Sentencia nº 367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

Los hechos acreditados por el extinto Juzgado Primero Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fueron los siguientes:

… se inició el presente proceso en razón del contenido del acta policial suscrita (…) por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional S.G.R., por medio de la cual se deja constancia de lo siguiente: ‘ (…) fui designado (…) para que (…) efectuara las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de un presunto hurto de ganado en el Hato denominado ‘Las Calaveras’, propiedad del ciudadano J.E.G.D. (…) nos encaminamos hacia el Fundo Mata Bajita, observando durante el desplazamiento hacia el mismo, un grupo de llaneros los cuales arreaban un lote de aproximadamente treinta cabezas de ganado, procedimos a acercarnos e identificar a los llaneros resultando ser éstos, el ciudadano J.E.G.D., y los obreros del Hato ‘Las Calaveras’ (…) quienes (…) venían procedentes del Fundo Mata Bajita, propiedad del ciudadano M.R., donde habían realizado el hallazgo de las reses que arreaban, las cuales eran treinta y un (31) reses de diferentes colores y edades, herradas con los hierros (…) el cual se puede apreciar fácilmente que ha sido adulterado (…) las cuales supuestamente eran de su propiedad. (…) A.M.R.A. (…) manifestó que el ganado recuperado en el fundo de su propiedad, se lo había llevado el ciudadano J.G., para que se lo guardara hasta el mes de Diciembre (…) procedimos a trasladarnos hasta el Fundo ‘La Chaqueta’, propiedad del ciudadano J.N. (sic) G.G. el cual colinda con el hato ‘Las Calaveras’ (…) logramos la localización y detención preventiva, en orillas del Río Arauca, del ciudadano J.E.G.G. (…) se efectuó la detención preventiva del ciudadano J.N. (sic) G.G. (…) igualmente fueron detenidos los ciudadanos: O.O.F. (…) J.A.F. (…) A.A. MIRABAL RANGEL (…) J.A.M.,(…) E.E.F. VALERO Y R.E.V. (…) quienes supuestamente fueron colaboradores en la selección, chapeo y arreo de las reses presuntamente hurtadas del Hato Las Calaveras (…) nos dirigimos hacia el Fundo Los Ángeles, pertenecientes al Hato Las Calaveras (…) efectuamos la detención preventiva de los ciudadanos P.M.P. (…) y OLCIDE DE J.C.C. (…) encargados de dicho fundo, por presumirse la colaboración de los mismos en el hurto de ganado (…) consignó (…) el hierro quemador (…) supuestamente perteneciente al ciudadano J.N. (sic) GUERERO (sic), el hierro quemador (…) supuestamente perteneciente al ciudadano J.E.G. GUERRERO…

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ANTECEDENTES

El 5 de abril de 1999, el extinto Juzgado Primero Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., declaró parcialmente con lugar los cargos fiscales, condenando al ciudadano J.N.G.G. a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, tipificado en el artículo 10 (ordinales 10° y 11°) de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, tomando en consideración los artículos 37 y 74 (ordinal 4°) del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

El 23 de septiembre de 1999, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, integrada por los ciudadanos Jueces A.T.S. (ponente), David Alfredo Manrique y J.M.A., confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (suprimido).

El 4 de enero de 2002, conoció la causa, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El 24 de mayo de 2002, el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, revocó el beneficio de libertad bajo fianza, que gozaba el encausado, y libró boleta de captura.

El 14 de julio de 2006, el ciudadano abogado W.J.Q., defensor privado del ciudadano J.N.G.G., solicita ante el referido juzgado de ejecución, la: “…nulidad absoluta de toda la etapa de ejecución de sentencia, por la falta absoluta de notificación de la sentencia definitiva, dictada por la Corte de Apelaciones (…) en fecha 23 de septiembre de 1999…”.

El 19 de septiembre de 2006, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declaró la nulidad de todas las actuaciones de la fase de ejecución y remite el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes mencionado.

El 14 de marzo de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, impuso al ciudadano Jeffry Neptalís G.G., la decisión dictada el 23 de septiembre de 1999.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados F. delV.A.O. y A.R.M.L., defensores privados del ciudadano Jeffry Neptalís G.G..

