Decisión nº 400 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 02 de agosto de 2013

203° y 154°

CAUSA: 1Aa-10.180-13

PONENTE: F.G.C.M.

FISCAL: 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogada J.R.G.

ACUSADOS: A.Q. y J.B.

DEFENSOR PRIVADO: abogado L.A.P.C.

DELITO: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

DECISIÓN: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada J.R.G., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de este estado, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2013, por el Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 5M-1944-13, que acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos A.Q. y J.B., de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos A.Q. y J.B., de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; debiendo mantenerse los acusados bajo la medida de detención domiciliaria que pesaba sobre ellos, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena al Juzgado Quinto (5°) de Juicio libre los oficios pertinentes para la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la medida y, a los fines de la materialización de la presente decisión con la celeridad del caso.”

Nº 400.-

Subieron a este Órgano Superior Colegiado las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R.G., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de este estado, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2013, por el mencionado Tribunal de Juicio, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 5M-1944-13, que acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos A.Q. Y J.B., de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez F.G.C.M., en su carácter de Magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana abogada J.R.G., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante escrito cursante del folio uno (01) al quince (15), interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 02 de abril de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico de Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe J.R.G., actuando en mi carácter de Fiscal Vigésima Primera del Estado Aragua, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2o y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y de conformidad con el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de interponer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO a cargo de la Abg. M.C.A., en fecha 02 de Abril de 2013, en la cual SUSTITUYO la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados A.Q. Y J.B., contra quienes se interpuso ACUSACIÓN PENAL por la comisión del Delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 Y 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO I

DE LA TEMPORALIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

La decisión que se recurre fue dictada por ese Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio en fecha 02-04-2013, siendo notificada esta Representación Fiscal, en fecha 04-04-2013, de manera que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS se interpone por ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, para que previa sustanciación y emplazamiento sea remitido a la CORTE DE APELACIONES DE ESTA CIRCUNSCRIRPCIÓN JUDICIAL, en tiempo hábil, es decir, al quinto día de despacho siguiente, todo de conformidad con los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, Sentencia No. 1822, Expediente 06-0885.

CAPITULO II DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza Quintare Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua estableció en la decisión que recurro entre otras cosas lo siguiente:

"...En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva decretada en contra de los acusados A.Q. y J.B., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.344.118 y E-987.487, respectivamente, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; acordándose la medida cautelar de conformidad con el artículo 242 ordinales 2°, Y Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de someterse cada acusado a la vigilancia de un familiar en cuanto a la acusada A.Q. se sujeta a la vigilancia de su hermana A.Q. y al ciudadano J.B. sujeto a la vigilancia de su cónyuge ciudadana N.R., (quedando en este acto, los familiares comprometidos a consignar por ante este Tribunal Quinto de Juicio los respectivos informes médicos donde se indique el estado de salud actual de los mismos); así como la prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal. Se acuerda así mismo, oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)..."

CAPÍTULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso de apelación de autos, se fundamenta en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos en los cuales una decisión es susceptible de ser impugnada, específicamente los siguientes:

"Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo...;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas jnimpuqnables por este Código:

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción,...,

  7. Las señaladas expresamente por la ley." (Negrillas y subrayado nuestro)

    Ahora bien determinada así la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso:

    MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Revisadas las actuaciones y la decisión emanada por el Tribunal Quinto de Juicio

    de esta circunscripción judicial se puede evidenciar que la decisión de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es incongruente a los hechos y al derecho en el cual se encuadra la norma, visto que ya los acusados de autos A.Q. Y J.B., ya se¡ encontraban gozando de una medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, (para el momento de los hechos) actualmente 242 numeral primero ejusdem. Invocando la juzgadora en su decisión que "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva decretada en contra de los acusados A.Q. y J.B., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.344.118 y E-987.487. respectivamente, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la L.O. contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; acordándose la medida cautelar de conformidad con el artículo 242 ordinales 2°, Y Código Orgánico Procesal Penal". Desconociendo así lo que establece el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo indica que el Examen y revisión de las medidas cautelares se aplicará para la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, obviando la jueza quinta de juicio la norma y la medida de coerción personal que poseían los imputados A.Q. Y J.B., en razón que los mismo se encontraban con una medida Cautelar sustitutiva de libertad tal como lo estable el articulo 242 numeral 1 (anteriormente 256), es decir, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, entonces se pregunta quien aquí suscribe que revisión realizo, si ya los mismos gozaban de una medida menos gravosa?. Respuesta esta que ni juzgadora en su decisión puede determinar, ya que se basa para tal pronunciamiento en resultados médicos mediante los cuales a su consideración los mismos deben de tener mas libertades, sin embargo de existir una enfermedad de máxima gravedad el lugar idóneo seria un centro de salud o el reposo en el hogar, el cual ya poseían los mismos. Aunado al hecho que la juzgadora omite lo explicado y mencionado por el MEDICO FORENSE, SUAREZ L.C.J. titular de la Cédula de Identidad N° V- V-4.121.643 adscrito al CICPC DE CAÑA DE AZÚCAR ESTADO ARAGUA, quien expuso sobre las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700- 142-1271 y N° 9700-142-1271, practicados en fecha 20-02-2013 a los acusados J.A.B.M. y A.J.Q.C. en audiencia especial celebrada en fecha 25 de Marzo de 2013, cuando el mismo indico que entre otras cosas:

    "ellos llevaron unos exámenes y allá se les examinó por separado; al momento de la evaluación los ciudadanos presentaron exámenes de laboratorio, se le hace un interrogatorio a los pacientes y el medico llega a un diagnostico y se le hace un examen físico, los exámenes tenían una semana de practicados (los que llevaron), eran de hematología y las placas eran de tórax. Yo examine al paciente y en el interrogatorio 'manifiesto información clínica; los informes que llevaron eran de médicos particulares. En relación a J.A.B.M., cuando están afectados los ríñones el paciente debe ser tratado por un especialista en nefrología, este problema de los ríñones es secundario al problema hepático. El tratamiento para la ciudadana Arelis y J.B. lo determina el internista y el nefrólogo, respectivamente. La paciente debe estar en un ambiente adecuado, una dieta v tratamiento medico específico, para ambos acusados, el seno del hogar pudiera ser un ambiente adecuado, para sentirse mejor, la hospitalización va a depender del especialista nefrólogo v el internista.

    Ahora bien si posteriormente a la audiencia especial el Tribunal aquo indica que remitirá a los hoy acusados a realizar los exámenes correspondientes y tomará la decisión como declara con lugar la revisión de la Medida (la cual a consideración del Ministerio Publico ya disfrutaba de una), solo con informes expedidos por un medico cirujano de emergenciología, si para determinar el estado de gravedad y salud que pudiera presentar los hoy acusados era necesario un Medico Internista en relación a la acusada A.Q. y un Medico Nefrólogo para el acusado J.B., determinado a la ligera la juzgadora que era necesario o mejoraría los hoy acusados con una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 2, 4 y 9. Siendo necesaria la opinión de los médicos especialistas a los fines de poder dar a conocer el verdadero estado de salud de los hoy acusados.

    Siendo que para el Dr. C.S.M.F., intensivista e internista, adscrito a la Medicatura forense del CICPC manifestó: "para ambos acusados, el seno del hogar pudiera ser un ambiente adecuado, para sentirse mejor, la hospitalización va a depender del especialista nefrólogo y el internista."

