Sentencia nº 0781 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A. PALACIOS

En el juicio de cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana JELENIA DEL C.O.A., representada por los abogados M.A.I., E.D.S.M. y E.J.O., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada por los abogados P.M.G.G. y J.A., la primera, y los abogados Eimara R.P., A.B., A.R., Á.R., B.A., D.U., N.P., N.Z., Osmariber Botino, R.S., S.Y.T. y N.D., la segunda, respectivamente; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conociendo por apelación de la parte demandada solidariamente PDVSA PETRÓLEO, S.A., en sentencia publicada el 17 de enero de 2013, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte demandada solidariamente PDVSA PETRÓLEO, S.A., el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de octubre de 2013, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 0807, admitió el recurso de Control de Legalidad.

Se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria el día martes 11 de marzo de 2014, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), con sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez oída las deposiciones, los Magistrados instaron a la conciliación como medio alterno para resolución del conflicto, para lo cual preguntaron a las partes si estaban dispuestos a tratar de arribar a un acuerdo, quienes manifestaron su deseo de lograr el mismo, motivo por el cual, la Sala acordó abrir un proceso conciliatorio hasta el día martes seis (6) de mayo del año 2014.

En fecha 06 de mayo de 2014, en virtud que las partes no lograron llegar a ningún acuerdo que pudiera poner fin al conflicto suscitado, es por lo que la Sala procedió a dictar el dispositivo del fallo.

Cumplidos los trámites de sustanciación de control de la legalidad, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

-ÚNICO-

Señala el formalizante que la recurrida transgrede y violenta el orden público, en virtud que, sin estar llenos los extremos, ni existir los elementos o requisitos fundamentales para que exista la solidaridad, procede a confirmar la sentencia de Primera Instancia, sin fundamento alguno, ya que –a su decir–, la demandante no logró demostrar que la co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., tenga o haya tenido alguna relación comercial íntima o que las actividades de la demandada principal tengan conexidad con ésta, elementos que deben ser demostrados y no sólo eso, sino que deben existir de manera concurrente para que pueda operar la solidaridad.

Alega el formalizante que la recurrida incurre en una flagrante contradicción, pues, reconoce que ciertamente no se demostró la inherencia y la conexidad entre las empresas demandadas y aún así, procede a ratificar la sentencia recurrida por considerar que en la relación contractual se evidenció la figura de la intermediación sin fundamento ni prueba alguna.

La Sala observa:

Ante tal eventualidad, considera la Sala oportuno transcribir un extracto de la sentencia recurrida y, en especial, donde se patentiza la condenatoria de responsabilidad solidaria de las co-demandadas, a saber:

En cuanto al Recurso de Apelación de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., sobre la inexistencia de inherencia y conexita, debe esta Alzada hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., caso: (EMILIO J.M.M., y otros contra las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE, C.A., y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, hace un análisis de los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y establece que las normas citadas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario.

Asimismo, c.S. de la Sala de Casación Social Nro. 1185 de fecha 5 de junio de 2007, señalando que es requisito indispensable a fin de que opere la presunción opere (sic), debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En cuanto a la conexidad, se puede hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de Febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: (HERNANDO F.M.M., contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED).

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En el caso de Autos, y analizando el contrato suscrito por la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., expresamente se señala que la labor era el suministro del personal especializado para realizar el trabajo señalado expresamente en su cláusula Primera que se lee:

PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO.

LA CONSULTORA ejecutará, con sus propios recursos, EL SERVICIO DE CONCULTA (sic) para la COMPAÑÍA a satisfacción de ésta, y de acuerdo a los términos y condiciones de este CONTRATO y las especificaciones contenidas en el Anexo A.

(Resaltado de origen)

Y del resto de las estipulaciones de dicho contrato, se verifica la responsabilidad de PDVSA PETROLEO, S.A. y de la empresa Contratada.

Por ello, conforme la Doctrina y Jurisprudencia reiterada, y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, considera este Juzgador que entre las personas jurídicas codemandadas no se demostró que se verifica el concepto de inherencia ni conexidad en dicha actividad, tal como lo alegó el Apoderado Judicial Recurrente; sin embargo, la Jueza de Juicio en su Sentencia consideró y estableció que en dicha relación contractual se evidenció la figura de la intermediación, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Por tanto, conforme el Artículo transcrito, el beneficiario de la obra, en este caso, PDVSA PETROLEO, S.A. debe responder solidariamente con el intermediario de las obligaciones laborales contraídas a favor de los trabajadores, siendo así que este Tribunal Superior comparte con la Sentenciadora de Juicio la decisión de la responsabilidad solidaria del beneficiario de la Obra. Así se decide.

