Sentencia nº 120 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 7 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

La presente causa se originó con el procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Brigada Motoriza.d.I.A.d.S.C. y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, el diecinueve (19) de agosto de 2011, quienes aprehendieron al ciudadano J.J.S.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. 16526550. Constatándose en el acta policial, lo siguiente:

“… Siendo aproximadamente las ocho (8:00) horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado, en la parroquia San Juan, en compañía del Oficial Jefe M.E. credencial 73057 y los oficiales G.G., credencial 73156, PRATO REYNER, credencial 73198, VILLASMIL DONNY, credencial 7347 (sic), COLINA YUSTIN, credencial 73390 y VALOA LYSFER credencial 73577, a bordo de las unidades moto 0488, 0593, 0501 y 1942, momentos cuando recibimos llamada radiofónica de parte de la sala de control, indicando que en el sector del Guarataro, específicamente en la calle la línea, al parecer un ciudadano había abusado sexualmente de una adolescente, por lo que nos trasladamos al lugar, una vez en el sector fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como M.D., quien estaba señalando directamente a un ciudadano como autor de un abuso sexual en contra de su hija menor (…) de catorce años de edad, por lo que le manifestamos al ciudadano que le realizaríamos una revisión de su vestimenta amparándonos en los artículos 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en busca de alguna sustancia o elemento de interés criminalístico, siendo infructuosa dicha búsqueda, de igual forma lo identificamos de la siguiente manera SUÁREZ G.J. (sic) JACKSON, VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA LOCALIDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 26 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 12-06-85, RESIDENCIADO: PLAZA VENEZUELA, HOTEL MEREY, PLANTA BAJA, HABITACIÓN 7, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-16.526.550, por tal motivo se procedió a la aprehensión formal del ciudadano señalado…’.

El tres (3) de octubre de 2011, los abogados YOHNY J.G.R. y M.T.Z., Fiscales Centésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Auxiliar Centésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, presentaron escrito de acusación contra el ciudadano J.J.S.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V-16.526.550, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El diecinueve (19) de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas CONDENÓ al ciudadano J.J.S.G., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 (numeral 1) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el referido tribunal al dictar sentencia condenatoria (folio 331 de la pieza nro. 1 del expediente), son las siguientes:

… se demostró que el hoy acusado J.J.S.G., perpetró actos sexuales con la adolescente de 13 años de edad (para el momento de los hechos) (…) con su consentimiento, que implicó penetración genital, mediante acto carnal y tocamientos libidinosos, en tres oportunidades siendo el culpable el que según quedó demostrado en el debate oral y privado, era su novio, aproximadamente desde el mes de mayo del año 2011 quien de igual manera le enviaba mensajes de texto a la adolescente y esperaba el descuido de los padres de ésta para estar solo con la víctima para invitarla a salir y mantenía relaciones sexuales con ella penetrándola vía vaginal. Así mismo la víctima señaló a través del proceso que en reiteradas oportunidades (3) veces realizó el acto sexual con el acusado por cuanto era su novio. Situación que la víctima se reservó ante la evidente situación de que su madre no le iba a aceptar el noviazgo en razón de la edad del acusado y el temor que inspiraba su madre por su figura dentro del ámbito doméstico…

.

El veinticinco (25) de mayo de 2015, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.P., actuando en su condición de defensora privada del ciudadano J.J.S.G., ABSOLVIÉNDOLO de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 (numeral 1) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Contra la anterior sentencia, el dieciséis (16) de junio de 2015, las abogadas L.M.F.V. y LOUISSE J.N.A., Fiscales Provisoria y Auxiliar Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interpusieron RECURSO DE CASACIÓN, sin que haya sido contestado en su oportunidad.

El veinte (20) de julio de 2015 se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000298, y el veintiuno (21) de julio de 2015, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

El veintitrés (23) de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial N° 40818, publicada el veintinueve (29) de diciembre de 2015, designó a los Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes, del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha veintitrés (23) de diciembre de 2015, con ocasión de la designación y juramentación de los Magistrados Principales, fue reconstituida la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., J.L.I.V. y Y.B.K. de DÍAZ.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que las abogadas L.M.F.V. y LOUISSE J.N.A., Fiscales Provisoria y Auxiliar Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, a través del recurso de casación solicitaron que sea admitido y posteriormente declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.

