Sentencia nº 31 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorSala Plena
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

Expediente Nº AA10-L-2012-000056

La Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto a oficio Nº 12-071, del 22 de febrero de 2012, remitió a esta Sala Plena, original del expediente N° AA70-E-2010-000101, nomenclatura de dicha Sala, contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia intentado por el abogado J.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.652, en representación de los ciudadanos J.F.T.T. y J.I.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.169.440 y 14.725.929, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIFONTES del estado Bolívar.

Dicha remisión se efectuó por virtud de la sentencia N° 17, dictada por dicha Sala en fecha 15 de febrero de 2012 y publicada el 16 de ese mismo mes y año, en la que se planteó conflicto negativo de competencia.

El 28 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

El 6 de agosto de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el abogado J.G.B., en representación de los ciudadanos J.F.T.T. y J.I.R., interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra el Concejo Municipal del Municipio Sifontes del estado Bolívar, en cuyo escrito señaló:

Que el 23 de noviembre de 2008 fue electo Alcalde del Municipio Sifontes del estado Bolívar el ciudadano C.C.F., quien se encontraba “privado de su libertad por un Tribunal de Control de la Segunda Circunscripción Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordáz (sic)”.

Que, el 17 de noviembre de 2009, el referido ciudadano “fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio (ITINERANTE)”, sin que hasta el momento el órgano legislativo del Municipio Sifontes haya declarado la a.a. del Alcalde, como lo señala el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que, a quien legalmente le corresponde ejercer el cargo de Alcalde Interino es al presidente del Concejo Municipal, ciudadano J.M.M., en lugar de la esposa del alcalde electo, ciudadana C.d.C., “quien violando la Constitución y la Ley (sic) del Poder Público Municipal, junto a una mayoría de Concejales han prolongado la usurpación en el ejercicio de la Función Pública, convalidando la permanencia de la prenombrada ciudadana por un periodo de un año y siete meses”.

Que por sentencia del 26 de octubre de 2010, la Corte de Apelaciones del estado Bolívar confirmó la sentencia que mantiene detenido al ciudadano C.C..

Que “se reputan viciados todos los actos que esa ilegal Administración Local ejecuta, y creándole un grave daño al Patrimonio Municipal y a todos los habitantes del señalado Municipio, todo ello en razón de la incompetencia de la ciudadana C.D.C., para ejercer el cargo de Alcaldesa en una suplencia interminable, violatoria de toda norma”.

Que “siendo aproximadamente las 12:28 PM en la sede del C.N.E. (Junta Electoral Municipal), encontrándose presente (sic) los Ciudadanos integrantes de la referida Junta”, se realizó el acto de proclamación, en ausencia, del ciudadano C.C.F. como Alcalde del Municipio Sifontes, violando la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 64, numerales 7, 8 y 9 y el artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que no entiende cómo el órgano electoral “avaló una acción de esta naturaleza”, poniendo en entredicho “la majestad e imparcialidad del Arbitro Electoral en la Jurisdicción del Municipio Sifontes”, además de considerar irregular que la Junta Electoral Municipal haya proclamado a un ciudadano que se encuentra detenido en el municipio Caroní, aproximadamente a doscientos ocho kilómetros (208 Km.) de distancia, “convirtiendo en la práctica en Alcalde proclamado a otra ciudadana distinta del que resultó elegido, nos referimos al ciudadano M.S., Secretario General del Partido Patria para Todos (PPT)”.

Que con la convalidación de este primer acto irregular, se ha generado otra serie de actuaciones írritas, tales como la constitución de la Cámara Municipal de Sifontes en la sede de Patrulleros de Caroní, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, para la juramentación del ciudadano C.C.F., allí recluido, violando así lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que no comprende cómo el C.N.E. admitió la inscripción y participación en los comicios de un ciudadano detenido y sobre quien pesa una decisión de la Contraloría General de la República, de fecha 13 de diciembre de 2007, que determina su responsabilidad civil y le ordena el pago al fisco nacional la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (42.284,48 Bs.), violando así lo previsto en el artículo 83, ordinal tercero, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que “posterior a esta aberración Jurídica en la que se debió declarar la A.A., proceden a designar a la ciudadana, CARMEN RAMONA CEDEÑO DE CHANCELLOR…” como Alcaldesa Suplente, de manera indefinida, en violación del ordenamiento jurídico, puesto que lo procedente es que el Concejo Municipal declare la a.a. del Alcalde del Municipio Sifontes del estado Bolívar y designe al Alcalde Interino hasta que el C.N.E. convoque nuevas elecciones en dicho Municipio.