Transcurrido el tiempo de ley, sin que hubiere lugar a la contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 17 de mayo de 2007, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor E.A.A., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de junio de 2007 fue admitido el presente recurso de Casación y se convocó a la celebración de la correspondiente audiencia pública, la cual tuvo lugar el 3 de julio de 2007, con la asistencia de las partes.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la sala de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala de Casación Penal, antes de la resolución del recurso de casación y, a los fines de constatar si ha operado o no la prescripción de la acción penal de la presente causa, ha revisado las actas que conforman el expediente verificándose que: los hechos ocurrieron el 26 de noviembre de 1998, y la sentencia condenatoria el 5 de abril de 1999, transcurriendo entre éstas menos de un año, con lo cual se satisfizo el Ius Puniendi del Estado.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron cuatro denuncias, a saber:

Primera

Falta de aplicación del artículo 365 (ordinales 2°, 3° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal (inmotivación), vigente para el momento de la sentencia, expresando lo siguiente:

“… alegamos que la recurrida fue dictada el 23-09-99 (sic), estando en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigor a partir del 01-07-99 (sic) y por tanto, los requisitos de la sentencia dictada tenían que obligatoriamente (…) regirse por los requisitos (…) exigidos en el artículo 365 ordinales 1° al 6°, de dicho Código, (…). En este sentido (…) le imponía a los jueces la obligación de decidir motivadamente, es decir, que la sentencia debía contener: la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y una exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, lo que, se materializa en la práctica jurídica en la determinación de los hechos del juicio, en la determinación de los hechos que el tribunal estime probados y finalmente, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, para en definitiva condenar o absolver…”.

Segunda

Falta de aplicación del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se dictó la recurrida, señalando lo siguiente:

… Como soporte de esta denuncia, alegamos que el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se dictó la sentencia, era el que entró en vigor el día 01-07-99 (sic), por cuanto la sentencia recurrida se dictó el día 23-09-99 (sic) y debía en consecuencia, (…) cumplir con el procedimiento (…) establecido en el artículo 509 eiusdem, (…) la Corte de Apelaciones dictó sentencia en una definitiva, sin haber fijado el sexto día siguiente a la recepción del expediente el acto de informes y sin haber dictado dicho pronunciamiento dentro de los diez (10) días posteriores a la realización del acto de informes, es decir, dictó sentencia directamente, sin haber fijado informes a las partes para ser oídas en audiencia, oral, pública y contradictoria y sin haber fijado lapso para decidir…

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Tercera: Falta de aplicación de los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la sentencia recurrida, alegando lo siguiente:

… en virtud de que la Corte de Apelaciones, dictó sentencia sin valorar las pruebas contenidas en el expediente y además procedió a dictar una decisión propia, relativa a los delitos de: HURTO DE GANADO VACUNO, HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO EN GRADO DE FACILITADOR, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinal 12 (sic), en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84, todos del Código Penal vigente para la época. Y del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 10° y 11° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, para condenar a (…) J.N. (sic) G.G., sin indicar de modo alguno en base a que reglas dio por demostrados los hechos en que se fundamentaba para tal condena. (…) Del texto de la recurrida se observa que no se incorporó a la misma, las pruebas que cursan en el expediente para fundamentar la sentencia condenatoria, en virtud de que, lo que se hizo fue transcribir el nombre de los medios probatorios, no existiendo en la recurrida medios de pruebas útiles y necesarios para condenar, pero además, cuando la Corte dicta su decisión propia, no determina el hecho o hechos que da por demostrado para condenar, mas grave aún, sin determinar hechos para condenar, no individualizó cada hecho que a su criterio comprometía la responsabilidad de cada uno de los procesados…

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Cuarta

Falta de aplicación de los artículos 83 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando de la forma siguiente:

…en virtud de que, la Jueza Ponente de la sentencia condenatoria contra la cual se recurre, fue la misma juez, que en la fase investigativa conoció y confirmó el día 16 de enero de 1998, el auto de Detencion (sic), dictado en contra de quien aquí recurre,(…) alegamos que la ciudadana Jueza Ponente de la Corte de Apelaciones (…) ya había emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por encontrarse desempeñando para esa fecha, el cargo de Jueza de Primera Instancia (…) por consiguiente, estaba obligada a inhibirse sin esperar a que se le recusara, violando así el principio del juez natural, el cual debe ser independiente, imparcial y competente…