    No motivando la juez la decisión correspondiente a los fines de sustentar el pronunciamiento, ya que solo se baso en alegatos realizados por la defensa sin adminicular el hecho con el derecho, siendo requisito necesario para los jueces del Estado Venezolano, la motivación en sus decisión a los fines de ejercer un debido proceso, igualdad entre las partes y el ejercicio de la verdadera tutela judicial efectiva, no observando quien aquí suscribe dichos principios en tal sentido considera quien suscribe que es necesaria la motivación de dicha decisión para que exista la armonía jurídica tal como lo expone el Magistrado Arcadio Delgado Rosales en la sentencia N° 1882 de fecha 15 de Octubre del año 2007:

    … tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva de la tutela judicial efectiva. Todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. La falta de motivación de la sentencia, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. La motivación de una decisión es una garantía que no sólo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, esto es, al imputado, a la víctima y al Ministerio Público..."

    Así mismo se hace del conocimiento de esta d.c. de apelaciones, que la juez debió ajustar su decisión también al caso que se debe juzgar, sin que esta emita pronunciamiento por adelantado y sin violar el derecho constitucional a la salud que tienen todas las personas y garantizándole a los hoy acusados tratamientos y adecuada atención medica, debió mantener la medida que estos tenían hasta el 02-04-2013 impuesta en razón de garantizar de igual modo el proceso penal visto que en la causa uno de los acusados J.B. es de nacionalidad extranjera y así mismo estoas acusados son procesados por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICTO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 Y 37 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, teniendo como medios de pruebas el Ministerio Publico:

    TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:

    1. Testimonio de lo]s funcionarios Sub Inspector C.F., Inspector A.H., Detective HENDRY CAMACHO, YOHELIS ALAYON, Agentes M.C., G.S. y R.B., adscritos a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que suscribieron y

    practicaron las siguientes actuaciones:

    • ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de noviembre de 2012,

    dejando constancia de la aprehensión de los imputados M.A.C.M., J.A.B.M. y A.J.Q.C..

    • ACTA DE INSPECCION TECNICO N° 3.987, de fecha 14 de noviembre de 2012, practicada en las instalaciones en la Industria VECAFO C.A, (Industria Venezolana de Calcio y Fosfato), ubicada en la Carretera Nacional La Villa Cagua Sector Calichar, Villa Municipio Z.E.A.

    2. Testimonio del funcionario Detective CAMACHO HENDRIK, adscrito a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que practico EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700.222-S, de fecha 14 de noviembre de 2012, a Veintitrés metros cúbicos de piedras intermedia.

    3. Testimonio del funcionario Sub Inspector BRAVO CHISTIAN, adscrito a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que practico las siguientes actuaciones:

    • EXPERTICIA DE VEHICULO N° 542, de fecha 14 de noviembre de 2012, practicada a un vehículo Clase CAMION, Marca MACK, Modelo GRANITE, Tipo CHUTO, Color BLANCO, Año 2006, Placas 10S-DAT, Uso CARGA.

    • EXPERTICIA DE VEHICULO N° 543 de fecha 14 de noviembre de 2012, practicada a un vehículo Clase SEMI REMOLQUE, Marca REMYVECA, Modelo 2SVP24M070S, Tipo VOLTEO, Color AZUL, Año 2006, Placas 56D-ABJ.

    4. Testimonio de los funcionarios Agente de Investigaciones II G.S., Inspector Jefe YOFREDD MEDINA, Inspector A.H., Sub Inspector J.F., Detective H.C. y Agente M.C., adscritos a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que suscribieron ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de noviembre de 2012, dejando constancia de la incautación de Un (01) cuaderno, empastado de forma rectangular de color marrón, con inscripción identificativos en la lado anterior donde se lee. Libro de Actas de 400 folios, Un (01) carpeta elaborada en cartón en forma rectangular con una etiqueta en la lado anterior central donde se lee: Industria Vecafo C.A Industria Venezolana de Calcio y Fosfata, recepción Materia Prima año 20012 y Un (01) carpeta, elaborada en cartón en forma rectangular con una etiqueta en la lado anterior central donde se lee: Industria Vecafo C.A Industria de Calcio y Fosfato, recepción Materia Prima alo 20012.

    5. Testimonio del funcionario Detective H.A.C., adscrito a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que practico RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-222-ST-213, de fecha 15 de noviembre de 2012, a 1) Un (01) cuaderno, empastado de forma rectangular de color marrón, con inscripción identificativos en la lado anterior donde se lee. Libro de Actas de 400 folios, 2) Un (01) carpeta elaborada en cartón en forma rectangular con una etiqueta en la lado anterior central donde se lee: Industria Vecafo C.A Industria Venezolana de Calcio y Fosfata, recepción Materia Prima año 20012 y 3) Un (01) carpeta, elaborada en cartón en forma rectangular con una etiqueta en la lado anterior central donde se lee: Industria Vecafo C.A Industria de Calcio y Fosfato, recepción Materia Prima alo 20012.

    6. Testimonio del funcionario Inspector GOLDCHEIDT JONATHAN, adscrito al Área de Física, Compartida Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya qué EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y FISICA N° 9700-064-DC-6628.12, de fecha 12 de diciembre de 2012, dejando constancia de las características físicas del material estratégico incautado en fecha 14 de noviembre de 2012.

    7. Testimonio del funcionario R.B., Credencial 34071, adscrito a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que suscribió el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 802, de fecha 15/11/2012, donde consta que la evidencia incautada en la Empresa VECAFO ubicada en la Carretera Regional Cagua La Villa, Municipio Zamora, Estado Aragua consiste ¿n un vehículo Marca Remiveca, Color Azul, Placas 56D-ABJ, Serial Carrocería:8X9SV07226C006387, Un vehículo clase Camión, color Blanco, Tipo Chuto, Placas 10S-DAT, Uso Carga, Serial Carrocería 8XGAG11Y06V042102, Serial Motor E74005T1864 y Veintitrés metros de piedra intermedia.

    8. Testimonio del funcionario G.S., adscrito a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que suscribió el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 819, de fecha 15/11/2012, donde consta que la evidencia incautada en la Empresa VECAFO ubicada en la Carretera Regional Cagua La Villa, Municipio Zamora, Estado Aragua, consiste en Un cuaderno empastado LIBRO DE ACTAS de 400 folios y libro para el control de novedades diarias 19/10/12, una carpeta, donde se He INDSUTRIA VECAFO C.A. recepción de materia prima de 70 hojas y otra carpeta con la misma nomenclatura de 97 hojas.

    TESTIMONIALES DE TESTIGOS:

    1. Testimonio del ciudadano PINEDA J.E., por ser pertinente y

    necesario, ya que es testigo de los hechos, en su condición de obrero en la Industria Venezolana de Calcio y Fosfato (VECAFO), y narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los mismos.

    2. Testimonio del ciudadano A.A.A.R., por ser pertinente y necesario, ya que es testigo en su condición de Vigilante en la Industria Venezolana de Calcio y Fosfato (VECAFO), ya que es testigo y fue la persona que en fecha 14/11/2012, dio acceso al vehículo clase camión, tipo chuto, color blanco, placas 10S-DAT, quien a su vez remolcaba una volqueta de color azul placas 56D-ABJ, a dichas instalaciones.

    3. Testimonio del ciudadano J.C.O.C., por ser pertinente y

    necesario, ya qué es testigo, pues labora en la Industria Venezolana de Calcio y

    Fosfato (VECAFO) y narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se

    suscitaron los hechos.

    4. Testimonio de la ciudadana MARCANO G.L.J., por ser pertinente y necesario, ya que es testigo, en su condición de Gerente Regional de la Empresa Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A, y tiene conocimiento de los hechos.

    5. Testimonio del ciudadano R.D.H.M., por ser pertinente y necesario, ya que es testigo, en su condición de Gerente de Comercialización de la Empresa Aragueña de Minas S.A., (MINARSA), y tiene conocimiento de los hechos investigados.

    6. Testimonio del ciudadano DHEGAR R.R.D., por ser pertinente y necesario, ya que es testigo, en su condición de Presidente de MINARSA y tiene conocimiento de los hechos investigados.