Que “existe una situación irregular que lesiona los derechos e intereses particulares y colectivos del p.d.M.S.d.E.B., cuya materialización lo constituye el hecho concreto de que no se encuentra ejerciendo el cargo de Alcalde del Municipio, la persona que la mayoría electoral que participó en los correspondientes comicios, eligió para conducir la primera Magistratura Municipal, produciéndose un Vacío de Poder Local”.

Y que por ello solicita:

Que el Concejo Municipal declare la a.a. del Alcalde, según lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado en contra del Municipio Sifontes del estado Bolívar y se ordene a la Cámara Municipal de dicho municipio, declarar la a.a. del ciudadano C.C.F., como Alcalde del Municipio Sifontes, o en su defecto que el Juzgado Superior declare dicha a.a..

Igualmente pretende que se ordene al Concejo Municipal del Municipio Sifontes, designar de su seno al Alcalde Interino, previa declaratoria de la a.a. antes expuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se notifique al C.N.E., a los fines de que convoque, en atención a la declaratoria de a.a., a la realización de nuevos comicios para la elección del Alcalde o Alcaldesa del Municipio Sifontes del estado Bolívar.

El 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al que correspondió el conocimiento del asunto FP11-N-2010-000306 (nomenclatura de dicho tribunal), se declaró incompetente para conocer del mismo y declinó la competencia en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 17 del 15 de febrero de 2012, publicada el 16 de ese mismo mes y año, consideró que el referido asunto era idéntico al que ya había resuelto por sentencia N° 183 del 6 de diciembre de 2010, y que, por tanto resulta jurídicamente improcedente que entre a conocer nuevamente del mismo y, consecuencialmente, modifique los términos de lo decidido.

En esa misma decisión, dicha Sala juzgó que en virtud de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se ha suscitado un conflicto de no conocer entre el referido Juzgado Superior y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual remitió el expediente a esta Sala Plena, la cual pasa a conocer del mismo en los siguientes términos:

-II-

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al que correspondió el conocimiento del asunto FP11-N-2010-000306 (nomenclatura de dicho tribunal), se declaró incompetente para conocer del mismo y declinó la competencia en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo para ello lo siguiente:

Considera este Juzgado que la situación invocada por los demandantes se encuentra dentro de la jurisdicción contencioso-electoral y no es materia contencioso-administrativa ordinaria, en razón que el cargo de Alcalde es de elección popular, según lo prevé el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

(…omissis…)

Resulta necesario destacar que el sufragio, tanto en sentido activo –elegir, como pasivo –ser elegido- no se agota con el simple hecho de votar o resultar electo, sino que debe extenderse a su reconocimiento y, en algunos casos, a la entrega misma del poder al magistrado que ha sido electo, congruente con lo expuesto, la Sala Electoral en sentencia Nº 59 dictada el 31 de mayo de 2005, estableció lo siguiente:

‘Así pues, la fase de ‘proclamación’, no sólo debe entenderse como un pronunciamiento del órgano electoral competente sobre el conocimiento de un determinado resultado electoral, sino que, necesariamente, debe incluir la investidura del elegido, cualquiera sea la modalidad de ésta: juramentación, entrega de credencial, posesión efectiva del cargo, etc. Así, no podrá considerarse completado o finalizado el proceso electoral que no culmine en la efectiva toma de posesión del cargo por parte del candidato electo, lo cual, evidentemente, debe ser objeto de tutela por parte de esta Sala Electoral’ (Destacado añadido).

