Sentencia nº 06 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. N° AA70-E-2006-000050

I

ANTECEDENTES En fecha 17 de mayo de 2006 fue presentado ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados E.N.N. y M.A.V. deM., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.334 y 37.525, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JEHYSON J.G.A., L.R. ZUÑIGA, N.J.G. y M.A.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.268.823, 12.970.062, 14.676.093 y 15.173.892, respectivamente, en su condición de Presidente de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes, el primero, y, Presidentes de Centros de Estudiantes de la misma Universidad, los segundos, contra el artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes en lo atinente a la organización, administración, dirección y vigilancia de los actos electorales que se produzcan con ocasión de la elección de la Junta Directiva de la Federación de Centros Universitarios y de los diferentes Centros de Estudiantes, por una parte, y, por la otra, contra la DIRECCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, POR ÓRGANO DE SU COMISIÓN ELECTORAL que en reunión de fecha 05 de abril de 2006 acordó realizar un “…llamado a elecciones de representantes estudiantiles ante los Organismos de Gobierno Estudiantil”, recogido en el Acta N° 06; así como de cualquier acto administrativo concomitante o posterior que se fundamente en los mismos.

En fecha 18 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la Universidad de los Andes y a la Comisión Electoral Central de la referida Universidad los antecedentes administrativos del caso, al igual que los informes sobre los aspectos de hecho y derecho que prevé el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenando, a su vez, comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar las referidas actuaciones. En la misma oportunidad, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN a los fines de que la Sala decidiera lo pertinente con relación a la medida cautelar solicitada.

En fecha 24 de mayo de 2006, la Sala Electoral por sentencia N° 87 acordó parcialmente con lugar la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia, ordenó suspender el acto de votación pautado de conformidad con el Cronograma Electoral para el día 31 de mayo de 2006, así como el proceso electoral acordado por la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes en fecha 05 de abril de 2006, Acta N° 06 (caso 10), y los efectos que éste hubiere generado.

El 25 de mayo de 2006 fueron notificadas de la sentencia interlocutoria, que declaró parcialmente con lugar la medida cautelar innominada requerida, tanto la Universidad de los Andes como la Comisión Electoral de la misma Universidad.

En fecha 08 de junio de 2006 se consignó en autos escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitado a la parte accionada. En el mismo escrito, la parte recurrida se opuso al decreto cautelar acordado parcialmente por esta Sala, y, en ese sentido, requirió que “…se REVOQUE la medida cautelar solicitada, toda vez que la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes ha obrado en el ámbito de su competencia y perfectamente apegada a derecho” (mayúsculas del original).

El 14 de junio de 2006 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, que fue retirado por la representación judicial de la parte recurrente el día 20 del mismo mes y año. En fecha 21 de junio de 2006, fue consignada en autos publicación del cartel en el Diario el “El Nacional”, cuerpo A, página 21, de la misma fecha.

Vencidos en el cuaderno separado los lapsos de articulación probatoria previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el 29 de junio de 2006 se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN a los fines de que esta Sala decidiera lo pertinente con relación a la oposición de la medida cautelar innominada solicitada.

Por sentencia N° 117 del 04 de julio de 2006 la Sala declaró Inadmisible la solicitud de oposición a la medida cautelar innominada ejercida por la parte recurrida. En esa misma fecha, se abrió la causa a pruebas en la pieza principal.

En fecha 11 de julio de 2006, el abogado A.T.T., en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de los Andes, consignó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado a los autos el día 13 del mismo mes y año.

Por auto del 13 de julio de 2006, se fijó la oportunidad para que las partes ejercieran su derecho de oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 17 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvando la apreciación que sobre ellas pudiera realizar la Sala en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

El 1° de agosto de 2006 la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de conclusiones finales.

Por su parte, la abogada M.A.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.907, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, designada para actuar ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consignó en autos, el 02 de agosto de 2006, la opinión jurídica de Despacho respecto al conflicto planteado.

Finalmente, en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de dictar la decisión que corresponda.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD De la revisión del escrito contentivo del recurso contencioso electoral se observa que los apoderados judiciales de los recurrentes fundamentaron su solicitud en los siguientes argumentos:

Narran que en el año 1975 el sector estudiantil de la Universidad de los Andes dictó sus “Estatutos de la Federación de Centros Universitarios”, de conformidad con el derecho a la libre asociación, reconocido en la Constitución vigente para esa fecha (1961) y ahora ratificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 52 y 67, que constituyen el fundamento normativo de la actuación de la Federación de Centros Universitarios y de los Centros de Estudiantes de la Universidad de los Andes.

Señalan que en fecha 05 de abril de 2006 la Universidad de los Andes, por órgano de su Comisión Electoral, contenido en el Acta N° 06 (Caso 10), decidió convocar a elecciones de representantes ante los Organismos de Gobierno Estudiantil, e igualmente emitió un Cronograma del P.E.E., con el cual pretenden llevar adelante el proceso electoral para elegir los cargos de representación estudiantil ante la Federación de Centros Universitarios y los Centros de Estudiantes de la Universidad de los Andes.

Precisan que por tales hechos ejercieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los efectos del artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, y contra el llamado a elecciones efectuado por la Comisión Electoral de la misma Universidad, recogido en el Acta N° 06 del 05 de abril de 2006; así como de cualquier acto administrativo concomitante o posterior que se fundamente en los mismos, por las razones jurídicas que a continuación se resumen:

En primer lugar, los apoderados judiciales de los recurrentes atacan el contenido del artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, al considerar que el mismo representa “…una de las supuestas normas atributivas de competencia en la que de manera, hartamente ilegal pretende fundar sus actuaciones la Comisión Electoral de la ULA…”.

Al respecto, indican que en ningún modo establece la Carta Magna que los movimientos estudiantiles (Federación de Centros Universitarios y Centros de Estudiantes) puedan llegar a estar regulados por el texto normativo que rige a las Universidades, habida cuenta que el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo desarrolla los aspectos de normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente del patrimonio de las Universidades bajo el control y vigilancia que, a tales efectos, establezca la ley.

En ese orden de ideas, afirman los recurrentes que “…la Federación de Centros Universitarios y los Centros de Estudiantes en la Universidad de los Andes, a la luz de su normativa y estructura interna, NO SON ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD; su naturaleza o LO QUE SON ES ESTRUCTURAS DEL GOBIERNO ESTUDIANTIL (que más pueden verse subsumidas en lo dispuesto en los artículos 52 o 67 de la Carta Magna)” (mayúsculas del original).

Exponen los accionantes que del análisis armónico y sistemático de la Ley de Universidades se observa que no se realiza mención alguna a que los entes de representación estudiantil (Federación de Centros Universitarios o Centros de Estudiantes) sean reguladas por dicha ley, en tal sentido, aseveran los actores que lo único regulado por la ley especial in commento son los representantes estudiantiles ante los Órganos Colegiados de Gobierno de las Universidades (léase: C.U., Consejos de Facultades, Consejos de Escuela, Claustro Universitario y Asambleas de Facultad).

En torno a la segunda norma atributiva de competencia señalada por la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes en el acto impugnado (artículo 167 de la Ley de Universidades), arguyen los actores que la misma no ampara las actuaciones realizadas y que, por el contrario, su aplicación denota una “…ERRADA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA; pues el referido artículo regula son los procesos de ‘elecciones universitarias, vale decir de órganos y autoridades universitarias, que es lo procedente en un Ente público de tipo corporativo como es la ULA, y no las elecciones del Movimiento Estudiantil o lo que es igual del Gobierno de los Estudiantes” (mayúsculas del original).

En apoyo de lo expuesto, denuncian que incluso el artículo 126 de la Ley de Universidades preceptúa la única forma de control por la Universidad sobre las estructuras asociativas estudiantiles, lo cual, en su opinión, ratifica que no tienen basamento ni constitucional ni legal las competencias atribuidas a la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes por el artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, en especial, cuando las mismas implican una intervención y violación flagrante de la autonomía del Movimiento Estudiantil.

Continúan señalando los apoderados judiciales de los recurrentes, que la actuación de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes “…pudiera haber violado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haber posiblemente usurpado funciones del C.N.E.; tal afirmación se fundamenta en lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava…”.