Siendo éste el único fundamento del Recurso de Apelación expuesto por la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., este Juzgador debe declarar que el mismo no puede prosperar por ser procedente la responsabilidad solidaria del mismo como beneficiario de la Obra, al haber contratado los servicios de la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. como Intermediario. Así se establece.

Como puede observarse de la transcripción parcial de la recurrida, efectivamente, tal y como lo alega el recurrente, la sentencia impugnada analiza los elementos que conforman la inherencia y la conexidad de la actividad realizada por la contratista respecto al beneficiario de la obra, llegando a la conclusión que éstos no se encuentran presentes a los fines de establecer la responsabilidad solidaria, y bajo la misma argumentación sostiene que comparte el criterio establecido por la sentencia del juzgado de primera instancia, para señalar que en la relación contractual se evidenció la figura de la intermediación de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenando bajo esta premisa, la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra.

Ahora bien, esta Sala mediante sentencia N° 0238 de fecha 26 de febrero de 2014, caso: M.J.Y.O. contra Inversiones Alstel Asociados, C.A. y otra, estableció lo siguiente:

“Asimismo, en la audiencia oral del recurso de control de la legalidad, el recurrente enfatizó que el demandante circunscribió la responsabilidad solidaria de la co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en el hecho de encontrarse presente la inherencia y la conexidad entre la contratista y el beneficiario de la obra, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a tal argumentó fue que su representada procedió a establecer su defensa, a los fines de desvirtuar lo alegado, siendo que tanto el Tribunal a quo, como el Juzgador de Alzada se apartaron del “thema decidendum”, por lo que, con dicho proceder, se vulneró el orden público procesal.

Ahora bien, efectivamente constata esta Sala que el actor fundamentó su demanda, específicamente lo concerniente a la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, en el hecho de tratarse de una relación contractual prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde –a su decir–, la responsabilidad solidaria derivaba del hecho de encontrarse presente los elementos de inherencia y conexidad entre la contratista y el beneficiario de la obra, de manera que en base a ese argumento y conforme a la contestación de la demanda, quedó establecida la controversia, motivo por el cual al condenar la recurrida la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, con base en la figura de la intermediación, se apartó del “thema decidendum”, causando indefensión a la parte demanda, incurriendo así en la violación del orden público procesal laboral con dicho proceder, razón por la cual debe prosperar la denuncia formulada por el recurrente a través de este medio excepcional de impugnación.

Por las razones precedentes, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comoquiera, que en el presente caso se transgredió el orden público procesal laboral, en el entendido de que tanto el juzgador a quo como el juzgador de alzada, se apartaron del thema decidendum ocasionando con dicho proceder indefensión a la parte demandada, es por lo que debe prosperar el recurso de control de la legalidad al haber incurrido la sentencia impugnada en las delaciones invocadas por el recurrente.

Por las razones precedentes, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala, en conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

La parte actora señala que inició su prestación de servicios como inspector de obras, para la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A.; que su trabajo consistía en la inspección de avances de obras; que dicha actividad la realizó por un lapso de un (1) año, un (1) mes y veintitrés (23) días, contados a partir del 05 de enero de 2009, fecha de ingreso, hasta el 28 de febrero de 2010, fecha de egreso; que devengaba un salario básico diario de 76,97 bolívares; que dicha labor se mantuvo durante el desarrollo o ejecución de labores en el contrato Nº 4600028240 denominado “SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA EJECUCION DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE LOS PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL E Y P ORIENTE” , firmado entre la demandada y PDVSA PETROLEO, S.A..

Señala que solicitó le fueran canceladas sus prestaciones sociales y se le indicó que la empresa no tenía liquidez.

Demanda la responsabilidad solidaria de la beneficiaria de la obra PDVSA Petróleo. S.A.

Alegatos de la parte demandada Inversiones Alstel Asociados, C.A.:

Conviene en la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación de la misma, y reconoce adeudar pasivos laborales a la demandada, pero niega la procedencia de los montos reclamados por cuanto señala que la actora sólo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo. Niega igualmente se le adeude a la accionante ninguna quincena vencida.

Alegatos de la parte co-demandada PDVSA Petróleo. S.A.:

Opone como punto previo la falta de cualidad e interés en la presente causa, y seguidamente contesta la demanda de manera pormenorizada, rechazando todo y cada uno de los puntos alegados.