En consonancia con el precedente citado, la Sala Electoral en sentencia Nº 119 dictada el 11 de agosto de 2005, señalo que es el carácter eleccionario de la designación de la autoridad municipal, cuya legitimidad se discute, lo que determina que el acto u omisión deba someterse a la jurisdicción electoral y específicamente determinó lo siguiente:

‘Es el carácter eleccionario de la designación de la autoridad municipal, cuya legitimidad se discute, lo que determina que el acto estrechamente relacionado a la anormalidad institucional del Municipio deba someterse a la jurisdicción contencioso electoral, es necesario determinar en cada caso, si la autoridad es de elección popular o si es designada por algún otro mecanismo, distinto previsto en el ordenamiento vigente. En otras palabras, para determinar la competencia de la Sala Electoral en los conflictos municipales previstos en la norma citada, debe atenderse a que la situación que amenace la normalidad institucional haya surgido del desconocimiento de autoridades municipales legítimas que implique la vulneración de los derechos a elegir o ser elegido a cargos de representación popular, por resultar electas para esos cargos a través de la elección popular…

Con base en lo anterior, visto que está en discusión la legitimidad que, como Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, poseen tanto el ciudadano J.T., como Alcalde Electo pero solicitado para su aprehensión y encarcelación en fecha 6 de diciembre de 2004 (cfr. folio 15 del Expediente), y que por tal motivo no llegó a tomar posesión de su cargo (cfr. folios 20 al 23 del Expediente), como el ciudadano D.G., en su condición de Alcalde Interino (cfr. folios 9 al 14 del Expediente), resulta evidente que la controversia surge del desconocimiento de una autoridad municipal legítima como consecuencia de la falta de culminación de un proceso electoral (cfr. sentencia de esta Sala, número 59 del 31 de mayo de 2005); razón por la cual, con independencia del procedimiento empleado por el accionante, corresponde el conocimiento de la acción incoada a la jurisdicción contencioso electoral’.

En este orden de ideas la Sala Electoral, M.I.J. en la materia, en sentencia Nº 77 dictada el 27 de mayo de 2007, determinó que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, le corresponde conocer de los asuntos que se citan a continuación:

‘Todo lo antes expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional

(Destacado añadido).

Conforme al numeral 3 de la citada sentencia, este Juzgado considera que el recurso interpuesto contra las actuaciones y omisiones del Municipio Sifontes del estado Bolívar a raíz de la proclamación del ciudadano C.C.F., como Alcalde, quien en razón de haber sido privado de libertad no llegó a tomar posesión del cargo, lo que trajo como consecuencia la designación de Alcaldes Interinos, cuyo legitimidad cuestionan los recurrentes solicitando que el Órgano Jurisdiccional ordene al Concejo del Municipio Sifontes declare la a.a. del cargo de Alcalde, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, corresponde a la jurisdicción contencioso-electoral, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente para el conocimiento del recurso contencioso electoral incoado por los ciudadanos J.F.T.T. y Fair I.R. contra el Municipio Sifontes del Estado Bolívar y declina la competencia para su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Así se decide.

Por su parte, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 17 del 15 de febrero de 2012, publicada el 16 de ese mismo mes y año, consideró que el asunto declinado a su conocimiento era idéntico al que ya había resuelto por sentencia N° 183 del 6 de diciembre de 2010, y que, por tanto resultaba jurídicamente improcedente entrar a conocer nuevamente del mismo, por lo que planteó el conflicto de competencia de no conocer.

En la mencionada sentencia N° 183 del 6 de diciembre de 2010, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia había decidido lo siguiente:

…la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 27, las competencias de esta Sala Electoral, en los siguientes términos:

‘Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

.

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

  2. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.’.

    Ahora bien, la pretensión del presente recurso no encuadra en ninguna de las competencias atribuidas a esta Sala, en tanto que la abstención que el recurrente pretende sea subsanada no es de un órgano del Poder Electoral, sino más bien de un órgano legislativo municipal, además de que las actuaciones que se pretende que éste realice no son de naturaleza electoral, en tanto que no tienen que ver con el proceso de elección de una autoridad, sino en todo caso con la legalidad en el ejercicio de las funciones de alcalde por parte de otro funcionario de conformidad con las normas previstas en el ordenamiento jurídico que rige esta materia.

    Así las cosas, al determinarse que la pretensión de la parte recurrente escapa del ámbito de competencias de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso que ésta se declare incompetente para conocer del denominado por la parte demandante ‘recurso por abstención o carencia’, incoado contra el Concejo Municipal del municipio Sifontes del estado Bolívar. Así se decide.

    Una vez decidido lo anterior, debe esta Sala determinar a qué órgano judicial corresponde conocer de la presente causa, para lo cual se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, en su artículo 7, lo siguiente:

    ‘Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

    (…)

  3. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.’

    Siendo que el Concejo Municipal es un órgano que ejerce el Poder Público, al ser el titular de la función legislativa en el ámbito de un municipio, tal como lo establece el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto que se pretende el control de la falta de actividad de este órgano, lo cual encuadra en lo previsto en los artículos 8 y 9 eiusdem:

    ‘Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hechos, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.’ (énfasis añadido).

    ‘Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

    (…)

  4. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligado por la ley.

    (…)’.

    Establecido entonces que es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la que corresponde conocer de la presente causa, debe entonces determinarse cuál de los órganos de este ámbito competencial resulta competente. En este sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

    ‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…)

  5. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

    (…)’.

    Así las cosas, corresponde conocer de la presente causa al Juzgado Superior con competencia contencioso administrativa del estado Bolívar, en tanto que la pretensión de la parte demandante es que se ordene al Concejo Municipal del municipio Sifontes de ese estado, que cumpla con una actuación a la cual está obligada por la ley, a decir de la parte accionante, razón por la cual esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declina la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide”.

    -III-

    DE LA COMPETENCIA

    Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa. En tal sentido, se observa:

    Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior común de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1º de octubre de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.522, establece en el artículo 24, numeral 3, lo siguiente:

    Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…

    .

    Nótese, que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente la competencia de la Sala Plena para conocer de conflictos de competencia, suscitados entre tribunales de distintas competencias materiales, sin un superior jerárquico común.

    En tal sentido, habiéndose planteado un conflicto de no conocer entre un Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo y la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, sin un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, corresponde conocer a esta Sala Plena la resolución del conflicto de competencia suscitado, en tal razón asume la competencia a los fines de dilucidar a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto corresponde conocer y decidir el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia intentado. Así se decide.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Sintetizado como ha sido el conflicto de competencia que se ha suscitado en el presente caso, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    El Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del presente caso invocando lo sostenido por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 59 del 31 de mayo de 2005, expediente N° 04-0090, caso: Asociación de Vecinos de la Urbanización S.d.L. (ASOSANTIAGO), contra A.G.L. y otros, según la cual “…no podrá considerarse completado o finalizado el proceso electoral que no culmine en la efectiva toma de posesión del cargo por parte del candidato electo…”, lo cual, debe ser objeto de tutela por parte de esa Sala.

    Así mismo, sustentó su declinatoria de competencia en lo establecido por la Sala Electoral en sentencia Nº 119 dictada el 11 de agosto de 2005, expediente N° 05-072, caso: Alcalde interino del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, en la que se señaló que “es el carácter eleccionario de la designación de la autoridad municipal, cuya legitimidad se discute, lo que determina que el acto estrechamente relacionado a la anormalidad institucional del Municipio deba someterse a la jurisdicción contencioso electoral”.

    Ahora bien, observa esta Sala Plena que en la demanda se realizaron una serie de afirmaciones, que ciertamente ponen de manifiesto el desconocimiento de una autoridad municipal legítima de elección popular como lo es el Alcalde, al señalarse que “…a quien legalmente le corresponde ejercer el cargo de Alcalde Interino es al presidente del Concejo Municipal, ciudadano J.M. Malavé…” y que “…no se comprende cómo el C.N.E. admitió la inscripción y participación en los comicios de un ciudadano detenido y sobre quien pesa una decisión de la Contraloría General de la República (…) que determina su responsabilidad civil…”, sin embargo, también sostienen los demandantes que en el presente caso se produjeron los actos de proclamación y juramentación del mismo, lo que evidencia la culminación del proceso electoral con respecto a dicha autoridad.

    Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en la demanda interpuesta se realizaron una serie de cuestionamientos respecto de la legalidad de los actos de proclamación y juramentación del Alcalde C.C.F., sin embargo, en ninguna parte de la misma y más específicamente en el «petitum» o petición se solicitó se declarara la nulidad de tales actos.

    Al respecto resulta ilustrativa la cita del catedrático español A.M., quien sostiene que la petición o «petitum» es el elemento esencial de la pretensión, lo que le da vida a la misma, de allí que los hechos y las normas sin petición en el seno de un proceso cuya finalidad es la de aplicar el derecho al caso concreto carecen de sentido. (Vid. J.M.A.M., Derecho Procesal Civil, Parte Primera, Tirant lo Blanch, Valencia, España, 1997, p. 112).

    Siendo el «petitum» lo que determina el contenido de la sentencia en tanto respuesta que ésta es a lo que se pide, por influencia del principio dispositivo tal respuesta ha de ser siempre congruente con lo solicitado, por lo que al no haberse pretendido nada respecto de dichos actos no resultan aplicables al presente caso los criterios jurisprudenciales de la Sala Electoral que fueron invocados por el Juzgado Superior, en tanto que en modo alguno pudiera interpretarse que el mismo se subsume en un supuesto de falta de culminación de un proceso electoral.

    Nótese que la pretensión va dirigida a que el Concejo Municipal declare la a.a. del Alcalde del Municipio Sifontes, ciudadano C.C.F., a que se designe un Alcalde Interino y a que se notifique al C.N.E., a los fines de que convoque, en atención a la declaratoria de a.a., a la realización de nuevos comicios para la elección del Alcalde o Alcaldesa del Municipio Sifontes del estado Bolívar.

    Por otra parte, observa esta Sala que entre las competencias que tiene expresamente atribuidas la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley que rige a éste m.J. están:

  6. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento;

  7. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil;

  8. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

    En el presente caso, la pretensión de los demandantes no se subsume en ninguno de dichos supuestos, ya que la abstención le fue atribuida al Concejo Municipal del Municipio Sifontes del estado Bolívar, el cual no constituye un órgano del Poder Electoral, además de que la actuación que se pretende que el mismo realice (declaratoria de a.a. del Alcalde) no es de naturaleza electoral, y, por último, la misma no versa sobre un amparo constitucional de contenido electoral.

    Descartada entonces la competencia de la Sala Electoral para conocer del asunto corresponde a esta Sala Plena la determinación del Tribunal competente para conocer del mismo y al respecto observa:

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros entes: los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional y siendo que la abstención le ha sido imputada a un Concejo Municipal, el cual constituye un órgano que ejerce el Poder Público Municipal, al ser el titular de la función legislativa en ese ámbito, no cabe duda que se cumple con éste primer parámetro atributivo de competencia.

    En segundo término, observa esta Sala que la omisión de cumplimiento de la obligación que fue denunciada (falta de declaratoria de a.a. del Alcalde) constituye una abstención subsumible en los artículos 8 y 9 eiusdem, que preceptúan:

    Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hechos, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.’ (énfasis añadido).

    ‘Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

    (…)

    2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligado por la ley.

    (…)

    . (Resaltado añadido)

    Determinado como ha sido el orden jurisdiccional al que corresponde conocer de la presente causa, debe precisarse a cuál de los órganos de este ámbito competencial resulta competente. En este sentido, el artículo 25 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…)

    4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

    (…)

    .

    En consecuencia, tratándose el caso de autos de una demanda por abstención de un deber legal que –según los demandantes- atañe al Concejo Municipal del Municipio Sifontes del estado Bolívar, la competencia para conocer del mismo le corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y en específico al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

    -V-

    D E C I S I Ó N

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer del presente conflicto de competencia; 2) Que es Competente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado J.G.B., en representación de los ciudadanos J.F.T.T. y J.I.R., contra el Concejo Municipal del Municipio Sifontes del estado Bolívar.

    Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    Segunda Vicepresidenta, La Directora,

    JHANNETT M.M.S.E.M.O.

    La Directora, La Directora,

    Y.A.P.E.D.N. BASTIDAS

    Los Magistrados,

    F.C.L.M.G.R.

    ISBELIA P.V.L.E.F.G.

    E.G.R.F.R.V.T.

    J.J.N.C.L.A.O.H.

    H.C.F.C.E.P.D.R.

    M.T.D.P.C.Z.D.M.

    A.D.R.J.J.M.J.

    G.M.G.A.T.O.Z.

    O.J.L.U.M.G.M.T.

    P.J.A.R.Y.B.K.D.D.

    E.A.R.G.A.M. MORA

    YRAIMA DE J.Z.L.O.J.S.R.

    S.C.A.P.C.E.G.C.

    U.M. MUJICA COLMENARES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Expediente Nº AA10-L-2012-000056.-

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