Decisión nº WP02-R-2016-000023 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de junio de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-032192

Recurso WP02-R-2016-000023

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.G., en su carácter de Defensor Público Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JENNIBERT S.A., D.G.P.C., YORBIS E.G.V. y L.J.B.A., identificados con las cédulas Nros. V-25.845.846, V-20.782.620, V-23.598.270 y V-20.099.327 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/12/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte de artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y, adicionalmente al ciudadano JENNIBERT S.A., la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensor Público Abogado A.G. alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Considera asta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…para decretar la privación judicial preventiva de la libertad de mis representados por las siguientes razones: Constan en el expediente de la causa, sendas actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas Yeimar Del C.A. y Naymar Mayora Escobar, quienes fungen como víctimas en la presente investigación y dan cuenta de las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos mis representados en fecha 30-12-15. Es así como de la revisión de las mismas, se desprenden contradicciones con el relato plasmado por los funcionarios policiales en el acta que se levantó al efecto en la cual mencionan que mientras se encontraban de servicio en recorrido por la avenida La Atlantida (sic) de la Parroquia C.L.M., se apersonaron dos ciudadanas quienes notificaron manera (sic), que es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales, al establecer la medida privativa de libertad, sin que existan suficientes elemento de convicción para decretar la misma. Finalmente debo referirme a la precalificación jurídico de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUFGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito imputado a la ciudadana JENNIBERT S.A.R., y en este sentido debo mencionar que las dos ciudadanas que aparecen como víctimas en la presente causa, fueron claras al señalar que fue uno de los masculinos agresores quien portaba el arma de fuego, por lo que no se explica la Defensa como es que se le adjudica la comisión de este delito a la mencionada ciudadana, aunado al hecho de que en el acta policial quedó asentado que el arma de fuego que aparece en el registro de cadena de custodia, fue incautada al ciudadano G.V.A.M., quien además no es ninguno de los procesados en la presente causa. Siendo así a criterio de la defensa, este delito no debió ser admitido por el Tribunal de la causa, toca vez que el arma de fuego no le fue incautada a ninguno de mis representados. De igual forma, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, precalificado a los hechos por el Ministerio Publico y que fue acogido por el Tribunal de la causa, debo mencionar que en las actas que conforman el expediente, no se encuentre acreditado que mis representados fueran los autores del hecho punible y mucho menos se hayan asociado con anterioridad para la perpetración del mismo, por lo que a criterio de este Defensor Público lo procedente es desestimar esta precalificación y en atención a los demás argumentos explanados, decretar la libertad sin restricciones a mis patrocinados (…) De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación a les elementos de convicción existente hasta este momento procesal que habían sido objeto de un robo a bordo de una unidad colectiva, protagonizado por cuatro sujetos, dos masculinos y dos femeninas, por lo que implementaron un dispositivo de orden y seguridad de verificación de vehículos de transporte público, cuando logran ver en el interior de uno de ellos a cuatro ciudadanos con características similares a las aportadas por las denunciantes, quienes al visualizar la comisión policial descendieron de la unidad colectiva de manera abrupta, originándose un persecución que culmino a pocos metros donde les dieron alcance y fueron aprehendidos. Pues bien, tales hechos narrados por los funcionarios policiales contrastan con las versiones otorgadas por las presuntas víctimas, quienes señalan que una vez que fueron despojadas de sus pertenencias en la unidad colectiva, los agresores se bajaron de la unidad y salieron corriendo, por lo que ambas persiguieron a una de las femeninas autoras del hecho punible dándole alcance en las afueras de jardines plaza, y fue cuando avistaron a la comisión policial informándole lo ocurrido, quienes se encargaron de detener a los otros tres delincuentes. Como es de notar, existen serias contradicciones entre el dicho policial y el de las presuntas víctimas, que sugieren circunstancias totalmente distintas en cuanto a la ejecución de la aprehensión de los supuestos agresores de la ley penal circunstancias éstas que al ser concatenadas con las declaraciones rendidas por cada uno de mis representados en la audiencia de presentación, quienes manifestaron que fueron detenidos en sitios y momentos distintos y que además no se