    7. Testimonio del ciudadano YANZO J.V.G., por ser pertinente y

    necesario, ya que es testigo, en su condición de Jefe de Planta Fabrica Nacional de Cementos S.A. C.A, sucursal Cagua Estado Aragua, y tiene conocimiento de los hechos investigados.

    DOCUMENTALES

    Igualmente, se ofrecen los siguientes medios de prueba documentales, contentivos de experticias e informes y actas de investigación, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 341 ejusdem:

    1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 14 de noviembre de 2012, suscrita por el Sub Inspector C.F., Inspector A.H., Detective HENDRY CAMACHO, YOHELIS ALAYON, Agentes M.C., G.S. y R.B., adscritos a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que de su lectura se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados M.A.C.M., J.A.B.M. Y A.J.Q.C..

    2. C.D.T., suscrita por la Licenciada ALEIDA ROJAS DE MARIN, Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Aragüeña de Minas, por ser pertinente y necesario, ya que de su lectura se verifica que el imputado M.A.C.M., ingreso como transportista a dicha empresa en fecha 04 de diciembre de 2009, siendo ubicado en la Gerencia de Operaciones Cantera Agua Viva II.

    3. Copia certificada CONVENIO DE ALIANZA ESTRATEGICA PARA LA EXPLOTACION Y EXTRACCION DE MINERALES NO METALICO EN LA CANTERA "EL CHUPADERO", entre la C.A Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A (FNC), y la Empresa Aragueña de Minas (MINARSA) S.A., por ser pertinente y necesario, ya que de su lectura se aprecian las condiciones y cláusulas dirigidas a proyectos productivos y sociales del Estado venezolano.

    4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de noviembre de 2012, suscrita por el Agente de Investigaciones II G.S., Inspector Jefe YOFREDD MEDINA, Inspector A.H., Sub Inspector J.F., Detective H.C. y Agente M.C., adscritos a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que se deja constancia de las entradas y salidas de vehículos de carga pesada en la Industria Venezolana de Calcio y Fosfato (VECAFO), material que estaba destinado a la FABRICA NACIONAL DE CEMENTO.

    5 GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 024191, de fecha 14-11-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destino del material despachado por MINARSA era la Empresa FNC, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 802, de fecha 15/11/2012, suscrita por el funcionario R.B., Credencial 34071, por ser pertinente y necesaria ya que de su lectura se constatan las características, del material y de los vehículos incautados en la Empresa VECAFO, el día 14/11/12.

    7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 819, de fecha 15/11/2012, suscrita por el funcionario G.S., Credencial 31945, por ser pertinente y necesaria ya que de su lectura se constatan las características de la evidencia incautada en la Empresa VECAFO, ubicada en la Carretera Regional Cagua La Villa, Municipio Zamora, Estado Aragua, consiste en Un cuaderno empastado LIBRO DE ACTAS de 400 folios y libro para el control de novedades diarias 19/10/12, una carpeta, donde se lee INDSUTRIA VECAFO C.A. recepción de materia prima de 70 hojas y otra carpeta con la misma nomenclatura de 97 hojas.

    8. GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 011594, de fecha 17-10-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destino del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la Empresa FNC, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    9. GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 024164, de fecha 06-11-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destiné del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la Empresa FNC, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    10. GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 024173, de fecha 08-11-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destino del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la Empresa FNC, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    11. GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 024174, de fecha 08-11-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destino del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la Empresa FNC, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    12. GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 024175, de fecha 08-11-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destino del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la Empresa FNC, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    13. GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 024151, de fecha 02-11-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destinó del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la Empresa FNC, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    14. GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 024152, de fecha 02-11-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destino del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la Empresa FNC, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    15. GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 019201, de fecha 02-10-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destino del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la rampa S.B., Maracay, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    16. GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 019204, de fecha 03-10-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destino del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la rampa S.B., Maracay, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    17. GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 019205, de fecha 03-10-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destino, del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la rampa S.B., Maracay, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    18 GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 019206, de fecha 03-10-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destino del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la rampa S.B., Maracay, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    19 GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 019207, de fecha 04-10-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destino del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la rampa S.B., Maracay, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    20. GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 019208, de fecha 04-10-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destino del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la rampa S.B., Maracay, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    21. Copias certificadas, de facturas y órdenes de entregas, números 9869 de fecha 19-10-12 y 10072 de fechas 19-11-12, emanadas de MINARSA, a favor de VECAFO, relacionadas con órdenes de entrega 11786, 11785, 11510, por ser pertinente y necesario, ya que de su lectura se aprecia la relación comercial existente entre VECAFO y la EMPRESA ARAGUEÑA DE MINAS (MINARSA) S.A., verificándose también el tipo de material a a despachar, siendo lo mas común piedra tipo 2.

    22. Copias certificadas, de GUIAS DE DESPACHO, relacionadas con las facturas y órdenes de entregas, números 9869 de fecha 19-10-12 y 10072 de fechas 19-11-12, emanadas de MINARSA, a favor de VECAFO, respecto con órdenes de entrega 11786, 11785, 11510, por ser pertinente y necesario, ya que de su lectura se aprecia el tipo de material a despachar, siendo lo mas común piedra tipo 2, además se observa el formato utilizado por MINARSA para empresas del sector privado, como VECAFO para el despacho de material.

    23. Copia certificada de Informe emanado de la Corporación Socialista del Cemento S.A., Fabrica Nacional de Cemento, con sus respectivos anexos, por ser pertinente, y necesario, ya que de su lectura se aprecia que hasta el día 30/11/12, han entregado a MINARSA, la cantidad de 2675 MTS3 de concreto, para la construcción de Rampa de incorporación de la autopista Regional I centro a la avenida Maracay, li etapa, Municipio Girardot, Distribuido S.B., así cómo para la instalación de planta procesadora de piedra caliza, para la obtención de carbonato de calcio, cal hidratada y oxido de calcio, en la cantera mixta] El Apamate, Municipio San Sebastian de los Reyes, ello con ocasión al convenio existente entre la C. A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A (FNC) y la empresa ARAGUEÑA DE MINAS (MINARSA) S.A., con la finalidad de apoyar proyectos del gobierno nacional, proyecto nacional S.B. 2007-2013, suministro de materia prima para grandes obras de infraestructura de alto interés estratégico publico y social, soluciones habitacionales proyectadas dentro de la gran misión vivienda Venezuela.

    24. LIBRO DE CONTROL DE NOVEDADES DESDE EL 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 HASTA EL 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012, por ser pertinente y necesario, ya que de su lectura se aprecia, las diversas entradas y salidas de vehículos de carga pesada provenientes de la empresa MINARSA en la INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO (VECAFO), trasladados por el imputado M.A.C.M., siendo del conocimiento pleno de los imputados BARRIOS MOSEGUE J.A. y A.J.Q.C., entre otros ciudadanos, como trabajadores de VECAFO, con material estratégico que debía ser entregado a FNC y RAMPA S.B., sin embargo, fue desviada a VECAFO.

    25. Carpeta marrón donde se lee: Industria VECAFO C.A (Industria Venezolana de Calcio y Fosfato) recepción de Materia Prima, contentiva de sesenta y cinco hojas tipo oficio con inscripciones desde la fecha 03-01-2012 hasta el 14-11-2012, por ser pertinente y necesario, ya que de su lectura se aprecia las diversas entradas y salidas de vehículos de carga pesada provenientes de la empresa MINARSA en la INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO (VECAFO), trasladados por el imputado M.A.C.M., siendo del conocimiento pleno de los imputados BARRIOS MÓSEGUE J.A. y A.J.Q.C. entre otros ciudadanos, como trabajadores de VECAFO, con material estratégico que debía ser entregado a FNC y RAMPA S.B., sin embargo, fue desviada a VECAFO.

