Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

205º y 156º

PARTE ACCIONANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:

PARTE ACCIONADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana JENIKA V.J.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.944.616.

Abogados en ejercicio I.J.G.B. y R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.460 y 39.700, respectivamente.

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

A.C. (CONTRA SENTENCIA)

15-8818.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio I.J.G.B., actuando en representación de la ciudadana JENIKA V.J.P., ambos identificados, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual declaró sin lugar la acción de a.c. incoada por la prenombrada, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015 y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

II

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.

Mediante escrito de solicitud de a.c. presentado ante el Tribunal de la causa, el abogado en ejercicio I.J.G.B., actuando en representación de la ciudadana JENIKA V.J.P., ambos identificados, expuso entre otras cosas lo siguiente:

• Que mediante escrito de fecha 23 de enero de 2015, contentivo de la oposición de cuestión previa, consignado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde actuaba como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JENIKA V.J.P., se dejó constancia de dicha representación con la presentación del fotostato del instrumento poder, y que a su vez, en la parte in fine del escrito se mencionó: “…cualidad la nuestra que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio A.P.d.E.M. en fecha: 03 de diciembre del año 2014, bajo el No.035, tomo: 335, cuyo ejemplar acompañamos al presente escrito marcado con la letra “A” en copia simple…” (Folio 55).

• Que la secretaria del referido juzgado recibió dicho escrito de oposición de cuestiones previas, verificando y constatando con el poder adjunto, la cualidad y facultad que lo facultaba, puesto que de no ser así, no hubiese recibido el mismo y más aún cuando por primera vez se estaban poniendo a derecho en causa.

• Que en fecha 09 de febrero del año en curso, consignaron diligencia solicitando el abocamiento de la ciudadana jueza a la causa, y a su vez, llamando la atención al tribunal, por cuanto se percataron la ausencia del instrumento poder que consignaron en fotostato con el escrito de oposición de cuestiones previas, por lo que procedió a consignarlo nuevamente.

• Que en fecha 20 de febrero de 2015, consignaron diligencia solicitando al tribunal que en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciara sobre la oposición de la cuestión previa, observándole que la parte demandante no realizó actividad procesal alguna en contra de dicha oposición, y mucho menos respecto a la observación interpuesta por la demandada referente a la falta del poder consignado.

• Que en fecha 10 de marzo de 2015, consignó nuevamente diligencia ratificando el escrito de fecha 20 de febrero del mismo año, solicitando al tribunal que se pronunciara sobre la cuestión previa opuesta, y la no oposición de la parte demandante, y que por tal motivo la parte actora no podía solicitar la confesión ficta de la demandada y mucho menos promover pruebas; pero que sin embargo, el tribunal de la causa procedió en fecha 12 de marzo de 2015, haciendo caso omiso a todas las solicitudes esgrimidas, a sentenciar la acción propuesta por la parte demandante.

• Asimismo, adujo que en fecha 13 de marzo de 2015, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ejerció el respectivo recurso de apelación contra la referida decisión, pero que el mismo fue negado por falta de cuantía.

• Que en la sentencia proferida por el tribunal de la causa se les pretende condenar por la no demostración de la cualidad de apoderado de la parte demandada, la no procedencia de la oposición de cuestión previa realizada, la confesión ficta y la no probanza a favor de su representada, pronunciamiento éste que según su decir, ocasiona a su mandante la posibilidad inminente de perder su inmueble, la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso.

• Fundamentó la presente acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Solicitó se decretara medida cautelar innominada en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente No. 4237-15.

• Finalmente, solicitó que la presente acción de a.c. sea admitida y se dicte el restablecimiento de todos los derechos y garantías constitucionales vulnerados e infringidos por la agraviante.

III

DEL FALLO RECURRIDO.

Mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró sin lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana JENIKA V.J.P., contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

(…) De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concertó del justiciable.

