Sentencia nº 1054 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: O.S.R.

Visto el procedimiento de divorcio, incoado por la ciudadana JENETTE ALCIRA AGÜERO MARTÍNEZ, asistida judicialmente por la abogada D.E.S.C., contra el ciudadano P.E.J.R., representado judicialmente por los abogados J.R., L.E. y A.Y.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión emitida el 16 de diciembre de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y con lugar la demanda, en consecuencia, revocó el fallo proferido el 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 14 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 25 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R..

Por auto de Sala de 31 de julio de 2013, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el martes 29 de octubre de 2013, a la una de la tarde (1:00 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en error de interpretación del contenido y alcance de los artículos 12, 15, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Arguye que la única prueba consignada por la demandante fue la testimonial mediante la cual no se logró probar el abandono conyugal. Expresa que en la audiencia de juicio los testigos fueron escuchados con inmediatez y sus declaraciones no fueron valoradas ya que tenían conocimientos de manera referencial, dado que ninguno de ellos estuvieron presentes el día en que se produjo el supuesto abandono voluntario. Agrega, que la parte actora quien tiene la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, no probó sus afirmaciones ni demostró la ocurrencia del presunto abandono alegado.

Expone que en la sentencia recurrida el ad quem interpretó que las declaraciones de los testigos fueron convincentes para probar el abandono del hogar, hecho que fue ratificado por los hijos de los cónyuges, apartándose así de la apreciación del a quo en relación a la no demostración de la causal de divorcio invocada.

No obstante, el formalizante infiere que la interpretación correcta que debió haber realizado el Juez de Alzada se circunscribe a determinar que en el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio alegada, circunstancia que no probó con ningún medio en la audiencia de juicio, razón por la cual el sentenciador debía concluir que no fue demostrada la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil.

Para decidir esta Sala observa:

El error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma ocurre cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Así pues, denuncia el recurrente que el juez de Alzada interpretó erradamente la norma jurídica aplicable a la valoración de la prueba de testigos, ya que estos fueron apreciados por la recurrida aun cuando los mismos solo tenían conocimiento de los hechos de manera referencial.

Al respecto, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a realizar una labor libre y razonada, en la apreciación de la prueba de testigos, analizando si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando los motivos de sus declaraciones y la confianza que los mismos le merecen.

Considera esta Sala, que si bien el sentenciador al examinar las deposiciones formuladas, no determinó el carácter referencial o presencial de los testigos, no es menos cierto que de las pruebas promovidas se evidencia que dos de ellos son contestes en afirmar que el ciudadano P.E.J.R. no vive en la casa que sirve de hogar a la familia Jiménez Agüero, siendo importante destacar que uno de ellos fue promovido por la parte demandante (María T.R.Á.), y el otro, por el accionado (Alí J.A.A.).

En efecto, la ciudadana M.T.R.Á., si bien señaló que no observó cuándo el demandado se fue del hogar, sin embargo, indicó que notó que el demandado no llegaba a la casa y que él no estaba.

En cuanto al testigo promovido por el demandado, ciudadano A.J.A.A., este dijo conocer a las partes contendientes y al ser interrogado por el Juez, respecto a quién vive en la calle 10, entre P.L. y 13, este respondió: “vive la mamá de la señora Jenette, ella (sic) sus hijos, el señor Pedro ya no vive allí”.

Se infiere entonces, que los dichos de los dos testigos señalados no son meramente referenciales al poseer conocimiento cierto de los hechos, aun cuando ello no fue indicado expresamente por el Juzgador, circunstancia u omisión que a juicio de esta Sala no resulta determinante, toda vez que al adminicularse tales declaraciones con las opiniones expresadas por los hijos de los cónyuges, lleva al sentenciador a encontrar elementos de convicción que permiten demostrar el abandono voluntario, siendo esta la causal de divorcio invocada por la demandante.

Por tanto, debe concluirse que no incurrió el juzgado de Alzada en el vicio alegado, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por incurrir en el “vicio de incongruencia del fallo y falta de logicidad y contradicción”.

