Sentencia nº EXEQ.00450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000150

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, por el abogado J.E.F.H. en fecha 4 de marzo de 2008, en representación de la ciudadana J.Y.Y. RODRÍGUEZ, ha sido solicitado el exequátur de la sentencia dictada el 17 febrero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia Sucesorio y de Familia en la División del Condado de Suffolk de la Mancomunidad de Massachussets de los Estados Unidos de Norte América, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que para entonces unía a la supra indicada ciudadana con el ciudadano R.A.U..

Al dicho escrito se le dio entrada en el libro de registro respectivo, y en fecha 11 de marzo de 2008, se dio cuenta de éste en Sala, correspondiendo la ponencia respectiva a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.

En el escrito presentado la solicitante plantea lo siguiente:

…Solicitamos que se declare, mediante procedimiento de EXEQUATUR (sic), la fuerza ejecutoria de la sentencia que en fecha, (sic) 17 de Febrero (sic) de 2005, fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia Sucesorio y de Familia en la División del condado de Suffolk. EXPEDIENTE N° 03D01658 MANCOMUNIDAD DE MASSACHUSSETS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic), que disolvió el vinculo (sic) matrimonial que mi representada J.Y.Y. RODRIGUEZ (sic), ya identificada, mantuvo con el ciudadano Venezolano (sic) R.A.U., sin domicilio legal reconocido a los efectos de la declaratoria con fuerza ejecutoria en la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela de dicha Sentencia y Certificado de Divorcio Absoluto. CERTIFICADO, ATESTIGUADO Y RATIFICADO POR EL REGISTRADOR DE ÉSTE (sic) CONDADO, EN BOSTON, R.I., en fecha, 20 de julio de 2006. Acompañamos o anexamos a este escrito marcadas con las LETRAS “C” y “D” respectivamente, original y copias de la referida sentencia y/o su certificado de divorcio absoluto registrado y traducido debidamente por interprete (sic) público venezolano en fecha, 17 de Enero (sic) de 2008, el certificado de sentencia de absoluto divorcio y las traducciones de estos documentos ambos presentados por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Según constancia expedida por la dirección general de justicia y culto, En (sic) fecha, 30 de Enero (sic) de 2008. La cual consignamos marcada con la LETRA “E” (sic) Así mismo anexamos fotocopias de la Cédula (sic) de identidad (sic) y Pasaporte (sic) de mi mandante identificada con los N°s. 7.224.672 y B 0569390 respectivamente. Los cuales estigmamos (sic) con las LETRAS “F” y “G”.

Es de resaltarles, honorables Magistrados, que la citación del demandado fue imposible habiéndose recurrido a la citación por publicación de carteles en prensa según procedimiento ordenado por la Ley (sic) lo cual se cumplió y tuvo su vigencia legal como contemplan las disposiciones legales, de VENEZUELA con el Estado (sic) de Massachussets en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic), y condiciones de Juicio (sic), artículo 224 del Código Procesal Civil para obtener el certificado absoluto de divorcio en Estados Unidos. Carteles, tres (03) en sus respectivos periódicos que consignamos marcados con la LETRA “H”.

DISPOSICIONES LEGALES

Cumpliendo con todas las exigencias para lograr el solicitado (EXECUATRUR) (sic), nos fundamentamos en los artículos 174, 224, 340, 852, 853 y 854 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1 y artículo 53 (de la eficacia de la sentencia extranjera) de la Ley (sic) de derecho internacional privado y artículos 11 y 40 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