encontraban juntos, dan cuanta de la falta de claridad en lo que respecta a la actuación policial. Se une a éstas Inconsistencias, el hecho de que en el acta levantada por los funcionarios policiales, dejaron identificados a los dos ciudadanos detenidos con los nombres de G.M.A.M., cédula identidad V-27.163,182 y M.C.M.E. titular de la cédula de identidad V-20,748,616, nombres que no se corresponden con los de mis representados. Por otra parte, llama poderosamente la atención que no se le tomara acta de entrevista a alguna persona distinta a las víctimas, toda vez que los hechos se suscitaron en una avenida históricamente concurrida y en horas del medio día, aunado al hecho de que el acto delictivo se produjo en una unidad colectiva que es de uso masivo, por lo que evidentemente tales acontecimientos tuvieron que ser percibido por otras personas. Todas las circunstancias antes relatadas, ponen en tela de juicio la veracidad y pulcritud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, por lo que considera la Defensa que en fundados y plurales elementos de convicción (tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y como o ha establecido nuestro M.T. en jurisprudencia reiterada), que pudiera presumir la participación de mis patrocinados en la comisión de los delitos objeto de reproche en el presente caso (…) Por las razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR REVOCAN (sic) la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mis patrocinados JENNIBERT S.A.R., GEPMI J.I.O.Y.E.G.V. y L.J.B.A., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal echa 31 de Diciembre de 2015, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 01 al 06 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de diciembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…el ciudadano Fiscal de Flagrancia del estado Vargas ABG. CARWIL ORTAS. “En mi carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En este estado, se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la (sic) En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos JENIBER S.A.R., Indocumentada, BALBUENA ARAUJO L.J., titular de la cédula de identidad Nº V.-20.099.327, GUILARTE V.Y.E., titular de la cédula de identidad Nº V.-23.598.270 y PEREDA CARMONA D.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-20.782.620, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, toda vez que mientras los mismos se encontraban de recorrido por la avenida la atlántida (sic), c.l.m. (sic), estado vargas (sic), se acercaron dos ciudadanas, quienes manifestaron que habían sido objeto de un robo a borde de una unidad de transporte público, manifestando de igual forma que los perpetradores de tal hecho eran personas desconocidas para ellas, sin embrago (sic) los describieron minuciosamente e indicaron ser dos hombres y dos mujeres que con armas de fuego y cuchillos las despojaron de sus pertenencias, razones estas y en vista a lo manifestado por las víctimas, lograron darle alcance a una unidad de transporte público en la que se encontraban cuatro ciudadanos con las características aportadas por las víctimas, es por lo que ante tales circunstancias los funcionarios policiales detienen el vehículo en cuestión, donde de manera abrupta los ciudadanos antes indicados desembarcan la unidad colectiva emprendiendo la veloz huida, es por lo que los funcionarios actuantes proceden a iniciar la persecución de los mismos, donde de conformidad con lo previsto en nuestra normativa legal realizaron la revisión corporal logrando incautarle al primero de los ciudadanos descritos en la pretina del pantalón un arma de fuego ampliamente descrita en el registro de cadena de custodia de evidencia física consignado por este representante fiscal, asimismo y de la revisión corporal efectuada las femeninas se les pudo incautar un arma tipo navaja y el dinero sustraído de manera violenta a las víctimas, es por lo que ante tales circunstancias los funcionarios actuantes proceden a aprehender a los mismos no sin antes de haberlos impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JENIBER S.A.R., se subsume en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASALTO A TRASNPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, cuarto aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y la conducta desplegada por los ciudadanos BALBUENA ARAUJO L.J., GUILARTE V.Y.E. y PEREDA CARMNONA D.G., se subsume en la comisión de los delitos de ASALTO A TRASNPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, cuarto aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de los ciudadanos JENIBER S.A.R., BALBUENA ARAUJO L.J., GUILARTE V.Y.E. y PEREDA CARMONA D.G., como flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga a los mencionados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión de los hechos punibles, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su limite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; CUARTO: por último solicito copia simple de la presente acta.”