Sentencia nº 0640 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, veintidós (22) de junio de 2012. Años: 202º y 153º.-

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos J.R.B.O. y A.A.A.M., representados judicialmente por los abogados J.H.D., R.Á., J.D.S.D. y Josmir Jenedy Segura, contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.), representado judicialmente por los abogados E.S.P.C., D.D.M.A., C.E.C.H., J.N.G.L., D.L.O.S., M.O.T.D., C.A.M., Wilmary Coromoto Velásquez Sánchez, D.Z.M.R., Magdy Raendia O.B., Hayarith del Valle R.R., Elianel Braschi Martínez, R.O., Nyurka E.M.J. y A.G.E.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 23 de noviembre de 2011, declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta en sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Juzgados Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la Ley.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a estudiar el asunto:

Denuncia la parte demandante recurrente, que a los folios 107 al 114 corren insertos en el expediente unos documentos que prueban la continuidad de la relación laboral por un lapso que se extiende hasta el 13 de mayo de 2009, es decir, que no obstante la transacción que le hicieron firmar el 30 de diciembre de 2008, continuaron laborando hasta el 13 de agosto de 2009, pero que solo podían acreditar entrega de dividendos al Instituto Autónomo hasta el 13 de mayo de 2009.

Que la prueba de tal hecho lo constituye una planilla de depósito bancario, la cual se utilizó para replicar la alegada prescripción de la acción, la cual adminiculada con otros instrumentos promovidos permitiría establecer la continuidad de la relación laboral, pues la cuenta sobre la que recae el depósito es propiedad del ente demandando.

Que conforme a la aludida planilla de depósito, el último día de la relación laboral probado en autos es el 13 de mayo de 2009, por lo que la prescripción comenzaría a correr el 14 de mayo de ese año, y terminaría el 14 de mayo de 2010, siendo que la demanda fue presentada el 11 de mayo de 2010, es decir, dos días antes de vencer el lapso prescriptivo, abriéndose en ese momento el lapso legal de dos meses para que se efectuara la notificación, lo que efectivamente ocurrió, siendo certificado por la secretaria el 24 de mayo de 2010.

Que en la sentencia recurrida, el Juez ad quem señala que los documentos promovidos fueron desconocidos oportunamente bajo el argumento que los mismos no emanan de su representada, lo que los hace inoponibles y contrarios al principio de alteridad de la prueba, y explica que:

…es necesario hacer el siguiente comentario, con vistas al análisis que en párrafo anterior se hizo; no es cierto que el documento que riela al folio 114 fuera desconocido, pues como ya se comentó, el anómalo desconocimiento versó sobre los recibos emitidos por la cooperativa los Mineros del Cobre 150 RL, tal y como se desprende de la fundamentación que realizó en audiencia la representación del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy pero no afecta para nada la documental planilla de depósito anteriormente descrita, pues es claro y preciso en su exposición el apoderado del ente cuando señala los documentos que desconoce; no puede establecerse con tanta ligereza que el documento fue formado por mi representado, pues debió la recurrida considerar que en el supuesto negado que esto fuera cierto, el Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, bien se sirvió de ese depósito, no trajo al proceso ningún medio que permita establecer que ese depósito no está causado, no probó que mi mandante estuviera trabajando en otro sitio para el momento y fecha del depósito, lo que trastoca la presunción de la relación laboral que opera a favor de mis andantes…

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En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte demandante recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 1° de febrero de 2012.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial ut supra identificado. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-000410

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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