Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-00683.

PARTE ACTORA: JELIN ANGULO ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.046.403.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.R.C.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.295.

PARTE DEMANDADA: BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo 288-A-SDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.506.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la demanda incoada por la ciudadana Jelin Angulo Abreu contra la empresa Bicentenario Banco Universal, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 13 de junio de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora adujo en su escrito de calificación de despido, que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Bicentenario Banco Universal, C.A., en fecha 17 de agosto de 2009, desempeñando el cargo de Gerente Financiero de Medios de Comunicación, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 7.000,00, siendo despedida en fecha 25 de mayo de 2010, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado como injustificado el despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Aceptan como cierto la fecha de ingreso y la de egreso de la accionante, el cargo desempeñado y el salario mensual, asimismo, admiten como cierto la certificación de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Niegan, rechazan y contradicen por ser incierto, que fuera despedida injustificadamente, ya que fue despedida de conformidad con lo establecido en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la accionante no consolido ni remitió a la vicepresidencia de Tecnología de la Información, los medios contratados, los montos comprometidos y pagados,. Saldos pendientes por consumir o cancelar y las negociaciones y acuerdos realizados, de los cinco (5) bancos funcionados, que la no inclusión de los cambios efectuados a las artes, generó un retrabado en la Vicepresidencia de adscripción, que es falso el alegato de que la accionante estaba de reposo y por lo tanto no pudo cumplir las tareas encomendadas, por lo cual lo niegan, rechazan y contradicen, niegan, rechazan y contradicen que la accionante tenga derecho a la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 LOT, así como la indemnización sustitutiva del preaviso e intereses moratorios, ya que nunca fue despedida injustificadamente por su representada, niegan la procedencia de los conceptos reclamados, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedando admitido la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso de la accionante, el cargo desempeñado y el salario mensual devengado por la accionante, por lo cual queda controvertido si la accionante fue despedida de manera justificada o injustificada, por lo cual la carga probatoria recae en la empresa demandada. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

Promovió macado “A” que riela inserto del folio 22 al 25, copia simple de comunicaciones de fecha 25/05/2010, dirigidas a la ciudadana Jelin Angulo Abreu, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende la notificación hecha a la accionante, de que la empresa a partir de esa fecha, da por terminada la relación de trabajo, con base al articulo 102 literal i, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se le instó a la ciudadana Jelin Angulo, a consolidar y remitir a la vicepresidencia los medios contratados, los montos comprometidos y pagados, saldos pendientes por consumir o cancelar y las negociaciones y acuerdos realizados por la anterior gestión de la Vicepresidencia de Mercadeo, detectándose inconsistencias sustanciales en la información remitida, se dilato la información lo que obstaculizo la formulación del plan medios al no contar con datos fidedignos que permitan iniciar la negociación de los saldos pendientes por consumir o iniciar los pagos correspondientes para proponerse una nueva contratación y se observó la no inclusión de los cambios acordados y verificados, ocasionando incumplimiento de las metas, conlleva al incumplimiento en el ejercicio de su cargo, de las competencias y funciones a las cuales estaba obligada , asimismo, se evidencia solicitud de la presentación de la declaración jurada de patrimonio y la solicitud a los fines que presente exámenes médicos, indicándole que su incumplimiento ocasionaría retrasos en la entrega de su cheque de liquidación. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 26 del expediente, copia simple de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que a la accionante se le otorgo reposo desde el 17 de febrero de 2010 hasta el 03 de marzo de 2010 y desde el 03 de marzo del 2010 al 23 de marzo del 2010. Así se establece.-

Promovió la prueba de exhibición de los originales de los dos certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por los reposos médicos, documental que no fue exhibida pero si reconocida por la parte demandada, por lo cual esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos T.J.G.D.C., Y.J.G., C.G.K., YSOZLIN SERRANO, M.A.V.O., J.E.R.B., ULISES GUEVARA LORCA, LAUYOMARY DEL C.H. MONTAÑEZ Y N.M., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