PETITUM

Honorables Magistrados de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo expuesto en el presente escrito, es por lo que, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitamos se declare la ejecutoria de la sentencia dictada el, (sic) 17 de Febrero (sic) de 2005, por el Tribunal Sucesorio y de Familia del Condado de Suffolk Massachussets, E.E.U.U. concediendo el respectivo (EXEQUATUR) (sic) a dicha sentencia de divorcio. Es de destacarle, honorables magistrados, lo referente al Apostillamiento (sic) del certificado de divorcio absoluto el cual consignamos sin este requisito debido que el País (sic) referente donde se efectuó se le da vigencia y legalidad a través del timbre fiscal dorado inserto o adherido al documento, dicha información le fue dada a nuestra mandante en el Consulado de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en la Ciudad (sic) de Boston por lo tanto nuestro criterio ha sido cumplir con nuestras autoridades funcionariales en ese País (sic), es por ello, que después de insistir, reiteradamente y cumpliendo con el procedimiento exigido hacemos referencia a ustedes para delinear con su óptica y sabiduría doctrinaria el sendero jurídico a seguir. Manifestamos que la persona contra quien obra la ejecutoria, es el Señor (sic) R.A.U., quien es de nacionalidad Venezolana (sic), titular de la Cédula (sic) de identidad número V-2.487.089, con domicilio desconocido y, en consecuencia solicitamos de esta sala (sic) que conjuntamente con la admisión de la presente solicitud, se ordene la citación o emplazamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 224, 853, y 854 del CODIGO (SIC) DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Así mismo, se ordene la notificación de la ciudadana fiscal del ministerio público, de conformidad con los artículos 11 y 40 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Por último, pido que la presente solicitud, SEA ADMITIDA, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…

. (Resaltado del transcrito)

De la transcripción que antecede, se observa que el solicitante pretende el exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Sucesorio y de Familia en la División del Condado de Suffolk de la Mancomunidad de Massachussets de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 17 febrero de 2005, identificada con el No. 03D01658, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que su representada J.Y.Y. RODRÍGUEZ, mantuvo con el ciudadano R.A.U., ambos venezolanos, la primera con domicilio en los Estados Unidos de Norte América y el segundo sin domicilio legal reconocido, a los efectos de que dicha sentencia tenga fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL EXEQUÁTUR

Para decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur se observa:

El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de exequátur, a tal efecto impone al solicitante la carga de consignar “...la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente...”, para que dicho fallo surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece como presupuesto, para que la sentencia extranjera adquiera fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, es decir que posea “...fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada...”.

De conformidad con lo expuesto es necesario que el solicitante consigne la sentencia que adquirió cosa juzgada y su ejecutoria debidamente legalizada por la autoridad competente.

Ahora bien, de los anexos marcados “C” y “D”, acompañados a la solicitud de exequátur, los cuales -según el solicitante- corresponden a la sentencia de divorcio, la Sala constata lo siguiente:

El anexo marcado “C”, está constituido por documento que contiene el certificado de divorcio absoluto en original extendido en idioma inglés, en el cual se encuentra adherido una especie de “timbre fiscal” de color dorado y, el anexo marcado “D”, está constituido por dos documentos los cuales corresponden a dos traducciones que en idioma castellano se hizo del documento marcado “C”, el primero traducido por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, cuya traducción es del tenor siguiente:

…Yo, I.E.A.M., quien suscribe, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-480.824, Interprete (sic) Público (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según Título (sic) publicado en la Gaceta Oficial No. 29.891 de fecha 28 de Agosto (sic) de 1972, el cual fue registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal bajo el No. 462, al folio 221 vuelto, del Protocolo Unico (sic) y Principal, Tomo 3, e inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta ciudad el día 20 de Septiembre (sic) de 1972, CERTIFICO: que el documento anexo que me ha sido presentado para su traducción al idioma castellano, dice textualmente así---------MANCOMUNIDAD DE MASSACHUSSETTS. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA. DEPARTAMENTO DEL TRIBUNAL SUCESORIO Y DE FAMILIA. DIVISION (sic) DE SUFFOLK. EXPEDIENTE N° 03D01658.

CERTIFICADO DE DIVORCIO ABSOLUTO.

J.Y.Y.-RODRIGUEZ (sic) A/K/A/, Demandante, vs. R.A.U., Demandado.