    26. Carpeta de color marrón donde se lee: Industria VECAFO C.A (Industria Venezolana de Calcio y Fosfato) Despacho de Producto Terminado, contentiva de noventa y siete hojas tipo oficio, con inscripción, desde el 02¬-01-2012 hasta el 14-11-2012 por ser pertinente y necesario, ya que de su lectura se aprecia las diversas entradas y salidas de vehículos de carga pesada provenientes de la empresa MINARSA en la INDUSTRIAS VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO (VECAFO), trasladados por el imputado M.A.C.M., siendo del conocimiento pleno de los Imputados BARRIOS MOSEGUE J.A. y A.J.Q.C., entre otros ciudadanos, como trabajadores cíe VECAFO, con material estratégico que debía ser entregado a FNC y RAMPA S.B., sin embargo, fue desviada a VECAFO.

    EXPERTCIAS

    1. ACTA DE INSPECCION TECNICO N° 3.987, de fecha 14 de noviembre de 2012, practicada por el Detective YOELIS PEREZ, Inspector A.H., Sub Inspector J.F., Detective H.C., Agente de Investigaciones G.S., M.C. y R.B., adscritos a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario ya que se deja constancia de las características físicas del sitio de los hechos, vale decir, Industria Venezolana de Calcio y Fosfota (VECAFO).

    2. EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700.222-S, de fecha 14 de noviembre de 2012, practicada por el Detective CAMACHO HENDRIK, adscrito a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario ya que deja constancia de las características y valor del material estratégico incautado en la empresa VECAFO.

    3. EXPERTICIA DE VEHICULO N° 542, de fecha 14 de noviembre de 2012, practicada por el Sub Inspector BRAVO CHISTIAN, adscrito a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que deja constancia de las características físicas del vehículo Clase CAMION, Marca MACK, Modelo GRANITE, Tipo CHUTO, Color BLANCO, Año 2006, Placas 10S-DAT, Uso CARGA, incautado en la Empresa VECAFO.

    4. EXPERTICIA DE VEHICULO N° 543 de fecha 14 de noviembre de 2012, practicada por el Sub Inspector BRAVO CHISTIAN, adscrito a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que deja constancia de las características físicas del vehículo Clase SEMI REMOLQUE, Marca REMYVECA, Modelo 2SVP24M070S, Tipo VOLTEO, Cdlor AZUL, Año 200

    , Placas 56D-ABJ, Uso CARGA, incautado en VECAFO.

    5 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y FISICA N° 9700-064-DC- 6628.12, de fedha 12 de diciembre de 2012, practicado por el Inspector Ing. GOLDCHEIDT JONATHAN, adscrito al Área de Física Compartida Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que deja constancia de las características físicas del material incautado en fecha 14 de noviembre de 2012 en la Empresa VECAFO proveniente de MINARSA, el cual corresponde a piedras tipo N°2.

  8. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-222-ST-213, de fecha 15 de noviembre de 2012, practicado por el Detective H.A.C., adscrito a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario ya que se deja constancia de las características físicas de los libros incautados en la Empresa VECAFO.

    CAPÍTULO IV

    PETITORIO

    En virtud de las razones antes expuestas, el Ministerio Público, solicita que el presente recurso de de apelación sea admitido con ocasión del cumplimiento de los requisitos exigidos por la N.A.P., así mismo solicito de conformidad con el articulo 430 del código Orgánico Procesal Penal, no se decrete el decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados, hasta tanto esta D.C. resuelva el presente recurso.

    En virtud de todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto de esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA se REVOQUE la decisión publicada en fecha 2 de Abril de 2013, por el Tribunal Quinto de Juicio, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. (…)” (sic)

    EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

    Consta al folio dieciséis (16) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación de la Defensa para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Estado Aragua y dicha defensa dio contestación al referido recurso, según escrito cursante a los folios treinta y dos (32) y cuarenta (40) en los términos siguientes:

    …Quien suscribe, Abogado L.A.P.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.518.717, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.065, actuando en este acto en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos J.B. Y A.Q., plenamente identificados en autos de la causa llevada por el tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua Expediente: 5M-1944-13, (nomenclatura de ese Tribunal), acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:

    CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

    Ciudadanos Magistrados, de conformidad con el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los f.d.C. el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal en fecha 11 de Abril del año 2013, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto en lo Penal con Funciones de Juicio, en primer término, esta Defensa estima pertinente ratificar en todas y cada una de sus partes, como en efecto SE RATIFICA en este mismo acto, el escrito mediante el cual fue formalizada y debidamente fundamentada la correspondiente SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, a favor de mis patrocinados, ciudadanos J.B. Y A.Q.; solicitando a todo evento que la honorable CORTE DE APELACIONES, previo a la emisión del pronunciamiento respectivo, considere a bien examinar exhaustivamente no sólo la suficiente motivación que sustenta la Decisión recurrida sino que también se permita revisar los más amplios y por demás suficientes fundamentos en los cuales fue basada la aludida SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA de nuestros Defendido antes señalado.

    De manera que, lógica e indiscutiblemente postulamos que el Recurso de Apelación que cuestionamos en este acto, absolutamente no tiene fundamento legal alguno; todo lo cual se infiere inequívocamente de las innegables variaciones que han sufrido las circunstancias que en su momento motivaron la imposición de una Detención Domiciliaria a los ciudadanos J.B. Y A.Q.; veamos por qué:

    1.- En relación al primer punto que señala el Ministerio Publico, al que hace referencia a la incongruencia de los hechos y del derecho en el cual se encuadra la norma, en cuanto a la decisión de otorgar a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce el Ministerio Publico que los Acusados ciudadanos A.Q. Y J.B., ya disfrutaban de una medida cautelar sustituía de Libertad de conformidad con el Articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis la Vindicta Publica que la Juez Quinto de Juicio desconoció lo que establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo indica que el Examen y Revisión de Medidas cautelares se aplicara para la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, obviando asi el Tribunal Quinto De Juicio que los imputados A.Q. Y J.B. se encontraban gozando de una mediada cautelar sustitutiva de libertad; ahora bien es necesario por parte de esta Defensa hacerle saber al Ministerio Publico que la Medida de arresto domiciliario se asimila a una privación judicial de libertad y por lo tanto estima esta defensa técnica que se encuentra conculcado su debido proceso y derecho a la libertad, y debe esta Sala de la Corte de Apelaciones conteste con la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 04 de abril del 2001, Exp. 01-0236 y 06 de mayo del 2003, Exp. 02-1818, Ponencias de A.G.G. y J.M.D.O., estimar que ciertamente el arresto domiciliario, se asimila a una privación judicial de libertad, lo cual ha quedado asentado en los siguientes términos, en las jurisprudencias antes citadas.

    'En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pues solo (sic) supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo...' Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, decisión de fecha 04 de abril del 2001, Exp. 01-0236, Ponencia de A.G.G..

    'No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliario otorgada a los imputados por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico (sic) Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo (sic) involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos...' Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 06 de mayo del 2003, Exp. 02-1818, Ponencia de J.M.D.O.,

    Asimilado, entonces el arresto domiciliario a una medida privativa judicial de libertad, en virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales, además advertido por la accionante en esta Sala y no contradicho en el informe de la Jueza A-quo, que la misma ha cumplido a cabalidad con el arresto domiciliario y que para trasladarse de un sitio a otro solicita la autorización judicial y es trasladada por los funcionarios de la policía, resta verificar a esta Sala, si el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el aparte tercero cuarto y quinto del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ' Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo'.

