Sentencia nº 239 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

Numero : 239 N° Expediente : 2015-X-000018 Fecha: 10/12/2015 Procedimiento:

Amparo cautelar

Partes:

Jekell D.M.R., actuando con el carácter de representante de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública de la República Bolivariana de Venezuela, se opuso a la medida cautelar acordada por esta Sala mediante Sentencia N° 184 de fecha 13 de agosto de 2015.

Decisión:

La Sala declaro: SIN LUGAR la oposición al amparo cautelar acordado por esta Sala en sentencia N° 184 en fecha 13 de agosto de 2015, planteada por la abogada Jekell D.M.R., actuando en su carácter de representante judicial de SUDECA

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: I.M.A. IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-X-2015-000018

I

En fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada Jekell D.M.R., inscrita en el Inpreabogado con el N° 150.772, actuando con el carácter de representante judicial de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA –en adelante SUDECA-, consignó escrito contentivo de la oposición al amparo cautelar decretado por esta Sala Electoral en fecha 13 de agosto de 2015, mediante sentencia N° 184, con ocasión al recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos R.E.A.B., F.J.P.D.C., E.M.M.D.Z., O.J.B.D.M., V.M.D.S., N.J.H.R. y L.L.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.401.603, V-3.094.736, V-3.826.472, V-2.834.066, V-7.952.225, V-4.354.202 y V-6.308.554, respectivamente, miembros principales del C.d.A. y del C.d.V. de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS JUECES DE VENEZUELA contra la “(…) NEGATIVA DE AUTORIZAR LA ORDEN DE REGISTRO DE LAS ACTAS Nos. 25 Y 26 DE FECHA 21 y 27 DE NOVIEMBRE DE 2014, RESPECTIVAMENTE, CONCERNIENTES A LA JURAMENTACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL C.D.A., C.D.V., COMISIÓN PERMANENTE DE SUSTANCIACIÓN, DELEGADOS DE SOCIOS PRINCIPALES O SUPLENTES, ELECTOS PARA EL PERIODO 2014 AL 2017, por ante el Registro respectivo (…)” (sic). (Resaltado del original).

Mediante auto del 23 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición del amparo cautelar acordado por esta Sala Electoral y en la misma fecha, se inició articulación probatoria de tres (03) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, y sin que se ejerciera el derecho por alguna de las partes, el 29 de septiembre de 2015 se designó ponente a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, para que la Sala decida respecto a la oposición al amparo cautelar.

En la misma fecha supra, la representación de la parte recurrente consignó escrito de alegatos.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL AMPARO CAUTELAR DECRETADO

Mediante decisión N° 184 del 13 de agosto de 2015, esta Sala Electoral declaró procedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

Los recurrentes solicitan el amparo cautelar por considerar que SUDECA, en su negativa expresa genera una presunta vulneración del derecho al sufragio, a la participación política y a la libertad de asociación, argumentando que al no estar debidamente protocolizadas las actas de juramentación de los miembros del C.d.A., C.d.V., Comisión Permanente de Sustanciación, Delegados de Socios Principales y Suplentes “(…) podría verse afectada la administración y disposición de la caja de ahorros para el pago de Seguros Médicos a los socios y afiliados, lo que conllevaría al incumplimiento de pago de las pólizas H.C.M., o por ejemplo el contrato suscrito (…)” con “(…) la empresa C.A. de Seguros La Occidental y el riesgo directo de que al no pagar las mencionadas pólizas [pago convenido en forma trimestral, de cual se encuentra pendiente los trimestres de julio a septiembre y de octubre a diciembre del año 2015] los asociados y afiliados, no puedan estar resguardados ante cualquier indeseado siniestro (…) corren el riesgo de que no se encuentren resguardados su derecho a la salud y a la vida (…)”, incluso la dificultad que pueda presentarse en la adquisición de un bien inmueble destinado a vivienda por los asociados o el retardo o negativa del retiro parcial de sus haberes. (corchetes de la Sala).