En la primera denuncia, la representación fiscal delató la errónea interpretación del artículo 44 (numeral 1) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al considerar que la Corte de Apelaciones, de forma errada, desestima la vulnerabilidad en la víctima por su edad, explanando en el contexto de su denuncia lo siguiente:

…Consideran quienes por esta vía se expresan, que la Corte realizó un análisis erróneo del contenido del numeral 1 contenido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (…) Señalando la Corte que le asiste la razón a la defensa cuando señala: ‘Por otra parte, la recurrente refiere que la vulnerabilidad establecida por la recurrida, no puede acreditarse como consecuencia de la edad de la adolescente, pues ello constituye un elemento objetivo relativo a adultos mayores o en todo caso a adolescentes menores de trece años, y no como en este caso se estableció, cuando la víctima tenía 13 años, y diez meses al momento de perpetrado el hecho punible’, refiriendo en su motivación el fallo recurrido ‘en atención a que la vulnerabilidad de una adolescente mayor de trece años no debe entenderse como la capacidad para ser herida física o moralmente, ni como, debilidad, sino como el grado de discernimiento que pueda tener para decidir lo relativo a una vida sexual activa, de manera que este grado de discernimiento, no puede inferirlo él o la Jurisdicente por su saber privado, para ello es requisito sine qua non, que exista prueba derivada de una experticia, siquiátrica-sicológica, cuyas conclusiones refieran si la adolescente, quien prestó su consentimiento para acceder al contacto sexual con el sujeto mayor de edad (en este caso, de 26 años), tenía discernimiento para decidir sobre su libertad sexual’. Dicha aseveración a criterio de quienes suscribimos es totalmente desacertada en relación a las actas que conforman el expediente, así como la errónea interpretación que pretende la recurrida otorgar a la norma aplicada, pues efectivamente, existe por parte del legislador una presunción taxativa en cuanto a la vulnerabilidad que presenta una adolescente menor a 13 años de edad, es decir da el legislador por hecho que al contar con menos de 13 años existe la vulnerabilidad de esa adolescente, sin embargo no fue el propósito del legislador dejar a la deriva la vulnerabilidad que pudiesen presentar las adolescentes cuando cuenten con más de 13 años de edad que consienten sostener un contacto sexual, pues lo que el legislador patrio estableció es que al adolescente contar con más de 13 años como en el caso de marras (13 años 10 meses de edad), debe necesariamente probarse dicha vulnerabilidad, siendo el instrumento por excelencia para dicha determinación la experticia psicológica psiquiátrica, como efectivamente consta en autos en la presente causa y como indubitablemente se probó en el debate oral y privado, en consecuencia, no estamos en presencia de la vulnerabilidad que el legislador señala como indubitable, es decir la que acompaña a las adolescentes menores a 13 años de edad , estamos ciertamente en el otro supuesto en la vulnerabilidad que presenta una adolescente un poco mayor a los 13 años, vulnerabilidad esta que debe ser probada en el proceso, tal y como lo probó sin lugar a dudas la representación fiscal, con la experticia Psico- social Forense, siendo esta de mayor amplitud a una mera evaluación psicológica, precisamente ideal en el caso en concreto, en el que se hacía necesario valorar otros factores que incidieran en la capacidad de la adolescente víctima; experticia psico-social esta que determinó que la ventaja sobre ella para lograr como en efecto ocurrió, mantener contacto sexual con esta. En tal sentido, el consentimiento, invocado por la Corte, no es un consentimiento que implique ‘desarrollo de la libertad sexual’ como lo pretende la motivación dada, pues a todas luces el consentimiento dado por la adolescente víctima se encuentra viciado, pues el acusado se valió de su relación de superioridad con la víctima, superioridad esta que le era dada en virtud de la edad del acusado respecto a la víctima, de igual modo por la experiencia y sapiencia del acusado frente a el desarrollo de la relaciones de pareja. En este orden de ideas, la afirmación que efectúo la mayoría de la Corte de Apelaciones, en cuanto a que ‘no hubo una situación de aprovechamiento por parte del acusado’, es insustentable desde la perspectiva lógica jurídica, pues si la mayoría de la Corte estimó dictar una decisión propia tal y como lo permite el artículo 449 por la causal prevista en el artículo 444 numeral 5, debió necesariamente concatenar todos los elementos para analizar si existía o no vulnerabilidad de la adolescente, siendo el caso que consta en autos que era tal la vulnerabilidad y fragilidad psicológica de la víctima, que al ser valorada por el médico Forense, en una evaluación medico física y vagino rectal, el mismo dejó constancia de que esta adolescente presentaba heridas de tipo suicida en su humanidad, situación esta que fue desarrollada por el galeno en juicio, estimando quienes aquí recurren, que este otro elemento probatorio, viene a fortalecer la tan debatida vulnerabilidad de la adolescente víctima en la presente causa, vulnerabilidad psicológica esta que fue producto de las circunstancias que la rodeaban en el momento, las cuales igualmente en razón de su edad produjeron en esta estragos y devastación a su integridad psicológica, siendo errado por parte de la Corte de Apelaciones desligar la vinculación que tiene el estado psicológico de la adolescente con la sumisión que la misma presentó ante el acusado de autos para consentir mantener relaciones sexuales con el mismo. No pretende la representación fiscal atribuirle al acusado las circunstancias que llevaron a la adolescente a tan vulnerable posición psicológica sin embargo son estas circunstancias presentes en la vida de la adolescente las que actuando entre sí, y a su vez convergieron con la edad que esta poseía para el momento, las cuales la hacían incapaz de manejarlas de forma idónea, las que aprovechó el acusado de autos para lograr manipular e inducir a la adolescente en dicho estado a mantener contacto sexual con el mismo, es este accionar sobre seguro que desplegó el acusado sobre la vulnerable adolescente el que lo hace responsable penalmente. Las circunstancias que la adolescente presentaba emocionalmente en conclusión provocaron un discernimiento errado por parte de la adolescente de las consecuencias que acarrearía el consentir mantener relaciones sexuales con el acusado, pues la misma en sus