    Ahora bien ciudadanos Magistrados, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, es privativa de libertad, por cuanto ella lo que cambia es el lugar de reclusión del imputado, por lo tanto y para concluir con este primer argumento de la Representación del Ministerio Publico el cual argumenta vagamente y sin fundamentos en su apelación u oposición al examen y revisión de medida realizada por el Tribunal quinto de Juicio en el cual acordó previa audiencia especial para escuchar al Medico Forense Dr. C.S., y así como también verificar el estado actual de salud en el cual se encuentran nuestros defendidos, otorgo medidas cautelares menos gravosas, y es por ello, que en esta circunstancia no opera tales argumentos por parte de la Vindicta Publica.

    De igual modo mis defendidos como siempre, se han mantenido total y absolutamente sujeto al presente proceso penal, muy especialmente ha observado estrictamente el cumplimiento de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que hasta hace poco pesó sobre ellosl, cumpliendo a cabalidad con la Decisión Judicial que acordó su DETENCIÓN DOMICILIARIA; REITERÁNDOSE ASÍ QUE EN NINGÚN MOMENTO HA EXISTIDO NI EXISTE NINGÚN PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL RESPECTIVA

    Para mayor abundamiento, nos preguntamos qué pasó con la Presunción de Inocencia y con el Estado de Libertad; veamos:

    El Dr. A.A.S., en la introducción de la segunda edición de su libro "La privación de Libertad en el P.P.V.", páginas 12 y 13, entre otros particulares, destaca lo siguiente:

    "(...) I El tema de la libertad y de sus limitaciones en el proceso penal, sin duda alguna, es crucial y de máxima relevancia, sobre todo TOMANDO EN CUENTA EL DESPRECIO POR LA LIBERTAD DEL RÉGIMEN PROCESAL QUE NOS RIGIÓ. BAJO EL VIEJO CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL no tanto por la letra y el espíritu de su normativa, sino POR LA MENTALIDAD DE SUS APLICADORES QUE. EN DEFINITIVA, CONVIRTIERON LA REGULACIÓN PROCEDIMENTAL EN UN OSCURO RÉGIMEN DE AJUSTICIAMIENTO POLICIAL, AVALADO POR EL APARATO JURISDICCIONAL Y CENTRADO EN EL AUTO DE DETENCIÓN. CONVERTIDO EN CENTRO Y RAZÓN DE SER DEL "SISTEMA", PENA ANTICIPADA SIN JUICIO, QUE CONVIRTIÓ A LA JUSTICIA PENAL EN INSTRUMENTO DEL MÁS GROSERO TERRORISMO JUDICIAL /(...)". (Negritas, mayúsculas y subrayados añadidos).

    En ese orden de ideas, revisemos el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, LA LIBERTAD. LA JUSTICIA, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS, la ética y el pluralismo político." (Negritas, mayúsculas y subrayados añadidos).

    Este precepto debe ser nuestro marco, nuestra guía, nuestro valor superior, por encima de él no debería haber otro; asumir lo contrario es contradecir la Constitución Nacional; entonces, será que este principio rodó y sólo quedó plasmado en los lienzos; para nosotros no, esta Defensa cree apasionadamente que podemos librarnos, así sea algún día más adelante, pero llegará el momento en que en nuestro Estado de Derecho sólo quede el amargo recuerdo del Código de Enjuiciamiento Criminal que aún vive y se siente respirar en los corazones de muchos participantes en el Sistema de Justicia Penal Venezolano.

    Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la lev v apreciadas por el juez o iueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno."(Negritas y subrayados añadidos).

    Qué será lo que quisieron decir nuestros Constituyentes al referirse a razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso?

    Asimismo, en razón de los vagos alegatos del Ministerio Público revisemos las previsiones de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal:

    1. - "Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podré decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 13. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. /(...)". (Negritas y subrayados añadidos).

    Si atendemos al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y por la Institución Ministerio Público, INDISCUTIBLEMENTE ES FUNDAMENTAL QUE SE DEMUESTRE SIN LUGAR A DUDAS O MÁS ALLÁ DE UNA DUDA RAZONABLE LA MATERIALIZACIÓN DEL REQUISITO EXIGIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, DE LO CONTRARIO PUDIÉRAMOS ESTAR EN PRESENCIA DE UNA SOLICITUD O REQUERIMIENTO NO SUJETA AL INTERÉS PÚBLICO, o al único interés que guía al Estado como dueño del ejercicio de la Acción Penal, que se traduce en que mientras no se produzca una Sentencia Definitivamente firme, EL ESTADO SÓLO DEBE VELAR PORQUE SE ASEGUREN LOS F.D.P. Y, SI ESTOS SE ENCUENTRAN PERFECTA E INEQUÍVOCAMENTE SATISFECHOS POR EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DENTRO DEL PROCESO -TAL COMO SUCEDE EN EL CASO CONCRETO-.

    2. - "Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 11. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 13. La magnitud del daño causado; I 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida gue indigue su voluntad de someterse a la persecución penal; 15. La conducta predelictual del imputado. I (...)". (Negritas y subrayados añadidos).

    En relación a los particulares destacados precedentemente, en primer término advertimos que nuestros no presenta Conducta Predelictual, y por otra parte, observamos que inobjetablemente no están llenos los extremos a los cuales se contrae el numeral 4, que versa acerca del comportamiento del imputado durante el proceso, PUES EN EL CASO CONCRETO HA SUCEDIDO TODO LO CONTRARIO, AQUÍ NUESTROS DEFENDIDOS ESPONTÁNEAMENTE SE HAN SOMETIDO Y SUJETADO AL PRESENTE P.Y. SON ELLOS LOS MAS INTERESADOS EN CONTRIBUIR AL MAYOR Y MEJOR ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS. POR LO QUE BIEN MERECIDA ES LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA.

    3.- "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: /1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; / 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia."

    Conforme a todo lo antes expuesto, con fundamento en el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico venezolano establece en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores, entre otros, la libertad, la justicia, y en general la preeminencia de los derechos humanos; verificando que el artículo 44.1 eiusdem, dispone que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; constatando que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal pauta el principio y derecho en el p.p.v. de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, principio también consagrado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente señala: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"; observando además que el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."; advirtiendo que aunado a lo anterior, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal también recoge el principio de la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 eiusdem; sabiendo además que todo lo que se refiere a la privación de libertad deber ser interpretado restrictivamente, lo cual también reseñan los artículos 233 y 242 (encabezamiento) ibídem

    2. - En relación al segundo punto que señala el Ministerio Publico, en el que hace mención a que la Decisión que dicta el Tribunal Quinto de Juicio carece de Motivación, es necesario hacer de conocimiento a esta Corte que la Decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio en la cual ordena la imposición a mis defendidos de una Medida Cautelar menos Gravosa, fue fundamentada tanto que el mismo Tribunal solicito el dia de la Celebración de la Audiencia Especial para escuchar al Médico Forense DR. C.S., que se le realizaran a mis defendidos exámenes médicos actualizados para asi posteriormente verificar si los mismos se encontraban efectivamente en un constante empeoramiento de su salud, situación esta que se realizo y se consigno y a su vez en su decisión el Tribunal hace énfasis de que periódicamente las personas a las que los imputados están obligados a someterse a su vigilancia, consignaran informes médicos que indiquen su estado de salud actualizado, cuestión que también se ha venido realizando y consignando ante el Tribunal Quinto de Juicio, y como prueba de ello acompaño en Copia Simple signado con la Letra" A", copia simple del Escrito de Consignacionm de Informes Médicos de mis defendidos debidamente recibido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    3. - Por último el Ministerio Publico en su Apelación, promueve las mismas Pruebas que promovió en su Oportunidad en la Celebración de la Audiencia Preliminar, siendo estas en este momento inútiles, inoficiosas, innecesarias e impertinentes, ya que las mismas no guardan ningún tipo de Relación con lo que en este acto se refiere, puesto que únicamente estamos dilucidando de la imposición por parte del Tribunal de Juicio de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa, entonces es necesario preguntarse cual es la pertinencia de ofrecer el Ministerio Pubklico estas pruebas, a que fines que persigue con ellas?; por todos esos fundamentos, procedemos a solicitar a la honorable CORTE DE APELACIONES, que no dude en DECLARAR SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. J.R., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, RATIFIQUE O CONFIRME la Decisión dictada en fecha 02 de Abril del año 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue acordada la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA a nuestros Defendidos, ciudadanos J.B. Y A.Q., ampliamente identificado en autos.