Del mismo modo, destacan el contenido de la sentencia de esta Sala Electoral (N° 51 del 19 de mayo de 2000) que, a su juicio, demuestra la clara diferencia que existe entre órganos de la Universidad y las estructuras del gobierno estudiantil (Federación de Centros Universitarios y Centros de Estudiantes), y de la cual, según indican, se desprende la aceptación lógica de la presencia de entidades de tipo asociativo en el seno de las Universidades. En ese orden de ideas, se permitieron adaptar (parafraseando) el contenido del fallo supra señalado al caso concreto, precisando al respecto lo siguiente:

En el seno de la Universidad, específicamente, se configura este tipo de asociación conformada por los Bachilleres que integran la institución en su condición de estudiantes universitarios, en la que no participan personas que no tengan tal carácter, de allí que el elemento común que las vincula a la asociación es el ejercicio de una actividad académica común, aún cuando sean bachilleres y estudiantes de en (sic) diversas disciplinas o áreas del conocimiento, y, cuyo conjunto constituye en las corporaciones de carácter educativo un ‘gremio o movimiento estudiantil’. En el presente caso, la Federación de Centros Universitarios y los Centros de Estudiantes de la Universidad de los Andes están orientados por el respeto de sus integrantes en el ámbito universitario, como dependientes directos de esa Casa de Estudios, bajo una misma condición: ESTUDIANTE y de acuerdo a sus vigentes ‘Estatutos de la Federación de Centros Universitarios’ del año 1975 (concretamente en el artículo 3 numeral 9) cumple un papel fundamental de interés común a sus asociados, como lo es la lucha por las reivindicaciones económico sociales inmediatas del estudiantado, es decir, la obtención de beneficios específicos del estudiantado

(mayúsculas del original).

Aunado a lo anterior, alegan que vista la falta de una norma atributiva de competencia, así como a tenor de lo previsto en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tanto en lo referente al artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, como de la convocatoria a elecciones para los cargos de la Federación de Centros Universitarios y Centros de Estudiantes de esa Casa de Estudios, se está en presencia de vicios de nulidad absoluta por ser dictados por una autoridad manifiestamente incompetente en contravención de normativa legal. En efecto, precisan los recurrentes que en el caso subiudice se configura el vicio de incompetencia ya que la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes “…no tiene legalidad de origen por violar la Constitución y la Ley; por lo tanto, no le corresponde la convocatoria del proceso y el hecho de actuar en ausencia de una verdadera norma atributiva de competencia o por actuar más allá de los límites impuestos por tal norma (Art. 126 de la Ley de Universidades) constituye una actividad que viola formalidades procedimentales (competencia) que resultan imprescindibles para la cabal garantía de los derechos constitucionales en juego o la validez intrínseca del acto o procedimiento electoral mismo; por estarse en presencia de una ostensible contravención a normas que garantizan formalidades esenciales del ordenamiento jurídico” (resaltado del original).

Por otra parte, denuncian la violación del principio constitucional al juez natural preceptuado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, en virtud de que la convocatoria a un proceso electoral para elegir los cargos de la Federación de Centros Universitarios y Centros de Estudiantes de la Universidad de los Andes efectuado por la Comisión Electoral de esa Universidad, al haber sido realizado por una autoridad incompetente, a juicio de la parte recurrente, viola la idea del “Tribunal Competente”, lo que implica el menoscabo del principio del juez natural y, en consecuencia, del debido proceso, toda vez que los Estatutos de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes establecen que: “LA FEDERACIÓN DE CENTROS UNIVERSITARIOS TENDRÁ SUS PROPIOS ORGANISMOS ELECTORALES.” (mayúsculas y resaltado del original). Concluyen que son los propios organismos electorales de la Federación de Centros Universitarios los llamados a organizar, dirigir, administrar y vigilar los actos relativos a la elección de la Junta Directiva de dicha Federación y de los diferentes Centros de Estudiantes (con el apoyo del C.N.E. conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna), es decir, que son éstos los que tienen competencia y el carácter de juez natural en tales procesos electorales.

En otro orden, exponen los apoderados recurrentes que el artículo 1 del Estatuto de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes “…certificado por la Secretaría de la ULA, para más señas…” prevé que “[l]a Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes, es la organización que une y representa a todos los estudiantes de la Universidad de los Andes, agrupados en los respectivos Centros de Escuelas de la Universidad” (resaltado del original y corchetes de la Sala), lo cual, hilvanado con el contenido del artículo 126 de la Ley de Universidades lleva a concluir que con su aceptación, por parte del C.U., se agota “…cualquier forma de control de Ley; siendo improcedente y violatorio de la autonomía del Movimiento Estudiantil las actuaciones de control que normas de rango sub-legal, como lo son el aludido Reglamento Electoral de la ULA y el llamado de la Comisión Electoral, pretenden imponer”.

En abundancia, precisan que del análisis del artículo 34 del Reglamento en comento, se infieren varios aspectos, léase:

1°- Que el artículo 34 esta (sic) integrado por dos situaciones diferenciadas o por dos premisas; a saber: a) Que la FCU debe contar con sus propios organismos electorales; y b) Que las elecciones estudiantiles se realizarán con arreglo al reglamento especial que sobre la materia dicte la Asamblea de Representación Estudiantil.

2°- Que la claridad del artículo 34 de los Estatutos de la FCU de la ULA y del artículo 167 de la Ley de Universidades no permiten que se confundan: ‘Elecciones Estudiantiles’ con ‘Elecciones Universitarias’; y esto no sólo por las diferencias semánticas, sino también por la naturaleza de los cargos a elegir (en uno de Gobierno Estudiantil; en el otro de miembros de los Órganos de Gobierno de la Universidad establecidos en la precitada Ley).

3°- Que la FCU tendrá sus propios organismos electorales y, ante una redacción tan clara, no puede creerse que la Comisión Electoral de la ULA tenga tal carácter.

4°- Que los procedimientos para la elección de sus autoridades (las de la FCU) se regirán por el Reglamento que dicte la Asamblea de Representación Estudiantil, en su carácter de máximo órgano jerárquico de la FCU.

5°- Que la remisión establecida en el artículo 49 (disposición transitoria), de los Estatutos de la Federación de Centros Universitarios de la ULA, cuando expresa: ‘Mientras la Asamblea de Representación Estudiantil dicte el reglamento electoral que prevee (sic) el artículo 34 de estos estatutos, las elecciones para los organismos de la Federación se harán conforme al reglamento para las elecciones del cogobierno’, confirma lo antes expuesto pues SÓLO SE REFIERE AL PROCEDIMIENTO ELECTORAL y NUNCA A LOS ÓRGANOS ELECTORALES QUE SIEMPRE SERÁN LOS PROPIOS DE LA FCU, conclusión lógica que se saca de la lectura textual, integrada y armónica de los artículos 34 y 49 eiusdem

(destacado del original).

III INFORME DE LA RECURRIDA En fecha 08 de junio de 2006 los abogados N.E.G.R. y A.T.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.310 y 65.794, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes y de la propia Casa de Estudios Superiores, presentaron sus consideraciones de hecho y de derecho sobre el caso en los términos siguientes:

En cuanto a los aspectos de hecho, señalan que el 02 de noviembre de 2004 el C.U. de la Universidad de los Andes, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Universidades, decidió ratificar a los miembros que conformaban la Comisión Electoral hasta esa oportunidad.

Agregan, que en fecha 05 de abril de 2006 la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes en sesión ordinaria acordó en el caso N° 10, llamar a “…elecciones de representantes estudiantiles de gobierno y cogobierno…”, aprobando publicar el día 17 del mismo mes y año los respectivos carteles y cronogramas electorales, tal como se desprende del Acta N° 6.

Destacan que en la convocatoria para las elecciones de representantes estudiantiles al gobierno y cogobierno universitario, la Comisión Electoral fijó la posibilidad de impugnar el Registro Electoral entres los días 17 de abril y 06 de mayo de 2006.

Precisan que el 02 de mayo de 2006 la Comisión Electoral Universitaria publicó, tal como se evidencia de las planillas de Inscripción que consignaron en copia certificada, la aceptación de los candidatos estudiantiles, principales y suplentes, a: (i) la Federación de Centros Universitarios; (ii) los órganos de gobierno y Centros de Estudiantes de las facultades; y, (iii) los órganos de cogobierno universitario. Asimismo, resaltan que en las referidas planillas se puede comprobar que el accionante Jehyson J. G.A., se inscribió voluntariamente en el indicado proceso electoral, sin que pueda evidenciarse que éste haya impugnado en sede administrativa la legitimación y competencia de la Comisión Electoral para convocar y sustanciar tales comicios.