Yo, R.I., Registrador (sic) del Tribunal Sucesorio del Condado de Suffolk, certifico que en el Tribunal Sucesorio y de Familia del Condado de Suffolk, se registró un Juicio (sic) por Divorcio (sic) en el caso arriba mencionado, el cual se detalla ampliamente en el expediente del Tribunal (sic).

Certifico además, que el 17 de FEBRERO de 2005 se cumplieron noventa días desde la presentación de la acción de divorcio ante dicho tribunal, y no habiendo el Tribunal (sic) ordenado lo contrario, dicho Juicio (sic) de Divorcio (sic) se convirtió en absoluto.

Atestigua R.I., Registrador de dicho Condado (sic), en Boston, hoy 20 de Julio (sic) de 2006. (Firmado) R.I., Registrador.

LEYES GENERALES, c 208, sección 21. Los juicios de divorcio en primer lugar serán acciones de juicio y se convertirán en absolutos después de transcurridos noventa días desde su inicio, a menos que el tribunal, dentro de dicho período, por causa suficiente y solicitud de una de las partes involucradas en la acción solicite lo contrario. Después de presentado una acción de juicio, la misma no podrá ser declarada sin lugar o descontinuada por acción de una de las partes, a menos que sea bajo los términos, si los hubiere, que ordene el tribunal luego de la notificación a la otra parte y de una audiencia, a menos que se haya introducido en dicha corte un memorándum firmado por ambas partes, en el cual convienen en tal disposición de la acción.

LEYES GENERALES, c 208, sección 24. “Después que un juicio por divorcio se haya convertido en absoluto, cualesquiera de las partes podrá volverse a casar, como si la otra parte hubiera fallecido”.

Es traducción fiel del documento anexo, redactado en idioma inglés, que hago a solicitud de parte interesada…

. (Resaltado del transcrito).

Igualmente, a la segunda traducción realizada en los Estados Unidos de Norte América, la cual fue certificada por un Notario Público de Massachussets, se lee:

…TRANSLATION

ESTADO LIBRE DE MASSACHUSETTS

El Tribunal Preliminar DOCKET No.03D01658

DIVISION (SIC) DE SUFFOLK

CERTIFICADO DE DIVORCIO ABSOLUTO

J.Y.Y.R. (sic), Demandante

R.A.U., Demandado

Yo, R.I., registrador del Protocolo del condado de Suffolk, Certifico: Que en el protocolo de la corte de familia en el condado de Suffolk, un juicio del divorcio fue ingresado por el tribunal en el caso ya mencionado para la causa que es expuesta completamente en el decreto, archivo del tribunal.

Yo certifico en febrero 17, 2005 noventa días después de la expiración desde que inicio (sic) se inicio (sic) el divorcio NISI y no habiendose (sic) ordenado por la corte. Dicho juicio del divorcio llegó a ser absoluto.

_______________________________________Estube (sic) presente, R.I., registro del condado de Boston 20th día de Julio (sic), 2006.

XXX

R.I.

Registro

Leyes Generales, c 208, seccion (sic) 21.- Los juicios del divorcio en primer lugar serán NISI y llegarán a ser absolutos después de la expiración de noventa días del inicio, a menos que la corte, dentro del período dicho, para suficiente, la causa, sobre la aplicación de cualquier partido a la acción de otro modo ordena. después (sic) de que la entrada de un juicio provisional, la acción no será despedida ni será discontinuada (sic) en el movimiento de cualquier parte exceptuar sobre tales términos, si los hay, mientras que la corte puede ordenar después de aviso al otro partido y a una audiencia, a menos que se haya archivado con la corte un memorándum firmado por ambas partes, en donde convienen tal disposición de la acción.

Leyes Generales,c 208, seccion (sic) 24 “Después de que un juicio del divorcio haya llegado a ser absoluto, cualquier parte puede casarse otra vez como si la otra hubiese fallecido”

I (sic), K.H. (sic), certifico que soy fluido en español e inglés y que he traducido este documento de acuerdo al original el 25 de septiembre del 2007

K.H. (sic)

Yo, A.L. (sic), Notary Public, certifico que este documento fue traducido de acuerdo al original el 25 de September del 2007…

. (Resaltado del transcrito).