Indican que las exigencias de SUDECA a la Superintendencia del Sector Bancario, afectan “(…) alguna movilización de cualquier cuenta bancaria o instrumento financiero que se gestione, curse o tramite en cualquier banco o institución financiera nacional y cuyo titular encargado de las movilizaciones sean las comisiones de administración y vigilancia que se encuentren vencidas en su periodo de gestión (periodo 2011-2014), salvo que sea presentada el acta de juramentación debidamente protocolizada por ante el registro subalterno (periodo 2014-2017) (…)” (sic), actas de juramentación de los miembros que conforman los órganos de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Jueces de Venezuela que se encuentran sin el debido requisito de registro, en razón de la abstención de SUDECA de emitir la referida autorización, que a su vez ocasiona el desconocimiento de sus autoridades electas.

Asimismo, señalan que “(…) al emitir [SUDECA] las actuales observaciones [oficios Nros. SCA-DL-2693 y SCA-DL-3526], el proceso se había afianzado en el acto de votación y juramentación, siendo que el acto del agraviante (negativa de autorización de protocolización de las actas 25 y 26), impide la ejecución de la voluntad colectiva expresada en el acto de votación (…)”. (resaltado del original y corchetes de la Sala).

(…)

consta oficio distinguido SCA-DL-2693, emanado de SUDECA en fecha 28 de noviembre de 2014, recibido en la Caja de Ahorros y Préstamos de los Jueces de Venezuela el 21 de diciembre de 2014 (ff 77 al 79), con el que comunica observaciones al Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la mencionada asociación civil [la cual se realizó el 14 de agosto de 2014], respecto a su convocatoria y a la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Delegados, de la que se desprende, preliminarmente, la intempestiva oportunidad en que la Administración realizó las observaciones al proceso comicial referido, dada la fecha de la indicada asamblea extraordinaria y de la juramentación de los miembros elegidos.

(…)

cursa oficio distinguido SCA-DL-171, emitido de SUDECA en fecha 28 de febrero de 2015 (ff 94 al 104 del expediente), con el que comunica a los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Jueces de Venezuela, recibida el 2 de marzo de 2015, diversas observaciones relativas a la formalidades de las distintas asambleas y sobre la comisión electoral de las cajas de ahorro, y que “(…) se abstiene de emitir la orden de protocolización respectiva (…)”.

Con fundamento en el análisis de los argumentos de hecho y de derecho, así como de las pruebas consignadas por la parte recurrente, se determina que existen suficientes elementos probatorios que permiten presumir, en esta etapa inicial del proceso judicial, la violación de los derechos constitucionales al sufragio, a la asociación y a la participación política, previstos en los artículos 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la parte recurrente por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en consecuencia, se estima necesaria la restitución provisional e inmediata de la situación jurídica infringida, hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa principal.

(…)

PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del acto contenido en el oficio N° SCA-DL-171, de fecha 28 de enero de 2015, se OTORGA, provisionalmente, vigencia a los miembros juramentados del C.d.A., C.d.V., Comisión Permanente de Sustanciación, Delegados de Socios Principales o Suplentes de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Jueces de Venezuela, electos para el periodo 2014 – 2017, mientras se resuelve el mérito de la presente causa, y se AUTORIZA el funcionamiento ordinario de las autoridades, entendida como la disposición de recursos destinados a la administración de los haberes de los asociados y afiliados, así como lo correspondiente a la previsión social. Así se decide.

Dadas las características particulares y excepcionales del caso concreto, se hace imprescindible la notificación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Resaltado del original).

III

DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR

En fecha 21 de septiembre de 2015, fue presentado por la abogada Jekell D.M.R., actuando en su carácter de representante judicial de SUDECA, escrito contentivo de la oposición al amparo cautelar ordenado por esta Sala en fecha 13 de agosto de 2015, en el cual expone las razones de la oposición planteada, de la manera siguiente:

ME OPONGO a lo dispuesto en el Numeral 3, de la citada Sentencia, por las siguientes consideraciones:

(…)

Conforme a la norma citada ut supra [artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], se desprende que la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende ante la Jurisdicción Contencioso Electoral, de manera análoga, vista la suspensión de efectos de un acto administrativo de la administración pública; se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

(…)

debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto (…)

(…)

deberá constatarse además del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y de la presunción grave del derecho que se reclama, la adecuada ponderación del interés público involucrado.

(…)

la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia. (…)

la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos (…)

(…)

la parte recurrente pretende solicitar por vía cautelar, la misma pretensión principal, las cuales versan en solicitar la emisión de orden de protocolización de las Actas Nº 25 y 26 de fecha 27/11/2014, relacionada con la Juramentación de los Miembros Directivos de la Caja de Ahorro de los Jueces de Venezuela.

