Sentencia nº 183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

Numero : 183 N° Expediente : 10-000095 Fecha: 06/12/2010 Procedimiento:

Recurso de abstención o carencia

Partes:

J.F. TREJO TORRES Y J.I.R. vs CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR

Decisión:

La Sala declaró su INCOMPETENTE para conocer de la causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que decida sobre la pretensión interpuesta por el abogado J.G.B., en representación de los ciudadanos J.F.T.T. y J.I.R., contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar.

Ponente:

L.M.H. ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2010-000095

I

En fecha 15 de noviembre de 2010 el abogado J.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.652, actuando en representación de los ciudadanos J.F.T.T. y J.I.R., titulares de las cédulas de identidad números 18.169.440 y 14.725.929, respectivamente; en su condición de habitantes del municipio autónomo Sifontes del estado Bolívar, interpuso “RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA CONTRA EL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICPIO AUTÓNOMO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con el artículo 87 de la Ley del Poder Público Municipal, en correspondencia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(sic).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II

EL RECURSO

La parte accionante inicia su escrito describiendo los orígenes de la institución del recurso por abstención o carencia, así como la interpretación que del mismo han hecho las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente, señala que en fecha 23 de noviembre de 2008 fue electo alcalde del Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar el ciudadano C.C.F., quien se encontraba “privado de su libertad por un Tribunal de Control de la Segunda Circunscripción Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordáz”.

Explica que, el 17 de noviembre de 2009, el referido ciudadano “fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio (ITINERANTE)”, sin que hasta el momento el órgano legislativo del municipio Sifontes haya declarado la ausencia absoluta del alcalde, como lo señala el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Alega que, legalmente le corresponde ejercer la condición de alcalde interino al presidente del Concejo Municipal, ciudadano J.M.M., en lugar de la esposa del alcalde electo, ciudadana C. deC., “quien violando la Constitución y la Ley del Poder Público Municipal, junto a una mayoría de Concejales han prolongado la usurpación en el ejercicio de la Función Pública, convalidando la permanencia de la prenombrada ciudadana por un periodo de un año y siete meses”.

Agrega que, por sentencia del 26 de octubre de 2010, la Corte de Apelaciones del estado Bolívar confirmó la sentencia que mantiene detenido al ciudadano C.C..

Señala que “se reputan viciados todos los actos que esa ilegal Administración Local ejecuta, y creándole un grave daño al Patrimonio Municipal y a todos los habitantes del señalado Municipio, todo ello en razón de la incompetencia de la ciudadana C.D.C., para ejercer el cargo de Alcaldesa en una suplencia interminable, violatoria de toda norma”.

Denuncia que “siendo aproximadamente las 12:28 PM en la sede del C.N.E. (Junta Electoral Municipal), encontrándose presente los Ciudadanos integrantes de la referida Junta”, se realizó el acto de proclamación, en ausencia, del ciudadano C.C.F. como alcalde del municipio Sifontes, violando la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 64, numerales 7, 8 y 9 y el artículo 97 de la Ley del Poder Público Municipal.

Afirma que no entiende cómo el órgano electoral “avaló una acción de esta naturaleza”, poniendo en entredicho “la majestad e imparcialidad del Arbitro Electoral en la Jurisdicción del Municipio Sifontes”, además de considerar irregular que la Junta Electoral Municipal haya proclamado a un ciudadano que se encuentra detenido en el municipio Caroní, aproximadamente a doscientos ocho kilómetros (208 Km.) de distancia, “convirtiendo en la práctica en Alcalde proclamado a otra ciudadana distinta del que resultó elegido, nos referimos al ciudadano M.S., Secretario General del Partido Patria para Todos (PPT)”.

Sostiene que con la convalidación de este primer acto irregular, se ha generado otra serie de actuaciones írritas, tales como la constitución de la Cámara Municipal de Sifontes en la sede de Patrulleros de Caroní, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, para la juramentación del ciudadano C.C.F., allí recluido, violando así lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Expresa que no comprende cómo el C.N.E. admitió la inscripción y participación en los comicios de un ciudadano detenido y sobre quien pesa una decisión de la Contraloría General de la República, de fecha 13 de diciembre de 2007, que determina su responsabilidad civil y le ordena el pago al fisco nacional la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (42.24,48 Bs.), violando así lo previsto en el artículo 83, ordinal tercero, de la Ley del Poder Público Municipal.