    Por último, solicitamos que el presente escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN FISCAL, sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes. …

    (sic)

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

    Riela del folio dieciocho (18) al veintiséis (26) de la presente causa, decisión dictada en fecha 02 de abril de 2013, por la Jueza Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

    …DISPOSITIVA. En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de, Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva decretada en contra de los acusados A.Q. y J.B., titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.344.118 y E-987.487, respectivamente, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; acordándose la medida cautelar de conformidad con el artículo 242 ordinales 2o, 4o Y 9o Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de someterse cada acusado a la vigilancia de un familiar en cuanto a la acusada A.Q. se sujeta a la vigilancia de su hermana A.Q. y al ciudadano J.B. sujeto a la vigilancia de su cónyuge ciudadana N.R., (quedando en este acto, los familiares comprometidos a consignar por ante este Tribunal Quinto de Juicio los respectivos informes médicos donde se indique el estado de salud actual de los mismos); así como la prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal. Se acuerda así mismo, oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). …

    ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

    De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada J.R.G., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Estado Aragua, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 02 de abril de 2013, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados A.Q. y J.B., de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Después de efectuar el correspondiente y pormenorizado análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, primeramente por cuanto los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos A.Q. y J.B., exceden en su límite máximo de diez años, siendo estos: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Además, la Juzgadora debió considerar el mantenimiento de la medida de detención domiciliaria que pesaba sobre los acusados, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los mismos; los cuales fueron enumerados en el recurso de apelación, a saber:

    TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:

    2. Testimonio de lo]s funcionarios Sub Inspector C.F., Inspector A.H., Detective HENDRY CAMACHO, YOHELIS ALAYON, Agentes M.C., G.S. y R.B., adscritos a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que suscribieron y

    practicaron las siguientes actuaciones:

    • ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de noviembre de 2012, dejando constancia de la aprehensión de los imputados M.A.C.M., J.A.B.M. y A.J.Q.C..

    • ACTA DE INSPECCION TECNICO N° 3.987, de fecha 14 de noviembre de 2012, practicada en las instalaciones en la Industria VECAFO C.A, (Industria Venezolana de Calcio y Fosfato), ubicada en la Carretera Nacional La Villa Cagua Sector Calichar, Villa Municipio Z.E.A.

    6. Testimonio del funcionario Detective CAMACHO HENDRIK, adscrito a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que practico EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700.222-S, de fecha 14 de noviembre de 2012, a Veintitrés metros cúbicos de piedras intermedia.

    7. Testimonio del funcionario Sub Inspector BRAVO CHISTIAN, adscrito a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que practico las siguientes actuaciones:

    • EXPERTICIA DE VEHICULO N° 542, de fecha 14 de noviembre de 2012, practicada a un vehículo Clase CAMION, Marca MACK, Modelo GRANITE, Tipo CHUTO, Color BLANCO, Año 2006, Placas 10S-DAT, Uso CARGA.

    • EXPERTICIA DE VEHICULO N° 543 de fecha 14 de noviembre de 2012, practicada a un vehículo Clase SEMI REMOLQUE, Marca REMYVECA, Modelo 2SVP24M070S, Tipo VOLTEO, Color AZUL, Año 2006, Placas 56D-ABJ.

    4. Testimonio de los funcionarios Agente de Investigaciones II G.S., Inspector Jefe YOFREDD MEDINA, Inspector A.H., Sub Inspector J.F., Detective H.C. y Agente M.C., adscritos a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que suscribieron ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de noviembre de 2012, dejando constancia de la incautación de Un (01) cuaderno, empastado de forma rectangular de color marrón, con inscripción identificativos en la lado anterior donde se lee. Libro de Actas de 400 folios, Un (01) carpeta elaborada en cartón en forma rectangular con una etiqueta en la lado anterior central donde se lee: Industria Vecafo C.A Industria Venezolana de Calcio y Fosfata, recepción Materia Prima año 20012 y Un (01) carpeta, elaborada en cartón en forma rectangular con una etiqueta en la lado anterior central donde se lee: Industria Vecafo C.A Industria de Calcio y Fosfato, recepción Materia Prima alo 20012.

    6. Testimonio del funcionario Detective H.A.C., adscrito a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que practico RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-222-ST-213, de fecha 15 de noviembre de 2012, a 1) Un (01) cuaderno, empastado de forma rectangular de color marrón, con inscripción identificativos en la lado anterior donde se lee. Libro de Actas de 400 folios, 2) Un (01) carpeta elaborada en cartón en forma rectangular con una etiqueta en la lado anterior central donde se lee: Industria Vecafo C.A Industria Venezolana de Calcio y Fosfata, recepción Materia Prima año 20012 y 3) Un (01) carpeta, elaborada en cartón en forma rectangular con una etiqueta en la lado anterior central donde se lee: Industria Vecafo C.A Industria de Calcio y Fosfato, recepción Materia Prima alo 20012.

    9. Testimonio del funcionario Inspector GOLDCHEIDT JONATHAN, adscrito al Área de Física, Compartida Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y FISICA N° 9700-064-DC-6628.12, de fecha 12 de diciembre de 2012, dejando constancia de las características físicas del material estratégico incautado en fecha 14 de noviembre de 2012.

    10. Testimonio del funcionario R.B., Credencial 34071, adscrito a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que suscribió el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 802, de fecha 15/11/2012, donde consta que la evidencia incautada en la Empresa VECAFO ubicada en la Carretera Regional Cagua La Villa, Municipio Zamora, Estado Aragua consiste ¿n un vehículo Marca Remiveca, Color Azul, Placas 56D-ABJ, Serial Carrocería:8X9SV07226C006387, Un vehículo clase Camión, color Blanco, Tipo Chuto, i Placas 10S-DAT, Uso Carga, Serial Carrocería 8XGAG11Y06V042102, Serial Motor E74005T1864 y Veintitrés metros de piedra intermedia.

    11. Testimonio del funcionario G.S., adscrito a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que suscribió el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 819, de fecha 15/11/2012, donde consta que la evidencia incautada en la Empresa VECAFO ubicada en la Carretera Regional Cagua La Villa, Municipio Zamora, Estado Aragua, consiste en Un cuaderno empastado LIBRO DE ACTAS de 400 folios y libro para el control de novedades diarias 19/10/12, una carpeta, donde se He INDSUTRIA VECAFO C.A. recepción de materia prima de 70 hojas y otra carpeta con la misma nomenclatura de 97 hojas.

    TESTIMONIALES DE TESTIGOS:

    1. Testimonio del ciudadano PINEDA J.E., por ser pertinente y

    necesario, ya que es testigo de los hechos, en su condición de obrero en la Industria Venezolana de Calcio y Fosfato (VECAFO), y narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los mismos.

    2. Testimonio del ciudadano A.A.A.R., por ser pertinente y necesario, ya que es testigo en su condición de Vigilante en la Industria Venezolana de Calcio y Fosfato (VECAFO), ya que es testigo y fue la persona que en fecha 14/11/2012, dio acceso al vehículo clase camión, tipo chuto, color blanco, placas 10S-DAT, quien a su vez remolcaba una volqueta de color azul placas 56D-ABJ, a dichas instalaciones.