. Acto seguido, el Juez impone al imputado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impone de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49, ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fuero (sic) impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo, se le impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo así del precepto constitucional cediéndole el derecho de palabra al ciudadano JENNIBERT S.A.R., quien manifestó lo siguiente: Buenas tarde, yo ayer cuando me desperté, Sali (sic) de la casa yo baje para C.l.m. (sic) a comprar unos zapatos a mi hijo en eso yo voy caminando por un sitio porque no conozco, yo voy caminando y veo a un poco de gente, los policías me persiguieron y me dijeron, te robaron, yo le dije que no la muchacha que me agarra yo había tenido un problema con ella y empezaron a buscar a la otra chama y la otra me señalo diciendo que yo la había robado, pero en realidad me están es acusando es de un problema que yo había tenido con Ella y eso fue todo, ellos me describen es porque estaban con los policías. P la Juez= como se llama esa persona del problema? No se.- La chama tropezo (sic) a mi hermana y de ahí empezo (sic) la discusión a decirme cosa y de ahí la chama se me tiro encima de una vez y de ahi (sic) nos agarramos a golpe, pero yo aquí en c.l.m. (sic) no conozco.- P= miniserio Publico (sic). Donde te aprendieron (sic) los funcionarios? Por donde esta la primara parada de Catia, Lamar (sic).- P= miniserio Publico (sic) cuanto tienes (sic) tiempo tienes en Vargas (sic)? Tengo como dos años.- P= Defensa Publico (sic). Cuantos policías te agarraron? solo dos y después llegaron mas (sic).- P= la juez.- quien es la muchacha con que tuviste el problema? No la conozco. Si, la juez, diga ud (sic) ser se sabe el nombre de la persona? No.- es todo.”, acto seguido se le concede la palabra al ciudadano: YORBIS E.G.V., quien manifestó lo siguiente: Buenas tardes primero y principal yo en realidad no tengo necesidad de estar robando porque tengo mi barbería, tengo 15 años afeitando tengo cuatro hijos, no tengo necesidad, si me hace falta un telefono (sic) hago 10 y 20 cortes y ya, no soy malandro ni ladrón, me siento mal porque es primera vez que estoy en esto, solo quiero pasar mi navidad con mis cuatros hijo, y no es justo que yo este involucrado en esto y allá tengo los testigos que pueden demostrar que no tengo nada que ver esto , yo iba caminando y me dieron la voz de alto, me traen con esta gente que no se que hicieron, y si en algún momento pasa algo, están es mintiendo preso a una persona sana, yo no soy ningún malandro ningún matón, en esta época es que hay vida para afeitar, la Sra (sic) que estaba ahí manifestó que yo no estaba en esa, primera vez en mi vida que estoy involucrado en esto yo tengo mi mujer, y mis hijos, no tengo necesidad de robar a nadie esto es injusto, me gusta vestirme bien si quiere vamos para mi casa para que vea lo que tango allá,, es todo.- pregunta el ministerio publico (sic) Diga ud si conoce a los ciudadanos? R= el chamo no, pero a la muchacha si, las (sic) he visto.- pregunta el defensor publico (sic) P= Diga ud (sic) donde fue detenido? Cruzando la calle donde esta la panadería la Almendrina, baje a comprar unas hojillas y gel de cabello, la que esta ubicada por la atlantida (sic).- Pregunta el defensor Publico (sic).- Quien te detuvo? Un funcionario de polivargas (sic) y estaba solo para en el momento que me detiene.- Pregunta la Juez.- Quienes son las ciudadanas? R= No se quienes son.- P= La juez, Cuantas personas vistes que estaba corriendo? Bastante gente, mucha gente, hubo una Sra (sic) que manifestó que yo no estaba haciendo nada, yo no tengo necesidad de estar robando a nadie.- la luez (sic), En ese momento que te detienen a ti estaban los demás? No, yo estaba solo, después fue que los trajeron a ellos.- es todo.- de igual manera expone el ciudadano (sic) L.J.B.A., quien manifestó lo siguiente: Buenas tardes, yo no soy de aquí soy de Barinas vine aquí para trabajar para comprar las cosas a mi hijo de diciembre yo trabajo en la panadería la gran parada de la soublette (sic) yo no conozco mucho por aquí por que (sic) no soy de aquí, entonces ayer cuando yo vi (sic) mucha gente corriendo eso me puso nerviosa y me agarro el policía me montaron en la patrulla de ahí (sic) no se mas nada.- P= la juez? De quien es ese teléfono? Mio. P= la juez. Donde te agarraron? Una muchacha y de ahí me llevaron para la policía, P= la juez, Que te dio miedo? La multitud de la gente; P= la juez? Quien te agarro? Una muchacha que después me llevo para la policía.-es todo.”. Seguidamente, se le concede la palabra al al (sic) ciudadano DEIBIS pereda (sic) Buenas tardes, yo en ese momento estaba comprando mis útiles personales, iba para la Almendrina fue cuando los policías llegaron y me agarraron por la camisa y me llevaron hacia los chinos, y estaba la gente que decía que habían robado, estaba una sra (sic) que esta diciendo que la habían robado fue cuando yo le dije que si era yo, esta respondio (sic) no, entonces no tengo necesidad de estar robando a nadie, estoy estudiando para irme a una carrera militar actualmente estoy estudiando en la misión Ribas y no tengo necesidad de estar robando, soy albañil, electricista, pego punto, pego cerámica y hasta la presente fecha no se el porque (sic) me están deteniendo y le dije sra (sic) míreme la cara entonces traen al muchacho y nos dicen que éramos nosotros, me están poniendo una pistola y ahí deben aparecer la huellas porque las pistolas que supuestamente teníamos que la presente para determinar las huellas.