En el caso bajo análisis, y luego de una revisión minuciosa de las copias certificadas del expediente signado con el Nro. 4237 nomenclatura del Juzgado a quo, que fechado 22 de enero del 2015, riela al folio 55, escrito consignado por los abogados I.J.G. y R.E.D.G., en el cual fue estampado un sello húmedo por la secretaria del tribunal del cual se lee: “Presentado 22-1-15, siendo las 10:40 en un (01) folio, anexos en (5) folios, y contiene cuestión previa. (fdo)”. De los folios 56 al 60 del citado expediente se observa escrito constante de cinco (05) folios útiles, contentivo de contestación a la demanda. Por lo que en criterio de esta juzgadora, las actas del expediente corroboran lo señalado por la secretaria al momento de recibir las actuaciones, sin que de autos se evidencie que en la citada fecha fuera agregado instrumento poder.

Seguidamente, observa esta juzgadora que a pesar de la circunstancia que se desprende la nota estampada por la secretaria del tribunal, la parte presuntamente agraviada compareció el tribunal en fecha 9 de febrero del 2015, y consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la nueva Jueza, se dio por notificado del mismo, y hace saber la supuesta ausencia del instrumento poder, procediendo a consignarlo. El 20 de febrero del 2015, vuelve a consignar diligencia en la cual solicita pronunciamiento respecto de la cuestión previa.

De todo lo cual se evidencia, que la parte presuntamente agraviada, tuvo oportunidades en el propio expediente para ratificar sus defensas previas y de fondo, así como para contradecir lo que se desprendía del sello de secretaría, lo cual no hizo, por lo que en el presente caso, no se observa un acto de indefensión, que implique violación del derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 del (Sic) la Constitución, por lo que la presente acción de A.C. deber ser declarada SIN LUGAR, y así queda establecido (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Observa esta Juzgadora que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal en mención.-Y Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El a.c. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

En el caso bajo estudio, se observa que corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de a.c. en virtud de la apelación que efectuara el abogado I.J.G.B., actuando en representación de la ciudadana JENIKA V.J.P., ambos identificados, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a través de la cual declaró SIN LUGAR la acción de a.c. incoada por la prenombrada, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En el presente asunto, el apoderado judicial de la parte accionante alega la violación al debido proceso y al derecho de la defensa por la decisión proferida en fecha 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesta por la ciudadana M.P.Z.D.V., contra la ciudadana JENIKA V.J.P.; aduciendo para ello que la referida decisión omitió pronunciamiento respecto a la cuestión previa que promovieron mediante escrito de fecha 23 de enero de 2015, donde consignaron –presuntamente- el respectivo poder que lo acreditaba como representante legal de la ciudadana JENIKA V.J.P. a los fines de darse por citado en nombre de la parte demandada, pero que a su decir, para el día 09 de febrero de 2015, el mismo se encontraba ausente en autos lo que lo condujo a consignar “nuevamente” el instrumento poder. Asimismo, señaló que en fecha 20 de febrero y 10 de marzo del mismo año, mediante diligencias solicitó al Juez conocedor del asunto que se pronunciara respecto a la cuestión previa promovida, a lo cual reitera nuevamente- el Tribunal presuntamente agraviante omitió pronunciamiento alguno.

Ahora bien, con respecto a los amparos contra sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que este tipo de acciones constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar actos que emanen de los órganos jurisdiccionales. De este modo, es preciso traer a colación la sentencia señalada Sala en fecha 1º de febrero de 2000, caso: J.A.M., reiterada por la misma Sala en fecha 09/12/2014, en el expediente No.14-1063, en donde precisó lo siguiente:

(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción (…)

(Negrillas del Tribunal)

Desde el momento de la publicación del criterio que antecede, se produjo un cambio en cuanto a la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que venía admitiendo el amparo contra sentencia como un proceso puntual entre el accionante y el fallo denunciado como lesivo, siendo ahora una obligación para los Jueces que conocen de acciones de amparo contra decisiones judiciales, notificar a los sujetos que participaron en el juicio que originó el fallo cuestionado, mediante una constancia que ha de dejarse en el expediente de dicho litigio y a través de notificación formal en el domicilio de estas partes.