Ahora bien, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, celebrada entre los representantes de FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUTRAPETROL y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., incluidas sus filiales, a los fines de establecer los montos adeudados; lo correspondiente a la deuda de cuatro (4) quincenas insolutas, y la responsabilidad solidaria entra las co-demandadas.

En cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la empresa demandada, demostrar que el actor estaba excluido del ámbito de aplicación de la n.C..

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

De manera que, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a la Sala valorar las pruebas promovidas por ambas partes, en tal sentido, tenemos:

Pruebas Promovidas por la parte actora:

Documentales:

1) Marcado “A”, Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre la ciudadana Jelenia Oriach Ávila y la empresa accionada, de fecha 19/01/2009, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de éste se desprende en su Cláusula Primera que la trabajadora se desempeñaba en el cargo de Inspector de Obras, cumpliendo con sus obligaciones, responsabilidades y dedicando en forma exclusiva su tiempo al contrato Nº 4600028240, suscrito entre la compañía y PDVSA PETROLEO, S.A., Distrito San Tomé, Gerencia Ambiente e Higiene Ocupacional.

2) Marcado “B”, copia de Recibo correspondiente al pago de sueldo, y ayuda de ciudad, de fecha 06/10/2009, fue reconocido, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia el pago por la prestación de servicio laboral.

3) Marcado “C”, copia de la Relación de Fondo de Ahorro, copia de recibo de cobro realizado en adelanto a dicho fondo. Fue impugnada por la demandada principal, al tratarse de una copia simple se desecha del proceso.

4) Marcado “D” Copia de Impresión de Información de la empresa accionada, en el Sistema de Registro Nacional de Contratista, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la relación de obras y servicios prestados por la demandada principal.

Prueba de Informes:

1) Dirigida al Banco Caroní, cuyas resultas rielan en los folios del 216 al 231, mediante la cual informan que la cuenta corriente solicitada fue autorizada para la actora por la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A.; no obstante, esta Sala no le otorga valor probatorio alguno al no tratarse de un hecho controvertido.

2) Dirigida a la empresa PDVSA Petróleos, S.A., cuya resulta riela en el folio 244, mediante el cual, informa que dicho contrato existió, que culminó por acuerdo entre las partes; y que se cancelaron a la empresa de acuerdo con las evaluaciones presentadas por servicios ejecutados. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Dirigida al Registro Nacional de Contratista, cuyas resultas rielan a los folios del 206 al 215, mediante la cual se informa que dicha empresa se encuentra registrada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

1) Marcado “B”, en un (01) folio útil, Finiquito de Prestaciones Sociales, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se evidencia que la demandada principal reconoce adeudar determinados conceptos a la parte actora.

2) Marcado “C”, en treinta y dos (32) folios útiles, Contrato de Servicios Profesionales, Nº 4600028240, suscrito entre la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. y PDVSA Petróleos, S.A., denominado “SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORIA PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE SANEAMIENTO Y RESTAURACION DE PASIVOS AMBIENTALES EN LAS FASES DE INGENIERIA E IMPLANTACIÓN DE LA GERENCIA DE AMBIENTE E HIGIENE OCUPACIONAL EYP ORIENTE, AÑOS 2008-2009”, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata del contrato mercantil suscrito entre las co-demandadas; donde se evidencia el objeto del contrato y demás particularidades contenidas en él.

3) Marcado “D”, en dos (02) folios útiles, recibos de pago de fecha 26 de enero de 2010, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia el pago de los referidos conceptos.

4) Marcado “E”, en cuatro (04) folios útiles, Contrato de Fianza Laboral N° 05168001737, suscrito entre la empresa demandada y Seguros Pirámide, C.A., de fecha 19/11/2008, esta Sala la desecha por cuanto nada aporta en las resultas del mérito de la controversia.

5) Marcado “F”, en cuarenta y cinco (45) folios útiles, solicitudes de ajustes de tarifas, de reconocimientos de pagos, de reconocimientos de depósitos por parte de Pdvsa Petróleos, de avisos de pagos e informes de desequilibrios económicos. Esta Sala desecha dichas documentales por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia.

6) Promueve marcados “G y H”, en cuatro (04) folios útiles, Solicitud de Ejecución de Fianza a Seguros Pirámide, C.A., de fecha 12/05/2010, esta Sala desecha dichas documentales por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia.