Promovió marcado “B, anexo 1, anexo 2, anexo 3, anexo 4, anexo 5, anexo 6, anexo 7, anexo 8, anexo 9, anexo 10 y anexo 11, que rielan inserto del folio 30 al 46 del expediente, correos electrónicos, documentales que no obstante fueron desconocidas por la parte accionante, esta Alzada les otorga valor probatorio en virtud de la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver sentencia Nº 511 de fecha 14 de Marzo del 2006), de los mencionados correos electrónicos de fecha 07/07/2010, 22/03/2010, 06/04/2010, 07/05/2010, 10/05/2010, 12/05/2010 y 13/05/2010, se desprende que se han solicitados relaciones de saldos de los bancos fusionados y otras informaciones, en las cuales se encontraron inconsistencias sustanciales lo que obstaculizó la formulación de plan de medios al no contar con datos fidedignos que permitan iniciar la negociación de los saldos pendientes para proponerse una nueva contratación en la información remitida, dilatándose la información, por lo cual se realizaron observaciones a los fines que fuera corregida la información, que la no inclusión de cambios acordados y verificados por la Vicepresidencia Administrativa de Calidad, ocasionaron incumplimientos de las metas de las dependencias vinculadas y desconfianza, asimismo se observa que la accionante envió acuse de recibo con cambios solicitados. Así se establece.-

Promovió marcado “C, D, E, F, G, H y K” que riela inserto del folio 47 al 64, del expediente, copia certificada de expediente Nro. AP21-L-2010-000398, contentivo de escrito de participación de despido, no siendo impugnado por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que se dio por terminada la relación de trabajo con la ciudadana Jelin Angulo Abreu, que el despido fue comunicado a la trabajadora el día 25/05/2010, fecha en la cual firmó dicha comunicación, asimismo, se desprende que la trabajadora incurrió en hechos que dan lugar a su despido por causa justificada, basados en el literal i, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia copia de cheque de gerencia, copia de planilla de pago de prestaciones sociales, constancia de trabajo y contrato a prueba de Central Banco Universal. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.J.A.R., K.D., Y.F., los cuales no asistieron a rendir declaraciones en la oportunidad legal, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2011, declaró con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

(…) del examen que esta Operadora Jurídica hace del escrito promocional de pruebas de la demandada así como de las probanzas en ella incorporadas, se desprende, lejos de favorecerle, que en efecto, ocurrió el despido manifestando su decisión, no solo de dar por terminada la relación laboral tal y como se desprende del escrito de demanda, sino de su voluntad de efectuar el pago de las prestaciones de antigüedad correspondientes, así como, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual produce el pleno convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante fue in-justa causa, por lo cual este Juzgado ordena el inmediato reenganche de la ciudadana JELIN ANGULO ABREU suficientemente identificada en autos, así como el pago de salarios caídos sobre la base del salario normal probado a los autos, y ASI SE DECIDE.

.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que en el procedimiento se debatía si el motivo de terminación era el despido justificado o injustificado, que en primera instancia se insistió que el motivo fue justificado, por el motivo del literal i articulo 102 LOT, que a la demandante se requirió un trabajo, en el cual se necesitaba los saldos a favor o no, luego de un proceso de auditoría se le requirió a la accionante requerimientos de facturas pendientes, porque no cuadraban las cuentas y no hubo respuesta de esos requerimientos, en relación a las artes finales también hay correos electrónicos dirigidos a la demandante donde se le hacen observaciones y no hay respuesta de la demandante, que se le hizo la participación de despido, que ellos no pueden probar un hecho negativo, durante el debate de la audiencia se insistió en el valor probatorio de la participación de despido y de los correos enviados a la accionante que demostraban los requerimientos hechos a la accionante, durante el debate de primera instancia su contraparte impugno los correos, el insiste en el valor probatorio, que en la sentencia se dice que como fue objeto de impugnación no le da valor probatorio a los correos electrónicos, esos correos son absolutamente indispensables para el dispositivo del fallo porque allí se evidencian que se le hizo unos requerimientos a la demandante pero nunca dio cumplimiento a las ordenes impartidas, de allí esta suficientemente demostrado que el despido fue justificado, se hizo caso omiso a la insistencia del valor probatorio no se valoraron esas pruebas tan indispensables, por lo cual solicita se declare con lugar la presente apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante adujo rechazar las afirmaciones de la parte demandada, que es cierto que se hizo la calificación a la parte actora pero injustificado, no se señala cual fue la supuesta falta ni la fecha, que es una participación que solo señala en que se basa pero no la falta, en la contestación de la demanda, teniendo la carga de la prueba la invierte, el tenía la carga de probar el despido, no tuvo prueba suficiente, que se impugnaron los correos y solicitaron la prueba de experticia o inspección y la inspección fue promovida en el escrito de promoción de pruebas el cual fue negado y no apelaron, la juez señala que no son suficientes ya que señala de manera vaga cual fue la supuesta falta que cometió la trabajadora, la prueba de experticia fue negada por cuanto los documentos están reconocidos como copias, que las supuestas ordenes emitidas fueron el 22/03/2010, el despido fue el 25/05/2010m, que si hubo una falta fue perdonada porque pasaron mas de 30 días de cometida la supuesta falta, que la trabajadora estaba de reposo del 17 de febrero al 23 de marzo, a la parte demandada le fue imposible demostrar el despido, solicita se ratifique la sentencia y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos y todos los beneficios que le corresponden a la trabajadora en virtud del despido injustificado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa quedo controvertido si el despido realizado a la demandante fue justificado o injustificado, por lo cual, para decidir esta Alzada observa lo siguiente:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, insistió en el valor probatorio de las pruebas de correos electrónicos consignadas por esa representación judicial, aduciendo que son indispensables para el dispositivo del fallo, porque allí se evidencia los requerimientos a la demandante, la cual no dio cumplimiento a las ordenes impartidas, y que de esas pruebas se puede extraer que el despido fue justificado, por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante, rechazó las afirmaciones de la representación judicial de la parte demandada, que hicieron una participación de despido a la parte actora la cual no fue justificada, no indican cual fue la falta ni la fecha, teniendo la demandada la carga de la prueba. Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante adujo rechazar las afirmaciones de la parte demandada, que es cierto que se hizo la calificación a la parte actora pero injustificado, no se señala cual fue la supuesta falta ni la fecha, que es una participación que solo señala en que se basa pero no la falta, que las supuestas ordenes emitidas fueron el 22/03/2010, y el despido fue el 25/05/2010, alegando que si hubo falta, la misma fue perdonada, al pasar mas de 30 días de ser cometida.

