así las cosas, en el caso sub examine, es impugnable mediante la interposición del recurso extraordinario de casación.

En relación al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 7 de febrero de 2013, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Vid. Folio 135 de la Pieza 2).

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por el profesional del Derecho ciudadano E.E.R.G., apoderado judicial del ciudadano SALAH NAJIB HOBAICHE, quien es víctima en la presente causa, a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso y sobre la base del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente planteó única denuncia en el recurso de casación, y alegó el incumplimiento de los artículos 118, 119 y 120, sin argumentar los motivos a los que refiere el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los motivos por los cuales se debe recurrir en casación; de igual forma se observa del escrito recursivo que el solicitante no le atribuye la supuesta infracción de los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal a la Corte de Apelaciones ni a ningún Tribunal de Instancia. Por otra parte, el recurrente sólo refiere en su única denuncia, que su defendido no recibió, ni firmó ninguna notificación como aparece en el expediente y alegó que el mismo desconocía que se podía apelar de la decisión del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que declaró el Sobreseimiento de la Causa.

Ahora bien, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener el recurso de casación. Así expresa que en el escrito contentivo de dicho recurso se deben indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. Aparte de eso quien recurre debe expresar de qué manera impugna el fallo e indicar los motivos de procedencia, que de ser varios han de ser fundamentados por separado.

En la presente denuncia, el ciudadano abogado E.E.R.G. al exponer sus alegatos, omitió señalar en qué consistieron los supuestos errores en lo que en su criterio incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua y la trascendencia que tuvo dicha omisión en la parte dispositiva del fallo recurrido.

En relación con los requisitos que debe contener el recurso de casación la Sala Penal expresó en la sentencia N° 307 de fecha 1° de agosto de 2012, lo siguiente:

…la exigencia de los requisitos en la interposición del recurso de casación, demanda precisión en la presentación del mismo, dado a su carácter de extraordinario, no configurando bajo ningún concepto un formalismo no esencial…

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo…

. (Sentencia Nº 1524, del 8 de agosto de 2006).

De igual forma observa la Sala, que el recurrente no expresó en sus alegatos que errores fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, incumpliendo con las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada, la única denuncia del recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se declara.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada el recurso de casación interpuesto por el ciudadano E.E.R.G., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de enero de 2013. Así se decreta.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por el profesional del Derecho ciudadano E.E.R.G. apoderado judicial del ciudadano SALAH NAJIB HOBAICHE (víctima) contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 09 de enero de 2013.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO días del mes de FEBRERO de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

Los Magistrados Doctores H.M.C.F. y P.A.R. no firmaron por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

YBKD

Exp. 13-467

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