Explica el formalizante que en un primer apartado el juzgador dispuso que:

En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no probó con ningún medio probatorio en la audiencia de juicio nada, que incidiera en el ánimo de esta Juzgadora a los fines de demostrar la causal de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que la causal segunda alegada no fue demostrada, y así se establece.

Seguidamente, señala que de “forma contradictoria e inmotivada” la sentencia culmina con la siguiente aseveración:

Pese a lo expuesto, en la audiencia de juicio las declaraciones de los testigos fueron convincentes de que efectivamente el ciudadano P.E.J.R., abandonó el hogar conyugal, hecho que fue ratificado por los hijos de la pareja. De igual forma, se demostró con dichas declaraciones que el abandono fue a su vez, de los deberes inherentes al matrimonio, por lo cual, no comparte esta Alzada la apreciación del a quo en relación de que no se demostró la causal invocada. En consecuencia, probado en autos el abandono invocado en el escrito libelar, esta apelación debe prosperar. Así se decide.

Para decidir la Sala observa:

La delación bajo estudio adolece de fallas en la técnica de formalización toda vez que el recurrente confundió los vicios “de incongruencia del fallo y falta de logicidad y contradicción”. Sin embargo, esta Sala, extremando sus funciones y a fin de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende de acuerdo a los fundamentos de la denuncia, que la misma se contrae en delatar la infracción de la recurrida por el vicio de contradicción en los motivos.

Tal como ha sido reiteradamente señalado por la Sala, el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de allí que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y en consecuencia, de imposible control de su legalidad.

En concordancia con lo anterior, esta Sala en sentencia Nº 634 de fecha 08 de agosto de 2013, (Caso: A.M.P. contra la Alcaldía del Municipio E.Z.d. estado Barinas), acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este M.T. en sentencia N° 681 de fecha 26 de octubre de 2012, la cual expresó respecto al vicio de contradicción en los motivos lo siguiente:

El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N° 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de J.M.R. y otra contra E.R. C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

‘… En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación’. (Destacado de la Sala).

De acuerdo a la anterior doctrina, se considera que el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del fallo recurrido se observa que en la motiva del mismo no consta el apartado invocado por el formalizante, según el cual la recurrida sostuvo que la parte actora tenía la carga de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio alegada, concluyéndose que tal circunstancia no fue probada en autos. Por el contrario, sí cursa el segundo señalamiento expreso a que alude el recurrente, en el que el Juez aprecia que el abandono conyugal quedó demostrado, en virtud de las declaraciones y opiniones presentadas en el juicio.

Por tanto, observa la Sala que la mención indicada por el formalizante, supuestamente contenida en la sentencia recurrida, se corresponde es a la correcta interpretación que -según su decir- debió habérsele dado a la norma sobre valoración de testigos contemplada en la primera denuncia ya analizada, por lo que mal puede señalarse que hubo una contradicción en los motivos expuestos por la decisión impugnada.

Conteste con lo anterior, visto que el sentenciador no incurrió en el vicio examinado, esta Sala desestima la denuncia formulada, y así se establece.

-III-

La parte recurrente denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y por tanto acusa la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los ordinales 4° y 5° de los artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto explica, que los testigos que rindieron declaración fueron valorados con inmediatez por la Juez de Juicio, quien en el dispositivo del fallo señaló que los mismos tenían conocimiento de manera referencial sobre el abandono voluntario del hogar, y al fundamentarse las testimoniales en comentarios y referencias de la demandante, no se creó en la sentenciadora plena convicción de los dichos.

Que por lo que respecta al Juez de la recurrida, silencia totalmente las declaraciones de los testigos “que afirman que fueron referenciales”.

Para decidir la Sala observa:

Respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala de Casación Social ha establecido en fallo de fecha 9 de marzo de 2000, lo siguiente:

El silencio de pruebas se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen de la prueba se impone así sea “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.