Finalizan el resumen de los aspectos de hecho apuntando que el acto de votación pautado para el día 31 de mayo de 2006, fue suspendido por mandato judicial de esta Sala que les fuera notificado en fecha 25 del mismo mes y año.

Por otra parte, en atención de los aspectos de derecho argüidos por los apoderados judiciales de la parte recurrida, se observa lo siguiente:

Declaran que el análisis de la controversia planteada debe partir de lo establecido en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la autonomía universitaria, en ejercicio de la cual las universidades nacionales tienen “…el imperativo deber de dictar sus propias normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio”, tal como lo desarrolla concatenadamente el artículo 9 de la Ley de Universidades.

Bajo esa premisa, exponen que la Universidad de los Andes a través del C.U. -M.Ó. de Gobierno Universitario-, en sesión de fecha 02 de noviembre de 2004 aprobó la ratificación de los miembros de la Comisión Electoral de esa Universidad, cumpliendo así con el mandato legal contenido en el numeral 17 del artículo 26 de la Ley de Universidades. Del mismo modo, señalan que el C.U. de esa Casa de Estudios dictó su Reglamento Electoral, “…cumpliendo así con el marco legal vigente que le otorga a dicha comisión la LEGITIMIDAD para llevar a cabo los distintos procesos electorales que deben realizarse en [su] Universidad” (corchetes de la Sala y mayúsculas del original).

En primer término, manifiestan los apoderados judiciales de la parte recurrida que aunque la Federación de Centros Universitarios tiene la potestad de crear sus organismos electorales propios y dictar un Reglamento Electoral, por consenso de la Asamblea de Representación Estudiantil, no es menos cierto que el artículo 49 de los Estatutos de la Federación de Centros Universitarios, “…impone la obligación y le otorga la competencia de manera transitoria a la Comisión Electoral Central de la Universidad de los Andes para que organice, dirija y proclame ganador a aquellos estudiantes que participen en el proceso de elecciones de los órganos de gobierno universitario y la referida norma es clara y precisa al establecer que dicha atribución se debe cumplir hasta tanto la Asamblea de Representación Estudiantil dicte su propio reglamento electoral y pueda crear su Comisión Electoral”.

En segundo lugar, precisan que hasta la fecha no existe tal “Reglamento Estudiantil de Elecciones”, por ende, tampoco “Comisión Electoral Estudiantil”, al punto que el propio ciudadano Jehyson J.G.A., Presidente de la Federación de Centros Universitarios y parte actora del recurso contencioso electoral, en fecha 17 de abril de 2006 remitió a la Comisión Electoral Central de la Universidad de los Andes, comunicación N° FCU103/06 mediante la cual acompañó para su estudio y consideración el “Proyecto de Reglamento Electoral Estudiantil”.

Consecuencia de ello, concluyen los apoderados judiciales de la parte recurrida: (i) “[q]ue desde el año 1975 (año en que entró en vigencia el Estatuto de la Federación de Centros Universitarios, FCU-ULA), no se ha convocado la Asamblea General Estudiantil con la finalidad de considerar y aprobar el Reglamento Electoral Estudiantil” (resaltado del original, corchetes de la Sala); (ii) “[q]ue, por tanto, no existe el referido el (sic) Reglamento Electoral Estudiantil en [su] Universidad” (resaltado del original, corchetes de la Sala); y, (iii) que como corolario de los puntos anteriores “…no existe Comisión Electoral Estudiantil” (resaltado del original).

En virtud de lo cual, expresa la parte recurrida que al no existir el señalado Reglamento Electoral Estudiantil, por una parte, y, por la otra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de los Estatutos de la Federación de Centros Universitarios, es la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, el órgano que, a su juicio, resulta “…competente para llevar a cabo el proceso electoral referido a los órganos del gobierno estudiantil…”, por tal motivo solicitan, los apoderados judiciales de la parte accionada, que por contrario imperio, “…se REVOQUE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA acordada por esta sala y se permita la continuación y culminación del presente proceso electoral estudiantil” (mayúsculas del original).

IV

DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES

En fecha 25 de abril de 2006 el abogado A.T.T., antes identificado, actuando en representación de la parte recurrida, consignó escrito de conclusiones, oportunidad en la cual, además de ratificar y reproducir tanto los aspectos de hecho y de derecho esgrimidos en su informe preliminar, como las pruebas documentales acompañadas al recurso, destacó las siguientes consideraciones:

Inicia señalando que es erróneo entender que se haya solicitado la declaratoria de nulidad total del artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, por cuanto, a su decir, “…la competencia de la Comisión Electoral para organizar, administrar, dirigir y vigilar el proceso electoral de las autoridades rectorales, decanales, representantes profesorales, estudiantiles y egresados ante los órganos de cogobierno NO HA SIDO impugnada y su conformidad a derecho es incuestionable” (mayúsculas del original).

Concluye insistiendo en el hecho de que los recurrentes sólo objetan la competencia de la Comisión Electoral de la Universidad para efectuar las elecciones de la Junta Directiva de la Federación de Centros Universitarios y otros Centros de Estudiantes de las Escuelas, Facultades y Núcleos de la Universidad de los Andes, lo cual, a su juicio, se justifica en virtud del principio de continuidad y vigencia de las instituciones, habida cuenta que los órganos estudiantiles que hacen vida en dicha Casa de Estudios no poseen una Comisión Electoral propia que pueda organizar las elecciones, a pesar de así contemplarlo su Reglamento, de allí que ante la inexistencia de un órgano electoral de la Federación de Centros Universitarios, desde hace treinta y cinco (35) años la Comisión Electoral de la Universidad ha realizado tales procesos electorales.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito del 02 de agosto de 2006, la abogada R.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.097, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, designada para actuar ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral de este M.T., consignó en autos opinión jurídica respecto al conflicto planteado al tenor que sigue:

Respecto a la denuncia sobre la nulidad por razones de inconstitucionalidad del artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes por lesionar la autonomía universitaria prevista en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que en el caso sub iudice no puede ocurrir tal violación, en virtud de que “…se requiere en primer lugar, de la existencia de una actuación proveniente de un ente rector del Poder Electoral extraño a la Universidad de que se trate y que ese actuar además, sea capaz de impedir el ejercicio de las actividades previstas en la Constitución y en la ley como materializadoras de dicha autonomía”. En el mismo sentido, agrega que la norma cuestionada no emana de ningún ente extraño a la propia Universidad y que, por el contrario, fue dictada por el C.U. de la Universidad de los Andes en uso de las atribuciones establecidas en el numeral 17 del artículo 26 de la Ley de Universidades.

Asimismo, comparte el alegato de la parte recurrente en cuanto a que ni la Federación de Centros Universitarios, ni los Centros de Estudiantes son órganos de gobierno universitario, sino de gobierno estudiantil, de allí que estime la representación de la Fiscalía General de la República que “…no se puede por esa misma razón hablar de violación de autonomía universitaria, pues no se puede violar una autonomía que no existe precisamente por no formar parte de Ente que la ostenta constitucionalmente”.

Por otra parte y en atención a la denuncia de violación, en sentido lato, de la autonomía de la Federación de Centros Universitarios y Centros de Estudiantes de la Universidad de los Andes, estima el Ministerio Público que tal imputación resulta procedente, en virtud de que si bien el artículo 167 de la Ley de Universidades faculta a la Comisión Electoral de cada Universidad para organizar cualquier elección que considere pertinente, tal discrecionalidad no significa “…la arbitrariedad de la referida comisión para inmiscuirse en la elección interna de las Juntas Directivas de mecanismos de participación estudiantil no institucionalizadas y con una vinculación de hecho con la Universidad, como lo ha reconocido la Sala Electoral…”.

Dicho lo anterior, la representación fiscal concluye el punto afirmando que “…el artículo 5 del Reglamento de la Comisión Electoral no resulta ajustado a derecho, y en razón de ello, la convocatoria efectuada por al (sic) Comisión Electoral de la Universidad de los Andes (ULA) a la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Federación de Centros de Estudiantes y de los Centros de Estudiantes, tampoco se adecua a los principios de autonomía en sentido lato, no injerencia en los asuntos internos, e interpretación de la discrecionalidad al margen de la arbitrariedad”.