múltiples deposiciones señaló que pretendía un momento de felicidad en su vida, evidenciando esta posición que igualmente acoge la Corte para fundamentar su fallo, que la adolescente no se encontraba en capacidad de prever las consecuencias de dicho contacto sexual con un individuo que le duplicaba la edad, quedando claro que la vulnerabilidad en la que se encontraba produjo un consentimiento viciado de esta, ante la insistencia y superioridad del acusado. Contradiciendo las ideas desarrolladas ut supra, la posición de la mayoría de la Corte, que manifiesta no haber existido aprovechamiento, obviando así, valorar que efectivamente la adolescente bajo las circunstancias que la rodeaban, adicionadas a la influencia del acusado y a la vulnerabilidad que presentaba entendida esta ultima como la falta de la capacidad de discernir. Discernimiento que estima la Corte se encuentra presente positivamente en la referida causa, ante lo cual se hace necesariamente plasmar en el presente recurso la imposibilidad de que se estime correcto o idóneo dicho discernimiento desde el punto de vista lógico jurídico, al valorar antes de emitir dicha aseveración los siguiente elementos probatorios que se desarrollaron en juicio, primero el acusado estableció una relación bajo la clandestinidad con la adolescente, segundo la adolescente presentaba una baja autoestima, presentaba indicadores depresivos, vulnerabilidad emocional por sus carencias afectivas, indicadores por abandono, fragilidad psíquica, tercero, el acusado conocía en virtud de la relación de noviazgo la totalidad de la problemática que presentaba la adolescente, cuarto la adolescente presentaba según los hallazgos medico forenses heridas en su humanidad de tipo suicida. No quedando la menor duda, si se relacionan todos estos elementos, que efectivamente el acusado ejercía en la adolescente una posición dominante, la cual conlleva a que la tan defendida posición de desarrollo de la libertad de la sexualidad por parte de la adolescente sea inviable, tal y como erróneamente la sala estima que se configuró. Pues es propio del proceso de crecimiento en los adolescentes que estos vayan madurando y en el transcurrir del tiempo desarrollan la capacidad de decisión y evolución de las consecuencias de sus actos, capacidad esta que para el momento la adolescente víctima no poseía, vista la vulnerabilidad psíquica en la que se encontraba, acotando que la manipulación psicológica a la que fue sometida la víctima, no deja huella generalmente, sin embargo en el caso en concreto, sí existen vestigios de esta los cuales fueron detectados por la experticia Psico-social y con la evaluación de las heridas de tipo suicida que presentaba la adolescente víctima, manipulación esta que ante estos diagnósticos podemos afirmar que le causó daño a la adolescente. Posición que se encuentra reñida con lo plasmado finalmente en la decisión de la alzada, cuando señala de forma textual ‘Con base a lo esgrimido, esta Corte advierte que de ningún modo, estas consideraciones y conclusiones jurídicas deben interpretarse como un cambio de criterio de sus miembros integrantes, por el contrario, consideramos que cada caso, en el cual se impute el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y se trate de adolescente mayor de trece (13) años de edad, con su consentimiento, deberá estudiarse en concreto, para verificar, si el mismo constituye un acto con consentimiento expreso y fehaciente, más no dudoso y presunto, y que no ha habido manipulación por parte del adulto con quien la adolescente decidió libremente sostener relaciones sexuales’, siendo este planteamiento de la Corte contradictorio en el análisis que realizó del caso en concreto, pues a criterio de estas recurrentes la Corte no valoró la totalidad de los medios probatorios presentes en la causa, los cuales le hubiesen aportado un panorama más amplio de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, estimando que la Corte se limitó a sustentar su decisión en única y exclusivamente las resultas del examen psico-social, practicado a la adolescente, atribuyéndose la Alzada cualidades en la interpretación de este de expertos psicólogos, para lograr dar una explicación argumentada de su errada y contradictoria posición, pues se observa con meridiana claridad que la víctima sí presentaba vulnerabilidad psíquica y que el adulto acusado se valió de esta para satisfacer sus deseos sexuales (…) debe destacarse que el voto disidente de la decisión, plantea de manera impecable la posibilidad de enmarcar dicha conducta en un numeral distinto del mismo articulado, siendo pues que la decisión guardaría la misma naturaleza en cuanto al delito por el que fue condenado el acusado de autos a 15 años de prisión y no se subvertiría el orden procesal. Estimando el Magistrado disidente que el sujeto activo es decir el acusado, utilizó como medios de aprovechamiento la condición de vulnerabilidad de la víctima, para lograr su deseo sexual, señalando con vivacidad el Magistrado que el consentimiento que dio la víctima en ese especial estado de vulnerabilidad no es causa de justificación penal. Haciendo el ejercicio mental el magistrado que debió a criterio de estas recurrentes realizar la mayoría de la Corte, cuando plasma que la vulnerabilidad de la víctima no viene dada única y exclusivamente por la edad cronológica de esta, sino por la propia condición psíquica de la misma y la dinámica de los hechos, vislumbrando así con acierto que la indefinición psicológica que presentaba la adolescente era evidentemente conocida por el acusado y que esta fue aprovechada por el misma a los fines de obtener contacto sexual con la víctima. Finalmente debe señalarse que el propósito del legislador en la normativa del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fue dejado de lado por la Alzada en el caso de marras al absolver al acusado de autos de toda responsabilidad penal, y ordenar su libertad plena, pues desconoció la instancia superior, elementos probatorios que se desarrollaron en Juicio bajo el principio de inmediación y la interpretación de estos elementos como un todo, a los fines de subsumir estos en la señalada norma. Limitándose a desarrollar un textual análisis de la norma en contraposición con un solo elemento probatorio (psico-social), dejando así bajo la sombra de la impunidad la acción cometida por el acusado de autos, y despenalizando los hechos configurativos del derecho sustantivo que rige la materia, incurriendo así la Alzada en una Errónea Interpretación del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su numeral 1…

