Sentencia nº 0230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana JENNYSET E.P.L., titular de la cédula de identidad número V-10.571.464, representada judicialmente por los abogados M.A.I. y E.D.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.271 y 132.754, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A. y solidariamente contra la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., representadas judicialmente, la primera, por los abogados P.M.G.G. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.392 y 118.411, en su orden y; la segunda, por los abogados A.J.B.B., A.B.R.G., Á.M.R.Q., B.D.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z.A., Osmariber J.B.S., R.E.S.V., S.Y.T.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633, y 101.325, correlativamente; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conociendo por apelación de la codemandada Pdvsa Petróleo, S.A., en sentencia publicada el 27 de junio de 2013, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 4 de abril de 2013, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la codemandada Pdvsa Petróleo, S.A., interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 8 de octubre de 2013, fue recibido el expediente en esta Sala.

El 24 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El 23 de julio de 2014 fue admitido por esta Sala de Casación Social el recurso de control de la legalidad mediante sentencia número 923. Hubo impugnación.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada M.M.T.; Magistrado E.G.R.; Magistrado D.A.M.M.; Magistrada, M.C.G..

Por auto de 12 de enero de 2015 se reasigna la ponencia al Magistrado E.G.R..

Asimismo, el 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este m.T., quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

De igual manera por auto del 7 de diciembre de 2015, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 26 de enero de 2016 a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado el mismo día por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A., conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

Por auto de fecha 25 de enero de 2016, se acordó diferir la audiencia pública y contradictoria, para el día martes 1° de marzo de 2016, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En el caso in commento, denuncia la recurrente que, el Superior en su decisión trasgrede y violenta el orden público procesal, toda vez que sin existir los elementos de conexidad e inherencia para que opere la solidaridad, tal como propiamente lo reconoció la recurrida, confirmó la sentencia de primera instancia, sin motivación, en tal sentido, incurre en una flagrante contradicción pues admite, que ciertamente no se demostró la inherencia y la conexidad, entre las empresas codemandadas, aun así, procedió a ratificar la sentencia apelada, por el solo hecho a su decir, que la juez de la causa en su decisión, consideró que en la relación contractual se evidenciaba la figura de la intermediación.

De igual forma señala la recurrente que, en la cláusula segunda del documento constitutivo estatutario de la codemandada Inversiones Alstel Asociados, C.A., el cual consta en autos, el objeto social de la empresa en modo alguno indica que sea una compañía de trabajo temporal, máxime cuando existe plena prueba de lo contrario, tal como consta específicamente, de la prueba de informes emanada del Servicio Nacional de Contrataciones de 20 de febrero de 2013, que cursa en los folios 213 al 226 de la primera pieza, en la cual se evidencia que la referida codemandada, es una compañía contratista dedicada a la ejecución de obras civiles (ver folio 216, 217, 225 y 226 de la primera pieza) cuyo mayor fuente de lucro no proviene directa ni exclusivamente de las labores que realiza o hubiere efectuado para Pdvsa Petróleo, S.A., o que la actividades a las cuales se dedica, tengan inherencia o conexidad con las que desarrolla o ejecuta la codemandada Pdvsa Petróleo, S.A., como lo es la extracción, exploración, comercialización, transporte, manufactura, refinación y almacenamiento de petróleo y, demás hidrocarburos.

Para decidir observa esta Sala:

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Considera la Sala preciso transcribir un extracto de la sentencia recurrida, especialmente, lo relativo a la resolución del tema de la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, a los fines de corroborar las transgresiones al orden público alegadas, en los siguientes términos:

Por ello, debe entenderse que la Autorización (sic) para contratar al personal requerido, incluyendo a la demandante de Autos (sic), Ciudadana (sic) JENNYSET E.P.L., se encuentra explícita y expresa en dicho Contrato de Suministro de Personal, ya que del análisis que hizo este Juzgador de las cláusulas que lo integran, no consta alguna que señale que, la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., deba solicitar expresa autorización por cada trabajador, individualmente, para la labor que fue contratada a realizar.