En cuanto a la denunciada usurpación por parte de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes en las funciones correspondientes al C.N.E., indica la Fiscalía General de la República que “…se observa, que la parte recurrente no tiene claro cual (sic) es el órgano competente para organizar las elecciones a que se refiere el presente caso, pues por un lado aduce que la competente es la propia Federación de acuerdo a sus Estatutos y por el otro que podría ser el C.N.E. y no la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes (ULA), vale decir, que parece que lo único que tiene presuntamente claro, es que la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes, no lo es”.

En ese sentido, en opinión del Ministerio Público a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 293 numeral 6), el C.N.E. es el órgano competente para organizar los procesos electorales de los sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos, por tanto, al ser la Federación de Centros Universitarios y Centros de Estudiantes asociaciones integradas por bachilleres y estudiantes en diversas disciplinas o áreas del conocimiento, cuyo conjunto constituye un “gremio no profesional” vinculado por una actividad académica común, no puede considerárseles incluidas entre los destinatarios de la norma constitucional in refero, razón por la cual, asevera que “…la organización de las Elecciones de la Junta Directiva de la Federación de Centros de Estudiantes y de los Centros de Estudiantes de la Universidad de los Andes (ULA), no es competencia del C.S.E. (sic) en base a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Agrega la representación fiscal, que el supuesto de que “…desde hace más de treinta (30) años en dicha Universidad, la organización de los procesos electorales para elegir los miembros de la Junta Directiva de la Federación de Centros de Estudiantes y de los Centros de Estudiantes que la integran, la hayan realizado las Comisiones Electorales de la citada Universidad, por la mora en que han incurrido dichas Federaciones y Centros Estudiantiles en cuanto al dictado de sus propias normas electorales, no constituye razón alguna para que se continúe con una práctica que no resulta ajustada a Derecho, ni a la justicia”.

Del mismo modo señala la representación del Ministerio Público que “…la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes, en su escrito de informes, confunde la elección del Representante Estudiantil que ha de formar parte de los órganos de gobierno de la Universidad, cuya elección está regulada de manera expresa y categórica en la Ley de Universidades, con la elección de la Junta Directiva de la Federación de Centros de Estudiantes y de los Centros de Estudiantes que la integran, cuya elección no es de su competencia”.

Con relación al alegato de la presunta lesión del principio al juez natural previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, considera la Fiscalía General de la República que a pesar de haber advertido la incompetencia de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes para organizar la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Federación de Centros de Estudiantes y de los Centros de Estudiantes que la conforman, la denuncia en comento debe ser declarada sin lugar por cuanto “…las Comisiones Electorales de la Universidad, no son jueces, no ejercen jurisdicción, no administran justicia, y son los jueces los destinatarios de la norma constitucional contentiva del principio del juez natural”.

En otro orden de ideas, la representación del Ministerio Público estima en atención a la solicitud de nulidad por razones de ilegalidad del artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, que tal alegación debe ser considerada procedente, en virtud de que “…efectivamente el reglamentista de la Universidad de los Andes, al atribuir en el artículo 5 en referencia competencia a la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes (ULA) para elegir la Junta Directiva de la Federación de Centros de Estudiantes y de los Centros de Estudiantes, atentó contra el espíritu, propósito y razón de la Ley de Universidades…”.

Por otra parte, arguye la representación fiscal respecto de la solicitud de declaratoria de nulidad por razones de ilegalidad de la decisión contenida en el Acta N° 6, del 05 de abril de 2006, emanada de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes, que de la lectura del acto administrativo cuestionado “…se observa, que la convocatoria que en la misma se hace, no alude a la elección de la Junta Directiva de la Federación de Centros de Estudiantes, ni de los Centros de Estudiantes, sino a los Representantes Estudiantiles que de acuerdo a la Ley de Universidades integran dichos órganos, por lo que en lo concerniente a este alegato, el Ministerio Público, -en el entendido de que las elecciones de gobierno y cogobierno aluden a la elección de las autoridades universitarias, en las cuales existe una representación estudiantil, y no a la Junta Directiva de la Federación de Centros de Estudiantes y de los Centros de Estudiantes-, es del criterio de que el mismo debe declararse sin lugar, en virtud de que tal como se dijo con antelación, la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes (ULA), es competente para organizar el proceso electoral en el cual habrá de elegirse ese representante estudiantil, vale decir, que en este sentido el acto no está viciado, por cuanto emanó de un órgano competente” (resaltado del original).

Finalmente, la representación del Ministerio Público considera que el recurso contencioso electoral debe ser declarado “Parcialmente Con Lugar”, y así solicita respetuosamente sea declarado.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la solicitud de nulidad del punto N° 10 del acuerdo de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes de fecha 05 de abril de 2006.

Tal como se expuso supra, la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes, en sesión del 05 de abril de 2006 decidió aprobar (punto N° 10), el “Llamado a Elecciones Representantes Estudiantiles Gobierno y Cogobierno”, tal como se evidencia de copia certificada del acto emitida por el Presidente y Secretario de la Comisión Electoral de la referida Universidad, y que fuere consignada en el folio 68 de los autos (pieza principal).

Al respecto, observa la Sala que los recurrentes denuncian: (i) que la actuación de la Comisión Electoral de la Universidad carece de base legal para organizar, dirigir y realizar el proceso electoral para elegir a las autoridades del gobierno estudiantil; (ii) configuración de los vicios de incompetencia manifiesta y usurpación de funciones; y, (iii) la lesión del principio constitucional al juez natural, al haber sido realizada la convocatoria del proceso electoral para elegir los cargos de la Federación de Centros Universitarios y Centros de Estudiantes de la Universidad de los Andes.

Por su parte, precisa la representación judicial de la parte recurrida que: (i) el análisis de la controversia planteada debe partir de lo establecido en el artículo 109 de la Constitución, que consagra el principio de la autonomía universitaria; (ii) la elección de la Junta Directiva de la Federación de Centros Universitarios y otros Centros de Estudiantes de las Escuelas, Facultades y Núcleos de la Universidad de los Andes se justifica en virtud del principio de continuidad y vigencia de las instituciones, habida cuenta que los órganos estudiantiles que hacen vida en dicha Casa de Estudios no poseen una Comisión Electoral propia que pueda organizar las elecciones, a pesar de así contemplarlo su Reglamento, de allí que ante la inexistencia de un órgano electoral de la Federación de Centros Universitarios, desde hace treinta y cinco (35) años la Comisión Electoral de la Universidad ha realizado tales procesos electorales; y, (iii) en fecha 02 de mayo de 2006 la Comisión Electoral de la Universidad publicó la aceptación de los candidatos estudiantiles a la Federación de Centros Universitarios; los órganos de gobierno y Centros de Estudiantes de las facultades; y, los órganos de cogobierno universitario, de lo cual se puede comprobar que el accionante Jehyson Guzmán, se inscribió voluntariamente en el indicado proceso electoral, sin que pueda evidenciarse que éste haya impugnado en sede administrativa la legitimación y competencia de la Comisión Electoral de la Universidad para convocar y sustanciar tales comicios.

En el mismo orden de ideas, esgrime el Ministerio Público lo siguiente: (i) que la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes confunde la elección del Representante Estudiantil que ha de formar parte de los órganos de gobierno de la Universidad con la elección de la Federación de Centros de Estudiantes y de los Centros de Estudiantes que la integran, cuya elección no es de su competencia; (ii) no puede haber usurpación de funciones por cuanto la organización de las elecciones de la Federación de Centros de Estudiantes y de Centros de Estudiantes no es competencia del C.N.E.; (iii) respecto a la lesión del principio constitucional del juez natural, manifiesta que las Comisiones Electorales de la Universidad no son jueces, no ejercen jurisdicción, no administran justicia, y son los jueces los destinatarios de la norma constitucional contentiva del principio del juez natural; y, (iv) agrega que el hecho de que desde hace más de treinta (30) años en dicha Universidad, la organización de los procesos electorales para elegir los miembros de la Federación de Centros de Estudiantes y de los Centros de Estudiantes la hayan realizado las Comisiones Electorales de la citada Universidad, por la mora en que han incurrido dichas Federaciones y Centros Estudiantiles en cuanto a la emisión de sus propias normas electorales, no constituye razón alguna para que se continúe con una práctica que no resulta ajustada a Derecho, ni a la justicia.