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La Sala para decidir observa:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, expresó su fallo de la forma siguiente:

… de la revisión como del análisis que se hizo sobre las pruebas incursas en autos y que servirán de soporte fundamental para la calificación de los hechos investigados como de sus autores, constan, acta policial (…) denuncias interpuestas por los ciudadanos: C.B.G.; C. delC.G., L.C.G., H.I.G.D., N.H.G.D., J.E.G.D., J.E.G.D. y P.O.G.; declaración del ciudadano L.A.A. (…) testimonio del ciudadano A.M.R.A. (…) Experticia practicada sobre semovientes vacunos (…) Informe Pericial sobre los aludidos semovientes (…) declaración del ciudadano H.Q. (…) declaraciones informativas de los imputados: J.N. (sic) G.G. (…) reproducciones fotográficas (…) considera esta Corte de Apelaciones que del contexto de las actas mencionadas (…) emergen suficientes elementos de prueba que conducen a calificar los hechos investigados como HURTO DE GANADO VACUNO (…) previstos y sancionados en los artículos 455, ordinal 12 (sic) (…) en concordancia con el ordinal 3° (sic) del artículo 84 todos del Código Penal Vigente, por aparecer demostrado en autos la comisión de los hechos antes del mes de Julio (sic) del año 1997; como el de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 10 y 11 (sic) de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, que así mismo se traduce con meridiana claridad de dichas pruebas la responsabilidad de los acusados antes identificados (…) en lo atinente a la cesación de la causa seguida al acusado J.N. (sic) G.G. emitida por la instancia considera esta Corte de Apelaciones no tener materia sobre la cual pronunciarse por cuanto tal pronunciamiento no es susceptible de ser concretado conforme lo prevee (sic) el Artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara (…) todo este cúmulo de circunstancias reproducidas conducen a este Órgano Jurisdiccional a confirmar la decisión de la Primera Instancia, contentiva de la sentencia condenatoria contra los acusados…

. (resaltado de la sala)

Ahora bien, del extracto de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se evidencia que dicha alzada, únicamente enunció los instrumentos probatorios que valoró el tribunal de instancia, mencionó las normas legales aplicables y concluyó en la responsabilidad penal del acusado sin señalar las razones de hecho y de derecho por la cual confirmó la sentencia de primera instancia.

Es criterio de la Sala de Casación Penal que lo anterior denota con suficiencia la contrariedad del fallo impugnado con lo exigido en la legislación procesal penal, en cuanto a que el sentenciador debe exponer claramente el proceso lógico jurídico mediante el cual produce su decisión, evitando así las sentencias dictadas arbitrariamente.

En este orden de ideas la Sala de Casación Penal en sentencia N° 554, de fecha 12 de diciembre de 2006, señaló que: “…la Corte de Apelaciones no puede limitarse a transcribir lo analizado por el tribunal ‘a quo’ (sic) y luego a sostener su conformidad con lo dicho o limitarse a transcribir fórmulas legalistas que no dan respuesta cierta al apelante…”.

Por las razones expuestas la Sala de Casación Penal, DECLARA CON LUGAR la presente denuncia, ANULA la decisión de fecha 23 de septiembre de 1999, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y, ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que previa distribución, envíe los autos a otra Corte de Apelaciones (Sala Accidental), a fin de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en la normativa procesal penal vigente para el momento de los hechos. Así decide.

Por cuanto la anterior declaratoria acarrea la nulidad del fallo impugnado, La Sala se abstiene de conocer las segunda, tercera y cuarta denuncias del recurso de casación interpuesto por la defensa.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados F.D.V.A.O. Y A.R.M.L., defensores privados del ciudadano JEFFRY NEPTALÍS G.G., en consecuencia ANULA la decisión de fecha 23 de septiembre de 1999, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, para que previa distribución, envíe los autos a otra Corte de Apelaciones (Sala Accidental), a fin de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en la normativa procesal penal vigente para el momento de los hechos.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 3 días del mes de julio de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria

G.H.G.E./ddo

Exp. N° AA30-P-2007-00225

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por motivo justificado.

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