En cuanto a las declaraciones de los testigos apuntados por la parte formalizante, se observa que en efecto, las ciudadanas M.T.R.Á. y M.V.D.R. (testigos promovidos por la parte actora) y los ciudadanos Rowil Asuaje Affegne y A.J.A.A. (testigos promovidos por la parte demandada), comparecieron a rendir declaración ante el Juez de Juicio. A tal efecto, la sentencia impugnada sostuvo lo siguiente:

Pese a lo expuesto, en la audiencia de juicio las declaraciones de los testigos fueron convincentes de que efectivamente el ciudadano P.E.J.R., abandonó el hogar conyugal, hecho que fue ratificado por los hijos de la pareja. De igual forma, se demostró con dichas declaraciones que el abandono fue a su vez, de los deberes inherentes al matrimonio, por lo cual, no comparte esta Alzada la apreciación del a quo en relación de que no se demostró la causal invocada. En consecuencia, probado en autos el abandono invocado en el escrito libelar, esta apelación debe prosperar. Así se decide.

De la transcripción anterior, se evidencia que si bien el sentenciador no indicó de manera resumida el contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, lo cierto es que tal omisión no resulta determinante en el presente caso, pues como se examinó en la primera denuncia, la apreciación de las testimoniales rendidas en su oportunidad así como las opiniones expresadas por los hijos de los cónyuges permiten concluir que el demandado incurrió en la causal de divorcio alegada.

En consecuencia, la Sala aprecia que no procede la denuncia delatada. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por incongruencia negativa del fallo recurrido.

Expone el recurrente que en el escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo lo manifestado por la demandante cuando afirmó que el demandado decidió irse de la casa y no ver a sus hijos, por cuanto tiene su ropa y sus “cosas” en dicha vivienda, señalamiento que no fue negado por la actora.

Sostiene que negó que en el mes de febrero de 2009 hubiese retornado a su casa a buscar a los niños, ya que todos los días tiene contacto con sus hijos y siempre está atento a sus necesidades económicas, culturales y familiares y que sobre ese particular, solicitó fuesen interrogados con el fin de desvirtuar lo expresado en la demanda por ser infundado.

Aduce que negó haber abandonado voluntariamente el hogar, hecho que fue demostrado por los testigos en el juicio. Esgrime que si la parte actora no demostró los hechos y el juez sentenció algo que no fue demostrado, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Para decidir la Sala observa:

En cuanto al vicio denunciado por el recurrente, establecen los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…).

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(Omissis)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Destacado de la Sala)

De las normas transcritas, se desprende el denominado deber de congruencia, en el que se le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, -en sentido positivo o negativo-.

El criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, la Nº 896 del 02 de junio de 2006, ha sido el siguiente:

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Énfasis de la Sala).

De la revisión minuciosa de la sentencia impugnada se evidencia que si bien el Juez no se pronunció expresamente respecto a las negativas proferidas por el recurrente sobre el abandono voluntario del hogar, objeto de la demanda en su contra, sin embargo, observa la Sala que de las declaraciones rendidas por los testigos, específicamente el promovido por el propio demandado, ciudadano A.J.A.A., se determinó que el ciudadano P.E.J.R. no residía en el hogar conyugal al sostener que “vive la mamá de la señora Jenette, ella (sic) sus hijos, el señor Pedro ya no vive allí”. Asimismo, tal conclusión se deriva de las opiniones formuladas por los hijos de los cónyuges quienes afirmaron que:

El adolescente P.E.J.A, señaló:

Tengo 11 años. Estudio primer año en el A.d.Q., vivo con mi mamá y hermano. Entre los dos compran todo lo que necesito. Ellos se la llevan bien. Mi papá se fue de la casa como hace tres o cuatro años. Es todo.

El niño P.L.J.A, expresó:

Tengo 9 años: estudio cuarto grado en el Colegio V.d.V. en Quibor, vivo con mi mamá y mi hermano. Mi papá me visita mucho. Se (sic) que entre los dos compran las cosas que necesito. Ellos se la llevan bien. Es todo.

Visto entonces, que de los dichos de los testigos y las opiniones del niño y del adolescente, se aprecia que las partes en el presente juicio, además de no convivir juntos físicamente solo mantienen contacto para tratar los asuntos concernientes a los hijos en común, no resultaba determinante el pronunciamiento sobre las negativas alegadas por el recurrente al quedar demostrado que se materializó el abandono voluntario del hogar. En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia bajo examen, y así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano P.E.J.R., contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes indicado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

_________________________________ __________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000152

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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