Finalmente, expone el Ministerio Público que del acto administrativo cuestionado “…se observa, que la convocatoria que en la misma se hace, no alude a la elección de la Junta Directiva de la Federación de Centros de Estudiantes, ni de los Centros de Estudiantes, sino a los Representantes Estudiantiles que de acuerdo a la Ley de Universidades integran dichos órganos, por lo que en lo concerniente a este alegato, el Ministerio Público, -en el entendido de que las elecciones de gobierno y cogobierno aluden a la elección de las autoridades universitarias, en las cuales existe una representación estudiantil, y no a la Junta Directiva de la Federación de Centros de Estudiantes y de los Centros de Estudiantes-, es del criterio de que el mismo debe declararse sin lugar, en virtud de que tal como se dijo con antelación, la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes (ULA), es competente para organizar el proceso electoral en el cual habrá de elegirse ese representante estudiantil, vale decir, que en este sentido el acto no está viciado, por cuanto emanó de un órgano competente” (resaltado del original).

Vistos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las defensas esgrimidas por la representación judicial de la Universidad de los Andes y de su Comisión Electoral, así como la opinión consignada por el Ministerio Público, pasa esta Sala Electoral a resolver el fondo del asunto planteado, y en tal sentido se observa:

Antes de emitir cualquier pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto debatido, esta Sala juzga necesario despejar, a efectos de dilucidar la facultad de la Comisión Electoral de la Universidad para realizar el llamado a elecciones demandado en nulidad, la disyuntiva que se desprende de los alegatos de la parte recurrida en cuanto a cuáles órganos deben ser considerados como de gobierno y cogobierno universitario.

Así, debe partirse de la noción de Universidad brindada por el legislador al definirla como una Institución que ejerce una función rectora en la educación, cultura y ciencia de la Nación, que colabora en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales, misión que se patentiza a través de actividades dirigidas a crear, asimilar y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza; a completar la formación integral iniciada en los ciclos educacionales anteriores; y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita el país para su desarrollo y progreso, constituyéndose con ello, en una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre (Cfr. artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Universidades).

Entre las principales características de las Universidades se encuentra su condición autonómica, condición que les permite dictar sus normas internas (autonomía organizativa); organizar y administrar su patrimonio (autonomía financiera); planificar, organizar y realizar los programas de investigación docentes y de extensión que fueren necesarios para cumplir con sus fines (autonomía académica); y, la libertad de elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo (autonomía administrativa) (artículos 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 de la Ley de Universidades).

En cuanto a su organización, la autoridad suprema de cada Universidad reside en su C.U., órgano legalmente encargado de ejercer las funciones de gobierno universitario, por órgano del Rector, Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones (artículo 24 de la Ley de Universidades). A su vez, el gobierno de las Facultades será ejercido por la Asamblea de la Facultad, por el Consejo de la Facultad y por el Decano (art. 50 eiusdem); por una parte, y, por la otra, el gobierno de las Escuelas será ejercido por el Director y el Consejo de la Escuela (art. 69 ibidem).

Ahora bien, conforme a lo antes dispuesto la competencia para elegir y nombrar a las autoridades de gobierno universitario supra señaladas, será de la Universidad, en uso de su autonomía administrativa, y la ejercerá a través de la Comisión Electoral que designe cada Universidad (Vid. artículo 167 de la Ley de Universidades). Del mismo modo, corresponde al mencionado órgano electoral de cada Universidad efectuar los procesos de renovación de las autoridades de los órganos de cogobierno universitario, que son aquellos en cuya organización existe representación estudiantil o de egresados que coadyuva en el ejercicio de funciones de gobierno universitario, tales como: (i) el C.N. deU., que cuenta con tres representantes estudiantiles (artículo 19 de la Ley de Universidades); (ii) los representantes de los alumnos de cada Escuela en el Claustro Universitario, cuya participación será igual al 25% de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro (art. 30 numeral 2 eiusdem); (iii) Asambleas de Facultades, integradas por representantes estudiantiles y por representantes de los egresados de la Facultad correspondiente (art. 52 ibidem); (iv) los Consejos de Facultades, que cuentan con dos representantes de los estudiantes (art. 58 idem),; y, (v) los Consejos de Escuela, en cuya integración forman parte un representante de los egresados y dos representantes de los estudiantes (art. 70 de la misma ley).

Dicho lo anterior y en análisis del caso concreto, pasa la Sala a resolver las denuncias esgrimidas por la parte recurrente como fundamento de su solicitud de nulidad del “Llamado a Elecciones Representantes Estudiantiles Gobierno y Cogobierno” realizado por la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes, en sesión del 05 de abril de 2006 (punto N° 10), por una parte, y, por la otra, del artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes.

· Sobre la denuncia de violación del principio al juez natural

En cuanto a la primera de las denuncias plasmadas, se observa que el principio constitucional del juez natural previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, consiste primordialmente en “…en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 520 del 07 de junio de 2000, caso Athanassios Frangogiannis) (resaltado de la Sala).

En ese sentido, se observa que tal principio constituye una garantía del debido proceso judicial, por ello, no puede extrapolarse su ámbito de aplicación a situaciones no jurisdiccionales, de allí que se desestime tal alegato, habida cuenta de la imposibilidad de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes de menoscabar con su actividad una norma constitucional cuyos destinatarios son exclusiva y excluyentemente lo jueces. Así se decide.

· Sobre la denuncia de usurpación de funciones

Igual razonamiento al explanado en la resolución del punto anterior, resulta aplicable para desestimar la denuncia de usurpación por parte de la Comisión Electoral de la Universidad de funciones que “presuntamente”, a juicio de los recurrentes, pertenecen al ente rector del Poder Electoral, en virtud de que el vicio de usurpación de funciones equivale a “…la incompetencia que se produce cuando un órgano de una de las ramas del poder público ejerce una función que, de acuerdo con la Constitución y las leyes, corresponde a otro órgano del poder público” (FRAGA PITTALUGA, Luis. 2000. La Incompetencia en el Derecho Administrativo. pág. 59), es decir, que tal como ya lo ha señalado este M.T., “[l]a usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado.” (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 2128 del 21 de abril de 2005, caso G.O.G. contra Ministerio de Justicia); de modo tal que, sin necesidad de entrar a dilucidar en este punto si tales funciones realmente pertenecen al C.N.E., como señala la parte actora, tal alegato carece de fundamentación fáctico-jurídica al no ser el órgano señalado como trasgresor un órgano de las ramas del Poder Público, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.

· Sobre la denuncia de incompetencia manifiesta

Por otra parte, en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta alegado por los recurrentes en la convocatoria a elecciones efectuada por la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes, observa esta Sala que tal llamado a elecciones se refiere a la renovación de los “…Representantes Estudiantiles Gobierno y Cogobierno”.

Siendo ello así, a primera impresión resulta completamente legítima y ajustada a derecho la convocatoria demandada en nulidad, toda vez que es la Comisión Electoral de cada Universidad el órgano natural llamado a convocar, dirigir y realizar los procesos eleccionarios destinados a renovar, tanto a las autoridades académicas: Rector, Vice-rectores, Secretario, los Decanos de las Facultades y la representación profesoral (gobierno universitario); como a los representantes estudiantiles y de egresados que formarán parte de los órganos de cogobierno universitario, ya que, en definitiva, el objeto de todas las autoridades y representaciones mencionadas es el de gobernar y cogobernar, según sea el caso, cada una de las áreas (administrativa, académica, científica, de investigación, disciplinarias, normativa, etc) que se desarrollan en el seno de la Universidad en pleno uso, goce y disfrute de su autonomía universitaria.