Alega que “Posterior a esta aberración Jurídica en la que se debió declarar la A.A., proceden a designar a la ciudadana, C.R.C.D.C.” como alcaldesa suplente, de manera indefinida, en violación del ordenamiento jurídico, puesto que lo procedente es que el Concejo Municipal declare la ausencia absoluta del alcalde del municipio Sifontes del estado Bolívar y designe al alcalde interino hasta que el C.N.E. convoque nuevas elecciones en dicho municipio.

Pretende que el Concejo Municipal declare la ausencia absoluta del alcalde, según lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que “existe una situación irregular que lesiona los derechos e intereses particulares y colectivos del pueblo del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, cuya materialización lo constituye el hecho concreto de que no se encuentra ejerciendo el cargo de Alcalde del Municipio, la persona que la mayoría electoral que participó en los correspondientes comicios, eligió para conducir la primera Magistratura Municipal, produciéndose un Vacío de Poder Local”.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado en contra del municipio Sifontes del Estado Bolívar y se ordene a la cámara municipal de dicho municipio, declarar la ausencia absoluta del ciudadano C.C.F., como alcalde del municipio Sifontes, o en su defecto esta Sala Electoral declare dicha ausencia absoluta.

Igualmente pretende que se ordene al Concejo Municipal del Municipio Sifontes, designar de su seno al alcalde interino, previa declaratoria de la ausencia absoluta antes expuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se notifique al C.N.E., a los fines de que convoque, en atención a la declaratoria de ausencia absoluta, a la realización de nuevos comisión para la elección de alcalde o alcaldesa del municipio Sifontes del Estado Bolívar.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo debe esta Sala pronunciarse en cuanto a la competencia material para conocer de la presente causa, en tanto que la pretensión de la parte accionante es que se ordene, al Concejo Municipal del municipio Sifontes del estado Bolívar, la declaratoria de ausencia absoluta del alcalde de dicho municipio.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 27, las competencias de esta Sala Electoral, en los siguientes términos:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

.

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

  2. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”.

Ahora bien, la pretensión del presente recurso no encuadra en ninguna de las competencias atribuidas a esta Sala, en tanto que la abstención que el recurrente pretende sea subsanada no es de un órgano del Poder Electoral, sino más bien de un órgano legislativo municipal, además de que las actuaciones que se pretende que éste realice no son de naturaleza electoral, en tanto que no tienen que ver con el proceso de elección de una autoridad, sino en todo caso con la legalidad en el ejercicio de las funciones de alcalde por parte de otro funcionario de conformidad con las normas previstas en el ordenamiento jurídico que rige esta materia.

Así las cosas, al determinarse que la pretensión de la parte recurrente escapa del ámbito de competencias de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso que ésta se declare incompetente para conocer del denominado por la parte demandante “recurso por abstención o carencia”, incoado contra el Concejo Municipal del municipio Sifontes del estado Bolívar. Así se decide.

Una vez decidido lo anterior, debe esta Sala determinar a qué órgano judicial corresponde conocer de la presente causa, para lo cual se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, en su artículo 7, lo siguiente:

Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…)

2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.

Siendo que el Concejo Municipal es un órgano que ejerce el Poder Público, al ser el titular de la función legislativa en el ámbito de un municipio, tal como lo establece el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto que se pretende el control de la falta de actividad de este órgano, lo cual encuadra en lo previsto en los artículos 8 y 9 eiusdem:

Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hechos, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

(énfasis añadido).

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…)

2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligado por la ley.

(…)

.

Establecido entonces que es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la que corresponde conocer de la presente causa, debe entonces determinarse cuál de los órganos de este ámbito competencial resulta competente. En este sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

(…)

.

Así las cosas, corresponde conocer de la presente causa al Juzgado Superior con competencia contencioso administrativa del estado Bolívar, en tanto que la pretensión de la parte demandante es que se ordene al Concejo Municipal del municipio Sifontes de ese estado, que cumpla con una actuación a la cual está obligada por la ley, a decir de la parte accionante, razón por la cual esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declina la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que decida sobre la pretensión interpuesta por el abogado J.G.B., en representación de los ciudadanos J.F.T.T. y J.I.R., todos antes identificados, contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

…/…

…/…

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2010-000095

En seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las dos cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 183, la cual no está firmada por el Magistrado J.J. Núñez Calderón, por motivos justificados.

.

La Secretaria,

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