Decisión nº 1651-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 31 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-007084

ASUNTO : VP02-S-2012-007084

DECISIÓN N° 1651-12

LA JUEZ PROFESIONAL: N.B.M..

LA SECRETARIA: ANDREINA RAMIREZ

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. M.E.R.

VICTIMA: J.C.

DEFENSA PÚBLICA: ABG M.R..

IMPUTADO: A.R.L., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento06-10-1958, de estado civil CASADO, de profesión u oficio AGROPECUARIO, portador de la cédula de identidad V.-5.802.671, hijo de A.S. Y A.L., con domicilio VALLE FRIO, AVENIDA 3F, EDIFICIO SECRETARIAL APARTAMENTO 37 del municipio Maracaibo del Estado Zulia, TELEFONO: 0414-6056559

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.R.L. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de J.C..

En audiencia la fiscal 3° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación de los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias que rodean la situación ya que el ciudadano no le dio temor amenazar a la victima delante de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ello mi pedimento. 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales: 5°, 6°, 8° Apostamiento Policial de manera permanente y que se comisione al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y la contenida en el ordinal 13 consistente a no volver a cometer hechos de violencia contra la victima establecidas en la Ley Especial 4) Que se siga por el Procedimiento Especial 5) Que se realice al imputado una evaluación psicológica y psiquiátrica por la medicatura forense de manera urgente a los fines de determinar el estado mental del ciudadano es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La fiscalía 3° del Ministerio Público atribuye al ciudadano A.R.L. , los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 27-08-2012, y acta policial de fecha 29-08-2012, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por su presunta participación activa en los delitos de : VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de J.C., todo lo cual refiere que :"Comparezco ante este Despacho para denunciar al ciudadano A.R.L., quien es mi hermano, por cuanto el día de viernes 24 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 02:03 horas de ¡a tarde, yo me encontraba en mi trabajo ubicado en la Carretera Vía La cañada de Urdaneta, Planta de Fraccionamiento Bajo Grande, PDVSA Gas, Municipio San F.d.E.Z., cuando recibí varias llamadas telefónicas del celular de mi hermano Alirio, su número es 0414-605-6559, como yo no le atendí me dejo cinco mensajes de voz donde me decía que me arrechara, que me quería ver arrecha, que así era como yo le interesaba arrecha, insultándome con palabras como maldita, puta, perra, amenazándome que me va a reventar la cabeza y que me va a reventar la geta, me dice que donde sea me va a joder, estos hechos han venido ocurriendo desde el día 01 de agosto de 2012, desde horas de la mañana, mi hermano Alirio me ha estado llamando constantemente y como yo no le respondo me deja mensajes de voz amenazantes, me ha dicho que me va a reventar la cabeza, que me va a reventar la geta, que de cualquier manera me va a joder, me dice que soy una tramposa, que yo hago trampas en PDVSA, que de cualquier manera me va a joder, y que si no me consigue a mi mata a uno de mis hijos, que me va a agarrar en la puerta de mi casa, en la puerta de la casa de mi tía Elsa o en mi trabajo, que en uno de esos sitios me va a echar garras, yo la verdad no tengo idea porque mi hermano se ha puesto tan violento conmigo, como yo no le respondo y he sido indiferente a los que él me ha hecho, eso es lo que le molesta aún más y de allí es que se ha puesto mas violento y me amenaza de que me va a joder, que me va a reventar la cabeza y que me va a reventar la geta. Es todo,

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 3° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA, se identifico de la siguiente manera: A.R.L., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 06-10-1958, de estado civil CASADO, de profesión u oficio TÉCNICO AGROPECUARIO, portador de la cédula de identidad V- 5.802.671, hijo de A.S. Y A.L., con domicilio VALLE FRIO, AVENIDA 3F, EDIFICIO SECRETARIAL APARTAMENTO 37 del municipio Maracaibo del Estado Zulia, TELEFONO: 0414-6056559; y libre de toda coacción y apremio siendo las 12:30 M, expone: “ Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo

Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA ABG M.R. quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita muy respetuosamente que se aparte de lo solicitado por la representante del Ministerio Publico en cuanto a la contenida en el ordinal 8 por cuanto la contenida en el ordinal 3 es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo solicito copias de la presente causa, es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 3° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de J.C., calificación jurídica que esta Juzgadora comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.

Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M..

En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de los DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.C. . Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.C., una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA DE INICIO DE INVESTIGACION , 2) ACTA POLICIAL , 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, 4) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, 5) OFICIO A LA POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 6) OFICIO A LA CARCEL DE SABANETA, 7) OFICIO DE REMISION DE ALGUACILAZGO DEL ESTADO ZULIA, 8)ACTA DE IDENTIFICACION DE LA VICTIMA, 9) OFICIO AL CICPC SUB DELEGACION SAN FRANCISCO, 10) NOTIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, 11) BOLETA DE CITACION, 12) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, 13) OFICIO AL JEFE DE BRIGADA DE MENORES SUB DELGACION SAN FRANCISCO, 14) OFICIO A LA EMPRESA MOVISTAR, 15) OFICIO A MEDICATURA FORENSE, 16) OFICIO AL JEFE DEL AREA DE INVESTIGACION Y PROTECCION EN MATERIA DE VIOLENCIA, 17) OFICIO A LA FISCALIA TERCERA, DENUNCIA DE LA VICTIMA J.C.C.L., QUIEN MANIFESTO: "Comparezco ante este Despacho para denunciar al ciudadano A.R.L., quien es mi hermano, por cuanto el día de viernes 24 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 02:03 horas de ¡a tarde, yo me encontraba en mi trabajo ubicado en la Carretera Vía La cañada de Urdaneta, Planta de Fraccionamiento Bajo Grande, PDVSA Gas, Municipio San F.d.E.Z., cuando recibí varias llamadas telefónicas del celular de mi hermano Alirio, su número es 0414-605-6559, como yo no le atendí me dejo cinco mensajes de voz donde me decía que me arrechara, que me quería ver arrecha, que así era como yo le interesaba arrecha, insultándome con palabras como maldita, puta, perra, amenazándome que me va a reventar la cabeza y que me va a reventar la geta, me dice que donde sea me va a joder, estos hechos han venido ocurriendo desde el día 01 de agosto de 2012, desde horas de la mañana, mi hermano Alirio me ha estado llamando constantemente y como yo no ie respondo me deja mensajes de voz amenazantes, me ha dicho que me va a reventar la cabeza, que me va a reventar la geta, que de cualquier manera me va a joder, me dice que soy una tramposa, que yo hago trampas en PDVSA, que de cualquier manera me va a joder, y que si no me consigue a mi mata a uno de mis hijos, que me va a agarrar en la puerta de mi casa, en la puerta de la casa de mi tía Elsa o en mi trabajo, que en uno de esos sitios me va a echar garras, yo la verdad no tengo idea porque mi hermano se ha puesto tan violento conmigo, como yo no le respondo y he sido indiferente a los que él me ha hecho, eso es lo que le molesta aún más y de allí es que se ha puesto mas violento y me amenaza de que me va a joder, que me va a reventar la cabeza y que me va a reventar la geta. Es todo, las cuales se dan por reproducidas y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: J.C.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor A.R.L., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento06-10-1958, de estado civil CASADO, de profesión u oficio AGROPECUARIO, portador de la cédula de identidad V.-5.802.671, hijo de A.S. Y A.L., con domicilio VALLE FRIO, AVENIDA 3F, EDIFICIO SECRETARIAL APARTAMENTO 37 del municipio Maracaibo del Estado Zulia, TELEFONO: 0414-6056559, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación de los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.C., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral.

Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo (una vez constituida la fianza) y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos en el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA), En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales 5°, 6°, 8 y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8: Ordenar el Apostamiento Policial de manera permanente en el sitio de residencia de la mujer agredida por lo que se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. ORDINAL 13 – No volver a cometer hechos de violencia contra la victima. Se ordena la remisión del imputado de autos para el día lunes 03-09-2012 a las 8:00 AM a la Medicatura Forense a los fines que se le practiquen examen psiquiátrico y psicológico para determinar el estado mental del mismo. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA:

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: A.R.L., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento06-10-1958, de estado civil CASADO, de profesión u oficio AGROPECUARIO, portador de la cédula de identidad V.-5.802.671, hijo de A.S. Y A.L., con domicilio VALLE FRIO, AVENIDA 3F, EDIFICIO SECRETARIAL APARTAMENTO 37 del municipio Maracaibo del Estado Zulia, TELEFONO: 0414-6056559; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO, QUEDARA DETENIDO en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área de la Cancha quedando PRIVADO DE LIBERTAD, a los fines de resguardar su integridad Física DECLARÁNDOSE CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia sin lugar la petición de la Defensa Publica por cuanto con las medidas impuestas se buscan garantizar las resultas del proceso. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los ordinales ordinales 5°, 6°, 8 y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8: Ordenar el Apostamiento Policial de manera permanente en el sitio de residencia de la mujer agredida por lo que se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. ORDINAL 13 – No volver a cometer hechos de violencia contra la victima. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la N.A.P.. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área de la cancha a los fines de resguardar su integridad Física. QUINTO: Se ordena la remisión del imputado de autos para el dia lunes 03-09-2012 a las 8:00 AM a la Medicatura Forense a los fines que se le practiquen examen psiquiátrico y psicológico para determinar el estado mental del mismo, en consecuencia libérense los oficios correspondientes. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. N.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA RAMIREZ

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