Con respecto a que la actividad para el intermediario constituya su mayor fuente de lucro; en el escrito de Contestación (sic) de la Demanda (sic) de la Empresa (sic) INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS, C.A., ésta expresamente reconoce y hace valer que su mayor fuente de lucro proviene de las relaciones comerciales con PDVSA PETROLEO, S.A., siendo esto una confesión del Accionado (sic) que releva de prueba al Accionante (sic), así como el hecho de reconocer que sus labores son conexas e inherentes a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la época.

(Omissis).

Por ello, conforme la Doctrina (sic) y Jurisprudencia reiterada, y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, considera este Juzgador que entre las personas jurídicas codemandadas no se demostró que se verifica el concepto de inherencia ni conexidad en dicha actividad, tal como lo alegó el Apoderado (sic) Judicial (sic) Recurrente (sic); sin embargo, la Jueza de Juicio en su Sentencia (sic) consideró y estableció que en dicha relación contractual se evidenció la figura de la intermediación, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

(Omissis).

Por tanto, conforme el Artículo (sic) transcrito, el beneficiario de la obra, en este caso, PDVSA PETROLEO, S.A. debe responder solidariamente con el intermediario de las obligaciones laborales contraídas a favor de los trabajadores, siendo así que (sic) este Tribunal Superior comparte con la Sentenciadora (sic) de Juicio la decisión de la responsabilidad solidaria del beneficiario de la Obra (sic). Así se decide. (…).

La Sala verifica de la transcripción anterior que la recurrida analiza los elementos que conforman la inherencia y la conexidad de la actividad realizada por Inversiones Alstel Asociados, C.A., respecto a la beneficiaria de la obra PDVSA Petróleo, S.A., y concluye que los mismos no se encuentran presentes a los fines de establecer la responsabilidad solidaria, sin embargo, bajo la misma argumentación manifiesta su conformidad con el criterio establecido por la sentencia del juzgado de primera instancia, para determinar que en la relación contractual se evidencia la figura de la intermediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aun bajo esta premisa, declara la responsabilidad solidaria de la beneficiaria de la obra.

Esta Sala en sentencia número 238 del 26 de febrero de 2014, caso: M.J.Y.O. contra Inversiones Alstel Asociados, C.A, y Pdvsa Petróleo, C.A.; ratificada en decisiones números 781 del 17 de junio de 2014, caso: Jelenia del C.O.Á. contra Inversiones Alstel Asociados, C.A, y Pdvsa Petróleo, C.A. y, 1806 del 3 de diciembre de 2014, caso: J.S.M.P. contra Inversiones Alstel Asociados, C.A. y Pdvsa Petróleo, C.A.; estableció lo siguiente:

Asimismo, en la audiencia oral del recurso de control de la legalidad, el recurrente enfatizó que el demandante circunscribió la responsabilidad solidaria de la co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el hecho de encontrarse presente la inherencia y la conexidad entre la contratista y el beneficiario de la obra, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a tal argumento fue que su representada procedió a establecer su defensa, a los fines de desvirtuar lo alegado, siendo que tanto el Tribunal a quo, como el Juzgador de Alzada se apartaron del “thema decidendum”, por lo que, con dicho proceder, se vulneró el orden público procesal.

Ahora bien, efectivamente constata esta Sala que el actor fundamentó su demanda, específicamente lo concerniente a la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, en el hecho de tratarse de una relación contractual prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde –a su decir–, la responsabilidad solidaria derivaba del hecho de encontrarse presente los elementos de inherencia y conexidad entre la contratista y el beneficiario de la obra, de manera que en base a ese argumento y conforme a la contestación de la demanda, quedó establecida la controversia, motivo por el cual al condenar la recurrida la responsabilidad solidaria entre las co-demandadas, con base en la figura de la intermediación, se apartó del “thema decidendum”, causando indefensión a la parte demanda (sic), incurriendo así en la violación del orden público procesal laboral con dicho proceder, razón por la cual debe prosperar la denuncia formulada por el recurrente a través de este medio excepcional de impugnación.