No obstante, pese a su primera apariencia de legalidad, tal llamado se vicia por la confusión que patentan las autoridades de la Universidad de los Andes en cuanto a cuáles son los llamados órganos de cogobierno, ya que tal como lo señalan explícitamente en el desarrollo del escrito de consideraciones de hecho y de derecho consignado en autos en fecha 08 de junio de 2006 (folios 206 y 207), estiman que los recurrentes “…pretenden hacer ver que la Comisión Electoral no tiene competencia para organizar el proceso electoral referido a los órganos de gobierno universitario, vale decir, presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Federación de Centros Universitario, así como los directivos de los diversos Centros de Estudiantes de la Universidad de los Andes…” (resaltado de la Sala), añadiendo a lo anterior, que “…se hace necesario (…) formular la distinción correspondiente en cuanto al proceso electoral que la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes había iniciado (…) por cuanto el mismo abarcaba por una parte a los órganos de gobierno estudiantil y por la otra, a los representantes estudiantiles en el cogobierno universitario” (resaltado de la Sala).

En tal sentido, se desprende de los alegatos de la representación judicial de la Universidad de los Andes y de su Comisión Electoral que entienden como órganos de gobierno universitario a la Federación de Centros Universitarios y a los Centros de Estudiantes, por una parte, y, por la otra, que los órganos recurridos se sienten legitimados para convocar un proceso de elecciones para elegir a las autoridades del gobierno estudiantil.

Así las cosas, la Sala estima preciso aclarar que tanto la Federación de Centros Universitarios como los distintos Centros de Estudiantes de cada una de las Universidades del país son órganos que pertenecen al gobierno estudiantil, es decir, están formados, y son gobernados y elegidos por los propios estudiantes, sin que las autoridades universitarias tenga alguna injerencia en su desenvolvimiento, salvo algún apoyo logístico que puedan brindar en los procesos electorales estudiantiles, previa solicitud de éstos. En efecto, tal como este órgano jurisdiccional lo ha expresado con anterioridad, las Federación de Centros Universitarios y demás manifestaciones de gobierno estudiantil representan mecanismos democráticos en la conducción del sector estudiantil, no obstante, resulta incorrecto considerarles como órganos de la Universidad, ya que no pertenecen a ella, las instituciones del gobierno estudiantil hoy figuran como asociaciones no profesionales que sostienen una relación de hecho reconocida por las autoridades universitarias, de allí que no posean algún tipo de subordinación con los órganos de la Universidad, incluida su Comisión Electoral (Vid. sentencia N° 22 del 26 de febrero de 2004, caso: M.S. contra la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia).

En apoyo de la tesis expuesta, se observa que del propio Estatuto de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes se desprende la autonomía e independencia de los organismos de gobierno estudiantil, al constituir a la Federación de Centros Universitarios como una organización que “…une y representa a todos los estudiantes de la Universidad de los andes (sic), agrupados en los respectivos Centros de las Escuelas de la Universidad” (artículo 1), conformada por una Asamblea de Representación Estudiantil, un C.G., un Comité Directivo, Centros de Estudiantes por Escuelas y el C.D., los cuales funcionan como organismos permanentes de dirección de la Federación (art. 8), que son de elección directa por los estudiantes (art. 4, num. 1).

Asimismo, en evidencia de la autonomía estudiantil, se aprecia que los estudiantes además de estar investidos estatutariamente para elegir de manera directa a sus órganos gobierno, tienen la facultad para realizar “[e]lecciones anticipadas para renovar los organismos de dirección cuando así lo decida la mayoría en consulta general del estudiantado”; así como para efectuar la “[r]emoción de los miembros de los organismos permanentes y de los miembros de comisiones y de todo organismo de trabajo, en cualquier momento en que pierdan la confianza estudiantil…” (resaltado y corchetes de la Sala). (art. 4, numerales 3 y 4).

Por otra parte y en cuanto a cuál es el organismo competente para realizar los procesos de renovación de autoridades del gobierno estudiantil o de revocación de las mismas, según sea el caso, es claro el Estatuto al establecer en el encabezado de su artículo 34 que “[l]a Federación de Centros Universitarios tendrá sus propios organismos electorales y las elecciones estudiantiles se realizarán con arreglo al reglamento especial que sobre la materia dicte la Asamblea de Representación Estudiantil” (destacados de la Sala); todo lo cual, deja ver la incompetencia manifiesta de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes para convocar, dirigir y realizar un proceso eleccionario de alguna de las autoridades distintas a las reguladas en la Ley de Universidades, como es el caso de los organismos de gobierno estudiantil. Así se decide.

Igualmente, conviene aclarar que el hecho de que la Federación no haya constituido hasta la fecha sus organismos electorales a que hace referencia el artículo 34 antes citado, dicha omisión no faculta a la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes para suplir tal vacío, ya que dicha competencia pertenece exclusivamente a la Federación de Centros Universitarios, por tanto, siendo la competencia de carácter irrenunciable, indelegable, improrrogable e irrelajable por convención alguna, librando los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos (art. 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), cabe concluir que no puede la Comisión Electoral de la Universidad convocar a elecciones de gobierno estudiantil, ya que tal llamado estaría viciado de nulidad absoluta y sus efectos se tendrían por inexistentes por adolecer de incompetencia, con la salvedad, de que tal vicio no es susceptible de subsanación, como lo pretende hacer ver la parte recurrida, por el hecho de que el órgano demandado desde hace treinta y cinco (35) años haya realizado dichos procesos electorales, y, menos aún, en virtud de que en las planillas de inscripción del proceso electoral se compruebe que el accionante Jehyson G.A., se inscribió voluntariamente en el indicado proceso electoral estudiantil, toda vez que tales actuaciones sólo dejan en evidencia la palmaria y sostenida incompetencia con la que ha actuado la Universidad de los Andes en el asunto bajo estudio.

En el mismo sentido, cabe añadir que la disposición transitoria contenida en el artículo 49 del Estatuto de la Federación, que establece que “[m]ientras la Asamblea de Representación Estudiantil dicte el reglamento electoral que prevee el artículo 34 de [esos] estatutos, las elecciones para los organismos de la Federación se harán conforme al reglamento para las elecciones de cogobierno” (corchetes de la Sala), no puede asimilarse como una de las excepciones normativas al principio de competencia preceptuadas en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud de que la disposición transitoria comentada no hace referencia a la transferencia de competencia en materia de realización de procesos electorales de la Federación de Centros Universitarios a la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes, sino que establece la supletoriedad del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes en caso de que la Asamblea de Representación Estudiantil no hubiese dictado para el momento de la celebración de los comicios la normativa electoral que señala el artículo 34 en referencia.

Hilvanando lo anterior y en respuesta de la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de contenido electoral recogido en el punto N° 10 del Acuerdo de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes de fecha 05 de abril de 2006, esta Sala juzga inoficioso declarar su nulidad, por cuanto la Comisión Electoral de la Universidad es competente para efectuar el llamado para renovar a los órganos de gobierno y cogobierno universitario, no obstante, dicha clasificación orgánica debe ser realizada a la luz de los organismos contemplados en la Ley de Universidades, razón por la cual, bajo ninguna interpretación tal competencia pueda alcanzar la celebración de los comicios del gobierno estudiantil, ya que dicha materia es competencia exclusiva y excluyente de los órganos electorales de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes, con independencia de que los mismos se encuentren o no constituidos. Así se decide.

De la solicitud de declaratoria de nulidad del artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes.

Adicionalmente, aprecia esta Sala que los recurrentes solicitaron la declaratoria de nulidad del artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes por considerar que el mismo representa “…una de las supuestas normas atributivas de competencia en la que de manera, hartamente ilegal pretende fundar sus actuaciones la Comisión Electoral de la ULA…”.

Sobre el particular la representante del Ministerio Público alegó que, “…efectivamente el reglamentista de la Universidad de los Andes, al atribuir en el artículo 5 en referencia competencia a la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes (ULA) para elegir la Junta Directiva de la Federación de Centros de Estudiantes y de la Junta Directiva de los Centros de Estudiantes, atentó contra el espíritu, propósito y razón de la Ley de Universidades…”.

Ello así, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la solicitud interpuesta y, para tal fin, observa que la disposición cuya nulidad se requiere sea declarada es la contenida en el artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, la cual es del siguiente tenor:

La Comisión Electoral de la Universidad de los Andes, es el ente encargado de organizar, administrar, dirigir y vigilar los actos relativos a la elección de las Autoridades Universitarias para los cargos de Rector, Vicerrectores, Secretario y Decanos, así como también los representantes profesorales, estudiantiles y de egresados ante los órganos de Co-Gobierno universitario y la elección de la Junta Directiva de la Federación de Centros Universitarios y de los diferentes Centros de Estudiantes que funcionen en las Escuelas, Facultades y Núcleos de la Universidad de los Andes y proclamar los ganadores de las mismas

(resaltado de la Sala).

Al respecto observa la Sala que la competencia de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes para convocar a elecciones de “…la Junta Directiva de la Federación de Centros Universitarios y de los diferentes Centros de Estudiantes que funcionen en las Escuelas, Facultades y Núcleos de la Universidad de los Andes…”, ya ha sido objeto de análisis en la presente decisión, y en tal sentido ha sostenido que: “…no puede la Comisión Electoral de la Universidad convocar a elecciones de gobierno estudiantil, ya que tal llamado estaría viciado de nulidad absoluta y sus efectos se tendrían por inexistentes por adolecer de incompetencia…”, por una parte, y, por la otra, “que la disposición transitoria contenida en el artículo 49 del Estatuto de la Federación (…) no puede asimilarse como una de las excepciones normativas al principio de competencia preceptuadas en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud de que la disposición transitoria comentada no hace referencia a la transferencia de competencia en materia de realización de procesos electorales de la Federación de Centros Universitarios a la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes, sino que establece la supletoriedad del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes en caso de que la Asamblea de Representación Estudiantil no hubiese dictado para el momento de la celebración de los comicios la normativa electoral que señala el artículo 34 [del Estatuto de la Federación de Centros Universitarios]” (corchetes de la Sala), en suma de lo cual, la Sala concluyó que “…bajo ninguna interpretación tal competencia pueda alcanzar la celebración de los comicios electorales del gobierno estudiantil, ya que dicha materia es competencia exclusiva y excluyente de los órganos electorales de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes, con independencia de que los mismos se encuentre o no constituidos”.

Establecido lo anterior, coincide la Sala con el criterio de la representante del Ministerio Público, en que el reglamentista de la Universidad de los Andes, al atribuir en el artículo 5 en referencia competencia a la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes para elegir las Juntas Directivas de la Federación de Centros de Estudiantes y de los Centros de Estudiantes, atentó contra el espíritu, propósito y razón de la Ley de Universidades, toda vez que dicha ley no contempla dentro de su ámbito de aplicación a los organismos de gobierno estudiantil, desregularización que permite concluir, como se adelantó supra, que éstos órganos del estudiantado no forman parte de la Universidad, por lo que mal pueden ser regulados por vía sublegal cuando la ley especial no lo hace.

Sobre tal condición ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en decisión del 26 de febrero de 2004, al analizar la naturaleza jurídica de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad del Zulia, ocasión en la cual señaló que: “…visto el examen de los autos, necesariamente debe colegirse que la Federación de Centros Universitarios de la Universidad del Zulia, funciona actualmente como una asociación de hecho reconocida por las autoridades universitarias, las cuales le prestan asistencia logística en la realización de los procesos electorales (…) Otro elemento que vale la pena destacar es que en la Ley [de universidades] vigente las Federaciones de Centros Universitarios no encuadran dentro de los mecanismos de participación estudiantil institucionalizada, siendo su vinculación con la Universidad el producto de una reiterada relación de hecho y derivándose su legitimidad de que constituyen mecanismos organizados y democráticos de expresión…” (resaltado de la Sala) (Vid. sentencia N° 22 del 26 de febrero de 2004, caso: M.S. contra la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia).

En consecuencia, la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes será competente para organizar, dirigir, realizar y proclamar las elecciones de las autoridades que contempla la Ley de Universidades, léase, los órganos de gobierno y cogobierno universitario, tal como lo preceptúa el artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, sin embargo, tal potestad se agota con los organismos propios de la Universidad (órganos de gobierno) y los de representación estudiantil institucionalizada (órganos de cogobierno), de allí que pretender -como en efecto lo estableció el C.U. de la Universidad de los Andes en el demandado artículo 5- organizar, administrar, dirigir y vigilar los actos relativos a la elección de las Juntas Directivas de la Federación de Centros de Estudiantes y de los Centros de Estudiantes de esa Universidad, representa una actuación fuera del margen de las atribuciones conferidas legalmente a la Comisión Electoral de la Universidad que, a su vez, lesiona la autonomía del movimiento estudiantil, razón por la cual, estima la Sala que debe declararse la nulidad parcial de la norma impugnada, con base a la motivación expuesta en este fallo. Así se decide.

Dada la anterior declaración, la norma impugnada que preveía en su in fine: “…elección de la Junta Directiva de la Federación de Centros Universitarios y de los diferentes Centros de Estudiantes que funcionen en las Escuelas, Facultades y Núcleos de la Universidad de los Andes y proclamar los ganadores de las mismas...”, queda redactada en los siguientes términos:

La Comisión Electoral de la Universidad de los Andes, es el ente encargado de organizar, administrar, dirigir y vigilar los actos relativos a la elección de las Autoridades Universitarias para los cargos de Rector, Vicerrectores, Secretario y Decanos, así como también los representantes profesorales, estudiantiles y de egresados ante los órganos de Co-Gobierno universitario y proclamar los ganadores de las mismas

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A tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello sea óbice para que las autoridades universitarias y estudiantiles den a la presente decisión la mayor publicidad posible por medio de los instrumentos de publicación ordinarios de la Universidad y la Federación, según sea el caso. Así se decide.

De la solicitud de inaplicación del Registro Electoral efectuado por la Universidad de los Andes.

Finalmente, observa la Sala que los demandantes solicitan se “…inaplique el Registro Electoral de Estudiantes impuesto por la Universidad de los Andes y se ordene que sea el Movimiento Estudiantil, a través de la Federación de Centros Universitarios, con el apoyo técnico y guía del C.N.E. quien elabore el Registro Electoral de los Estudiantes llamados a participar en el P. deE. deA. de la Federación de Centros Universitarios y de Centros de Estudiantes”.

Antes de resolver la solicitud incoada, y como quiera que la conformación del Registro Electoral constituye una de las fases de mayor importancia en la sustanciación de un proceso electoral, en virtud de que a través de él se hace “…del conocimiento de los interesados la lista de ciudadanos facultados para participar en el mismo, ejerciendo sus derechos al sufragio en su faceta activa, con lo cual se permite formular las objeciones tendientes a corregir las irregularidades que se evidencien en el mismo (…) mediante el mecanismo jurídico del ejercicio oportuno de las correspondientes impugnaciones” (vid. sentencia N° 48 del 13 de marzo de 2002, caso Sindicato de Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos (SIPROIUTLL) contra el C.N.E.), encuentra esta Sala oportuno emitir algunas consideraciones previas:

En primer lugar, es importante destacar que el derecho a sufragio previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se manifiesta en el ámbito electoral estudiantil en sus dos facetas: activa y pasiva, la primera de ellas en virtud de ejercer el derecho al voto en el curso del proceso eleccionario, la segunda por la posibilidad (o derecho) de ser elegido en dicho proceso.

En segundo lugar, de los alegatos expuestos por las partes se aprecia que no resulta controvertido el hecho de que las Juntas Directivas de la Federación de Centros Universitarios y Centros de Estudiantes de la Universidad de los Andes se encuentren vencidas y requieran renovación, ya que la controversia se trabó en la competencia del órgano que debía convocar tales procesos eleccionarios, razón por la cual, lógico es concluir que la no convocatoria a elecciones para la renovación de las autoridades del gobierno estudiantil de la Universidad de los Andes viola el derecho al sufragio de todos los estudiantes miembros de la Federación de Centros Universitarios de esa Casa de Estudios Superiores, en virtud de que la ausencia de convocatoria por parte del órgano competente para elegir a los miembros de sus distintos órganos les limita ejercer su participación en la gestión de ese ente asociativo, como actividad indispensable, a los fines de obtener el protagonismo inherente a la formación de la voluntad de la Federación Estudiantil, a que se refiere el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Constatada como ha sido la violación de los derechos políticos de los estudiantes inscritos en la Federación de Centros Universitarios de dicha Universidad, de ser elegidos y/o participar en la elección de las autoridades que los unen y representan (vid. art. 1 del Estatuto de la Federación), por una parte, y, por la otra, en aras de salvaguardar y garantizar tales derechos, esta Sala ordena:

  1. - Que en un plazo no mayor a cinco (05) hábiles de la Administración, contados a partir de la notificación del presente fallo, el C.G. de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes convoque extraordinariamente, de conformidad con el artículo 12 de sus Estatutos, a la Asamblea de Representación Estudiantil, a los fines de que ésta dicte según lo prevé el artículo 34 eiusdem, el Reglamento Electoral que regule las elecciones estudiantiles e integre a los organismos electorales de la Federación, todo lo cual, no podrá exceder de un lapso equivalente a treinta (30) días hábiles de la Administración, contados a partir de la celebración de la sesión extraordinaria de la Asamblea ordenada.