Ahora bien, la parte demandada adujo la existencia de un despido justificado de conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho artículo establece lo siguiente:

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

… i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…

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De los mencionados correos electrónicos, se evidencia que fue requerido relaciones de saldos de los bancos fusionados y otras informaciones, en las cuales se encontraron al decir de la demandada inconsistencias sustanciales, por lo cual se realizaron observaciones, desprendiéndose de la documental anexo 11 que riela inserta al folio 46 del expediente, correo electrónico de fecha 07/05/2010, consignado por la parte demandada, en la que la ciudadana Jelin Angulo envío los cambios solicitados para su aprobación, correos electrónicos a los este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por lo que esta Alzada considera que para que la accionante haya incumplido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, debe quedar claro cuales son las obligaciones que se imponen de la ley y del contrato, obligaciones particulares, no generales, porque esa es la condición, y por incumplimiento grave, no puede ser cualquiera, tiene que ser un incumplimiento que autoriza la rescisión del contrato, en virtud que se hace imposible mantener la relación laboral, porque la persona no esta cumpliendo con las funciones para las cuales fue contratada, en el presente caso no se evidencia incumplimiento de las funciones, en virtud que se desprende del conglomerado de correos electrónicos consignados por la parte accionada, que los trabajos requeridos fueron entregados, siendo objeto de observaciones a las cuales se le realizaron los cambios solicitados, por lo cual no procede la causal de incumplimiento invocada para calificar el despido como justificado. Así se establece.-

En relación a la carga probatoria, al no desprenderse del material probatorio, que la ciudadana Jelin Angulo Abreu, no ha incurrido en incumplimiento grave de sus obligaciones, no se puede justificar un despido, ya que de los correos, no se deriva que este acreditado el incumplimiento, no se determina a partir de cuando fue la causa o si la misma fue continua o logro interrumpirse, recayendo la carga de probar el despido justificado en la accionada. Así se decide.-

En cuanto a lo alegado por la parte apelante, de la existencia de un hecho negativo, al respecto se establece que si bien es un hecho negativo, no es absoluto, en virtud que son objeto de prueba, ya que de los correos electrónicos se extrae la participación de varias personas, las cuales fueron promovidas al juicio como testigos, pero no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, y eran estas personas las que podían declarar con conocimiento sobre esta circunstancia.

No siendo acreditada las causas que justifiquen el despido, este Juzgado declara forzosamente sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda de solicitud de calificación de despido, incoada por la ciudadana Jelin Angulo Abreu, contra Bicentenario Banco Universal, C.A., por lo que se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, con los mismos beneficios, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, y al consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la notificación de la empresa demandada, es decir, desde el día 16 de junio de 2010, tal como se evidencia de la boleta de notificación debidamente recibida por la empresa, que riela inserta al folio 11 del presente expediente, hasta su efectivo reenganche, tomando en consideración el sueldo reconocido por ambas partes, es decir, la cantidad de Bs. 7.000,00 mensual, y los incrementos salariales si lo hubiere, excluyendo los periodos de prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la ciudadana Jelin Angulo Abreu contra Bicentenario Banco Universal, C.A. ambas partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia, se condena a esta última al reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costa en virtud de la reformatio inpeius.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

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