- P= la juez? Conoce a ud a las muchachas? Si de vista, ellas viven por C.l.m. (sic).- es todo .”…En este estado, la ciudadana YOLDENIS N.Z.L., JUEZ TERCERA de Control, pasa a decidir y expone: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos JENNIBERT S.A.R., identificado con la cédula de identidad Nº 25.845.846, D.G.P.C., identificado con la cédula de identidad Nº 20.782.620, YORBIS E.G.V., identificado con la cédula de identidad Nº 23.598.270 y L.J.B.A., identificado con la cédula de identidad Nº 20.562.332. como (sic) flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, en cuanto a que se acuerde ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la calificación Jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, para el ciudadano JENIBER S.A.R., se subsume en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASALTO A TRASNPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, cuarto aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y la conducta desplegada por los ciudadanos BALBUENA ARAUJO L.J., GUILARTE V.Y.E. y PEREDA CARMNONA D.G., se subsume en la comisión de los delitos de ASALTO A TRASNPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, cuarto aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. CUARTO: En relación a la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto al Decreto de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión de los hechos punibles, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su limite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, es por lo que se procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JENNIBERT S.A.R., identificado con la cédula de identidad Nº 25.845.846, D.G.P.C., identificado con la cédula de identidad Nº 20.782.620, YORBIS E.G.V., identificado con la cédula de identidad Nº 23.598.270 y L.J.B.A., identificado con la cédula de identidad Nº 20.562.332. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta una Medida Menos Gravosa. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de las Defensa en cuanto al decreto de la libertad sin restricciones de sus defendidos, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo que no hace procedente la solicitud planteada por el representante de los hoy imputados. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda y el Instituto de Nacional de Orientación Femenina (INOF), estado Miranda. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. La motiva de la presente decisión se fundamentará por auto separada, quedando las partes debidamente notificadas. Termina el presente acto siendo las tres y cuarenta horas de la tarde, se leyó y conformen firman…” Cursante a los folios 18 al 25 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o partícipes en los delitos imputados, ya que en las entrevistas realizadas a las supuestas víctimas, no concuerdan con el relato plasmado por los funcionarios en el acta policial; asimismo alega la defensa en cuanto a la precalificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego atribuido a la ciudadana JENNIBERT S.A.R., que no se encuentra demostrado el mismo en contra de la referida imputada, ya que en las entrevistas realizadas a las supuestas víctimas son claras en señalar, que fue una persona de sexo masculino quien portaba un arma de fuego. Por otro lado, en cuanto al delito de Agavillamiento no se encuentra acreditado que sus representantes se hayan asociado para la perpetración de un hecho punible, por lo que solicita que se desestime estas precalificación Jurídicas, solicitando en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JENNIBERT S.A., D.G.P.C., YORBIS E.G.V. y L.J.B.A., por considerarla excesiva y desproporcionada en relación a los elementos de convicción existentes.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de alguna de las partes violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 30 de diciembre de 2105, suscritas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de diciembre de 2015, rendida por la ciudadana A.B.Y.D.C., ante los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas. Cursante al folio 12 del expediente original.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de diciembre de 2015, rendida por la ciudadana MAYORA ESCOBAR NAYMAR, ante los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas. Cursante al folio 13 del expediente original.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 30 de diciembre de 2015, suscritas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la incautación de un bolso pequeño tipo bandolero de color negro y gris con estampado de flores multicolor, un arma blanca tipo navaja, denominada exacto, un arma neumática tipo pistola y la cantidad de quinientos (500) bolívares de aparente circulación legal en el país. Cursante a los folios 14 al 16 del expediente original.