.

Así mismo, en la segunda denuncia, el Ministerio Público denunció “violación de la ley en relación a la norma contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su tercer aparte”, por cuanto a su juicio, la Corte de Apelaciones no analizó la totalidad de los medios probatorios evacuados en la fase del juicio oral, señalando:

…Con fundamento en lo contemplado en el artículo 452, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que con la decisión recurrida, la Corte de Apelaciones actuando en alzada, incurrió en la violación de la ley en relación a la norma contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su tercer aparte, (…) la Alzada al realizar su limitado análisis de los hechos probados, solo se refirió al contenido de la experticia Psico-social practicada a la víctima, en relación a la aplicabilidad del artículo 44 de la ley especial que rige la materia, con el fin último de justificar la decisión absolutoria que finalmente produjo, motivo este por el que es plausible estimar que la alzada no analizó la totalidad de las comprobaciones de hecho que efectivamente realizó el Tribunal en Funciones de Juicio, aun cuando para dictar decisión propia, estaba obligada a hacerlo, motivo por el cual incurrió evidentemente en la violación de la ley en cuanto al cumplimiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su tercer aparte, pues la norma es clara en señalar que debe valorar las comprobaciones de hecho que fijó la decisión de Juicio, no siendo esto otra cosa que analizar y relacionar la totalidad de los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio, para una vez cotejados estos producir una decisión ajustada a derecho. De igual modo incurrió asombrosamente la Corte de Apelaciones en señalar que el acusado de autos no podía conocer el estado psicológico de vulnerabilidad de la víctima, y que el mismo no se aprovechó de manera alguna de la adolescente, modificando de forma sustancial la alzada los hechos probados en Juicio. Desconociendo para efectuar tan importante modificación a los hechos, o que el acusado aun cuando no es experto psicólogo, sí posee una inteligencia promedio y experiencia basta en virtud de su edad que le permitían conocer y percatarse del estado de vulnerabilidad de la víctima, toda vez que este contaba con 26 años de edad, motivo por el cual el mismo desplegó una conducta seductora sobre la adolescente, actuando sobre seguro…

.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca del recurso de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por las abogadas L.M.F.V. y LOUISSE J.N.A., Fiscales Provisoria y Auxiliar Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, cortes superiores o la Corte Marcial, en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por las abogadas L.M.F.V. y LOUISSE J.N.A., Fiscales Provisoria y Auxiliar Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al supuesto de la tempestividad, consta en las actas que componen el expediente, sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, evidenciándose que el dieciséis (16) de junio de 2015, fue interpuesto el recurso casación bajo análisis (folio 141 de la pieza 2).