(…)

el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal (…)

(…)

si por vía cautelar se otorga algo que es materia exclusiva de la sentencia de fondo, tal pronunciamiento vacía el contenido de la misma, resultando inútil el resto del proceso, quebrantando así el derecho a la defensa y al debido proceso (…)

(…)

En el caso de marras, no existe riesgo de que se produzca un daño irreparable, en virtud de que los elementos probatorios que justificaron la procedencia de que tal daño irreparable podría existir, no generan presunción de los requisitos exigibles para decretar medidas cautelares, toda vez, que una vez vencidos los miembros directivos en las cajas de ahorros, pueden seguir cumpliendo actos de mera administración (…) lo que implica que no puede existir retardo o negativa de retiro parcial de haberes para los asociados ni negativa de préstamos, ya que son actividades normales de las cajas de ahorros y entran dentro de la simple administración. En cuanto a la Administración y disposición para el pago de Seguros Médicos a los socios y afiliados, se puede solventar con una simple autorización para esos casos específicos, expedida por [SUDECA], tal como se ha realizado con todas las cajas que se encuentran vencidas y están en proceso de elecciones o, en su defecto están incursas en un proceso judicial para lograr elecciones. En relación a la adquisición de un bien inmueble destinado a vivienda para los asociados, se requiere para tal inversión cumplir con los requisitos establecidos en el penúltimo aparte el artículo 44 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y que el quórum requerido en el último aparte del artículo 16 ejusdem, y mientras trascurre el tiempo para efectuar tal operación no se corre ningún riesgo de perder la inversión, y de ser el caso [SUDECA], previa solicitud y verificación de requisitos legales otorgaría autorización para tal inversión.

Con respecto a la inmovilización de fondos de cajas de ahorro se informa que, [SUDECA], solicitó al organismo correspondiente dejara sin efecto tal solicitud mediante oficio Nº SCA-DL-1932 de fecha 26/06/15, a lo cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en cumplimiento a la referida solicitud dio respuesta mediante oficio SIB-DSB-CJ-PA-22528 de fecha 10/07/15 (…) (sic). (destacado del original, corchetes de la Sala).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vista la oposición al amparo cautelar propuesta, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar la existencia de méritos suficientes para acordar lo requerido, procediendo al análisis de los alegatos en el orden en que han sido expuestos, no obstante, preliminarmente debe observar la tempestividad o no de la mencionada oposición, lo cual constatará en los términos contemplados en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “(…) [c]uando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición (…)”.

En ese sentido, se verifica de las actas que conforman el expediente principal –ff 168 y 169-, que en fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de las partes, como de los interesados y el Ministerio Público, mientras que la oposición al amparo cautelar fue planteada el 21 de septiembre de 2015 –ff 173 al 175-.

De lo anterior se constata que la impugnación a la cautela decretada fue ejercida sin que constara en autos la notificación de SUDECA –lo cual comprende en doctrina la denominada notificación tácita-, así como las demás notificaciones ordenadas, lo cual hace parecer la actuación de la parte extemporánea por anticipada, no obstante, es criterio reiterado de esta Sala y de las demás Salas que conforman este Alto Tribunal, que ante situaciones como la descrita se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), asumiendo dicha actuación como tempestiva aun siendo anticipada (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 99 del 19 de junio de 2007, 138 del 29 de octubre de 2010, 135 del 24 de noviembre de 2011, 16 del 6 de mayo de 2013 y 77 del 11 de junio de 2014, entre otras), razón por la cual se pasa a la resolución de la oposición propuesta, prescindiendo del requisito temporal previsto en el artículo 187 aludido. Así se declara.

Ahora bien, conforme se afirmó precedentemente, en fecha 21 de septiembre de 2015, la representación judicial de SUDECA, presentó ante esta Sala Electoral, escrito de oposición contra el amparo cautelar decretado mediante fallo Nº 184 en fecha 13 de agosto de 2015, en la cual se declaró: “(…) PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del acto contenido en el oficio N° SCA-DL-171, de fecha 28 de enero de 2015, se OTORGA, provisionalmente, vigencia a los miembros juramentados del C.d.A., C.d.V., Comisión Permanente de Sustanciación, Delegados de Socios Principales o Suplentes de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Jueces de Venezuela, electos para el periodo 2014 – 2017, mientras se resuelve el mérito de la presente causa, y se AUTORIZA el funcionamiento ordinario de las autoridades, entendida como la disposición de recursos destinados a la administración de los haberes de los asociados y afiliados, así como lo correspondiente a la previsión social. (…)”.

De la ponderación concurrente de los elementos determinantes para la procedencia de las medidas precautelativas y aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Manifiesta la representación de la parte opositora, que conforme lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la procedencia de las medidas cautelares requeridas en los procedimientos que cursan ante las jurisdicciones contencioso administrativa y contencioso electoral (para esta última, de manera análoga), se encuentra sujeta a las siguientes condiciones específicas y concurrentes: i) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado. Asimismo, indica que debe evaluarse el impacto que produce en los intereses generales, como en la esfera subjetiva de los derechos de terceros, la posposición de la ejecución del acto cuestionado.

Sobre las pretensiones de cautela, ha reiterado esta Sala Electoral (Vid. sentencia N° 144 de fecha 12 de agosto de 2014, entre otras), el criterio establecido a los fines de analizar la procedencia o no, tanto de las solicitudes de medidas cautelares, entre ellas la suspensión de efectos del acto administrativo, como de amparos cautelares, conforme fue requerido en el caso de autos, distinguiendo del siguiente modo:

se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

(…)

el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al a.l.r.d. procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora (Resaltado agregado)

Como se aprecia, en el procedimiento contencioso electoral se han establecido elementos determinantes para acordar la tutela de derechos subjetivos lesionados, para lo cual el juez deberá atender a las particularidades de cada medida y a las circunstancias del caso.

Así, ante la petición de medidas cautelares, el juez examinará concurrentemente la presencia de fumus boni iuris, esto es, presunción de que la pretensión principal resultará procedente y la necesidad de evitar daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), elementos que constatará con las pruebas consignadas por quien peticiona la medida.

Mientras que para la tutela de amparo se hace ineludible revisar la presencia de fumus boni iuris constitucional, es decir, la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía fundamental, lo que entraña el riesgo de daño inminente en la definitiva, por lo que por la verosimilitud de lesión al derecho del accionante, se comprende satisfecho el periculum in mora.

Ahora bien, la presente acción refiere a un recurso contencioso electoral con solicitud de amparo cautelar contra SUDECA por la “(…) NEGATIVA DE AUTORIZAR LA ORDEN DE REGISTRO DE LAS ACTAS Nos. 25 Y 26 DE FECHA 21 y 27 DE NOVIEMBRE DE 2014, RESPECTIVAMENTE, CONCERNIENTES A LA JURAMENTACION DE LOS MIEMBROS DEL C.D.A., C.D.V., COMISION PERMANENTE DE SUSTANCIACION, DELEGADOS DE SOCIOS PRINCIPALES O SUPLENTES, ELECTOS PARA EL PERIODO 2014 AL 2017, por ante el Registro respectivo (…)”, razón por lo que en correspondencia con la acción interpuesta y a las pretensiones de la parte recurrente, esta Sala procedió “(…) a verificar la existencia de presunción de buen derecho constitucional y (…)” los “(…) suficientes elementos probatorios que justifiquen la necesidad de la tutela cautelar solicitada (…)”, por consiguiente, decretó procedente la solicitud de amparo cautelar peticionada, sin analizar concurrentemente elementos para medidas cautelares que no fueron requeridas, en consecuencia se desestima el presente alegato. Así se declara.

De la alegada identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal

La parte recurrida opone la presencia de identidad entre la pretensión principal y la medida cautelar, por cuanto la parte recurrente solicitó “(…) la emisión de orden de protocolización de las Actas N° 25 y 26 de fecha 27/11/2014, relacionada con la Juramentación de los Miembros Directivos de la Caja de Ahorro de los Jueces de Venezuela (…)” (sic).

Arguye que “(…) el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie (…) si por vía cautelar se otorga algo que es materia exclusiva de la sentencia de fondo, tal pronunciamiento vacía el contenido de la misma, resultando inútil el resto del proceso, quebrantando así el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Tal como afirma el oponente y en consonancia con el criterio reiterado de esta Sala (Vid. Sentencia N° 137 de fecha 16 de octubre de 2013), no resulta procedente la pretensión de cautela cuando apareja identidad con la pretensión principal, que en el caso a.c.e.q. la Sala ordene a SUDECA, emitir autorización para protocolizar provisionalmente las Actas Nros. 25 y 26, de fechas 21 y 27 de noviembre de 2014, relativas a la juramentación de los miembros del C.d.A., C.d.V., Comisión Permanente de Sustanciación, Delegados de Socios Principales y Suplentes, electos para el periodo 2014-2017, y la misma orden pero con carácter definitivo, respecto a la causa principal.