    En este punto, es oportuno indicar que no resulta indispensable para la validez del Reglamento Electoral de la Federación de Centros Universitarios, su aprobación por parte de la Universidad de los Andes -tal como lo señalan los actores en su recurso-, ya que como se dejó claro en el desarrollo de la presente decisión la Federación de Centros Universitarios goza de completa autonomía y su relación con la Universidad en materia electoral equivale a la asesoría logística que está última pueda brindar con base a una mayor experiencia que los organismos electorales de la Federación;

  2. - Designado dentro del plazo antes fijado el órgano electoral competente para convocar, organizar y dirigir los procesos comiciales destinados a la elección de los representantes del gobierno estudiantil, éste deberá, previa instalación, proceder a convocar a elecciones de las autoridades de gobierno estudiantil que se encuentren vencidas para esa fecha, según el Cronograma Electoral que al efecto dicte dicho organismo electoral, tomando en cuenta para ello los principios de participación ciudadana y protagónica, así como el derecho al sufragio que nuestro Texto Fundamental contempla, y la normativa especial en materia electoral que al efecto disponga la Asamblea de Representación Estudiantil. En caso de no haberse dictado la normativa electoral señalada, el órgano electoral competente para convocar, organizar y dirigir los procesos comiciales destinados a la elección de los representantes del gobierno estudiantil utilizará supletoriamente el Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes para la celebración de las elecciones, conforme lo establece el artículo 49 de los Estatutos de ese ente asociativo.

  3. - En lo que respecta a la fase del proceso electoral de conformación del registro electoral y, como quiera que los recurrentes solicitaron su inaplicación, esta Sala considera dicha solicitud inoficiosa, por cuanto para la fecha en que las referidas elecciones se efectúen el Registro Electoral Estudiantil elaborado por la Comisión Electoral Central de la Universidad estará necesariamente desactualizado, razón por la cual, la Federación de Centros Universitarios (o cualquier otro ente que sea facultado para ello mediante la normativa electoral que dicte la Asamblea de Representación Estudiantil), deberá actualizar el último Registro Electoral Estudiantil elaborado por la Comisión Electoral Central de la Universidad para la elección de los miembros de los órganos de cogobierno universitario, cuyo resultado se hará conocer mediante lista general definitiva elaborada en orden alfabético que se publicará mediante los medios oficiales de la Federación con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha de la respectiva elección.

    En el Registro Electoral se harán constar los nombres y apellidos del elector, su número de cédula de identidad, la condición que lo califica para votar y cualquier otro dato que estime necesario el órgano encargado de la conformación del Registro a los efectos de una mejor identificación. Las impugnaciones que los interesados hagan de las listas de electores, será consideradas y decididas por el mismo organismo que conformó el Registro, lo cual hará dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del Registro Electoral (lapso que comprende tanto la oportunidad para ejercer la impugnación como para su resolución, de allí que la normativa electoral que al efecto dicte la Asamblea de Representación Estudiantil deberá especificar cuantos días hay disponibles para cada una de las etapas, siempre garantizando un lapso de impugnación razonable y acorde al derecho a la defensa).

    Finalmente, es pertinente advertir que en caso de que la Asamblea de Representación Estudiantil dicte la normativa electoral especial a que se refieren sus Estatutos, está podrá reducir los lapsos fijados por la Sala en los numerales indicados ut supra, mas en ningún caso extenderlos.

    IV

    DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos JEHYSON J.G.A., L.R. ZUÑIGA, N.J.G. y M.A.M.G., ya identificados, contra el artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, por lo cual dicha norma queda redactada en los siguientes términos:

    La Comisión Electoral de la Universidad de los Andes, es el ente encargado de organizar, administrar, dirigir y vigilar los actos relativos a la elección de las Autoridades Universitarias para los cargos de Rector, Vicerrectores, Secretario y Decanos, así como también los representantes profesorales, estudiantiles y de egresados ante los órganos de Co-Gobierno universitario y proclamar los ganadores de las mismas

    .

  5. - ORDENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

    Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que anula parcialmente el artículo 5 del Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, firmado, sellado y refrendado en el Salón de Sesiones del C.U. de la Universidad de los Andes, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2003

    .

    Igualmente, se acuerda la publicación en la página Web de este Alto Tribunal, así como también en cualquier otro instrumento de publicación ordinario de la Universidad y la Federación, según sea el caso.

  6. - FIJA el inicio de los efectos del presente fallo con carácter ex nunc, es decir, con efectos hacia el futuro a partir de su publicación en la mencionada Gaceta Oficial.

  7. - ORDENA al C.G. de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes convocar en un plazo no mayor a cinco (05) hábiles de la Administración, contados a partir de la notificación del presente fallo, a la Asamblea de Representación Estudiantil, a los fines de que ésta dicte el Reglamento Electoral que regule las elecciones estudiantiles e integre a los organismos electorales de la Federación, todo lo cual, no podrá exceder de un lapso equivalente a treinta (30) días hábiles de la Administración, contados a partir de la celebración de la sesión extraordinaria de la Asamblea ordenada.

    Designado dentro del plazo antes fijado el órgano electoral competente para convocar, organizar y dirigir los procesos comiciales destinados a la elección de los representantes del gobierno estudiantil, éste deberá, previa instalación, proceder a convocar a elecciones de las autoridades de gobierno estudiantil que se encuentren vencidas para esa fecha, lo que deberá hacer según Cronograma Electoral que al efecto dicte dicho organismo electoral, tomando en cuenta para ello los principios de participación ciudadana y protagónica, así como el derecho al sufragio que nuestro Texto Fundamental contempla.

  8. - ORDENA a la Federación de Centros Universitarios convocar a elecciones de las autoridades de gobierno estudiantil que se encuentren vencidas para esa fecha, lo que deberá hacer según Cronograma Electoral, tomando en cuenta para ello los principios de participación ciudadana y protagónica, el derecho y la normativa especial en materia electoral que al efecto disponga la Asamblea de Representación Estudiantil. En caso de no haberse dictado la normativa electoral señalada, se aplicará supletoriamente el Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes para la celebración de las elecciones, conforme lo establece el artículo 49 de los Estatutos de ese ente asociativo.

  9. - ORDENA a la Federación de Centros Universitarios (o cualquier otro órgano que sea facultado para ello mediante la normativa electoral especial que al efecto dicte la Asamblea de Representación Estudiantil), que en la oportunidad correspondiente según Cronograma Electoral para la conformación del Registro Electoral, actualicen el último Registro Electoral Estudiantil elaborado por la Comisión Electoral Central de la Universidad para la elección de los miembros de los órganos de cogobierno universitario, cuyo resultado se hará conocer mediante lista general definitiva preparada bajo las especificaciones previstas en esta decisión.

  10. - SIN LUGAR la pretensión de nulidad del acto administrativo electoral emanado de la DIRECCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, POR ÓRGANO DE SU COMISIÓN ELECTORAL en fecha 05 de abril de 2006, que acordó realizar un “…llamado a elecciones de representantes estudiantiles ante los Organismos de Gobierno Estudiantil”, recogido en Acta N° 06; así como de cualquier acto administrativo concomitante o posterior que se fundamente en los mismos, con la salvedad de que tal llamado no comprende a los órganos de gobierno estudiantil, por cuanto la Comisión Electoral de la Universidad carece de competencia para convocar, organizar y dirigir las elecciones de los organismos del movimiento estudiantil por no estar regulados éstos en la Ley de Universidades.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Presidente,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    El Vice…/…

    …/…presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrados,

    L.E.M.H.

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    L.A. SUCRE CUBA

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    JJNC/

    En treinta (30) de enero de 2007, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 6, la cual no está firmada por el Magistrado Fernando Vegas Torrealba, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

    El Secretario,

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