Ahora bien, de los documentos acompañados a la presente solicitud y transcritos precedentemente no se evidencia que los mismos correspondan a la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia Sucesorio y de Familia en la División del Condado de Suffolk Mancomunidad de Massachussets de los Estados Unidos de Norte América, en el expediente identificado con el No. 03D01658, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana J.Y.Y. RODRÍGUEZ, con el ciudadano R.A.U., pues, éstos se corresponden a un “certificado de divorcio absoluto”, realizado por el Registrador del Tribunal Sucesorio del Condado de Sufflolk, mediante el cual certifica, que: “…se registró un Juicio (sic) por Divorcio (sic) en el caso arriba mencionado, el cual se detalla ampliamente en el expediente del Tribunal (sic)…”, cuyo documento fue traducido al castellano por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela y traducido también al castellano en los Estados Unidos de Norte América, la cual fue certificada por un Notario Público de Massachussets.

Por estas razones, es necesario que la solicitante consigne la sentencia definitivamente firme que le da carácter de cosa juzgada al juicio de divorcio y su ejecutoria, todo debidamente legalizado por la autoridad competente, lo cual no fue cumplido en el sub iudice por cuanto los documentos que se acompañan y que fueron analizados precedentemente, no se corresponden con una sentencia de divorcio, sino que los mismos se refieren a un certificado de divorcio absoluto.

En otro orden de ideas a los fines de verificar el cumplimiento del requisito de la autenticación y legalización de los documentos acompañados a la solicitud de exequátur, es conveniente señalar respecto de la legalización de los documentos públicos extranjeros, lo siguiente:

Venezuela y los Estados Unidos de Norte América son países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.

La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.

El artículo 1° del referido Convenio dispone que:

…El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.

A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial...

. (Negritas de la Sala).

Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:

“…Artículo 2: Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente. Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento.

Artículo 4: La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio. (Negritas de la Sala)

De conformidad con las normas precedentes, el Convenio de la Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado), que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

Según este Convenio, cada Estado contratante eximirá la legalización de los documentos a los que le sea aplicado el Convenio, y que deban ser presentados en su territorio, y a los efectos del mismo, ésta sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y la identidad del sello timbre que el documento ostente. Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.

De manera que: “…el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación...”. (Sentencia N° 00387, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: T. deJ.S., Exp. N° 07-201)

Tal y como se señaló anteriormente, en el presente caso fueron consignados junto a la solicitud de exequátur varios documentos: el primero de ellos, marcado con la letra “A” el cual contiene un poder otorgado ante un Notario Público de la mancomunidad de Massachussets de los Estados Unidos de Norte América, mediante el cual la ciudadana J.Y.Y. RODRÍGUEZ, le otorgó poder al abogado J.E.F.H., el cual fue traducido al castellano por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente apostillado, por lo tanto goza de plena validez y surte efectos en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Respecto a los dos documentos marcados con la letra “D” transcritos precedentemente, la Sala observa: El primero aún cuando está traducido por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, no se evidencia que la solicitante hubiera cumplido la formalidad de la inserción de la apostilla para que tenga eficacia jurídica en el país. Y el segundo corresponde a un documento traducido al castellano en los Estados Unidos de Norte América, cuya traducción fue certificada por un notario público de Massachussets, por ende, el mismo no tiene ninguna validez, y no surte efectos en Venezuela, pues no fue traducido por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco fue debidamente apostillado, ya que sólo consta una especie de “timbre fiscal” de color dorado, que no puede asimilarse a la apostilla, tal y como lo pretendió el solicitante.