Sin embargo, esta Sala decretó amparo cautelar mediante la aludida sentencia N° 184, ordenando la suspensión de los efectos del acto impugnado contenido en el oficio N° SCA-DL-171, de fecha 28 de enero de 2015; otorgó, provisionalmente, vigencia a los miembros juramentados de los órganos de la caja de ahorros, electos para el periodo 2014 – 2017, y autorizó el funcionamiento ordinario de las autoridades, en cuanto a la disposición de recursos destinados a la administración de los haberes de los asociados y afiliados y, lo correspondiente a la previsión social, lo cual no configura “la protocolización provisional de las Actas Nros. 25 y 26 del 21 y 27 de noviembre de 2014, respectivamente, relativas a la juramentación de los miembros del C.d.A., C.d.V., Comisión Permanente de Sustanciación, Delegados de Socios Principales y Suplentes, electos para el periodo 2014-2017”.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de este más Alto Tribunal, ha sostenido (Vid. Sentencias Nros. 00788/2000 y 01173/2000, de fechas 10 de abril y 23 de mayo, respectivamente), en cuanto al principio de homogeneidad de las medidas cautelares y los efectos anticipativos de la tutela, lo siguiente:

tanto en el Derecho Comparado como en algunas decisiones de este M.T., se han admitido las providencias de naturaleza cautelar que anticipan los efectos del fallo definitivo (sentencias del 6 de octubre de 1992 y 19 de octubre de 1995, casos: A.d.J.R.S.J. y E.M.). En efecto, independientemente, del tipo de pretensiones que se deduzcan contra la Administración, siempre tiene el juez potestad para garantizar provisionalmente la efectividad del fallo definitivo, por lo cual resulta forzoso concluir que no existe obstáculo alguno que impida que las medidas cautelares –en virtud del principio de homogeneidad entre las medidas provisionales y la pretensión principal- puedan tener un carácter anticipativo, o innovativo

Asimismo, la mencionada Sala sostuvo en sentencia N° 952 de fecha 13 de junio de 2007, lo siguiente:

el requerimiento pretendido por la actora no resulta cónsono con la homogeneidad que debe existir en las medidas cautelares, la cual está referida a la eficacia que éstas poseen cuanto mayor similitud presenten con las medidas que habrán de adoptarse en la ejecución del fallo definitivo, por lo que no puede otorgarse alguna cautelar si ésta no se corresponde con lo que el juez de mérito resolverá en la definitiva (resaltado añadido).

De acuerdo con los fallos citados, la orden cautelar comprende una ordenación previa de la sentencia como garantía de la tutela judicial, la cual será más efectiva en cuanto más se asemeje a la pretensión principal.

Así, en el caso de autos, consideró esta Sala demostrada, preliminarmente, la violación de los constitucionales derechos al sufragio, a la asociación y a la participación política que derivó en la imposibilidad de funcionamiento pleno de los órganos que conforman la caja de ahorros, resultado de las restricciones establecidas por SUDECA, que incidirían gravemente, entre otros, en la salud de los asociados y afiliados de aquella, que aún cuando el proceso contencioso electoral se caracteriza por su brevedad, para la oportunidad de dictarse la definitiva resultaría irreparable, como consecuencia directa e irreversible de la afectación del derecho constitucional, en lo que se refiere al resultado del proceso electoral materializado en la caja de ahorros.

En cuanto a la denunciada violación del derecho a la defensa y al debido proceso por haberse otorgado por vía cautelar lo que “(…) es materia exclusiva de la sentencia de fondo (…)”, cabe destacar lo establecido por esta Sala en el fallo Nº 119 de fecha 31 de julio de 2007, en circunstancias de hecho idénticas al caso de autos, conforme al cual declaró:

Plantean los opositores el alegato según el cual la causa principal ha quedado vaciada de contenido, al convertirse el amparo cautelar en una solución anticipada de la controversia de fondo, lo cual -agregan- ha devenido en la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Sobre este punto, es oportuno citar las palabras del maestro P.C., quien señala:

´Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad” (CALAMANDREI, Piero: Providencias cautelares. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1984, pp. 77).´ (Destacados de la Sala).

Al respecto, debe destacarse que la verosimilitud de las alegaciones o del derecho invocado, deriva de un análisis prima facie de los elementos probatorios traídos al proceso. De forma que en ningún momento, dentro de este marco y dadas las condiciones para acordar la tutela cautelar, la misma constituirá una resolución anticipada de la controversia de fondo, ni una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte sobre la cual recaigan los efectos de la providencia acordada.

En consonancia con lo establecido en el fallo citado, el examen de verosimilitud del derecho fundamental delatado como vulnerado no comporta infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en esa etapa preliminar el juez verifica la probabilidad de ese derecho, correspondiéndole en la cognición del mérito de la causa determinar su certeza, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el alegato planteado por la opositora. Así se declara.

Del daño irreparable

Adicionalmente, opone la parte recurrida que “(…) no existe riesgo de que se produzca un daño irreparable, en virtud de que los elementos probatorios que justificaron la procedencia de que tal daño irreparable podría existir, no generan presunción de los requisitos exigibles para decretar medidas cautelares, toda vez, que una vez vencidos los miembros directivos en las cajas de ahorros, pueden seguir cumpliendo actos de mera administración (…)”.

Que “(…) no puede existir retardo o negativa de retiro parcial de haberes para los asociados ni negativa de préstamos, ya que son actividades normales de las cajas de ahorros y entran dentro de la simple administración. En cuanto a la Administración y disposición para el pago de Seguros Médicos a los socios y afiliados, se puede solventar con una simple autorización para esos casos específicos (…) tal como se ha realizado con todas las cajas que se encuentran vencidas y están en proceso de elecciones o, en su defecto están incursas en un proceso judicial para lograr elecciones (…)” (sic).

Que para “(…) la adquisición de un bien inmueble destinado a vivienda para los asociados, se requiere para tal inversión cumplir con los requisitos establecidos en el penúltimo aparte del artículo 44 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y con el quórum requerido en el último aparte del artículo 16 ejusdem, y mientras transcurre el tiempo para efectuar tal operación no se corre ningún riesgo de perder la inversión, y SUDECA (…) previa solicitud y verificación de requisitos legales otorgaría autorización (…)” (sic).

En lo atinente a la inexistencia de riesgo de daño irreparable, en razón que –según afirma la oponente- los elementos probatorios no producen convicción en el jurisdicente para acordar las medidas cautelares, se reitera lo establecido en el acápite del presente fallo denominado “De la ponderación concurrente de los elementos determinantes para la procedencia de las medidas precautelativas y aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido que, en atención a la modalidad de cautela requerida, el juez verifica determinados requisitos a fin de considerarla procedente o no.

En el caso a.l.S.d. el amparo cautelar solicitado por haber estimado la presunción de buen derecho constitucional, lo cual comprende la verificación del daño irreparable o de difícil reparación, con base en el criterio reiterado mediante la referida sentencia N° 144 de fecha 12 de agosto de 2014. Así se declara.

En lo referente a la autorización de SUDECA, previo cumplimiento de los trámites previstos en el primer aparte del artículo 44 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y del quórum contemplado en el artículo 16 ibidem, a los fines de efectuar inversiones para la adquisición de bienes inmuebles, cabe destacar que ante la ocurrencia de la circunstancia de hecho mencionada, corresponde a la directiva de la caja de ahorros, dar cumplimiento a las disposiciones legales que la regulan. Así se declara.

Finalmente, quiere esta Sala señalar que, corresponde al oponente del amparo cautelar decretado, además de fundamentar su oposición, producir los medios de prueba que desvirtúen el cumplimiento de los extremos de procedencia, lo cual no se verificó en la oposición que mediante el presente fallo se resuelve.

En consecuencia, con fundamento en las anteriores apreciaciones, esta Sala declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación de SUDECA. Asi se decide.

IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la oposición al amparo cautelar acordado por esta Sala en sentencia N° 184 en fecha 13 de agosto de 2015, planteada por la abogada Jekell D.M.R., actuando en su carácter de representante judicial de SUDECA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese la presente pieza al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A. IZAGUIRRE

Ponente

El Vicepresidente

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

IMAI

EXPEDIENTE N° AA70-X-2015-000018

En diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 239.

La Secretaria (E),

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