    3. Testimonio del ciudadano J.C.O.C., por ser pertinente y

    necesario, ya qué es testigo, pues labora en la Industria Venezolana de Calcio y

    Fosfato (VECAFO) y narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se

    suscitaron los hechos.

    8. Testimonio de la ciudadana MARCANO G.L.J., por ser pertinente y necesario, ya que es testigo, en su condición de Gerente Regional de la Empresa Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A, y tiene conocimiento de los hechos.

    9. Testimonio del ciudadano R.D.H.M., por ser pertinente y necesario, ya que es testigo, en su condición de Gerente de Comercialización de la Empresa Aragueña de Minas S.A., (MINARSA), y tiene conocimiento de los hechos investigados.

    6. Testimonio del ciudadano DHEGAR R.R.D., por ser pertinente y necesario, ya que es testigo, en su condición de Presidente de MINARSA y tiene conocimiento de los hechos investigados.

    7. Testimonio del ciudadano YANZO J.V.G., por ser pertinente y

    necesario, ya que es testigo, en su condición de Jefe de Planta Fabrica Nacional de Cementos S.A. C.A, sucursal Cagua Estado Aragua, y tiene conocimiento de los hechos investigados.

    DOCUMENTALES

    Igualmente, se ofrecen los siguientes medios de prueba documentales, contentivos de experticias e informes y actas de investigación, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 341 ejusdem:

    1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 14 de noviembre de 2012, suscrita por el Sub Inspector C.F., Inspector A.H., Detective HENDRY CAMACHO, YOHELIS ALAYON, Agentes M.C., G.S. y R.B., adscritos a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que de su lectura se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados M.A.C.M., J.A.B.M. Y A.J.Q.C..

    2. C.D.T., suscrita por la Licenciada ALEIDA ROJAS DE MARIN, Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Aragüeña de Minas, por ser pertinente y necesario, ya que de su lectura se verifica que el imputado M.A.C.M., ingreso como transportista a dicha empresa en fecha 04 de diciembre de 2009, siendo ubicado en la Gerencia de Operaciones Cantera Agua Viva II.

    3. Copia certificada CONVENIO DE ALIANZA ESTRATEGICA PARA LA EXPLOTACION Y EXTRACCION DE MINERALES NO METALICO EN LA CANTERA "EL CHUPADERO", entre la C.A Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A (FNC), y la Empresa Aragueña de Minas (MINARSA) S.A., por ser pertinente y necesario, ya que de su lectura se aprecian las condiciones y cláusulas dirigidas a proyectos productivos y sociales del Estado venezolano.

    4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de noviembre de 2012, suscrita por el Agente de Investigaciones II G.S., Inspector Jefe YOFREDD MEDINA, Inspector A.H., Sub Inspector J.F., Detective H.C. y Agente M.C., adscritos a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que se deja constancia de las entradas y salidas de vehículos de carga pesada en la Industria Venezolana de Calcio y Fosfato (VECAFO), material que estaba destinado a la FABRICA NACIONAL DE CEMENTO.

    5 GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 024191, de fecha 14-11-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destino del material despachado por MINARSA era la Empresa FNC, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 802, de fecha 15/11/2012, suscrita por el funcionario R.B., Credencial 34071, por ser pertinente y necesaria ya que de su lectura se constatan las características, del material y de los vehículos incautados en la Empresa VECAFO, el día 14/11/12.

    7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 819, de fecha 15/11/2012, suscrita por el funcionario G.S., Credencial 31945, por ser pertinente y necesaria ya que de su lectura se constatan las características de la evidencia incautada en la Empresa VECAFO, ubicada en la Carretera Regional Cagua La Villa, Municipio Zamora, Estado Aragua, consiste en Un cuaderno empastado LIBRO DE ACTAS de 400 folios y libro para el control de novedades diarias 19/10/12, una carpeta, donde se lee INDSUTRIA VECAFO C.A. recepción de materia prima de 70 hojas y otra carpeta con la misma nomenclatura de 97 hojas.

    8. GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 011594, de fecha 17-10-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destino del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la Empresa FNC, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    9. GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 024164, de fecha 06-11-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destiné del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la Empresa FNC, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    10. GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 024173, de fecha 08-11-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destino del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la Empresa FNC, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    11. GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 024174, de fecha 08-11-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destino del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la Empresa FNC, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    12. GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 024175, de fecha 08-11-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destino del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la Empresa FNC, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    13. GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 024151, de fecha 02-11-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destinó del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la Empresa FNC, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    14. GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 024152, de fecha 02-11-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destino del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la Empresa FNC, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    15. GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 019201, de fecha 02-10-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destino del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la rampa S.B., Maracay, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    16. GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 019204, de fecha 03-10-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destino del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la rampa S.B., Maracay, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    17. GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 019205, de fecha 03-10-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destino, del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la rampa S.B., Maracay, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    18 GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 019206, de fecha 03-10-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destino del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la rampa S.B., Maracay, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    19 GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 019207, de fecha 04-10-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destino del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la rampa S.B., Maracay, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    20. GUIA DE CIRCULACIÓN DE MINERALES NO METALICOS N° 019208, de fecha 04-10-12, por ser pertinente y necesario ya que de su lectura se constata que el destino del material despachado, piedra tipo 1, por MINARSA era la rampa S.B., Maracay, sin embargo, fue descargado en VECAFO.

    21. Copias certificadas, de facturas y órdenes de entregas, números 9869 de fecha 19-10-12 y 10072 de fechas 19-11-12, emanadas de MINARSA, a favor de VECAFO, relacionadas con órdenes de entrega 11786, 11785, 11510, por ser pertinente y necesario, ya que de su lectura se aprecia la relación comercial existente entre VECAFO y la EMPRESA ARAGUEÑA DE MINAS (MINARSA) S.A., verificándose también el tipo de material a a despachar, siendo lo mas común piedra tipo 2.

    22. Copias certificadas, de GUIAS DE DESPACHO, relacionadas con las facturas y órdenes de entregas, números 9869 de fecha 19-10-12 y 10072 de fechas 19-11-12, emanadas de MINARSA, a favor de VECAFO, respecto con órdenes de entrega 11786, 11785, 11510, por ser pertinente y necesario, ya que de su lectura se aprecia el tipo de material a despachar, siendo lo mas común piedra tipo 2, además se observa el formato utilizado por MINARSA para empresas del sector privado, como VECAFO para el despacho de material.

    23. Copia certificada de Informe emanado de la Corporación Socialista del Cemento S.A., Fabrica Nacional de Cemento, con sus respectivos anexos, por ser pertinente, y necesario, ya que de su lectura se aprecia que hasta el día 30/11/12, han entregado a MINARSA, la cantidad de 2675 MTS3 de concreto, para la construcción de Rampa de incorporación de la autopista Regional I centro a la avenida Maracay, li etapa, Municipio Girardot, Distribuido S.B., así cómo para la instalación de planta procesadora de piedra caliza, para la obtención de carbonato de calcio, cal hidratada y oxido de calcio, en la cantera mixta] El Apamate, Municipio San Sebastian de los Reyes, ello con ocasión al convenio existente entre la C. A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A (FNC) y la empresa ARAGUEÑA DE MINAS (MINARSA) S.A., con la finalidad de apoyar proyectos del gobierno nacional, proyecto nacional S.B. 2007-2013, suministro de materia prima para grandes obras de infraestructura de alto interés estratégico publico y social, soluciones habitacionales proyectadas dentro de la gran misión vivienda Venezuela.

    24. LIBRO DE CONTROL DE NOVEDADES DESDE EL 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 HASTA EL 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012, por ser pertinente y necesario, ya que de su lectura se aprecia, las diversas entradas y salidas de vehículos de carga pesada provenientes de la empresa MINARSA en la INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO (VECAFO), trasladados por el imputado M.A.C.M., siendo del conocimiento pleno de los imputados BARRIOS MOSEGUE J.A. y A.J.Q.C., entre otros ciudadanos, como trabajadores de VECAFO, con material estratégico que debía ser entregado a FNC y RAMPA S.B., sin embargo, fue desviada a VECAFO.

    25. Carpeta marrón donde se lee: Industria VECAFO C.A (Industria Venezolana de Calcio y Fosfato) recepción de Materia Prima, contentiva de sesenta y cinco hojas tipo oficio con inscripciones desde la fecha 03-01-2012 hasta el 14-11-2012, por ser pertinente y necesario, ya que de su lectura se aprecia las diversas entradas y salidas de vehículos de carga pesada provenientes de la empresa MINARSA en la INDUSTRIA VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO (VECAFO), trasladados por el imputado M.A.C.M., siendo del conocimiento pleno de los imputados BARRIOS MÓSEGUE J.A. y A.J.Q.C. entre otros ciudadanos, como trabajadores de VECAFO, con material estratégico que debía ser entregado a FNC y RAMPA S.B., sin embargo, fue desviada a VECAFO.

    26. Carpeta de color marrón donde se lee: Industria VECAFO C.A (Industria Venezolana de Calcio y Fosfato) Despacho de Producto Terminado, contentiva de noventa y siete hojas tipo oficio, con inscripción, desde el 02¬-01-2012 hasta el 14-11-2012 por ser pertinente y necesario, ya que de su lectura se aprecia las diversas entradas y salidas de vehículos de carga pesada provenientes de la empresa MINARSA en la INDUSTRIAS VENEZOLANA DE CALCIO Y FOSFATO (VECAFO), trasladados por el imputado M.A.C.M., siendo del conocimiento pleno de los Imputados BARRIOS MOSEGUE J.A. y A.J.Q.C., entre otros ciudadanos, como trabajadores cíe VECAFO, con material estratégico que debía ser entregado a FNC y RAMPA S.B., sin embargo, fue desviada a VECAFO.

    EXPERTCIAS

    1. ACTA DE INSPECCION TECNICO N° 3.987, de fecha 14 de noviembre de 2012, practicada por el Detective YOELIS PEREZ, Inspector A.H., Sub Inspector J.F., Detective H.C., Agente de Investigaciones G.S., M.C. y R.B., adscritos a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario ya que se deja constancia de las características físicas del sitio de los hechos, vale decir, Industria Venezolana de Calcio y Fosfota (VECAFO).

    4. EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700.222-S, de fecha 14 de noviembre de 2012, practicada por el Detective CAMACHO HENDRIK, adscrito a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario ya que deja constancia de las características y valor del material estratégico incautado en la empresa VECAFO.

    5. EXPERTICIA DE VEHICULO N° 542, de fecha 14 de noviembre de 2012, practicada por el Sub Inspector BRAVO CHISTIAN, adscrito a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que deja constancia de las características físicas del vehículo Clase CAMION, Marca MACK, Modelo GRANITE, Tipo CHUTO, Color BLANCO, Año 2006, Placas 10S-DAT, Uso CARGA, incautado en la Empresa VECAFO.

    4. EXPERTICIA DE VEHICULO N° 543 de fecha 14 de noviembre de 2012, practicada por el Sub Inspector BRAVO CHISTIAN, adscrito a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que deja constancia de las características físicas del vehículo Clase SEMI REMOLQUE, Marca REMYVECA, Modelo 2SVP24M070S, Tipo VOLTEO, Cdlor AZUL, Año 200

    , Placas 56D-ABJ, Uso CARGA, incautado en VECAFO.

    5 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y FISICA N° 9700-064-DC- 6628.12, de fedha 12 de diciembre de 2012, practicado por el Inspector Ing. GOLDCHEIDT JONATHAN, adscrito al Área de Física Compartida Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que deja constancia de las características físicas del material incautado en fecha 14 de noviembre de 2012 en la Empresa VECAFO proveniente de MINARSA, el cual corresponde a piedras tipo N°2.

    6. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-222-ST-213, de fecha 15 de noviembre de 2012, practicado por el Detective H.A.C., adscrito a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario ya que se deja constancia de las características físicas de los libros incautados en la Empresa VECAFO.

    (sic)

    En consecuencia, considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de los ciudadanos A.Q. y J.B., debe ser revocada, puesto que, de la revisión realizada a las actuaciones se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar procedente la medida que pesaba sobre los acusados.

    Tenemos entonces que tiene razón la representación fiscal al considerar que debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva en la modalidad de detención domiciliaria de los acusados, por cuanto hay fundados elementos de convicción en su contra, los cuales, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que los encartados pudieran tener vinculación con el hecho que se les imputa.

    Sumado a lo anterior, es de hacer notar que los acusados se encontraban sometidos a la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 256), consistente en la detención domiciliaria y, aunque la Jueza de Juicio fundamentó su decisión en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la salud; en virtud de que los acusados presentaron “dos (02) reconocimientos médicos realizados por el Dr. G.H., medico Cirujano Adscrito al Hospital Central de Maracay, donde se recomienda a la ciudadana A.Q. la aplicación de tratamiento con carácter de urgencia en virtud de los riesgos a un ACV y al ciudadano J.B. reposo absoluto en virtud de su mala condición General de salud”, no puede pasar por alto esta Alzada, así como lo denunció la representación fiscal, que “de existir una enfermedad de máxima gravedad el lugar idóneo seria un centro de salud o el reposo en el hogar, el cual ya poseían los mismos”.

    De la misma manera, debió tomar en consideración la Jueza Quinto (5°) de Juicio que los informes médicos consignados por la defensa de los acusados fueron expedidos por un medico cirujano, y como bien señaló la Vindicta Pública, “para determinar el estado de gravedad y salud que pudiera presentar los hoy acusados era necesario un Medico Internista en relación a la acusada A.Q. y un Medico Nefrólogo para el acusado J.B., …Siendo necesaria la opinión de los médicos especialistas a los fines de poder dar a conocer el verdadero estado de salud de los hoy acusados.”

    En síntesis, esta Alzada verifica que, no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 02 de abril de 2013, toda vez que esta Corte revisó y constató que se encuentran dadas las circunstancias para el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de detención domiciliaria, que venían gozando los acusados, aunado al hecho además que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la libertad, sometido a un procesamiento penal, siendo no solamente justificado sino legitimado.

    En virtud de los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su Sala Única, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada J.R.G., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de este estado, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2013, por el Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 5M-1944-13, que acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos A.Q. y J.B., de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. REVOCA la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos A.Q. y J.B., de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; debiendo mantenerse los acusados bajo la medida de detención domiciliaria que pesaba sobre ellos, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA al Juzgado Quinto (5°) de Juicio libre los oficios pertinentes para la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la medida y, a los fines de la materialización de la presente decisión con la celeridad del caso. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada J.R.G., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de este estado, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2013, por el Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 5M-1944-13, que acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos A.Q. y J.B., de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos A.Q. y J.B., de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; debiendo mantenerse los acusados bajo la medida de detención domiciliaria que pesaba sobre ellos, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena al Juzgado Quinto (5°) de Juicio libre los oficios pertinentes para la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la medida y, a los fines de la materialización de la presente decisión con la celeridad del caso. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Déjese copia. Remítase la presente causa al tribunal de origen.-

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    F.C.

    EL JUEZ DE LA CORTE Y PONENTE,

    F.G.C.M.

    LA JUEZA DE LA CORTE,

    M.C.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. NELLY MEJÍAS

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-

    LA SECRETARIA

    ABG. NELLY MEJÍAS

    CAUSA 1Aa-10.180-13

    FC/FGCM/MCG/ruth.-

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