Por las razones precedentes, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Similar al tratado en las causas anteriormente citadas, la accionante demanda solidariamente a la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., al considerar que la actividad realizada por la compañía Inversiones Alstel Asociados, C.A., es inherente y conexa con la labor desarrollada por aquella, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Sobre la base de la mencionada pretensión, el juez ad quem establece que las actividades desarrolladas por las empresas codemandadas no son inherentes ni conexas, sin embargo, condena solidariamente a la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A, al pago de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre la demandante ciudadana Jennyset E.P.L. y la demandada principal Inversiones Alstel Asociados, S.A., al considerarla intermediaria, cuando ello no fue lo pretendido por la accionante, en su escrito libelar, obrando fuera de los límites de la controversia, ocasionando con dicho proceder indefensión a la parte codemandada.

Por las razones precedentes, al haber infringido el juez de alzada los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en trasgresión al orden público laboral, conduce a esta Sala a declarar con lugar el recurso de control de legalidad, tal como lo preceptúa el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consecuente con la determinación expuesta, la Sala, en conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Alega la ciudadana Jennyset E.P.L. que inició la prestación de servicio como planificadora para la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, C.A., el 16 de enero de 2009, ejecutando la labor de planificación, seguimiento y control de las actividades de saneamiento, incluyendo emisión de alertas para prever y minimizar desfases en la ejecución, computando para ello un tiempo ininterrumpido de un (01) año, un (01) mes y doce (12) días, hasta el 28 de febrero de 2010, fecha de egreso, en razón de la terminación del contrato de obra. Indica que la relación de trabajo estuvo sujeta al desarrollo o ejecución de labores en la consultoría para la Ejecución de los Proyectos de Saneamiento y Restauración de los Pasivos Ambientales en las Fases de Ingeniería de Implantación de la Gerencia de Ambiente e Higiene Ocupacional E y P Oriente, el cual fuere firmado entre la demandada principal y Pdvsa Petróleo, S.A., Distrito San Tomé, Gerencia de Ambiente e Higiene Ocupacional (AHO), en la localidad de El Tigre, estado Anzoátegui.

Sostiene la demandante que, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, de lo cual se le indicó que la accionada no poseía liquidez, dado que la empresa beneficiaria de la obra (Pdvsa Petróleo, S.A.), le adeudaba dinero, y, que de la cancelación que ésta hiciere, se le pagarían las mismas, salarios y beneficios pendientes, situación que hasta la fecha no se ha producido.

Explica que el cálculo de los derechos laborales, debe ajustarse al salario correspondiente al cargo de planificador con categoría de nómina mayor, que alcanza la cantidad de Bs. 4.207,48, que adicionalmente, le correspondía una bonificación de ayuda de ciudad que ingresaba en dinero en efectivo de manera regular y permanente de Bs. 108,26, lo que suma la cifra de Bs. 4.315,74, como salario normal mensual, y diario de Bs. 143,85, lo que arroja un integral diario de Bs. 211,77, razón por lo cual acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

Antigüedad: 50 días x Bs. 211,77 = Bs. 10.588,50.

Preaviso: 30 días x Bs. 143,85 = Bs. 4.315,50.

Vacaciones: (2009-2010), 36.83 días x Bs. 143,85 = Bs. 5.297,99.

Bono vacacional: 54.17 días x Bs. 143.85 = Bs. 7.792,35.

Utilidades: 130 días x Bs. 143,85= Bs.18.700, 50

Fondo de ahorro = Bs. 3.096,80.

Quincenas no canceladas = Bs. 8.631,00.

Total demandado: Bs. 58.422,64.

Pretende la accionante se condene la responsabilidad solidaria de la beneficiaria de la obra Pdvsa Petróleo, S.A., de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Trabajo, aplicable al caso de autos, ratione temporis, por cuanto- a su decir- sus actividades son inherentes y conexas con las ejecutadas por la demandada principal, sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, S.A.

Adicionalmente, reclama la conversión monetaria y la suma de los intereses legales y moratorios que pudieran generarse, así como las costas procesales.

Por su parte, la codemandada Inversiones Alstel Asociados, C.A., en el escrito de contestación de la demandada, como punto previo alegó la prescripción de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo, arguye que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo al momento en que la entidad de trabajo demandada fue notificada, transcurrió el lapso legal que establece la referida norma.