Asimismo, consta el cómputo efectuado por la abogada OSLEYDIN SÁNCHEZ, Secretaria de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien certificó lo sucesivo:

… En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) esta alzada dictó la decisión apelada y por cuanto la misma se publicó fuera de lapso, se libraron las correspondientes notificaciones, imponiendo al acusado J.J.S.G. (…) en fecha 27 de mayo de 2015, y en este orden, desde el día miércoles 27 de mayo de 2015, hasta el día martes 16 de junio 2015 fecha de la interposición del recurso de casación por parte de las Fiscales Provisorias y Auxiliar Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogadas L.M.F.V. y Louisse Núñez Arévalo, transcurrieron íntegramente catorce (14) días hábiles a saber: jueves 28 de mayo de 2015, lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16 y jueves 18 de junio de 2015…

(folio 174 de la pieza 2 del expediente).

Sobre la base del citado cómputo, el recurso de casación fue propuesto dentro del lapso establecido en el artículo 454 de la ley adjetiva penal, es decir que fue interpuesto en tiempo hábil y suficiente.

Aunado a lo expuesto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el veinticinco (25) de mayo de 2015 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.P., actuando en su condición de defensora privada del ciudadano J.J.S.G., ABSOLVIÉNDOLO de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 (numeral 1) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, la pena que acarrea el delito por el cual fue presentada la acusación fiscal en el presente caso, excede del mínimo establecido en la norma referida; en consecuencia, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

Adicionalmente, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de formalidades atinentes a la fundamentación, las cuales serán verificadas por la Sala de Casación Penal, a continuación.

En la primera denuncia, el Ministerio delató la errónea interpretación del artículo 44 (numeral 1) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al considerar errada la interpretación que la Corte de Apelaciones otorga a la vulnerabilidad contemplada en dicha norma.

Señalando en el contexto de su denuncia la interpretación que a su juicio está errada, al manifestar que contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, la vulnerabilidad de la víctima en la presente causa, no estaba dada nada más por la edad, sino que además debió la Corte de Apelaciones analizar el informe psico-social forense realizado a la víctima.

Cumpliendo así con las exigencias de ley al proponer debidamente la presente denuncia, explanando la norma que considera infringida, indicando la forma en que, en su criterio fue violentada la norma, verificándose la congruencia entre el enunciado de su pretensión y la fundamentación de la misma, siendo suficientes los argumentos planteados y destacando el motivo que la hace procedente. En consecuencia, esta Sala ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por las abogadas L.M.F.V. y LOUISSE J.N.A., Fiscales Provisoria y Auxiliar Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

En virtud de la admisión, se acuerda CONVOCAR a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del texto adjetivo penal. Así se decide.

Ahora bien, en la segunda denuncia, el Ministerio Público alegó “la violación de la ley en relación a la norma contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su tercer aparte”, al considerar que la Corte de Apelaciones no analizó la totalidad de los medios probatorios evacuados en la fase del juicio oral.

Denotándose de la referida denuncia, una falta de técnica recursiva por parte del Ministerio Público, al omitir señalar el motivo que hace procedente la denuncia, de acuerdo con el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si la violación de ley que delata es por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

Sobre lo expuesto, se concluye que la carencia de que adolece la segunda denuncia impide conocer la pretensión de las impugnantes, y por ello se reitera la necesidad de la exigencia de la debida fundamentación del recurso de casación, al no ser meras formalidades, sino requisitos inexcusables para la debida comprensión de lo pretendido, y consecuencialmente la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

Sobre las consideraciones expuestas, se desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación, en consonancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los pronunciamientos siguientes:

1) ADMITE la primera denuncia y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por las abogadas L.M.F.V. y LOUISSE J.N.A., Fiscales Provisoria y Auxiliar Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

2) CONVOCA a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del texto adjetivo penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G. La Magistrada,

E.J.G.M.,

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B.K. de DIAZ

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2015-298

MJMP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR