Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE N° 2.781

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: J.A.R., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.549.800, de este domicilio, en su nombre y en representación de sus hermanos L.A.A.R., M.L.A.R., C.D.L.A.D. y L.E.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.843.226, 10.644.934, 17.617.648 y 20.271.151, respectivamente, y del adolescente (identificación omitida).

APODERADAS DE LA SOLICITANTE: B.E.D.T. y F.H. BONILLA MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado con lo Nros. 63.909 y 49.359, respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por recibido el presente recurso, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, producto de la apelación interpuesta en fecha 27 de Mayo de 2.010 por la abogada L.D.d.A., en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de mayo de 2.010, que declaró ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante L.A.O., quién fuera Italiano, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad Nro. E-173.414, domiciliado en Acarigua del Estado Portuguesa, a su viuda, la ciudadana L.E.D.L.R.d.A., viuda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.130.103, domiciliada en Acarigua del Estado Portuguesa; y a sus hijos, los ciudadanos J.A.R., L.A.A.R., M.L.A.R., C.D.L.A.D. y L.E.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.843.226, 10.644.934, 17.617.648 y 20.271.151, respectivamente, y del adolescente (identificación omitida).

En fecha 25 de Noviembre de 2.010, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 02 de Diciembre de 2.010, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2.010, este Tribunal dejó constancia que la apelante no presentó su escrito de fundamentación de su apelación.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. A tal efecto, el citado artículo señala:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(Negritas de este Tribunal).

Según lo dispuesto en la transcrita norma, la apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia apelada y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al recurrente, una carga cuya omisión acarrea la perención del recurso; y siendo que la apelante no cumplió con la carga de presentar el escrito de fundamentación de apelación, este Juzgado declara PERECIDO el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de Mayo de 2.010 por la abogada L.D.d.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2.010, dictada por la Juez Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la tarde. Conste.

(Scria.)

HPB/AdeL/Marysol

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