Reconoce la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio y de culminación de la misma, el cargo desempeñado, así como, la causa de terminación del vínculo laboral correspondiente a la culminación de obra, e igualmente conviene en la responsabilidad solidaria y objetiva de las codemandadas. Asimismo, admite que adeuda los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas (2009-2010).

Niega que la demandante perteneciera a la categoría de nómina mayor, que recibiera una bonificación conocida como ayuda de ciudad, el salario integral plasmado en el escrito libelar; que se le adeude el preaviso y fondo de ahorro, la aplicación de la convención colectiva del trabajo 2007-2009, por cuanto la actora sólo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y, niega, rechaza y contradice el pago de intereses por concepto de antigüedad e incidencia de bono vacacional.

Dentro de este mismo contexto, la compañía Pdvsa Petróleo, S.A., en la contestación de la demanda alegó, como punto previo, la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, adujo que la actora prestó servicio para la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A., y no directamente para ella; que en las labores ejecutadas por la referida sociedad mercantil no existe ningún tipo de conexidad e inherencia con las actividades ejecutadas por Pdvsa Petróleo, S.A., que no hay evidencia que la codemandada Inversiones Alstel Asociados, C.A. realice habitualmente obras o servicios para Pdvsa Petróleo, S.A. en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro; que no existe permanencia o continuidad de dicha entidad de trabajo en la prestación del servicio a la empresa petrolera estatal; razón por la cual, solicita, que al no existir los elementos antes señalados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, se declare con lugar la falta de cualidad e interés para actuar en juicio.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo que exista o haya existido alguna relación laboral con la demandante y que se le adeude la cantidad de Bs. 58.422,64, por los conceptos reclamados.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la codemandada Pdvsa Petróleo, S.A., referida a la falta de cualidad; y visto que la parte accionada principal no compareció a la audiencia de juicio se tienen como ciertos los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar, respecto de la entidad de trabajo Inversiones Alstel Asociados, C.A., correspondientes a la prestación de servicio; la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; el cargo desempeñado; el contrato de prestación de servicio suscrito entre las empresas codemandadas; y, el salario.

De este modo, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar: la existencia de la solidaridad de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., respecto de las obligaciones laborales que resulten a favor de la parte accionante; y, la procedencia de los conceptos y montos reclamados, correspondiéndole a la parte codemandada desvirtuar que el servicio ejecutado por la contratista Inversiones Alstel Asociados, C.A., no es inherente o conexo con la actividad del patrono beneficiario Pdvsa Petróleo, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala de Casación Social pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

De las pruebas promovidas por la demandante:

1) Reprodujo el mérito favorable de autos, dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe utilizar el juez de oficio.

2) Marcada “A”, copias fotostáticas de recibos de pago de salarios y ayuda de ciudad, folios 40 al 52 de la primera pieza, por cuanto los mismos no fueron impugnados, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende el salario devengado por la demandante.

3) Marcada “B”, copias fotostáticas del acta del 11 de febrero de 2010, contentiva del acto conciliatorio celebrado en la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, folios 53 al 54 de la primera pieza. De la misma se evidencia, la conciliación realizada con un grupo de trabajadores, entre ellos la accionante y la empresa demandada principal, con el propósito de tratar de alcanzar un acuerdo respecto de los beneficios laborales que a su decir les corresponde. Esta Sala le confiere pleno valor probatorio al no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) Marcado “C”, copia fotostática de minuta de reunión, contentiva de aclaración de la situación del contrato entre los trabajadores y el representante de la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, C.A., folios 55 al 56 de la primera pieza. De esta prueba se evidencia que un grupo de trabajadores el 10 de marzo de 2009, realizó una reunión a los fines de despejar las dudas con el contrato suscrito entre la entidad de trabajo antes mencionada y la compañía Pdvsa Petróleo, S.A., considera esta Sala que a pesar que no fue impugnada por la codemandada, se desecha por cuanto no contribuye a la solución de la presente controversia.

5) Marcado “D”, copia fotostática de carta dirigida a Pdvsa, “E y P” Oriente, folios 57 al 59 de la primera pieza, suscrita por un grupo de trabajadores entre los cuales firma la accionante, no se le confiere valor probatorio, por cuanto no es oponible a la codemandada.

6) Marcado “E”, copia fotostática de constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Inversiones Alstel Asociados, C.A., folio 60 de la primera pieza, la cual es desechada por esta Sala, en virtud que los hechos concernientes al cargo de la demandante, la fecha de ingreso, la identificación del contrato mediante el cual desempeñaba su labor como Planificadora y el salario mensual devengado, están fuera del controvertido.

7) Marcado con la letra “F”, copia fotostática de comunicación enviada por el ciudadano J.R.Á.V., representante legal de la entidad de trabajo Inversiones Alstel Asociados, C.A., folios 61y 62 de la primera pieza, a todo el personal adscrito al contrato número 46000028240, en la cual se informa la paralización parcial de actividades a partir del 11 de enero de 2010, que no se generarían salarios, ni serían reconocidos los mismos para el cálculo de las liquidaciones, al no ser imputable a la mencionada sociedad mercantil. En cuanto a la aludida probanza, esta Sala le confiere pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte codemandada de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando evidenciado una clara y fehaciente conducta de incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la compañía Inversiones Alstel Asociados, C.A.

8) Marcado “G”, copia fotostática de comunicación enviada por el ciudadano J.R.Á.V., representante legal de la entidad de trabajo Inversiones Alstel Asociados, C.A., a la demandante, en la cual se le informa sobre la terminación del contrato número 4600028240 a partir del 28 de febrero de 2010, debidamente suscrito entre esta y las codemandadas y se les notifica que sus prestaciones y demás beneficios laborales le serían pagados cuando la contratante honre los pagos. Esta Sala le confiere pleno valor probatorio al no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

Al Registro Nacional de Contratista, cuyas resultas cursan a los folios del 213 al 221, y 223 al 239 de la primera pieza, mediante la cual se informa que la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A., se encuentra registrada, que en la relación de obras y/o servicios de clientes se refleja que la referida sociedad mercantil suscribió diez (10) contratos de obras o servicios, de los cuales seis (6) de ellos fueron con la empresa petrolera nacional; siendo el último de ellos el contrato número 460028240 en el cual se desempeñó la actora, uno (1) con la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), y los otros tres (3) con el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas por la codemandada Inversiones Alstel Asociados, C.A.

1) Alega la prescripción de la acción, aducido como punto previo en la contestación de la demanda, siendo esta una defensa de fondo.

2) En el capítulo I, reproduce el mérito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe utilizar el juez de oficio.

3) En el capítulo II, promovió marcado “B”, copia fotostática de contrato de servicios profesionales, número 4600028240, suscrito entre la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. y Pdvsa Petróleo, S.A., folios 72 al 104 de la primera pieza denominado: “Servicios profesionales de consultoría para la ejecución de los proyectos de saneamiento y restauración de pasivos ambientales en las fases de ingeniería e implantación de la gerencia de ambiente e higiene ocupacional “E y P” Oriente, años 2008-2009”, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado por la compañía Pdvsa Petróleo, S.A., de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata del contrato mercantil suscrito entre las co-demandadas; donde se evidencia el servicio de consulta como objeto del contrato y demás particularidades contenidas en él.

4) Promovió marcado “C”, copias fotostáticas de comunicaciones internas entre Pdvsa Petróleo, S.A. e Inversiones Alstel Asociados, C.A, folios 105 al 111 de la primera pieza, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ellas se evidencia la existencia de la relación entre ambas personas jurídicas en virtud del contrato de servicio profesionales de consultoría.

5) Promovió marcado “D”, copias fotostáticas de minuta de reunión del 24 de febrero de 2010, folios 112 al 115 de la primera pieza, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ella se constata reuniones entre Pdvsa Petróleo, S.A. y la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A, dirigidas a dar por finalizado el contrato de servicios profesionales, suscrito entre ambas empresas, debido a las incongruencias presentadas en la ejecución del mismo.

6) Promovió marcado “E”, copia fotostática de Addendum número 1 del 5 de febrero de 2010 que forma parte del contrato suscrito entre la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. y Pdvsa Petróleos, S.A., folios 116 al 118 de la primera pieza. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia los cambios en el precio o valor del servicio profesional ejecutado por las codemandadas.

7) Promueve marcado “F”, copias fotostáticas de comunicaciones remitidas al Banco Caroní sobre el pago de quincenas y guarderías. Esta Sala las desecha por cuanto no les son oponibles a la demandante.

De las pruebas promovidas por la codemandada Pdvsa Petróleo, S.A.

1) El mérito favorable de autos, respecto del cual reitera esta Sala lo expuesto en los acápites anteriores.

2) En el capítulo II alegó la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, punto previo alegado en la contestación de la demanda que corresponde a defensa de fondo

3) Promueve marcado “A”, copia fotostática del Registro Mercantil contentivo del documento estatutario constitutivo de la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A., folios 135 al 141 de la primera pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el objeto de la compañía, sobre la cual la Sala se pronunciará más adelante.

4) Promueve marcado “B” Registro Mercantil de acta de asamblea extraordinaria de la compañía Pdvsa Petróleo, S.A., del 16 de marzo de 2007, folios 142 al 152 de la primera pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el objeto de la compañía, sobre la cual la Sala se pronunciará más adelante.

5) Inspección judicial para ser practicada en el edificio sede de Pdvsa Maturín (ESEM), en el Departamento de Relaciones Laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC (Centro de Atención Integral al Contratista), a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Si en el sistema computarizado en el programa SICC, la ciudadana Jennyset E.P.L., aparece reportada; y en caso de ser afirmativo cuál es la empresa contratista que la reportó y durante qué período, sus resultas cursan a los folios 189 y 190 de la primera pieza, dejándose constancia que la ciudadana Jennyset E.P.L., no aparece reportada en el sistema SICC, en consecuencia, la Sala no le confiere valor probatorio.

6) Inspección judicial en el edificio sede de Pdvsa Maturín (ESEM), en la oficina de Consultoría Jurídica, para que se verifique el expediente número 4600028240 y se deje constancia de las minutas de reuniones del 12 de febrero de 2010 y 24 de febrero de 2010, en la cual la demandada principal confirmó los acuerdos contraídos ante Pdvsa Petróleo, S.A., avisos de pagos; así como el acta de resolución de contrato por mutuo acuerdo. Cuyas resultas cursan a los folios 191 al 209 de la primera pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma fue realizada el 29 de enero de 2013, levantándose el acta respectiva, en la que se dejó constancia del reconocimiento expreso de la existencia del contrato para Suministro de Servicios Profesionales de Consultoría para la Ejecución de los Proyectos Saneamiento y Restauración de los Pasivos Ambientales en las Fases de Ingeniería de Implantación de la Gerencia de Ambiente e Higiene Ocupacional E y P Oriente, y en cuyo expediente, efectivamente reposan las minutas de reuniones del 12 y 24 de febrero de 2010, así como también los avisos de pagos realizados a Inversiones Alstel Asociados, C.A. y el acta de resolución de contrato por mutuo acuerdo.

Concluido el análisis probatorio que antecede, pasa esta Sala a resolver, la existencia de la solidaridad alegada respecto de la codemandada Pdvsa Petróleo, S.A.

La sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda alegó, como punto previo, la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, adujo que la actora prestó servicio para la sociedad mercantil Inversiones Alstel, C.A., y no directamente para ella; que en las labores ejecutadas por la referida compañía no existe ningún tipo de conexidad e inherencia con las actividades ejecutadas por la empresa petrolera; que no hay evidencia que Inversiones Alstel Asociados, C.A. realice habitualmente obras o servicios para Pdvsa Petróleo, S.A., en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro; y, que no existe permanencia o continuidad en la prestación del servicio; por lo que, al no existir los elementos señalados, de conformidad con lo previsto en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), carece de cualidad e interés para actuar en juicio.

Los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, establecen:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De los artículos transcritos, se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores (obras o servicios) realizadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial número 38.426 del 28 de abril de 2006, establece:

Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso de producción y se ejecute como consecuencia de dichas labores, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia número 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

Del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se hace indispensable establecer si la obra desplegada por Inversiones Alstel Asociados, C.A., es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica la contratante Pdvsa Petróleo, S.A., o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella.

Siendo así, la compañía Inversiones Alstel Asociados, C.A., se dedica a la importación, exportación, suministro, compra, venta, alquiler, permuta y leasing de equipos y maquinarias industriales, construcción y mantenimiento de obras civiles, áreas verdes, saneamiento y segado de fosas, áreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en general, tales como: electromecánica, electricidad, soldadura, mudanza de equipos, acondicionamiento y perforación de pozos, inspección en marcha, limpieza interna de tubería, servicios de transporte por tuberías, servicio de limpieza de tanques, servicio de limpieza de tanques industriales; diseño y evacuación de sistemas de protección catódica, ingeniería especializada; estudios de ciclo de vida en instalaciones de superficie, selección de esquemas de compresión; evaluación con inspección termográfica; análisis de fallas de materiales ferrosos y no ferrosos; ingeniería conceptual básica y detalle de instalaciones petroleras; suministro de personal para el apoyo a la gestión de actividades multidisciplinarias asociadas al área de ejecución de proyectos y cualquier otra actividad conexa, suplementaria o complementaria que tenga relación con las ya descritas, objeto social que no es de la misma naturaleza de la actividad petrolera desarrollada por la codemandada Pdvsa Petróleo, S.A., dedicada a la explotación y comercio de hidrocarburos y, a pesar que se origina con ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, en vista de lo cual concluye esta Sala que no existe inherencia ni conexidad entre las codemandadas, aunado al hecho de no coexiste la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para la contratante, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes por el contrario, la relación contractual de las codemandadas culminó sin que medie prestación de servicios futuros entre las mismas.

Así, al quedar desvirtuada la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles Inversiones Alstel Asociados, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A., esta última no responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre la ciudadana Jennyset E.P.L., y la demandada principal Inversiones Alstel Asociados, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 56 eiusdem, motivo por el cual esta Sala declara con lugar la falta de cualidad; en tal sentido no prospera la demanda contra la codemandada Pdvsa Petróleo, S.A., y con lugar la demanda de la actora contra la empresa Inversiones Alstel Asociados, S.A. Así se decide.

Respecto de los conceptos condenados a pagar, queda incólume la declaratoria establecida por el a quo de su procedencia, en virtud que no fueron objeto de recurso alguno por la codemandada Inversiones Alstel Asociados, S.A.

En consecuencia, le corresponde a la ciudadana Jennyset E.P.L., el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad: 50 días x Bs. 211,77 = Bs. 10.588,50.

Preaviso: 30 días x Bs. 143,85 = Bs. 4.315,50.

Vacaciones: (2009-2010), 36.83 días x Bs. 143,85 = Bs. 5.297,99.

Bono vacacional: 54.17 días x Bs. 143.85 = Bs. 7.792,35.

Utilidades: 130 días x Bs. 143,85= Bs.18.700, 50

Fondo de Ahorro: Bs. 3.096,80.

Quincenas no pagadas: Bs. 8.631,00.

La sumatoria de los conceptos condenados alcanzan la cantidad de cincuenta y ocho mil cuatrocientos veintidós bolívares con 64/100 (Bs. 58.422,64).

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (sentencia número 184 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cía), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (28 de febrero de 2010), hasta el pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo cual no operará la capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

Asimismo, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, la cual será calculada desde la terminación de la relación de laboral (28 de febrero 2010) para la antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada (22 de mayo de 2012), para el resto de los conceptos acordados hasta la oportunidad del pago efectivo, su cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

En el caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad anunciado por la parte codemandada Pdvsa Petróleo, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: se ANULA la sentencia impugnada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Jennyset E.P.L., contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CUARTO: CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana Jennyset E.P.L. contra la compañía Inversiones Alstel Asociados, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se condena en costas del proceso a la codemandada Inversiones Alstel Asociados, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ___________________________________ M.M.T. Magistrado Ponente, _______________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-001440

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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