De todo lo antes transcrito, se apreciar que en el acta policial que da inicio a la investigación se deja asentado que el día 30 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, cuatro ciudadanos, dos de sexo masculino y dos de sexo femeninos, bajo amenaza de muerte, ya que uno de ellos portando un arma de fuego, abordaron una unidad de trasporte colectivo de la ruta C.L.M., con dirección oeste hacia el sector de La Soublette, específicamente frente a la Plaza Mayor, uno de los sujetos manifestó a viva voz “que era un quieto y que mandaran monederos y teléfonos”, mientras las dos ciudadanas recogían las partencias de las víctimas, portando una de ellas un arma blanca tipo navaja, con la cual apuraba a las personas para que entregaran sus objetos, logrando despojar a la ciudadana A.Y. de un teléfono celular y a la ciudadana MAYORA NAYMAR de un bolsito negro floreado, contentivo de su dinero y a la altura del negocio La Fortaleza, se bajaron emprendiendo veloz huida, las víctimas antes mencionadas corrieron detrás de una de las féminas, logrando retenerla; luego avistaron una comisión policial a quienes les informaron de lo ocurrido, procediendo los funcionarios a activar un dispositivo de orden y seguridad, logrando visualizar a los otros tres sujetos con las características aportadas por las víctimas, quienes al ver la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huida, luego de una corta persecución lograron su captura, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva revisión corporal en presencia de las denunciantes, incautándole a uno de los ciudadanos un arma de fuego, a la ciudadana BALBUENA L.J., le fue incautado un bolso pequeño tipo (bandolero) y la cantidad de 500 bolívares y a la ciudadana JENNIBERT A.R., le incautaron un arma blanca tipo navaja; en este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte de artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, desechándose en consecuencia los alegatos de la Defensa con respecto a la falta de elementos de convicción, ya que los sujetos activos del delito fueron reconocidos por las víctimas, tal y como consta en sus deposiciones; así también se evidencian fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos JENNIBERT S.A., D.G.P.C., YORBIS E.G.V. y L.J.B.A. en los hechos imputados; asimismo, se desecha lo alegado por la Defensa en cuanto al delito de Agavillamiento, pues de las actas que componen el expediente, se evidencia que presuntamente los hoy procesados se asociaron con el fin de asaltar la unidad de transporte público.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, del Código Penal Venezolano el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Tribunal A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En este sentido, es importante señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia de los imputados a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JENNIBERT S.A., D.G.P.C., YORBIS E.G.V. y L.J.B.A., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte de artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual le fue atribuido a la ciudadana JENNIBERT S.A.R., esta alzada observa que de las actas procesales específicamente a los folios 12 y 13, donde cursan las entrevistas rendidas por las víctimas, las mismas refieren que fueron amenazadas con un arma de fuego que portaba uno de los hombres atacantes y de las actas policiales emergen que el arma de fuego fue incautado a un ciudadano de sexo masculino, por lo cual el delito de porte ilícito mal puede ser atribuido a la ciudadana antes mencionada, circunstancias estas que llevar a estos decisores a DESESTIMAR el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que le fue atribuido a la ciudadana JENIBER S.A.R..

Por último, en cuanto a los nombre que aparecen en el acta policial que no concuerdan con los de sus patrocinados, esta Alzada advierte que existe en cuanto a este punto un error de forma y no de fondo, que en nada vulnera los derechos o garantías constitucionales de los imputados de autos, ya que existen otros elementos de convicción que determinan la identificación de las personas aprehendidas y los hechos ilícitos en los cuales éstos se encuentran involucrados, desechándose por tanto el alegato de la defensa en cuanto a este punto se refiere.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 31/12/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JENNIBERT S.A., D.G.P.C., YORBIS E.G.V. y L.J.B.A., identificados con las cédulas Nros. V-25.845.846, V-20.782.620, V-23.598.270 y V-20.099.327 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el cuarto aparte de artículo 357 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, DESESTIMANDO el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que le fue atribuido a la ciudadana JENIBER S.A.R., por cuanto no se encuentra satisfechos el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02-R-2016-000023

RMG/a.a.-

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