En razón de lo anterior, la Sala considera que aún cuando pudiera presumirse que la certificación de divorcio absoluto corresponde a la ejecutoría de la sentencia, ya que en la misma se lee: “…Certifico además, que el 17 de FEBRERO de 2005 se cumplieron noventa días desde la presentación de la acción de divorcio ante dicho tribunal, y no habiendo el Tribunal (sic) ordenado lo contrario, dicho Juicio (sic) de Divorcio (sic) se convirtió en absoluto...” y, que conforme a la legislación de ese país el cual prevé: “…LEYES GENERALES, c 208, sección 24. “Después que un juicio por divorcio se haya convertido en absoluto, cualesquiera de las partes podrá volverse a casar, como si la otra parte hubiera fallecido...”, el trámite llevado a cabo por la solicitante no es suficiente para que el instrumento marcado “C” traducido al castellano pueda ser utilizado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fue certificada la autenticidad de la firma del funcionario de los Estados Unidos de Norte América del cual emanó, la calidad en que el signatario del documento actuó, y la identidad del “timbre fiscal” que exhibe, conforme al artículo 2 del Convenio de la Haya.

Aunado a lo anterior, y respecto a lo señalado por el solicitante relativo a que el apostillado del certificado de divorcio absoluto fue consignado sin este requisito debido a que “…el País (sic) referente donde se efectuó se le da vigencia y legalidad a través del timbre fiscal dorado inserto o adherido al documento...” y que dicha información “… le fue dada a nuestra (su) mandante en el Consulado de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en la Ciudad (sic) de Boston…” es importante resaltar que un representante diplomático o consular venezolano en ejercicio de sus funciones en los Estados Unidos de América, no tiene facultad para certificar la autenticidad de la firma del funcionario de dicho país, la calidad en que el signatario del documento actuó y la identidad del “timbre fiscal” del documento que emanó del registrador del Tribunal Sucesorio del Condado de Sufflolk y del Notario Público de Massachussets, pues, en todo caso, ello correspondería a la autoridad designada por los Estados Unidos de Norte América.

Por tanto, el documento marcado “C” carece de la autorización de los Estados Unidos de Norte América del cual emana, para ser presentado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, respecto al requisito exigido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…la solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia...”, por lo que es necesario su señalamiento de manera expresa.

Al respecto en el caso estudiado, la Sala evidencia, que no existe indicación alguna sobre el domicilio o residencia de la persona contra la cual se pretende que obre la ejecutoria de la sentencia extranjera. Aun cuando la solicitante indica en su escrito que el ciudadano R.A.U., durante el juicio llevado a cabo en los Estados Unidos de Norte América, fue citado por carteles en Venezuela (y acompaña a su solicitud dichos carteles); no señala el domicilio actual de dicho ciudadano. Sólo manifiesta, pese a lo exigido por la norma señalada, que el ciudadano R.A.U., es de nacionalidad venezolana, con domicilio desconocido y que se ordene su citación por carteles.

Por consiguiente ante todo lo evidenciado, esta Sala antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del exequátur solicitado, exhorta a la ciudadana J.Y.Y., y/o a su representación judicial, a consignar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, la sentencia dictada el 17 febrero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia Sucesorio y de Familia en la División del Condado de Suffolk de la Mancomunidad de Massachussets de los Estados Unidos de Norte América, debidamente ejecutoriada y legalizada por la autoridad competente, conforme a lo preceptuado en el texto de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 sobre la apostilla, e indicar en forma precisa y dentro del mismo lapso, el domicilio de la persona contra la cual se pretende que obre la presente solicitud.

Finalmente, esta Sala, advierte que ante el incumplimiento de los precitados requerimientos, procederá a dictar su decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena consignar, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo; la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Sucesorio y de Familia en la División del Condado de Suffolk de la Mancomunidad de Massachussets de los Estados Unidos de Norte América, de fecha el 17 febrero de 2005, con la ejecutoria que se haya librado, debidamente apostillada; y aportar a los autos la indicación del domicilio o residencia del ciudadano R.A.U. en la actualidad, todo de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000150

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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