Sentencia nº EXQ.00053 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

Exp. 2005-000744

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Circuito del Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, Florida, División de Familia de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 28 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio de los cónyuges J.R.D.C. y R.H.C.O., interpuesta por la profesional del derecho V.C.P., en representación de la mencionada ciudadana J.R.D.C., ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el citado Juzgado, mediante decisión de fecha 1 de noviembre de 2005, se declaró incompetente para conocer del exequátur planteado y declinó la competencia en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente el 11 de noviembre de 2005, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

El Juzgado declinante, para fundamentar su incompetencia, señaló:

...Analizada la sentencia proferida por el Juzgado de Circuito de Décimo (sic) Tercer Circuito Judicial del Condado Hillsborough, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 23.10.2002, debidamente traducida por Interprete Público y traída en copia certificada, a claras luces se evidencia que se trata de una demanda contenciosa de divorcio intentada por la ciudadana J.R.D.C., contra el ciudadano R.H.C.O., esto es, no fue de mutuo acuerdo la disolución de su matrimonio, desprendiéndose de la referida sentencia que:

(...Omissis...)

En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Primero se declara INCOMPETENTE para conocer del presente exequátur, y declina la competencia de conocer en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE ...

.

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley;

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

. (Destacado de la Sala).

Las normas transcritas permiten interpretar que la competencia para conocer de la solicitud de exequátur de decisiones extranjeras de naturaleza contenciosa corresponde a este M.T., específicamente, por mandato de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Sala de Casación Civil.

Ahora bien, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, señala: “...SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO. ESTA CAUSA se presentó ante este Juzgado el 23 de octubre de 2002, para escuchar la Petición de Disolución de Matrimonio introducida por la ESPOSA...”, lo cual evidencia que se trata de una decisión dictada en un proceso contencioso. En consecuencia, en aplicación de las normas antes citadas, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria hecha por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 del Código de Procedimiento Civil, una vez efectuado el análisis necesario en el caso in comento, y antes de conciliar la admisión correspondiente, a los fines de proveer en definitiva respecto a la solicitud de exequátur aquí contenida, la Sala constata que, no obstante encontrarse inserta en los mismos, la sentencia cuyo pase se pretende, ésta no ha sido acompañada por la prueba que demuestra su definitiva firmeza, para lo cual es indispensable la correspondiente ejecutoria, requisito indispensable de admisibilidad y necesario para otorgar el exequátur solicitado, conforme lo establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa lo siguiente:

…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…

(Destacado de la Sala).

Por otra parte, se constata de autos que la traducción al castellano de la sentencia, no ha sido realizada por intérprete público como lo exige el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido…

(Negritas y subrayado de la Sala).

Por su parte la Ley de Intérprete Público establece en sus artículos 1°, 3° y 6°, lo siguiente:

Artículo 1°: Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley

Artículo 3°: Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley.

Los trámites deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento

Artículo 6°: Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen

(Negritas y subrayados de la Sala).

En análisis de los mencionados artículos, la Sala en sentencia N° Exeq. 00536 de fecha 28 de julio de 2005, caso Nohelia Janette Aguilar Lozada expediente N° 05-382, estableció lo siguiente:

...Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado Venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.

Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un interprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones.

De aquí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo y sólo cuando el juez o jueza lo estime necesario, nombrará a otro como traductor previo juramento de ley...

En el folio 12 del expediente que contiene la solicitud de exequátur, se aprecia un documento donde se indica lo siguiente:

...Yo, la suscrita, Morella Díaz, declaro que soy una traductora competente en los idiomas Inglés y Castellano, y que el documento adjunto es una traducción auténtica al Castellano del original que ha sido presentado ante mí en el idioma Inglés...

La anterior transcripción evidencia que la persona que tradujo la decisión extranjera no cumple con las exigencias establecidas en la Ley de Intérprete Público, en consecuencia, la traducción presentada no cumple con los requisitos esenciales para su validez, por cuanto como se estableció, los documentos que se consignen ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal sólo pueden ser traducidos por intérprete público, juramentado y titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, de modo de dar cumplimiento a dicha ley, conforme a la cual los intérpretes son responsables de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen.

En este sentido, atendiendo a las particularidades del caso, las cuales han sido expuestas previamente, así como también, a las citadas normas, esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ordena a la solicitante del exequátur, ciudadana J.R.D.C., quien según los autos es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.348.615, domiciliada en la ciudad de Tampa, en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; y/o a su representación judicial; para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión; consigne en autos: 1) La prueba que permita demostrar en forma auténtica, legalizada por la autoridad competente y traducida al idioma castellano por interprete público colegiado, que la sentencia aquí referida, dictada en fecha 23 de octubre de 2002, por el Juzgado de Circuito del Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, Florida, División de Familia de los Estados Unidos de Norteamérica, quedó debidamente ejecutoriada. 2) La traducción al idioma castellano realizada por intérprete público colegiado de la referida sentencia.

En relación con todo lo planteado, se advierte, por parte de esta M.J. que, de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado ut supra, esta Sala procederá a emitir su decisión en base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Circuito del Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, Florida, División de Familia de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 23 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos J.R.D.C. y R.H.C.O.. 2) ORDENA que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del correspondiente fallo, el interesado consigne: a) El fallo extranjero debidamente traducido por intérprete público que cumpla con los requisitos consagrados en la Ley de Intérprete Público, por lo cual se ordena el desglose de la sentencia extranjera inserta en el expediente, previa su certificación en autos, para que le sea entregada al solicitante para su traducción y b) La prueba que permita demostrar en forma auténtica que la sentencia aquí referida quedó debidamente ejecutoriada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada-Ponente,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2005-000744

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