Así las cosas, se tiene que el a.c. ejercido conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, se ha venido desarrollando entre dos partes, el sujeto activo o presunto agraviado y el Tribunal que dictó la decisión judicial o presunto agraviante. Por otro lado, la presente acción ha sido ejercida contra una decisión judicial, haciéndose necesaria la participación de sujetos distintos a las partes principales, ya que una decisión judicial no solo perjudica los intereses de una persona, sino que de forma simultánea beneficia los intereses de otra; de lo cual resulta lógico pensar que el adversario en la contienda que produjo la sentencia presuntamente transgresora de derechos fundamentales, tenga un interés importante que hace imprescindible su incorporación en el proceso.

Adentrándonos al caso que de marras, quien decide observa de la revisión realizada a las actas procesales, que mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se procedió a admitir la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado I.J.G.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana JENIKA V.J.P., ambos identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y consecuentemente, se ordenó en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, lo siguiente (ver folio 198 al 200 del presente expediente): “(…) notificar mediante boleta, a la que se acompañará copia certificada de la solicitud de amparo, a la Jueza TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS JUZGADOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) Particípese de la presente acción al Ministerio Público mediante oficio (…)”. (Resaltado añadido).

Asimismo, se observa en el acta levantada por el Tribunal a quo al momento de la celebración de la audiencia constitucional en fecha 13 de octubre de 2015 (folio 218 al 221 del presente expediente), que se dejó expresa constancia de la comparecencia a tal acto únicamente de “(…) la parte presuntamente agraviada ciudadana JENIKA V.J.P. (…) Asimismo, se hace constar que la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., no asistió al acto. Igualmente compareció en representación del Ministerio Público, el abogado D.B.O.O. (…)”.

De lo que antecede, se desprende que efectivamente el auto de admisión de la presente acción de a.c. proferido por el Tribunal de la causa, ordenó exclusivamente la notificación del presente asunto a la Jueza del Tribunal Segundo de los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda –presuntamente agraviante-, y a la representación del Ministerio Público, omitiendo totalmente la notificación de la ciudadana MARÍAPURIFICACION ZUÑIGA DE VAQUER, en su carácter de tercera interesada, quien intervino como parte en el proceso en el cual recayó la sentencia definitivamente firme donde se suscitaron los presuntos actos lesivos al orden constitucional en esta oportunidad discutidos.

En efecto, siendo que la omisión antes delatada contraviene el derecho a la defensa y debido proceso de las partes consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto la naturaleza de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva; y en virtud que la sola notificación del Fiscal del Ministerio Público que excepcionalmente hace presencia en la audiencia, no representa una efectiva defensa de los derechos del tercero, sino la presencia de éste en la audiencia oral y pública para lo cual debe ser debidamente notificado, consecuentemente, esta Alzada haciendo uso de su facultad para reponer -incluso de oficio- la causa cuando determine la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento, conforme lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, procede a REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2015, y REPONE la causa al estado de notificar al tercero interesado, ciudadana M.P.Z.D.V., de la admisión de la presente acción de a.c. intentada por el abogado I.J.G.B., actuando en representación de la ciudadana JENIKA V.J.P., acto el cuál es inherente y obligatorio a este proceso, motivo por el que se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 30 de julio de 2015, tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

VI

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2015, y REPONE la causa al estado de notificar al tercero interesado, ciudadana M.P.Z.D.V., de la admisión de la presente acción de a.c. intentada por el abogado I.J.G.B., actuando en representación de la ciudadana JENIKA V.J.P., acto el cuál es inherente y obligatorio a este proceso, motivo por el que se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 30 de julio de 2015.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente a su Tribunal de origen.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

EL SECRETARIO,

E.E.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).

EL SECRETARIO,

E.E.C..

ZBD/EEC/lag.-

Exp. No. 15-8818

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