Pruebas promovidas por la parte co-demandada:

De la Inspección Judicial:

1) En los Departamentos de Relaciones Laborales, Equipo CAIC (Centro de Atención Integral de Contratista), en la Oficina de Finanzas y en la Consultoría Jurídica dejándose constancia: que la ciudadana Jelenia Del C.O.Á. no aparece reportada en el sistema SICC, de la misma se desprende que la actora no fue reportada como personal obrero para la empresa. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalizado el análisis probatorio pasa esta Sala a decidir y en tal sentido, observa:

PUNTO PREVIO

El apoderado judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés de PDVSA PETROLEO, S.A., ya que según señala, de conformidad con lo alegado en el escrito libelar, la accionante prestaba sus servicios para la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., y no, ni directa ni indirectamente para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., señalando además que las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de conexidad e inherencia con las actividades que realiza PDVSA PETROLEO, S.A.; concluyendo que no ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria de ésta.

Al respecto, los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De los artículos transcritos, se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras y de hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:

Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

Advierte la Sala, del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad de importación, exportación, suministro, compra, venta, alquiler, permuta y leasing de equipos y maquinarias industriales, construcción y mantenimiento de obras civiles, aéreas verdes, saneamiento y segado de fosas, aéreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en general, tales como: electromecánica, electricidad, soldadura, mudanza de equipos, acondicionamiento y perforación de pozos, inspección en marcha, limpieza interna de tubería, servicios de transporte por tuberías, servicio de limpieza de tanques, servicio de limpieza de tanques industriales; diseño y evacuación de sistemas de protección catódica, ingeniería especializada; estudios de ciclo de vida en instalaciones de superficie, selección de esquemas de compresión; evaluación con inspección termografica; análisis de fallas de materiales ferrosos y no ferrosos; ingeniería conceptual básica y detalle de instalaciones petroleras; suministro de personal para el apoyo a la gestión de actividades multidisciplinarias asociadas al área de ejecución de proyectos y cualquier otra actividad conexa, suplementaria o complementaria que tenga relación con las ya descritas, objeto social de la demandada principal, no es de la misma naturaleza de la actividad petrolera desarrollada por la co-demandada PDVSA Petróleo, S.A., dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y a pesar que se origina con ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad entre las co-demandadas, aunado al hecho de no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes por el contrario, la relación contractual de las co-demandadas ya culminó sin que medie prestación de servicios futuras entre ellas.

Así las cosas, al no operar la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., esta última no responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre la demandante y la demandada principal; de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 56 eiusdem, motivo por el cual no puede prosperar la demanda contra la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados por la actora y que fueron decididos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se observa que los mismos no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes, es decir, ni por parte de la actora, ni por parte de la demandada principal, en el entendido que la co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., no tiene responsabilidad con el actor, motivo por el cual, atendiendo al principio procesal “quantum apellatum tantum devolutum”, se ratifican y confirman, dándolos por reproducidos en la presente decisión, quedando los términos de la siguiente forma:

En lo que respecta a los pasivos laborales demandados, se considera procedente el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, éstos deberán pagarse en los términos reclamados ya que dadas las características de la prestación de servicios, además que la propia demandada presenta liquidación de prestaciones sociales, donde reconoce el pago de 30 días de vacaciones, 45 de bono vacacional y 120 días de utilidades.

En lo que respecta a los salarios no cancelados reclamados, éstos no se consideran procedentes por cuanto la actora reconoció el pago al momento de rendir la declaración de parte.

En consecuencia, le corresponde a la ciudadana M.J.Y.O., el pago de los siguientes conceptos que se generaron durante su prestación de servicios:

Fecha de Ingreso: 05/01/2009.

Fecha de Egreso: 28/02/2010.

Tiempo efectivo de trabajo: un (01) año, y un (01) mes.

Salario diario: Bs.76,97.

Salario Integral: Bs. 116,28

- Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por prestación de antigüedad la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 6.344,17).

- Vacaciones vencidas, fraccionadas y Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo señalado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, le corresponde el pago de 81.25 (30+2.5+45+3.75) días multiplicado por Bs. 79,73 lo que suman la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 6.478,06).

- Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo señalado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, le corresponde el pago de 130 (120+10) días multiplicado por Bs. 79,73 lo que suman la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 10.364,09).

- Fondo de Ahorro: Se le adeuda por este concepto la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 4.219,72).

La sumatoria de los conceptos condenados alcanzan la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON 01/100 (27.706,01).

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Por último se considera procedente ordenar la indexación de las cantidades ordenadas pagar, y la misma será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad anunciado por la parte co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se anula la sentencia impugnada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JELENIA DEL C.O.A. contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JELENIA DEL C.O.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALSTEL ASOCIADDOS, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Magistrada C.E.P. de Roa no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

C.E.P. DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

La Magistrada y ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C N° AA60-S-2013-000430.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR