Decisión nº 403 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011).

200º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0723

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos D.J.R.B., A.A.G.C., en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL JEROMITO, A.C., inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera y San R.d.C. del estado Trujillo de fecha 29 de diciembre de 1987, anotada bajo el número 82, tomo 3, cualidad que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de marzo de 2007, protocolizado en el mismo Registro Público de fecha 30 de mayo de 2007, número 27, tomo 16, protocolo I de los libros respectivos, F.Z.H., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMHER, C.A., Inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 29 de marzo de 1989, anotado bajo el número 33, tomo XXVI, siendo su última modificación de estatutos según Acta asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 17 de septiembre de 2007, anotado bajo el número 15, tomo 15-A, M.A.P.R., J.T.F. y B.M.J.D.M., mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 4.665.815, 4.321.630, 4.665.838, 4.657.906, 5.101.251 y 184.599 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: D.R.R.B., titular de la Cédula de Identidad número 16.376.382, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.385, patrocinante del ciudadano D.J.R.B.; G.Z., titular de la Cédula de Identidad número 14.599.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.536, patrocinante de la ASOCIACIÓN CIVIL JEROMITO, A.C., J.E.U.B., titular de la Cédula de Identidad número 9.326.483, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.614, patrocinante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMHER, C.A., M.E.O., titular de la Cédula de Identidad número 4.4665.700, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.654, patrocinante de los ciudadanos M.A.P.R. y J.T.F.; y R.J.M.U., D.M.M., J.C.A.C., M.G.M.D.A., G.V.R., R.F.C. y J.L.P.P., titulares de las Cédulas de Identidad números 2.624.427, 15.952.616, 9.173.049, 11.320.905, 3.531.334, 13.523.609 y 5.778.763 sucesivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.240, 130.730, 36.553, 63.230, 14.284, 90.619 y 25.935 respectivamente, patrocinantes de la ciudadana B.M.J.D.M..

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado por su Presidente, ciudadano J.C.L., titular de la Cédula de Identidad número 7.138.349, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Abogados J.G.R., M.A. MONSALVE Y VICMARY CARDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 82.103, 29.409 y 117.477 respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD ES SOLICITADA: Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión número 231/09, de fecha 15 de abril de 2009, en deliberación sobre el Punto de Cuenta número 02, mediante el cual acordó: Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, inicio del Procedimiento de Rescate y decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado Llanos de Jeromito, ubicado en el sector Llanos de Jeromito y S.R., Parroquia Mendoza, Municipio Valera, estado Trujillo, con una superficie de CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (42 ha con 7036 m2), cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por restaurante El Establo, Río Momboy y Familia Giardinella; Sur: Terrenos ocupados por la Familia Simancas; Este: Terrenos ocupados por la Familia Giardinella, acequia; Oeste: Terrenos ocupados por Río Momboy y Restaurante el Establo. El cual fue sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, igualmente ordena a la referida Oficina Regional de Tierras, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la decisión, dejando a salvo los derechos que puedan tener los terceros interesados sobre las áreas productivas y las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno antes indicado, ordena la notificación de la COMUNIDAD DE JEROMITO y S.R., a los ciudadanos F.Z.H., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMHER, C.A., B.M.J.D.M., D.J.R.B., J.T.F., M.A.P.R., R.B.A., en su condición de Vice-Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL JEROMITO, A.C., L.A.G.B., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Godoy C.A., INGOCA.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar sí se encuentra o no ajustado a derecho y justicia, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión número 231/09, de fecha 15 de abril de 2009, en deliberación sobre el Punto de Cuenta número 02, mediante el cual acordó: Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, inicio del Procedimiento de Rescate y decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado Llanos de Jeromito, ubicado en el sector Llanos de Jeromito y S.R., Parroquia Mendoza, Municipio Valera, estado Trujillo, con una superficie de CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (42 ha con 7.036 m2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por restaurante El Establo, Río Momboy y Familia Giardinella; Sur: Terrenos ocupados por la Familia Simancas; Este: Terrenos ocupados por la Familia Giardinella, acequia; Oeste: Terrenos ocupados por Río Momboy y Restaurante el Establo. El cual fue sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, igualmente ordena a la referida Oficina Regional de Tierras, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la decisión, dejando a salvo los derechos que puedan tener los terceros interesados sobre las áreas productivas y sobre las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno antes indicado, ordena la notificación de la COMUNIDAD DE JEROMITO y S.R., a los ciudadanos F.Z.H., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMHER, C.A., B.M.J.D.M., D.J.R.B., J.T.F., M.A.P.R., R.B.A., en su condición de Vice-Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL JEROMITO, A.C., L.A.G.B., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Godoy C.A., INGOCA.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En virtud que este Tribunal, a los fines de materializar la Tutela Judicial Efectiva, poniendo en práctica los principios de derecho procesal constitucional, relativos a la economía procesal y para evitar que cursen causas por separado que pudieran llevar a sentencias contrarias, siguiendo el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1300 que recayó en el expediente Nº 09-0595, de fecha 07 de octubre de 2009, igualmente de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2009, número 1180, expediente 2007-0924, de la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, fueron acumulados los recursos de nulidad interpuestos por los ciudadanos A.A.G.C., en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL JEROMITO, A.C. (Expediente 0724), F.Z.H., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMHER, C.A. (Expediente 0725), M.A.P.R., J.T.F. (Expediente 0727) y B.M.J.D.M. (Expediente 0728), al expediente número 0723 (DONALD J.R.B.), en virtud que previno ante los demás, tal como se observa en auto de fecha 25 de noviembre de 2010, cursante a los folios 416 al 418 de actas, en consecuencia, a los fines de hacer mas inteligible la reseña de las actas procesales, dejando expresado los fundamentos de hecho y de derecho y petitorio de cada uno de los recurrentes, se hace la narrativa de la siguiente manera:

Cursa del folio 1 al folio 40, Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares producido en sesión número 231-09 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 15 de abril de 2009, antes nombrado, propuesto por el ciudadano D.J.R.B., asistido por la Abogada D.R.R.B., anexando documentales cursantes del folio 43 al folio 130 de actas.

Una vez recibido en fecha 12 de agosto de 2009, el recurso interpuesto, este Tribunal siguiendo la doctrina p.d.T.S.d.J. en Sala Constitucional del fallo de 4 de abril de 2001, expediente número 2000-1944, sentencia número 438, según auto que cursa del folio 133 al folio 137, acordó solicitar los antecedentes administrativos, que debido a que fueron consignados los antecedentes administrativos en copia certificada del Acto confutado en el mismo expediente (folio 141), por los Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras, Abogados J.G.R. y VICMARY CARDOZA, el Tribunal por auto (folios 142 y 143) de fecha 2 de octubre de 2009, ordena abrir un cuaderno separado con las cinco (5) piezas que conforman los referidos antecedentes, las cuales se encuentran protegidas en 5 carpetas de color marrón tipo manila, discriminadas de la siguiente manera: PRIMERA PIEZA del folio 01 al folio 172, SEGUNDA PIEZA del folio 173 al folio 259, TERCERA PIEZA del folio 260 al folio 408, CUARTA PIEZA del folio 409 al folio 554; y QUINTA PIEZA del folio 555 al folio 658. Por lo tanto se dejó sin efecto la comisión que se había ordenado realizar para solicitar los antecedentes del caso (folios 144 al 145).

En fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal admitió el recurso de nulidad propuesto por el ciudadano D.J.R.B., antes identificado contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado por el Instituto Nacional de Tierras, dictado en fecha 15 de abril de 2009, en sesión número 231/09, alegando que dentro de las CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (42 ha. con 7036 m2), que conforman el lote de terreno declarado ocioso por el Instituto Nacional de Tierras, que entre otros dispositivos contiene el Acto confutado, explanando que tiene interés en dicho Acto por ser único y exclusivo propietario y poseedor de dos hectáreas con tres mil ciento y ocho metros cuadrados (2has. 3.138 mts2), enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares: Por el Norte: Parcela de L.G., Por el Sur: Parcela de P.R., Por el Este: Parcela de la Asociación Civil Jeromito y M.V.; y, por el Oeste: Peña que colinda con el Río Momboy y vía trapiche, el cual fue signado con el número 0723. Alega igualmente que el Instituto Nacional de Tierras se arroga la propiedad de las tierras sobre las cuales esta fomentado Llanos de Jeromito y en otro caso acredita el término baldías, estableciéndolo así el procedimiento de tierras ociosas, sin garantizarle el debido proceso, esto es; respetando el procedimiento administrativo agrario con todas sus garantías, demostrando la documentación de la propiedad, incluyendo la historia instrumental de la tierra y la determinación de la cadena titulativa respectiva; que no demuestra la determinación técnica y jurídica ni el estudio en razón de la aplicación del buen derecho, conforme al artículo 2 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y 542 del Código Civil. Que dicho Acto Administrativo contraviene los artículos 49, 156 numeral 16, 25, 112,115, 118, 137,138, 156 numeral 6, 164 numeral 5, 165 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cita igualmente la disposición transitoria Décimo Primera de la Carta Fundamental, artículos 19 numeral 1 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente alega que las tierras baldías le corresponde es a los municipios su administración, de conformidad con los artículos 2 numeral 5, 4, 13, 34, 82, 83 y 119 numeral 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigentes para la interposición del recurso.

Argumenta igualmente el recurrente, que hay improcedencia de la Medida Cautelar de Aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras, ya que de acuerdo a los documentos registrados que adujo, goza de la protección del derecho público por estar al servicio de la colectividad, por lo que no puede el Instituto Nacional de Tierras pretender con una actuación unilateral en vía cuasijurisdiccional, desconocer la propiedad confiscándoles su parcela con todas la bienhechurías que no se tomó en cuenta lo ordenado en el artículo 121 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que la finalidad de la intervención previa no guarda correspondencia con la instauración del procedimiento hablatorio, esto es la necesidad de recuperar las tierras el Instituto Nacional de Tierras. Que el Instituto nacional de Tierras practicó la Inspección el 30 de diciembre del 2009, sobre todo los terrenos que conforman el lote denominado Llanos de Jeromito donde determinó la improductividad parcial del predio que los suelos fueron clasificados como clase III y que el siguiente informe estableció que dichos suelos son clase VII y Subclase especifica VII sc, que existe duda sobre que tipo de suelo es el existente en dicho lugar; en conclusión solicita la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares recurridos conforme al artículo 87 en su único aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hasta tanto se produzca el pronunciamiento definitivo, la Nulidad del Acto Administrativo antes descrito y se deje sin efecto la medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno denominado Llanos de Jeromito, ya identificado.

En fecha 9 de noviembre de 2009 (folios 572 al 586), este Tribunal admitió Recurso de nulidad contra el mismo Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, antes identificado, pero interpuesto por el ciudadano A.A.G.C., en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL JEROMITO A.C., igualmente ya referidos, en el recurso interpuesto, el recurrente explana (folios 419 al 444 y anexos del folio 445 al folio 599) que desde hace aproximadamente veintidós (22) años para el 12 de agosto de 2009 (fecha en que fue propuesto el recurso), fue constituida la ASOCIACIÓN CIVIL JEROMITO por un grupo de profesionales de la ingeniería con la finalidad de comprar un terreno dentro del área urbana de la ciudad de Valera y luego construir viviendas higiénicas y acorde con el rango profesional de los agremiados, adquiriendo trece hectáreas con dos mil setecientos veinticinco metros cuadrados (13has. con 2725mts2), según consta en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., de fecha 4 de marzo de 1988, anotado bajo el número 49, tomo 4, Protocolo Primero, distribuido en dos lotes, cuyos linderos son los siguientes: “Primer lote: Norte: Terrenos propiedad de J.A.d.A., Sur: Terreno cultivado de H.Z. y borde de la peña, Este: Con la acequia del regadío que separa el cerro denominado los infiernitos propiedad de los A.A., y Oeste: Borde de la peña que separa el río Momboy”. Segundo lote: Contiguo al anterior, ubicado en el mismo sitio denominado Jeromito, el cual se encuentra determinado por los siguientes linderos, Norte: con las parcelas N° 1 y 2; Sur: Con la parcela N° 4; Este: Con la Quebrada Jeromito y Oeste: Con los terrenos propiedad de la Asociación A.A..

Agrega dicho recurrente que desde la adquisición del referido lote de terreno constataron ante los organismos oficiales que el lote de terreno se encuentra dentro de la poligonal u.d.M.V. del estado Trujillo, tal como consta del PLAN RECTOR DEL DESARROLLO U.D.A.M.D.V., ESTADO TRUJILLO, según consta en Gaceta Oficial de la hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de septiembre de 1984, según Decreto número 668, del 3 de julio de 1980, mediante la cual el Presidente de la República en C.d.M. decretó la delimitación del área urbana con inclusión del Plan Rector del Desarrollo U.d.Á.M.d.V., delimitada por una poligonal cerrada, cuyos vértices están definidos en coordenadas UTM, que dentro del plano que conforma el Plan Rector del Desarrollo U.d.Á.M.d.V., resolución número 238, de fecha 9 de enero de 1984, dictado por el Ministerio de Desarrollo Urbano, que el terreno declarado ocioso, conocido como Llanos de Jeromito, se encuentra localizado en la Zonificación U.N.-3, nuevo desarrollo para viviendas de bajos costos, tal como se observa en el artículo 3, capítulo 2 de la definición del uso sector urbano y sus intensidades, dentro de la poligonal urbana que definió el PLAN RECTOR DEL DESARROLLO U.D.A.M.D.V., que el Llano de Jeromito se encuentra en el Vértice P11, identificado en dicho Plan Rector.

Que funcionarios públicos violando el artículo 25 de la Carta Fundamental, intervinieron dichos lotes de terreno, igualmente exponen que existen planos y proyectos para el desarrollo urbanístico en dicho lugar, así mismo que poseen la permisología de la municipalidad a los fines del urbanismo, incluyendo comunicación de la Oficina de Planeamiento Urbano y constancia de inscripción catastral y de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Valera, comunicación del Ministerio del Ambiente, así como de la Compañía Anónima de la Electricidad de los Andes, filial de CADAFE, también de Hidroandes. Igualmente exponen que fueron notificados por el Diario El Tiempo, de circulación regional, de la apertura de procedimiento de finca ociosa o inculta, de fecha 26 de febrero de 2009, que el 16 de junio de 2009, se le prohibió ingresar a los ciento veintiséis (126) afiliados de la Asociación Jeromito, ya que en esa fecha ingresaron funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y militares, que esas actuaciones fueron denunciadas a la Defensoría del Pueblo. Que esa actitud del Instituto Nacional de Tierras les priva a más de tres mil (3000) familias valeranas a acceder a una vivienda digna y propia.

Que el Acto Administrativo tiene vicios de nulidad, arguyendo además de los artículos 49, 25, 138 y 178 de la Carta Fundamental, adujo la violación de los artículos 18 numeral 5; 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido que para notificar a través de un cartel publicado en la prensa regional debe ser agotada la notificación personal. Igualmente el artículo 56, numeral 2, letra A de la Ley Orgánica del Poder Municipal, por ser competencia de la Alcaldía de Valera, la ordenación urbanística de la ciudad de Valera; artículo 12 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el Decreto número 668 del 3 de julio de 1980, artículo 11 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio. Igualmente alega que no tiene vocación agropecuaria de conformidad con el artículo 119, ordinal 30 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; igualmente aduce el falso supuesto en que incurre el Ente que produjo el Acto. Así mismo, solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Acto Administrativo confutado.

Así mismo, en fecha 10 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió (folios 720 al 732) Recurso de nulidad contra el mismo Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, ya identificado, recibido el 12 de agosto de 2009, pero interpuesto por el ciudadano F.Z.H., en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ZAMHER, C.A., antes identificada; en el recurso interpuesto, el recurrente expone (folios 649 al 657 y anexos del folio 658 al folio 707) que su representada es propietaria de un inmueble conformado por dos parcelas de terreno que constituyen un solo cuerpo ubicado en el sector Jeromito, Parroquia La Beatriz, antes Parroquia Mendoza, Municipio Valera del estado Trujillo, que se encuentra dentro del área de terreno que fue declarado ocioso y esta delimitado en el Acto Administrativo confutado, por lo que es parte del mismo y tiene los siguientes linderos: Norte y Sur: con parcela que es o fue de Doña M.d.A.; Este: con propiedad que es o fue de la ciudadana J.A. y M.A. y Oeste: el borde de la peña que da al Río, según consta en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., de fecha 8 de junio de 1989, anotado bajo el número 31, Protocolo Tercero, Trimestre Segundo.

Presenta los mismos alegatos que explanan los recurrentes del mismo Acto, antes mencionados, reiterando que las referidas tierras no están dentro de la poligonal agraria, sino en la poligonal u.d.M.V.. Que en los alegatos presentados ante el Instituto Nacional de Tierras, con ocasión al Procedimiento de Declaratoria de Finca Ociosa o Inculta, una vez notificada, presentó una serie de medios probatorios que no le fueron valoradas y que se enteró, en virtud de la notificación publicada en el Diario El Tiempo, de fecha 17 de junio de 1999. Invoca vicios del Acto Administrativo para que sea anulado el mismo, a saber: Primero y Segundo: que el número y fecha de la sesión del Acto confutado fue escrito a mano, por lo que demuestra que el mismo fue elaborado con anterioridad; Tercero: que el Acto violó principios elementales del proceso, ya que no fueron valoradas todas las pruebas; Cuarto: que el Acto Administrativo no fue motivado y Quinto: que el Acto Administrativo no tiene fecha cierta, violando normas del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando, en consecuencia, sea declarado nulo por violar el artículo 49 Constitucional. Igualmente hace denuncia formal en contra del Registrador Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., por negarle el derecho a obtener copias certificadas de los documentos relativos a la propiedad alegada, a los fines de ejercer el recurso interpuesto.

En fecha 5 de noviembre de 2009 (folios 1019 al 1033), este Tribunal admitió igualmente, Recurso de Nulidad contra el mismo Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, antes identificado, recibido el 12 de agosto de 2009, pero interpuesto por la Abogada M.E.O.A., en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.A.P.R. y J.T.F., igualmente ya detallados, en el recurso interpuesto, la cual explana (folios 780 al 794 y sus vueltos con anexos que van del folio 795 al folio 950 de actas), que sus representados son propietarios y poseedores de derechos y acciones de propiedad y posesión de dos lotes de terreno, dentro de una mayor extensión de tierra denominado Llanos de Jeromito, que se encuentran ubicados dentro de la poligonal que declaró ocioso en el Acto Administrativo confutado, según consta en documentos protocolizados en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., de fecha 8 de noviembre de 2004, anotado bajo el número 50, tomo 3, Protocolo Primero, y de fecha 14 de marzo de 2005, número 25, Tomo 22, Protocolo Primero. Los dos lotes tienen los linderos siguientes: Primer lote: Por el naciente: El pie del cerro “Jeromito”; Por el poniente: El Río Momboy; Por el norte: Terrenos de R.R.; y por el sur: el camino que de la posesión conduce a San Martín con una extensión aproximada de cinco hectáreas con cinco mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (5ha. con 5.773 mts2). Segundo lote: con una extensión de aproximadamente una hectárea con ocho mil novecientos veintiocho metros cuadrados (1ha. con 8928mts2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: Por la cabecera: Terrenos de A.C., antes de F.S.U.; Por el pie: Terrenos de I.I. y T.A.; Por un costado: Con terrenos de I.A. y por el otro costado: Terrenos de T.A.. Según coordenadas en levantamiento topográfico marcado “F” y “G”, que agrega.

La Apoderada Judicial de los actores, además de coincidir con los hechos explanados por los recurrentes antes nombrados, expone que el Acto Administrativo confutado viola el orden jurídico y esta viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad por carecer el Instituto Nacional de Tierras, de competencia de administración, aún menos de disposición sobre baldíos propiedad de los estados, tampoco sobre ejidos de los municipios, en virtud que los lotes de terrenos deslindados están dentro de la mencionada poligonal urbana.

Igualmente alega que las tierras situadas en Llanos de Jeromito son propias, conforme a la tradición legal y cadena documental que se remonta a mas de cien años, como puede observarse de los documentos que en copia fotostática acompaña en forma de cadena titulativa desde la adquisición de sus conferentes hasta el año 1841, todos protocolizados en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., expresando que señala dicha tradición con datos del registro de cada uno de esos documentos, que suman cuarenta y cinco (45) en total, consignando fotocopia simple.

Destaca igualmente, que el Ente que produjo el Acto confutado, acumula de manera inapropiada e inexplicable la declaratoria de tierras ociosas de diferentes propiedades o tablones productivos, completamente diferenciados en Llanos de Jeromito. Que esa acumulación no tiene utilidad alguna por lo que denuncia la violación de los mismos artículos de la Carta Fundamental que adujeron los recurrentes anteriormente nombrados, y el artículo 52 e la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aduce igualmente a su favor la propiedad reconocida de conformidad con los artículos 8, 9, 11, 12, 23, 25 y 27 de la Ley de Registros Públicos y Notariados, pidiendo que dichos documentales tienen valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1382 y 1.397 del Código Civil; que igualmente se conservan como de uso urbanos dichos terrenos y que los suelos existentes en el mismo son de quinta clase, sub-clase 5, símbolo H, según informe de estudio realizado por la Universidad de los Andes, así mismo por disposición del Ministerio de Infraestructura. Que el informe técnico y el estudio jurídico que sirvió de fundamento para declarar ocioso o improductivo a Llanos de Jeromito, se confirma el falso supuesto de hecho, como solicita así la nulidad, no solo del Acto, sino del procedimiento administrativo llevado.

Que en todo caso, si se declarara ocioso el predio en un supuesto negado, el Instituto Nacional de Tierras le corresponde en ese asunto, la expropiación conforme al artículo 69 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que igualmente dicho Ente Agrario no hace un análisis comparativo y descriptivo, ni del informe técnico ni del informe jurídico, aunado a ello, que los planos elaborados por el mencionado Instituto Nacional de Tierras, se encuentran fuera de las coordenadas existentes en los planos que agregó la recurrente.

Igualmente expone, que la medida cautelar acordada por el Instituto Nacional de Tierras en el Acto confutado, solo fundamentó la procedencia de la misma, omitiendo los hechos, por lo que carece de fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto la finalidad del procedimiento de rescate debe darse sobre tierras del Instituto Nacional de Tierras, ya que dicho procedimiento estriba en restituir los atributos de la plena propiedad del mencionado Ente agrario, tal como lo prevé el artículo 121 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando la suspensión de los efectos del Acto hasta que este Tribunal decida la nulidad de dicho Acto Administrativo, conforme al artículo 87 en su único aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Como corolario solicitó la Nulidad del Acto Administrativo confutado y dejar sin efecto la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra.

Así mismo, en fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió (folios 1.507 al 1.520) Recurso de nulidad contra el mismo Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, ya identificado, recibido el 28 de septiembre de 2009, pero interpuesto por los Abogado M.G.M.D.A., D.M.M. y J.C.A.C., como apoderados Judiciales de la ciudadana B.M.J.D.M., antes identificada; en el recurso interpuesto, los patrocinadores de la recurrente exponen (folios 1.394 al 1.435) que el 14 de enero del 2009, la oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras Trujillo, dictó un auto donde explana que el predio denominado Llano de Jeromito, fue declarado ocioso, igualmente ordena la publicación de un cartel del Diario El Tiempo, haciéndose el día 21 de enero del 2009; que su representada es propietaria conjuntamente con los ciudadanos O.J.R., G.J.R. e INVERSIONES CHARAL SA., de los siguientes bienes: PRIMERO: todos los derechos y acciones que le asisten en el Fundo Jeromito, antes identificado, su ubicación, alinderado así: “NORTE: con propiedad que es hoy del Br. S.S., cerca de alambre de púas de por medio; ESTE, la acequia comunera de la posesión Jeromito OESTE, el borde de la Peña que da hacía el río Momboy, y SUR, propiedad del Br. S.S., con camino real de por medio”. SEGUNDO: un lote de terreno también el sitio Jeromito, alinderado de la siguiente manera: “NORTE, partiendo de la acequia de Jeromito hasta dar con el filo, filo arriba al dar la naciente, con tierras que son o fueron del ciudadano J.T.A.; naciente con tierras que fueron de J.T.A., SUR, con terrenos del Br. J.S.S., y PONIENTE: La acequia de Jeromito”. TERCERO: un lote de terreno apto para cultivo, constante de cuatro hectáreas con tres cuartos (4 con 3/4 Ha), junto con la casita que en él se encuentra edificada también ubicada en el mismo sitio Jeromito y alinderado así: “NORTE: propiedad de L.A.; SUR, propiedad de S.S.; ESTE, acequia de por medio de la señora M.O.A., viuda de ARISMENDI; y OESTE, el borde de la peña”; que a los fines de cumplir con las previsiones de la ley de Geografía y Cartografía y Catastro Nacional, acompañó levantamiento topográfico contentivo de los linderos por coordenadas de los tres lotes de terreno anteriormente referidos el cual fue acompañado como anexo “4”.

Agregan que los indicados y alinderados lotes de terreno, se encuentran dentro del predio que fue declarado ocioso y esta delimitado en el Acto Administrativo confutado, por lo que es parte del mismo, según consta en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., de fecha 07 de julio de 1994, anotado bajo el número 31, Protocolo Primero. Trimestre Segundo, que a la vez ese bien había sido adquirido según documento protocolizado en el mismo Registro Público el 12 de noviembre de 1969, anotado bajo en número 6, folio 16 al 19, Protocolo 1°, Tomo 3. Demostrando así según sus dichos que no es cierto lo expresado en el informe levantado por técnicos designado por el Instituto Nacional de Tierras, por cuanto la propiedad que atribuyen al ciudadano J.D.J.M., no le pertenece a éste como se observa en el mapa que cursa al folio 41 del expediente administrativo.

Presenta además, los mismos alegatos que explanan los recurrentes del mismo Acto, antes mencionados, reiterando que las referidas tierras no están dentro de la poligonal agraria, sino en la poligonal u.d.M.V.. Que en los alegatos presentados ante el Instituto Nacional de Tierras, con ocasión al Procedimiento de Declaratoria de Finca Ociosa o Inculta, una vez notificada, adujo una serie de medios probatorios que no le fueron valoradas y que se enteró, en virtud de la notificación publicada en el Diario El Tiempo, de fecha 17 de junio de 1999. Invoca vicios del Acto Administrativo para que sea anulado el mismo, a saber: Primero y Segundo: que el número y fecha de la sesión del Acto confutado fue escrito a mano, por lo que demuestra que el mismo fue elaborado con anterioridad; Tercero: que el Acto violó principios elementales del proceso, ya que no fueron valoradas todas las pruebas; Cuarto: que el Acto Administrativo no fue motivado y Quinto: que el acto administrativo no tiene fecha cierta, violando normas del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando, en consecuencia, sea declarado nulo por violar el artículo 49 Constitucional. Igualmente hace denuncia formal en contra del Registrador Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., por negarle el derecho a obtener copias certificadas de los documentos relativos a la propiedad alegada, a los fines de ejercer el recurso interpuesto.

Además de denunciar los vicios que fueron expuestos por los demás recurrentes, y que por economía procesal y dada la acumulación de los autos, se dan por reproducidos, sin embargo es necesario resaltar que fueron aducidos los siguientes vicios de inconstitucionalidad: 1.- Incompetencia manifiesta del órgano que emitió el acto administrativo impugnado por haber incurrido en usurpación y extralimitación de funciones, dado que el terreno que fue declarado ocioso esta dentro del Plan Rector de Desarrollo U.d.Á.M. de la ciudad de Valera del estado Trujillo, por aplicación del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. 2.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso a la recurrente de autos, por haber desviado el procedimiento, causar indefensión al no pronunciarse sobre todo lo alegado y probado, arguyendo la violación del principio de la globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Indefensión por la exigencia de la recurrente en el procedimiento administrativo para determinar la productividad de las tierras, del cumplimiento de planes y lineamientos de desarrollo del Ejecutivo Nacional y parcelamientos, por considerar que no existe cumplimiento por el Ente que produjo el acto administrativo confutado.

Como vicios de ilegalidad adujo: 1.- Vicio en la causa por falso supuesto de hecho, por declarar ociosa o inculta las tierras del sector Jeromito, sin tomar en cuenta toda la normativa nacional y municipal que establece que esta destinado para fines urbanos. Además de alegar la violación de las normas constitucionales y legales que expresaron los demás recurrentes, alegó la violación del artículo 156 numeral 32 de la Carta Fundamental en concordancia con los artículos 21,2; y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 11 y 12 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por omitir la motivación de la medida. Como petitorio final solicitaron Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido; que se anule el acto administrativo confutado; que se hagan las notificaciones a que se contrae el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para la fecha de la interposición del recurso.

Igualmente en los pertinentes autos de admisión y para aquellos recursos que fueron solicitados las respectivas medidas, fue ordenada la apertura de los cuadernos de medidas, tramitados los mismos, se llevaron a cabo las correspondientes audiencias orales para escuchar las posiciones de las partes, en la oportunidad legal fueron negadas las medidas de suspensión de los efectos del Acto Administrativo confutado. Sin embargo, en el cuaderno de medidas del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana B.M.J.D.M., ya identificada, contra la negativa a la medida, ejercieron recurso de apelación en fecha 08 de abril de 2010, la coapoderada judicial de la parte recurrente, abogada M.G.M.d.A., remitiéndose el original del referido cuaderno a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio número 126-10, de fecha 08 de abril de 2010.

Una vez que se dejó constancia en actas, la totalidad de las notificaciones ordenadas, en los referidos autos de admisión, que correspondía a los expedientes respectivos, que no habían sido acumulados, el Instituto Nacional de Tierras a través de sus apoderados judiciales, ejerció oposición y contestación al recurso de nulidad contra el Acto Administrativo antes descrito, el cual cursa del folio 216 al folio 225 y del folio 621 al folio 642, así mismo del folio 1.069 al 1.084; que con pequeñas variantes que no inciden uno del otro en cuanto a los alegatos de hecho y de derecho, es así que coinciden los escritos en cuanto a que: El 14 de enero de 2009, la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT Trujillo), una vez hechas las averiguaciones respectivas relativas a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, declara en el expediente de declaratoria de tierras ociosas o incultas, dicta auto conforme al artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atendiendo a denuncia interpuesta por la Comunidad de Llanos de Jeromito y S.R., procediendo a emplazar a los presuntos propietarios u ocupantes del predio respectivo. Que fue verificada la existencia de tierras ociosas e improductivas en el predio Llanos de Jeromito; igualmente ordenó la publicación de un cartel con la notificación de la apertura del procedimiento, el cual fue publicado el 21 de enero de 2009, a fin de salvaguardar los derechos e intereses de los interesados, de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que dentro de los lapsos legales se hicieron presentes entre otros, los recurrentes antes identificados. Que el Instituto Nacional de Tierras, previo el informe jurídico y el informe técnico, determinó que no cumple la función social y productiva en razón de la protección de la garantía constitucional de la agroalimentación, por lo que produjo la decisión confutada.

Alega igualmente que el recurso de nulidad se contradice de manera supina ya que como lo hizo el representante legal de la Asociación Civil Jeromito A.C., por una parte expuso que fue notificado de la iniciación del procedimiento y luego expresa que fueron sorprendidos por el aviso de prensa de fecha 26 de febrero de 2009, y que nuevamente fueron sorprendidos el 17 de junio de 2009, como consta en el Diario El Tiempo de esa fecha, sobre la apertura de oficio del procedimiento de rescate de tierras ociosas o incultas, que por lo tanto no pueden alegar que se les haya violado el artículo 49 constitucional.

Que con respecto a la denuncia que esas tierras están dentro del Plan de Desarrollo Urbano, que dicho plan tiene mas de veinte (20) años y que en el predio tales planes de viviendas, nunca se hicieron realidad, que jamás se puede negar que el terreno sea apto para lo atinente a la demanda alimentaria municipal, regional o nacional, que de acuerdo al informe técnico jamás de puede negar que dichas tierras sean aptas para la agroproducción, consagrado así por el constituyente.

Que ante el desuso de la tierra y la no demostración de la plena propiedad de la tierra en términos de la cadena titulativa que la justifica y la necesidad de espacio y la propiedad en el orden técnico jurídico, que el Instituto Nacional de Tierras hizo un uso idóneo de la norma, para aprovechar dicha tierra a favor de la seguridad agroalimentaria local, hasta llegar a la planificación nacional.

Que el informe técnico cumple los parámetros establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, que las tierras ubicadas en el predio Jeromito, para el momento de la inspección estaban ocupando terceras personas, incluso algunos de ellos con solicitud de registros agrarios y trámite de declaratoria de permanencia, según se desprende del texto del mismo.

Con respecto a la motivación del Acto, expresa que el mismo no viola el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido elaborado cumpliendo las formalidades de ley, igualmente que cumplió todas las normativas previstas en las leyes relativas al debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia, que los vicios denunciados por los recurrentes no tienen asidero legal, que la propiedad aducida, de conformidad con el artículo 115 de la Carta Fundamental no se cumple por no demostrar la titularidad conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que con respecto al falso supuesto, nunca quedó clara su determinación, precisión y argumentación, en consecuencia solicitó sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Fueron anexados a cada uno de los recursos acumulados, además de la boleta de notificación, que en la misma esta contenido el texto del Acto Administrativo confutado, los siguientes documentos:

Por el Ciudadano D.J.R.B.. “B”: Copia certificada de documento cursante del folio 70 al folio 78 de actas; “C”: Constancia de recepción en copia fotostática, de solicitud de tradición legal ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., cursante al folio 80; “D”: Copia fotostática de planilla única bancaria de depósito a nombre de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., cursante al folio 82; “E”: Informe técnico elaborado por el Ingeniero Agrónomo R.A.B., realizado en la parcela de terreno a identificarse mas adelante, folios 84 al 130.

Por el ciudadano A.A.G. : Como anexos en copia fotostática simple: aduce marcado “A” copia del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de marzo de 2007, de la Asociación Civil Jeromito con el RIF y el NIT (folios 445 al 455), marcado “B” documento de compraventa debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de estado Trujillo a favor de la referida asociación civil (folios 456 al 464); marcado “C”, Gaceta Oficial del Plan Rector de Desarrollo U.d.Á.M.d.V. del estado Trujillo, folios 465 al folio 473, con su correspondiente plano topográfico y aerofotogramétrico, marcado “D” y “E” (folios 484 y 485); marcado “F” constancia de variables urbanas otorgadas por la Alcaldía de Valera (folios 486 al 488); Informe geológico del sector Valle del Jeromito, elaborado por el Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Valera, marcado con la letra “G”, con sus correspondientes planos del sector Jeromito; Marcado “H”, Oficio dirigido por el arquitecto A.G., Jefe del Departamento de Plan Urbano de la Alcaldía de Valera, dirigida a la Asociación Jeromito, en el cual determina la factibilidad del proyecto de urbanismo, cursante al folio 498; Marcado “I”, Constancia de inscripción catastral, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valera (folio 495); Cursante al folio 496, c.d.R. en la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Valera, marcado “I1”; marcado “I2”, Oficio de fecha 21 de octubre de 1987, dirigido por el Coordinador de la Zona 7 del Ministerio del Ambiente al Director de la Oficina Municipal de Planeamiento U.d.A.d.V., cursante al folio 497; al folio 498, marcado “I3”, permiso de construcción otorgado por el arquitecto A.S., Ingeniero Municipal de la Alcaldía de Valera, de fecha 8 de enero de 1993; marcado “I4”, oficio dirigido por el Ingeniero I.L., Gerente de la Zona Trujillo de CADELA, mediante la cual deja constancia de la factibilidad de servicio eléctrico en el sector, de fecha 6 de abril de 1992; marcado “I5” cursante al folio 499, constancia de factibilidad de servicio de acueducto y cloacas para una población de mil (1000) personas aproximadamente, emitido por la Jefatura de Operaciones y Mantenimiento de Hidroandes de fecha 25 de noviembre de 1992, cursante al folio 500; marcado “J”, Recibos de impuestos inmobiliarios correspondientes al año 1995, emitido por la Tesorería de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Valera; marcado “K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8 y K9”, Planos de Proyectos Urbanísticos Valle de Jeromito (folios 502 al 510); marcado “L”, Escrito dirigido por el ciudadano R.B. en su condición de vicepresidente de la Asociación Civil Jeromito, al Coordinador de la Oficina Regional Trujillo, folio 511 al 517; marcado “M” y “M1”, publicación de prensa (Diario el Tiempo) de fecha 30 de junio de 2009 (folios 518 y 519); cursante del folio 520 al 526, cartel de notificación que incluye el Acto confutado; marcado “O”, extracto de sentencia publicada en libro (folio 527 y 528); Informe Jurídico elaborado por la Coordinación Legal de la ORT Trujillo del Instituto Nacional de Tierras (folios 529 al 547), marcado “P”; Plano altimétrico de anteproyecto del área que alega ser propietaria la recurrente (folio 548) marcado “Q”, y Oficio dirigido por el Registrador Público Inmobiliario J.C.Q. a la Asociación Civil Jeromito de fecha 10 de agosto de 2009, donde es negada la tradición legal registrada de los últimos doscientos (200) años, del inmueble conocido como Jeromito, marcado “R” (folio 599).

Por el ciudadano F.Z.H.: Acompaña al escrito recursivo copia fotostática simple de los siguientes documentos: Marcados “A” y “B”, acta constitutiva y acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil recurrente (folios 658 al 668); Marcado “C”, documento número 31, de fecha 08 de junio de 1989, Protocolo tercero, trimestre 2°, del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo (folio 669 al 673); Marcado “D”, escrito de contestación de oposición, dirigido a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras ORT Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 25 de Febrero de 2009 (folio 674 al folio 682); Marcado “E”, (folio 683), Oficio emitido por el Abogado J.C.Q.B., Registrador Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo; Marcado “F”, (folios 684 al 707), Boleta de Notificación que incluye el Acto confutado.

Por la Abogada M.E.O. con el carácter de autos: Acompaña al escrito recursivo copia fotostática simple de los siguientes documentos: Marcado “A”, Instrumento Poder otorgado por el representante legal de la ciudadana M.A.P.R. a favor de la abogada M.E.O. debidamente notariado( folio 795 al folio 799); marcado “B” Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano J.T.F. a favor de la Abogada M.E.O. debidamente notariado( folio 800 al folio 802); Marcado “C”, escrito de contestación de oposición, dirigido a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras ORT Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 20 de julio de 2009 (folio 803 al folio 810); marcado “D” y “E”; a los folios 859 y 860, cursan planos topográficos de los lotes de terreno que identifica en el escrito recursivo, marcado con las letras “E” y “F”; marcado con las letras “H” e “I” ,cursan documento debidamente protocolizado en el registro público de los Municipios Valera , San R.d.C. y Motatán los cuales contienen los linderos y ubicación de los lotes de terreno que aducen ser propietarios los recurrentes, incluyendo las solvencias otorgadas para tales fines (folios 861 al folio 872 ) ; oficio suscrito por el Abogado J.C.Q.B., Registrador Público de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatán del estado Trujillo, (marcado con la letra “J”); a los folios 874 hasta el folio 878 cursa marcado “L”, oficio suscrito por el Director del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura incluyendo fotografía parcial del plano que contiene el plan rector de Desarrollo u.d.Á.M.d.V.; marcado con la letra “K”, copia de oficio suscrito por el Registrador Público de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatán del estado Trujillo, dirigido a la Asociación Civil Jeromito; igualmente agrega en copia fotostática simple de documentos en donde alega que existe la tradición legal o tracto sucesivo de los lotes de terreno que según la recurrente pretende demostrar la propiedad privada (folio 880 al 950), los cuales identifica en el escrito recursivo.

Por los apoderados judiciales de la ciudadana B.J.d.M.: Acompaña al escrito recursivo los siguientes documentos: Marcado “A”, instrumento poder otorgado por la recurrente a los abogados antes identificados (folios 1.436 y 1.437); Marcado “B”, Boleta de Notificación que incluye el acto confutado (folio 1.438 al 1.462); Marcado “C”, Publicación del Diario Los Andes, del 13 de junio de 2009, relativa a declaración del Alcalde de Valera (folio 1.462 al 1.463); Marcado “D”, Documento de venta de L.A.J.R. a B.J.d.M. y otros, de derechos y acciones que se identificaron anteriormente (en copia fotostática simple), cursante del folio 1.464 al 1.467); Marcado “E”, (folio 1.468 al 1.471), Copia fotostática simple de documento en el que P.R.G. le venda al ciudadano Doctor A.J.R.; Marcado “F”, (folios 1.472 al 1.495), Ejemplar del Diario El Tiempo, de fecha 24 de septiembre de 2009.

Una vez precluido el lapso para la oposición al recurso interpuesto, se abrió a pruebas promoviendo las siguientes: la Abogada Vicmary Cardoza, en representación del Instituto Nacional de Tierras, adujo actas que cursan en el Cuaderno Separado de los antecedentes administrativos del acto confutado, particularmente.

Por la parte recurrente promovieron pruebas la Abogada D.R.R., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.J.R.B., aduciendo documentales en copias fotostáticas simples a saber: constancia de ocupación de tierras y de explotación y producción agrícola (folios 235 y 236), de documentos privados emanados de terceros (folios 237 al 326), así mismo documento privado emanado de tercero (Informe técnico) y demás documentos que fueron agregados al escrito recursivo, igualmente el valor y mérito de los antecedentes administrativos, variables urbanas, Ordenanza y Zonificación y Ordenanza de Límites Urbanos de la Ciudad de Valera de fecha 30 de diciembre de 1968, publicada en la Gaceta Oficial, Plan de Desarrollo Urbano de la Ciudad de Valera, informe topográfico de la referida parcela, igualmente la prueba testifical del ciudadano B.M.V. y J.G.A.V. (folio 402 al 405), prueba de informe y experticia los cuales fueron evacuados. El Tribunal se pronunció sobre la admisión de tales pruebas en auto cursante del folio 328 y 329, cuyas resultas cursan del folio 339 al 394, y del 408 al 413 de actas.

Igualmente la Abogada M.E.O.A. actuando con el carácter que le acredita en autos, promovió pruebas según escrito cursante del folio 1.088 al folio 1094, con su respectivo complemento que riela del folio 1.101 al 1.102 de actas, pronunciándose sobre su admisión en auto que cursa del folio 1.103 al 1.105, siendo promovidas todas las documentales que fueron anexas al escrito recursivo antes expresado, aunado a ello, promovió acta suscrita en el Instituto Nacional de Tierras, sede central, por la promovente de la misma (folio 1.095), copia de escrito dirigido a la antes nombrada apoderada judicial, a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (folio 1.096), publicaciones de prensa (Diario El Tiempo) de fechas 13 de junio de 2009, 23 de junio de 2009 y 17 de junio de 2009; igualmente promovió inspección judicial para ser practicada en los Libros del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., que tienen relación con la cadena titulativa anunciada por la referida promovente de la prueba y de las actas de entrega y recepción del registrador entrante y saliente; experticia y prueba de informe de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo evacuadas las mismas tal como se observa en actuaciones cursantes del folio 1.106 al folio 1391 de actas, incluyendo inspección judicial practicada de oficio por este tribunal en el lote de terreno identificado en el Acto Administrativo confutado.

Igualmente observa este Tribunal, que dentro de la oportunidad legal, los Abogados M.G.M.d.A. y D.M.M., actuando con el carácter que acredita en autos, promovieron pruebas mediante escrito que cursa del folio 1.553 al folio 1.561 y su vuelto, promoviendo además de la copia certificada de los expedientes administrativos y los documentos que fueron acompañados al escrito recursivo, promueve la prueba de informe y solicita el reconocimiento del contenido y firma del informe técnico elaborado por el Ingeniero Geodesta M.G., experticia, documentos administrativos marcados con las letras “A” y “B”, cursantes en copia fotostática simple, igualmente, acompaña copia fotostática simple de sentencia extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, marcadas “C” y “D”; prueba de informe solicitando que expresen los departamentos de Planeamiento Urbano y la Coordinación de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Valera, informe al Tribunal si los terrenos denominados Jeromito se encuentran dentro de los límites urbanos de la ciudad de Valera, su zonificación y si es sujeto pasivo de pago de impuesto inmobiliario. Dichas pruebas fueron admitidas y evacuadas oportunamente (folios 1.643, 1.644, 1.645, 1.663 al 1.671 y del 1.672 al 1.683, igualmente los folios 1700 y 1701).

A los folios 1.687 y 1.696, cursa diligencia con anexo de publicación de prensa (Diario de los Andes) presentada por la abogada M.G.M.d.A., actuando con el carácter que acredita en actas, en donde expone que el FUDET esta construyendo viviendas en el terreno que forma parte del lote que fue declarado ocioso o inculto, expresando que fue desacatan la medida cautelar dictada por el Instituto Nacional de Tierras.

Una vez precluido el lapso probatorio, estando todas las partes a derecho y acumulados los autos de los expedientes 0724, 0725, 0727 y 0728, al expediente 0723, como consta en auto de fecha 25 de noviembre de 2010, que riela del folio 376 al folio 378 de actas, el tribunal en el mismo auto, fija el día y hora para que se lleve a cabo la Audiencia de Informes, de conformidad con el artículo 173 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(antes 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), la cual se realizó el día 06 de diciembre de 2010 (folio 1704 al folio 1706), en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la cual fue video grabada por el ciudadano A.R.V.N., adscrito a la Oficina de Apoyo Técnico de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Trujillo, el cual fue previamente nombrado y juramentado en acta separada y las resultas de la misma con el escrito que la agrega al expediente, cursa al folio 1.717 de actas, conformado por un disco compacto conocido como “CD”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión:

Como punto previo, antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, es de significativa importancia dejar establecido que a un cuando los recurrentes de actas demandan la inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo recurrido, que fueron acumulados los autos, de la revisión exhaustiva que se hace de los mencionados escritos contentivos de las acciones de nulidad incoadas, no observa este juzgador, que la parte recurrente haya denunciado de manera especifica vicios de la inconstitucionalidad , sin embargo, haber referido como violadas las garantías constitucionales de igualdad y el derecho a la defensa y por lo tanto el debido proceso, en la falta de apreciación por parte del Instituto Nacional de Tierras, de recaudos, alegatos y pruebas presentados por D.J.R.B., A.A.G.C., en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL JEROMITO, A.C, F.Z.H., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMHER, C.A., M.A.P.R., J.T.F. y B.M.J.D.M., identificados en autos, las mismas han sido delatadas como violación o desacato de normas legales, en la falta de apreciación por parte de la Administración Pública Agraria de recaudos pruebas y alegatos presentado por los antes identificados recurrentes. Discriminándose así las siguientes delaciones:

1) Con relación al alegato de la parte recurrente, relativo a que no se garantizó el debido proceso, que presentan una historia instrumental de la tierra y la determinación de la cadena titulativa para demostrar que no son terrenos baldíos, la representación judicial del ente recurrido expuso que no quedó demostrada la titularidad de las tierras, mucho menos que las mismas fueran baldías, lo que no constituye el objeto de la causa, que a un cuando no se discuta la propiedad de la tierra, dado el interés superior del Estado para ocupar las tierras ociosas, cuyo origen de uso es la vocación agrícola y sus condiciones de fertilidad están evidenciadas en el informe técnico y levantamiento topográfico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto que el resultado de hecho es que se de aprovechamiento idóneo y no la infrautilidad.

El Tribunal observa, de acuerdo al informe técnico levantado por el Instituto Nacional de Tierras cursante del folio 16 al folio 47 de la 1° pieza del cuaderno separado que contiene los antecedentes administrativos del acto confutado, según lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, para valorar dicho informe tanto el Ente Agrario que produjo el acto denunciado su nulidad, como esta Instancia Judicial, no requiere la notificación previa del referido Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto, ha de valorarse como documento público administrativo, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil, ya que en caso de ser desvirtuado su contenido con otra prueba pierde su valor probatorio, en armonía con la sentencia numero 209 de fecha 16 de mayo de 2003, que recayó en el expediente 01-0885 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de la misma Sala, del 12 de abril de 2005, número 0100, expediente 03-0290, igualmente concatenado con el fallo dictado en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI , publicada en fecha 12 de julio de 2007, bajo el Número 01257, expediente 2006-0694, dejó sentado lo siguiente:

… En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (Sentencia Número 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala Número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).

De fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

…omissis…

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción Contencioso – Administrativa…

Es imprescindible resaltar que en el mismo fallo establece la oportunidad para impugnar las copias certificadas de los antecedentes administrativos, antes del lapso probatorio, aplicable dicho criterio al presente caso, señalado lo siguiente:

… si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción…

En consecuencia dichos instrumentos (antecedentes administrativos) son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público, los cuales hacen plena fe, conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no ser impugnado su valor probatorio por los recurrentes de autos. Así se declara.

Observa igualmente este Tribunal, que la parte recurrente aduce como medio probatorio para desvirtuar el contenido de dicho informe, emanado del Instituto Nacional de Tierras, el también informe elaborado por el Ingeniero M.G., cuya copia certificada cursa del folio 159 al folio 167 de actas del referido cuaderno separado en su PRIMERA PIEZA, siendo reconocido su contenido y firma, en su debida oportunidad, el cual fue promovido por la corecurrente B.M.J.D.M., tal como consta del folio 1.553 al folio 1.561 de actas y cuyo reconocimiento de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil fue realizado, tal como consta en acta cursante del folio 1.643 al folio 1.644, sin embargo se observa a los folios 446 al folio 451, cursa copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Jeromito, co-recurrente de actas, donde aparece que el ciudadano Ingeniero M.G., es también socio de la mencionada entidad civil, en consecuencia tiene interés en las resultas del juicio, por lo tanto se desecha el informe técnico elaborado por el mencionado ciudadano, así como su declaración donde reconoció su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, este Juzgador da pleno valor probatorio al Informe Técnico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, como documento público administrativo, por no haber sido desvirtuado su contenido y formar parte de los antecedentes del Acto Administrativo confutado.

Es necesario aclarar que respecto al debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala en numerosas decisiones, ha determinado que, el derecho a la defensa sólo se vulnera cuando se priva a las partes del uso de los medios que les proporciona la ley para hacer valer sus derechos, así tenemos, entre otras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la número 97 del 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes), resultando ineludible señalar que, por ejemplo, esta Sala del nuestro máximo tribunal, en Sentencia Número. 515 de fecha 31 de mayo de 2000, se ha pronunciado en los siguientes términos:

…la garantía Constitucional del ´debido proceso´, enunciada en el encabezamiento del articulo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

´Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que es ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país´ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del proceso debido, J.M.Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

´…el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1.,el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido´ (Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa el derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

´El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley; 3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…´

En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

´…la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

´…(el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos´ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

´… (Debe respetarse) el derecho de defensa de las parteas contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-,proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción – S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-´ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justíciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…

Como se desprende del fallo en referencia, antes transcrito parcialmente, el artículo 49 de la Carta Fundamental vigente consagra que el debido proceso es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que los interesados en el procedimiento administrativo, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en el ejercicio del derecho a la defensa, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, este derecho no debe configurase aisladamente, y forma parte de esta fundamental garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de sus competencias, se ajusto a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos del acto administrativo estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de buena fe, entre otros; y ante la evidencia que se desprende de las copias certificadas de los antecedentes administrativos del Acto Administrativo confutado correspondiente al expediente número ORT–TRU -082120-70080-TO, relacionado con el Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento del lote de terreno denominado Jeromito, los recurrentes fueron debidamente notificados para la Declaratoria de Tierra Ociosa o inculta.

Así las cosas, este Juzgador coincide con el alegato expuesto por el apoderado judicial de la recurrida en el escrito de oposición, que en el procedimiento de tierra ociosa no esta en discusión la titularidad de la tierra, sino si es ociosa o inculta, si tiene un rendimiento idóneo o esta infrautilizada como así sucedió por vía administrativa, en el presente caso, que así lo dejó sentado el Instituto Nacional de Tierras. Por lo tanto, si bien es cierto que este Tribunal admitió la prueba de inspección judicial promovida por la apoderada judicial de los co-recurrentes M.P.R. y J.T., en el Registro Público de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatán del estado Trujillo, particularmente a los fines de dejar constancia de cadena titulativa ofrecida en el escrito recursivo y de promoción de prueba, entre otros particulares solicitados, no le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el origen de la propiedad alegada, en virtud que no es en el presente Procedimiento que se debe pronunciar sobre el origen de la propiedad alegada, en consecuencia la inspección judicial es inconducente a los fines de declarar la nulidad o no del Acto Administrativo de marras. Así se declara.

2) Del alegato y denuncia de ausencia de los presupuestos de validez y de legitimidad del procedimiento de denuncia de tierras ociosas o incultas y de la indefensión por la inexistencia de planes que permitan el derecho de defensa de los interesados, igualmente con relación a la denuncia, que el Acto Administrativo contraviene los artículos 49, 156 numeral 16, 25, 112, 115, 137, 138, 164 numeral 5, 165 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador observa que en ninguno de los recursos interpuestos acumulados, salvo cuando explanan, que por ser incompetente constitucionalmente, cuando una persona que carece de competencia usurpa una autoridad o cuando un funcionario investido de autoridad usurpa las funciones de otro órgano administrativo, por carecer el Instituto Nacional de Tierras, de competencia para pronunciarse sobre la osocidad o no del predio conocido como Jeromito, conforme a las ordenanzas o leyes locales dictadas por el Concejo Municipal y demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional, por encontrarse dentro del área u.d.M.V. aduciendo como pruebas: A.- Ordenanzas sobre limites urbanas de la ciudad de Valera, publicada en la Gaceta Municipal del referido Concejo Municipal de Valera, el 30 de diciembre de 1968. B.- Ordenanza sobre zonificación y edificaciones de la ciudad de Valera, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 27 de agosto de 1980. C.- Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, publicada también en Gaceta Municipal extraordinaria número 66-B, del 03 de marzo de 1999, así mismo los recibos de pago por dicho impuesto. D.- Plan Rector de Desarrollo U.d.Á.M.d.V. del estado Trujillo, emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial de la hoy República Bolivariana de Venezuela, número 3.438 extraordinario, de fecha 24 de septiembre de 1984. Con relación a esta delación el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Respecto a dicho alegato quedó evidenciado, no solo en el informe técnico elaborado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, sino también, de la inspección judicial practicada de oficio por este Tribunal, dentro de la oportunidad legal, facultado para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que corresponde al artículo 191 de la hoy vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en actas que cursan del folio 1.266 al folio 1.272 y del folio 1.308 al folio 1.312 de actas y cuyo informe fotográfico levantado por el práctico designado y juramentado cursa del folio 1.359 al folio 1.391 de actas, con la presencia no solo de la parte recurrente, sino también, de funcionarios del Ente Agrario que produjo el acto confutado y terceros interesados, que en el lote de terreno identificado en autos, tiene vocación y esta destinado para la actividad agropecuaria, siendo determinante a los fines de la decisión, sobre el argumento de derecho denunciado, es decir, que la capa vegetal del suelo no se haya perdido como efecto del movimiento de terreno para urbanismos, dentro de la poligonal urbana. Esto es que lo determinante para aclarar sobre la competencia del Ente que produjo el acto confutado, no es que esté el terreno fuera de la poligonal urbana, sino que haya perdido la vocación agropecuaria, por lo tanto no existe incompetencia del Ente Agrario demandado para proferir el acto confutado, ya que claramente el articuló 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 11, establece lo siguiente:

Artículo 119. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras: (lo resaltado del Tribunal).

(Omissis).

11.- Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones

. (lo resaltado del Tribunal).

(Omissis).

Es así, que el Instituto Nacional de Tierras esta facultado para afectar tierras con vocación de uso agrario que estén destinadas a urbanismos, siempre y cuando no haya sido afectada la capa útil del suelo, destinado a la agricultura, claramente así lo hizo saber la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.212, de fecha 03 de noviembre de 2010, que recayó en el expediente número 2008-1641, declarando parcialmente la nulidad del Acto confutado ya que el mismo abarcaba una Finca que en parte tenia urbanismos y en parte estaba destinada con fines agropecuarios, en donde estableció que en caso, que el predio esté dentro de la poligonal urbana, si se le ha extraído la capa vegetal en forma parcial, ya ha perdido la vocación agropecuaria, pero en la parte de terreno que conserva los suelos con su actividad o vocación agropecuaria, debe conservarse la vigencia del Acto Administrativo confutado, aunque como en el presente caso, esté dentro del Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Valera.

De lo anterior se concluye que el Instituto Nacional de Tierras si tiene competencia para conocer y decidir, sobre la ociosidad del predio conocido como Jeromito o Llanos de Jeromito, en virtud que no tiene urbanismos, por lo tanto, dicho Ente Agrario, cuando produjo el Acto Administrativo confutado, no usurpó o se extralimitó en sus funciones. Por lo que no resulta procedente el alegato presentado por los recurrentes de autos, como consecuencia de ello los demandantes y demás que impugnaron el Acto Administrativo de marras, si debieron de demostrar el carácter productivo de las tierras denunciadas como ociosas, para que no caigan en la calificación de ociosas o incultas, dictada por el Ente Agrario, mediante el acto confutado. Así se establece.

3) Con respecto a la denuncia del vicio de desviación de procedimiento, ciertamente el Instituto Nacional de Tierras tramitó el Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, de acuerdo al artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento de la apertura del referido procedimiento realizado tal como consta al folio 11 de la copia certificada del expediente administrativo, el cual fue agregado a las actas como cuaderno separado, igualmente se observa que fue ordenada la publicación de un cartel para que lo que se considere que sus derechos e intereses les han sido vulnerados, expongan sus correspondientes razones como claramente lo establece el auto cursante a los folios 48 y 49 de actas, siendo publicado el mismo, el cual cursa a los folios 52 y 53, dicho cartel anunciado en la prensa regional, observando que los recurrentes presentaron escrito de oposición cursante a los folios 54 y 55 de actas, mediante el cual expresan que no debe tramitarse dicho procedimiento por ser zona urbana, en donde existen proyectos de urbanismo, tales como residencia, comercial, educacional, socio-cultural, deportivo, recreacional entre otros. Igualmente se observan escritos de oposición en dicho cuaderno separado por los recurrentes de autos agregando documentales, aduciendo que dicho predio esta destinado al urbanismo, demostrando así que el procedimiento apropiado fue el que aplicó, ya que el artículo 35 y siguientes no prevé que dicho procedimiento se aplique solo en tierras del Instituto Nacional de Tierras, ya que no está en discusión la titularidad de la tierra y con respecto a la medida cautelar de aseguramiento está relacionada con otro procedimiento. Que es el de rescate que el Ente Agrario respectivo lo advierte en el dispositivo del Acto Administrativo confutado. Así se establece.

4) Con respecto al alegato de indefensión al no pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por la parte recurrente en el expediente administrativo respectivo, cuando produjo el acto confutado y por lo tanto la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la lectura del Acto Administrativo que es impugnado, así como de las actas que contienen los antecedentes administrativos y de las pruebas promovidas por las partes y la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, el Tribunal observa que los recurrentes no lograron demostrar ni en vía administrativa, ni ante esta Instancia, que los lotes de terrenos que alegan ser propietarios y poseedores estén delimitados con plena independencia uno del otro, incluyendo la construcción de cercas naturales, muros, hitos o mojones, entre otros elementos que puedan dar elementos de convicción a este Juzgador, que sea ilógico e ilegal, dictar un Acto Administrativo sobre varios predios que difieran unos de otros, mas aún es reiterada la doctrina de la agrariedad, mediante la cual el derecho agrario con su correspondiente normativa positiva, es aplicado en las tierras de vocación agropecuaria, encontrándose indistintamente el asunto debatido en predios declarados urbanos o rurales, por los planes de desarrollo nacionales estadales o locales, así lo ha reiterado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente establece que:

Artículo 307: (…) El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

(Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, como acertadamente lo estableció la Carta Fundamental, es hora de hacer efectivo este principio y evitar que continúe la práctica de construir desarrollos urbanísticos en tierras aptas para la agricultura, por lo tanto, el Ente Agrario aplicó dicho mandato constitucional por encima de la “ORDENANZA SOBRE LÍMITES URBANOS DE LA CIUDAD DE VALERA”, “ORDENANZA SOBRE ZONIFICACIÓN Y EDIFICACIÓN DE LA CIUDAD DE VALERA”, “ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE INMUEBLES URBANOS” y el “PLAN RECTOR DE DESARROLLO U.D.Á.M. DE LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO”, así como permisos de construcción emanado de los entes y órganos de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, a pesar de impugnar el informe técnico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, no logró enervar con los argumentos la validez de dicho informe, por las razones antes descritas, que el hecho de existir un Plan de Desarrollo U.d.V. que incorpore al terreno declarado ocioso, no implica que se mantenga improductivo el lote de terreno enmarcado dentro de los linderos especificados en el dispositivo del Acto Administrativo de marras.

Es igualmente menester dejar sentado que el lote de terreno denominado Jeromito o Llanos de Jeromito, se encuentra ubicado sobre un talud y al lado de éste se encuentra la parte alta de la ciudad de Valera, la cual es separada por una profunda cárcava o canal que ha hecho el río Momboy, el cual discurre dividiendo dichos terrenos, es decir, al valle de Jeromito y Valera parte alta, como se evidencia tanto en el informe técnico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, como de la inspección judicial practicada por este Tribunal, lo que le permite un tratamiento especial de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente y Ley de Aguas, que ajusta a los nuevos patrones de protección ambiental previstos en los artículos 127,128 y 129 de la Carta Fundamental. Incluso faculta al Ente Agrario a elaborar planes en zonas protectoras o especiales por disposición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, frente a los alegatos de ilegitimidad de los denunciantes y la nulidad de la declaratoria de tierras incultas u ociosas por su ilegal ejecución, que fueron presentados ante el Ente que produjo el acto confutado, dichos alegatos son improcedentes, ya que el Instituto Nacional de Tierras, tiene atribuciones para afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieran sido desafectadas, por mandato del artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cualquier Ciudadana o Ciudadano puede denunciar como ociosas o incultas cualesquiera finca, incluso de oficio puede el Ente Agrario iniciar el procedimiento respectivo, igualmente, en lo relativo a la impugnación del informe técnico y la acumulación de los expedientes relativos al derecho de permanencia que presentaron los ciudadanos P.T. y J.A.T., por ser el acto confutado que decide sobre la ociosidad del lote de terreno y los derechos de permanencia versan sobre parte del mismo predio declarado ocioso, en nada infecta de nulidad el acto atacado de nulidad y en lo relativo a la omisión de pruebas para determinar que el predio sea declarado urbano o no tiene incidencia para determinar la nulidad del acto confutado. Aunado a ello, con relación a la prueba testifical promovida por el co-recurrente D.R.B., cursante del folio 402 al folio 405, de actas, dada por los ciudadanos B.M.V. y J.G.A.V., el Tribunal observa que las respuestas plasmadas por ambos ciudadanos, nada aportan para determinar la nulidad del Acto Administrativo confutado, por el contrario se contradicen y demuestran tener interés en las resultas del juicio y una relación de dependencia laboral para con el promovente de la prueba. En consecuencia se desecha dicha probanza de conformidad con el artículo 508 del Código De Procedimiento Civil. Como corolario, dicha decisión no viola el Principio de Globalidad del Acto Administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara. Así se declara.

5) Con relación a la delación de indefensión por la exigencia a los recurrentes en el procedimiento administrativo para determinar la productividad de las tierras, del cumplimiento de los planes y lineamientos de desarrollo del Ejecutivo Nacional y patrones de parcelamiento inexistentes por el Ente Agrario que produjo el acto confutado, ya esta bien aclarado tanto por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como por decisiones que han creado precedentes, dictadas por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de Instancia, que el Instituto Nacional de Tierras tiene plena competencia para tramitar el procedimiento de finca ociosa o inculta que hoy con la Reforma de la mencionada Ley, se aclaró el alcance con la denominación de “ ociosas o de uso no conforme”, en ningún momento establece que para declararlo así en el Acto Administrativo, el Ente Agrario ha de tener previamente declarado, que exista un plan y lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional y patrones de asentamiento, en consecuencia dicha denuncia es improcedente. Así las cosas, entendido que el Instituto Nacional de Tierras o el Ejecutivo Nacional al no tener un plan de desarrollo sobre el terreno conocido como Jeromito o Valle de Jeromito, que sujete un índice de rendimiento idóneo, así como un patrón de asentamiento, no implica que se esté violando el debido proceso a los recurrentes, como conclusión el Acto Administrativo confutado no viola el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Fundamental, así como tampoco recae en lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Carta Magna. Así se declara.

6) Con respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, alegado, en el sentido que el Instituto Nacional de Tierras al emitir la decisión y declarar como ociosas o incultas las tierras de Jeromito, lo hizo sin tomar en cuenta el valor probatorio correspondientes a la ORDENANZA SOBRE LÍMITES URBANOS DE LA CIUDAD DE VALERA, ORDENANZA SOBRE ZONIFICACIÓN Y EDIFICACIÓN DE LA CIUDAD DE VALERA, ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE INMUEBLES URBANOS y el PLAN RECTOR DE DESARROLLO U.D.Á.M. DE LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, antes descritos, así como permisos de construcción emanado de los entes y órganos de la Administración Pública nacional, estadal y municipal. Igualmente, por darle valor probatorio al informe técnico que tomó el órgano administrativo para dictar el acto, se señaló que los puntos de coordenadas dentro de los cuales se encuentran delimitados los límites urbanos de la Ciudad de Valera, según la ORDENANZA SOBRE LÍMITES URBANOS DE LA CIUDAD DE VALERA, no encierran al predio objeto de la inspección, que debió fundamentarse en una experticia con el respectivo control de los afectados por el Acto Administrativo confutado, según previsiones del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por considerar a esas tierras rurales y no urbanas recae en falso supuesto de hecho, acorde con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a dicha denuncia, este juzgador le dio pleno valor probatorio a dicha inspección e informe técnico del ente agrario que produjo el acto confutado, ya que si bien es cierto le impugnaron su valor probatorio, no fue desvirtuada con otra prueba, como así lo exige la doctrina y las normas antes referidas, por lo tanto se valoró como la tercera categoría de documento y es el documento público administrativo, más aun, dado a la facultad del Instituto Nacional de Tierras para pronunciarse sobre la ociosidad de las tierras de vocación agropecuaria, estén o no dentro de un plan de desarrollo urbano, y para justificar este criterio, basta revisar fallos sobre casos similares dictados por la Sala Plena y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha mantenido el criterio sobre lo que entiende por falso supuesto de hecho, el cual lo plasmó en el fallo número 00270, de fecha 01 de marzo de 2011, publicada en fecha 02 del mismo mes y año, que recayó en el expediente número 2009-1047, la cual estableció:

…omissis “…el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene…”.

En el presente asunto no quedó demostrado por la parte recurrente que el Instituto Nacional de Tierras se fundamentara, para dictar el Acto Administrativo confutado, en hechos inexistentes o que hayan ocurrido de manera distinta a lo analizado por el ente que dictó el acto impugnado, en consecuencia, el hecho que los funcionarios del Instituto que emitió el acto atacado de nulidad, expresaran que las tierras del predio Jeromito, estuvieran fuera de la poligonal urbana no infecta de nulidad el acto, por ser irrelevante a los fines de la ociosidad o improductividad del terreno en cuestión. Así se establece.

7) Con respecto a la denuncia formulada en contra del Registrador Público de Los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatán del estado Trujillo, ciudadano J.C.Q., por la negativa expresa de aportar los libros que contiene los instrumentos concernientes a la demostración física de la tradición legal de las tierras correspondientes al lote conocido como Llanos de Jeromito, por los ciudadanos F.Z.H., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMHER, C.A., M.A.P.R., J.T.F., a través de su apoderada judicial y B.M.J.d.M., a través de su apoderado judicial, cursantes a los folios 873 y 683, así por expresar que dichos libros se encuentran a disposición del Ministerio de Agricultura y Tierras, este juzgador vista la denuncia formulada y por no ser el competente para tramitarla, considera procedente ordenar en el dispositivo del fallo, remitir copia certificada a ser expedida por secretaría, de los escritos recursivos, presentados por los anteriores co-demandantes, así como del oficio suscrito por el mencionado Registrador y de la presente decisión a la Dirección Nacional del Servicio autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, a los fines que se investiguen los aspectos relativos a la denuncia formulada y se determine si hay o no responsabilidades por tal conducta asumida por dicho servidor público. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a las casas en proceso de construcción, que dejó constancia el Tribunal en el lote de terreno, en la Inspección Judicial practicada, en donde los recurrentes exponen que están siendo construidas con fondos públicos del estado Trujillo, igualmente los terceros interesados manifestaron que las mismas son con fines de dignificar la vivienda campesina para los asentados por el Instituto Nacional de Tierras, con respecto a ambas denuncias, al no estar demostrado si es con fines de urbanismo en el terreno o para sustituir las casas existentes en dicho lugar, el Tribunal considera improcedente decretar medida alguna a los fines de paralizar dicha actividad.

En relación a las pruebas de informes, promovidas por los recurrentes de autos, emanadas de las distintas dependencias de la Alcaldía del Municipio Valera y la Cámara Edilicia de dicho Municipio, se reconocen como documentos públicos administrativos, en los términos previstos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, al igual que las experticias realizadas y promovidas por los recurrentes de autos, quedando comprobado que dicho terreno conocido como Llanos de Jeromito esta dentro de la poligonal urbana de la ciudad de Valera y son sujetos pasivos de impuestos municipales, pero esas probanzas son inconducentes a los fines de demostrar la nulidad del Acto Administrativo confutado e igual suerte corren las documentales aducidas por la parte recurrente en sus correspondientes escritos recursivos y de promoción de pruebas, dado a los argumentos de hecho y de derecho antes descritos, en virtud que el Instituto Nacional de Tierras si tiene competencia para pronunciarse sobre la productividad de la tierra en fincas ubicadas dentro o fuera de la poligonal urbana. Así se declara.

8) Con respecto a la delación planteada por la parte recurrente, relativa a la improcedencia de la medida cautelar de aseguramiento decretada en el particular tercero de la p.a. dictada por el Instituto Nacional de Tierras y hoy impugnada, alegando que solo se fundamentó en derecho la procedencia de la misma, omitiendo los hechos y que por lo tanto debe ser suspendida la misma conforme al artículo 87 en su único aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente agrega la apoderada judicial de los recurrentes M.A.P.R. y J.T., parte co-recurrente, que “…El Instituto Nacional de Tierras (INTI), practicó la inspección en fecha 30/DICIEMBRE 2009 sobre todos los terrenos de LLANOS DE JEROMITO, de la cual emanó el informe técnico que sustenta y fundamenta la determinación de improductividad parcial, y el mismo señaló en datos edafológicos, que los suelos se caracterizan por presentar buenas condiciones físicas y media fertilidad, donde destaca el relieve plano, con textura media e incremento de la arcilla en el perfil y moderado drenaje, Clasificado como clase III, ideales para la producción de diversos cultivos de cultivo (sic) corto, anuales y perennes, así como la explotación de la ganadería mayor y menor; y por otra parte, el siguiente informe técnico estableció en la caracterización agroproductiva, que la vocación de uso actual de los suelos, es de uso pecuario, clase VII, subclase especifica VII sc, sin embargo, debido a que, no se estuvo de acuerdo con los citados informes, por cuanto se demuestra que, ni el mismo INTI, esta seguro de la clase de suelo, ni del uso para la producción agroproductiva; por esta razón solicitamos una nueva inspección técnica y un nuevo informe técnico, ya que, las condiciones del fundo reflejadas en los INFORMES TÉCNICOS citados, no son verdaderas. Es decir, que el mismo INTI, que es el órgano encargado de la determinación de la productividad de los fundos que se encuentran en la República, saltando sus propias atribuciones y competencias declara ocioso los lotes de terreno en cuestión, dejando la duda de la realidad del suelo y su productividad…” (lo resaltado por la recurrente)

En cuanto a este aspecto, considera el Tribunal, actuando como Juzgado de Primera Instancia, que lo denunciado por la representación Judicial de los co-recurrentes en su escrito recursivo, atiende al quebrantamiento de garantías constitucionales y legales, razón por la cual, procede de seguidas como Juez Contencioso Administrativo, a realizar un cuidadoso examen de las actuaciones que conforman el presente expediente a fin de constatar si en este asunto, el Órgano Administrativo Agrario dictó el acto en su particular tercero contentiva de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, con sujeción a las normas constitucionales y legales que garantizan el debido proceso y derecho a la defensa.

A tal efecto, considera dejar establecido el contenido parcial de la boleta de notificación que contiene la confutada Medida Cautelar de Aseguramiento, la cual es el siguiente tenor:

… NOTIFICACIÓN… SE HACE SABER…

…Omissis…

…DECISIÓN… Vista la sustanciación del Expediente Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosos o Incultas, realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, competente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Director de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 127 numeral 8 ejusdem, acuerda:

… Omissis…

TERCERO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno denominado Llanos de Jeromito, ubicado en el, Sector Llanos de Jeromito y S.R., Parroquia Mendoza, Municipio Valera Estado Trujillo, con una superficie de CUARENTA Y DOS HÉCTAREAS CON SIETE MIL TREITA Y SEIS METROS CUADRADOS (42 ha con 7036 m2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por restaurante El Establo, Río Momboy y Familia Giardinella; Sur: Terreno ocupado por familia Simancas; Este: Terreno ocupados por Familia Giardinella, acequias; Oeste: Terrenos ocupados por Ríos Momboy y restaurante El Establo, ubicados entre las siguientes coordenadas UTM: Punto 1 Norte: 1025295, Este: 320663; Punto 2 Norte: 1025321, Este: 320632; Punto 3 Norte: 1025348, Este: 320632; Punto 4 Norte: 1025396, Este: 320604; Punto 5 Norte: 1025421, Este: 320567; Punto 6 Norte: 1025443, Este: 320564; Punto 7 Norte: 1025516, Este: 320589; Punto 8 Norte: 1025564, Este: 320623; Punto 9 Norte: 1025634, Este: 320673; Punto 10 Norte: 1025665, Este: 320744; Punto 11 Norte: 1025706, Este: 320737; Punto 12 Norte: 1025728, Este: 320766; Punto 13 Norte: 1025753, Este: 320800; Punto 14 Norte: 1025798 Este: 320827 ; Punto 15 Norte: 1025851, Este: 320854 ; Punto 16 Norte: 1025900, Este: 320930 ; Punto 17 Norte: 1025843, Este: 320996; Punto 18 Norte: 1025856, Este:321004 ; Punto19 Norte: 1025863, Este: 321033; Punto 20 Norte:1025891, Este: 321059; Punto 21 Norte: 1025925, Este: 321090; Punto 22 Norte: 1025951, Este: 321105; Punto 23 Norte: 1025975, Este: 321114; Punto 24 Norte: 1025963, Este: 321133; Punto 25 Norte: 1026003, Este: 321137; Punto 26 Norte: 1026002, Este: 321125; Punto 27 Norte: 1026021, Este: 321143; Punto 28 Norte: 1026031, Este: 321146; Punto 29 Norte: 1026062, Este: 321159; Punto 30 Norte: 1026164, Este:321222; Punto 31 Norte: 1026188, Este: 321274; Punto 32 Norte: 1026236, Este: 321346; Punto 33 Norte: 1026275, Este: 321381; Punto 34 Norte: 1026312, Este: 321413; Punto 35 Norte: 1026366, Este: 321401; Punto 36 Norte: 1026364, Este: 321424, Punto 37 Norte: 1026428, Este: 321480; Punto 38 Norte: 1026471, Este: 321510, Punto 39 Norte: 1026512, Este: 321524 ; Punto 40 Norte: 1026581, Este: 321548; Punto 41 Norte: 1026651, Este: 3216603; Punto 42 Norte: 1026581, Este: 321615; Punto 43 Norte: 1026493, Este: 321576; Punto 44 Norte: 1026429, Este: 321601; Punto 45 Norte: 1026361, Este: 321596; Punto 46 Norte: 1026314, Este: 321576; Punto 47 Norte: 1026278, Este: 321560; Punto 48 Norte: 1026249, Este: 321578; Punto 49 Norte: 1026183, Este: 321617; Punto 50 Norte: 1026101, Este: 321635; Punto 51 Norte: 1026044, Este: 321621; Punto 52 Norte: 1025959, Este: 321623; Punto 53 Norte: 1025937 Este: 321606; Punto 54 Norte: 1025913, Este: 321588; Punto 55 Norte: 1025916 Este: 321566; Punto 56 Norte: 1025904 Este: 321547; Punto 57 Norte: 1025883, Este: 321514; Punto 58 Norte: 1025869, Este: 321475; Punto 59 Norte: 1025807, Este: 321402; Punto 60 Norte: 1025788, Este: 321369; Punto 61 Norte: 1025770, Este: 321348; Punto 62 Norte: 1025721, Este: 321291; Punto 63 Norte: 1025689,Este: 321267; Punto 64 Norte: 1025697, Este: 321240; Punto 65 Norte: 1025683, Este: 321224; Punto 66 Norte: 1025659, Este: 321201; Punto 67 Norte: 1025614, Este: 321136; Punto 68 Norte: 1025571, Este: 321047; Punto 69 Norte: 1025528, Este: 320999; Punto 70 Norte: 1025508, Este: 320930; Punto 71 Norte: 1025478, Este: 320835; Punto 72 Norte: 1025434, Este:320821; Punto 73 Norte: 1025426, Este:320814; Punto 74 Norte: 1025402 Este: 320778; Punto 75 Norte: 1025381, Este: 320741; Punto 76 Norte: 1025356, Este: 320709; Punto 77 Norte: 1025336, Este: 320669. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) son de índole referencial y no definitivo; pudiendo esté Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto.

CUARTO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ellos deberá considerarse al denunciante y a todos los venezolanas y venezolanos que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13,14,17 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

…Omissis…

SEXTO: Notificar A LA COMUNIDAD DE JEROMITO Y S.R., a los ciudadanos F.Z.H., (REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ZAMHER, C.A.,) , titular de la cedula identidad Nº V 4665838, B.J.D.M., titular de la cedula identidad Nº V 4665815, J.T.F., titular de la cedula identidad Nº V 5101251, M.A.R. , titular de la cedula identidad Nº V 4657906, R.B.A. (VICEPRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL JEROMITO, A.C), titular de la cedula identidad Nº V 3767211, L.A.G.B. (REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA GODOY, C.A., INGOCA), y a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto sobre el predio ya identificado, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el Territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 117 ejusdem…

(Sic).

De la lectura del Dispositivo del Acto confutado, se desprende que el Ente Administrativo Agrario a través de su Directorio, dictó un auto en el cual, ordenó el inicio o apertura del procedimiento administrativo de rescate, (Particular SEGUNDO)

De la trascripción parcial del Dispositivo del Acto confutado, se observa que decretó una medida cautelar de aseguramiento, (Particular TERCERO) en virtud de la facultad conferida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos contenidos en su artículo 85, fundamentado para ello en una inspección técnica, que según se desprende de la lectura del contenido de la instrumental referida, contentiva de boleta de notificación.

En este sentido, debe precisarse, que lo acordado por la administración pública agraria a través de su Directorio, en el particular SEGUNDO, del Acto Administrativo objeto de impugnación, constituye el auto de apertura o inicio del procedimiento de rescate, y el particular CUARTO constituye la orden para que la Oficina Regional de Tierras respectiva de inicio a la debida conformación del expediente administrativo a fin de impulsar u ordenar el iter procedimental, así también, se pone de relieve en el particular TERCERO, el decreto de una medida cautelar de aseguramiento sobre el terreno suficientemente identificado, objeto del procedimiento.

Ahora bien, con relación a la medida cautelar de aseguramiento acordada en el particular TERCERO del Acto Administrativo recurrido, conviene indicar lo que prevé el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento de la producción del acto y la interposición del recurso, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.

La precitada norma legal, muestra los pasos que el órgano administrativo agrario debe llevar a cabo para desarrollar el procedimiento de rescate de tierras, a su vez, señala que las medidas de aseguramiento se corresponden con dicho procedimiento administrativo, toda vez que, ofrece la posibilidad que el Ente Agrario productor de acto confutado, una vez iniciado el procedimiento de rescate dicte las medidas de aseguramiento, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento, sean adecuadas y proporcionales al caso en concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

Del mismo modo, la referida norma indica que el camino a seguir, luego de dictado el acto de inicio del procedimiento, lo es la elaboración de un informe técnico, para que proceda de acuerdo a los resultados y de los alegatos y defensas presentadas por el administrado proceder a dictar el Acto Administrativo final.

Así las cosas, con relación a la medida cautelar de aseguramiento contenida dentro del procedimiento administrativo de rescate consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se verifican un conjunto de requisitos como el que la medida guarde correspondencia con la finalidad del rescate, que sea adecuada y proporcional al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la misma, que establezca el tiempo de duración y que dicha medida sea dictada con la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria, transformando y ordenando las tierras de manera sustentable, para asegurar su potencialidad agroalimentaria, a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate, todo con el propósito de garantizar la seguridad alimentaría de la nación y de proteger el potencial agroalimentario, en función a la vocación de uso agrícola de la tierra susceptible de rescate, como así sucede en el presente caso.

Es entendido, que conforme al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sólo en los casos en que se determinen la existencia de los presupuestos antes indicados, el Instituto Nacional de Tierras podrá ejercer validamente el derecho de rescate de las tierras de su propiedad, y, dictar medidas cautelares que aseguren la utilización de los terrenos no explotados, conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.

Igualmente, el Instituto Nacional de Tierras efectivamente dictó en el particular Tercero del acto confutado, medida cautelar de aseguramiento, fundamentado para ello en inspección técnica tal como se evidencia del contenido del Acto Administrativo dictado, objeto de la presente acción de nulidad, correspondiéndole a la recurrente en sede administrativa desvirtuar la procedibilidad del decreto cautelar mediante la demostración en actas del incumplimiento por parte de la administración agraria de los requisitos antes indicados.

No obstante lo anterior, y previo estudio cuidadoso no se constata que la parte recurrente haya desvirtuado los requisitos de procedencia de la medida cautelar dictada por el Instituto Nacional de Tierras, es decir, que la misma no guarde correspondencia con el procedimiento de rescate aperturado o iniciado y que la misma no sea adecuada y proporcional al caso concreto y al carácter de infrautilización de las tierras, circunstancias ésta que hace inferir el cumplimiento de los dos primeros requisitos y en cuanto al tercer requisito se verifica cumplido cuando se establece en el decreto de medida que la misma mantendrá su vigencia hasta la decisión del procedimiento de Rescate, como claramente se encuentra establecido en el texto de la misma.

En este mismo orden, debe destacarse que es precisamente en este procedimiento administrativo donde es viable dictar una medida cautelar de esta naturaleza, pudiendo el interesado interponer las excepciones y defensas que considere pertinentes en la mejor resguardo de sus derechos e intereses legítimos que puedan obrar contra la medida dictada, ejerciendo dicha oposición dentro del respectivo procedimiento administrativo. Así se establece.

Igualmente, cabe destacar que el régimen cautelar en sede administrativa y dentro del procedimiento de Rescate faculta a la Administración Pública Agraria a dictar las medidas que estime pertinentes a objeto de asegurar, conservar, producir y convertir las tierras improductivas o infrautilizadas en verdadera unidades económicas productivas, puesto que, las mismas están orientadas a establecer las bases del desarrollo rural sustentable, tanto en tierras públicas como privadas garantizando así la producción agroalimentaria de la Nación.

Así mismo, el cumplimiento de la función social agroalimentaria que establece el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es con la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria, transformando y ordenando las tierras de manera sustentable, para asegurar su potencialidad agroalimentaria, a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate, todo con el propósito de garantizar la seguridad alimentaría de la Nación y de proteger el potencial agroproductivo en función a la vocación de uso agrícola de la tierra susceptible de rescate.

Así las cosas, se verifica que de la lectura del Acto Administrativo dictado contenido en la Notificación que fuere consignada por los recurrentes y que este juzgador valora en su justo valor probatorio, que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictó una medida cautelar de aseguramiento en cumplimiento de las formalidades procedimentales estatuidas en el artículo 85 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el pronunciamiento de la indicada medida cautelar.

Es por ello que, en el caso de autos, se constata tal como se dejó establecido, que la medida cautelar de aseguramiento dictada en el particular tercero del Acto Administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 23/09, punto de cuenta 02, de fecha 15 de abril de 2009, fue acordada en cumplimiento de los extremos legales previstos para su procedencia, ya que consta en actas la existencia del Acto Administrativo expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 15 de abril de 2009, antes identificado, el cual ordena el inicio o la apertura del procedimiento de Rescate sobre las tierras objeto del presente recurso, y la remisión de lo acordado a la Oficina Regional competente a los fines de dar inicio a la debida conformación del expediente administrativo de Rescate.

De acuerdo al razonamiento anterior, la forma en que fue decretada la medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno conocido como Llanos de Jeromito ubicado en jurisdicción del Municipio Valera, estado Trujillo, el cual cuenta con una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (42 Ha con 7.036 m2) y cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por restaurante El Establo, Río Momboy y Familia Giardinella; Sur: Terrenos ocupados por la Familia Simancas; Este: Terrenos ocupados por la Familia Giardinella, acequia; Oeste: Terrenos ocupados por Río Momboy y Restaurante el Establo. El cual fue sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, no quebrantó el debido proceso y por consiguiente ha garantizado el derecho de defensa de los recurrentes de autos. Así se establece.

Atendiendo a lo anterior, estima este Juzgador que la forma en que se decretó la medida cautelar de aseguramiento contenida en el particular TERCERO del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 231/09, punto de cuenta 02, de fecha 15 de abril de 2009, no quebrantó derechos de rango constitucional y legal, como lo son el debido proceso y el derecho de defensa y el procedimiento legalmente establecido en el entendido que ha debido tramitarse el procedimiento administrativo donde la hoy recurrente tiene las oportunidades para establecer su la defensa de sus derechos e intereses legítimos, circunstancia que conduce a este Tribunal a declarar SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 231/09, punto de cuenta 02, de fecha 15 de abril de 2009 ubicado en jurisdicción del Municipio Valera, estado Trujillo, el cual cuenta con una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (42 Ha con 7.036 m2) y cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por restaurante El Establo, Río Momboy y Familia Giardinella; Sur: Terrenos ocupados por la Familia Simancas; Este: Terrenos ocupados por la Familia Giardinella, acequia; Oeste: Terrenos ocupados por Río Momboy y Restaurante el Establo. El cual fue sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo. Así se decide.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior, considera procedente declarar el Dispositivo del fallo, la declaratoria sin lugar de los recursos de nulidad de Acto Administrativo Agrario emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión número 231/09, de fecha 15 de abril de 2009, en deliberación sobre el Punto de Cuenta número 02, mediante el cual acordó: Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, inicio del Procedimiento de Rescate y decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado Llanos de Jeromito, ubicado en el sector Llanos de Jeromito y S.R., Parroquia Mendoza, Municipio Valera, estado Trujillo, presentado por los ciudadanos D.J.R.B., A.A.G.C., en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL JEROMITO, A.C., F.Z.H., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMHER, C.A., M.A.P.R., J.T.F. y B.M.J.D.M., suficientemente identificados en autos.

V

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado y probado en actas, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO CON COMPETENCIA EN EL ESTADO TRUJILLO Y MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión número 231/09, de fecha 15 de abril de 2009, en deliberación sobre el Punto de Cuenta número 02, mediante el cual acordó: Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, inicio del Procedimiento de Rescate y decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado Llanos de Jeromito, ubicado en el sector Llanos de Jeromito y S.R., Parroquia Mendoza, Municipio Valera, estado Trujillo, el cual cuenta con una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON SIETE MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (42 Ha con 7.036 m2) y cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por restaurante El Establo, Río Momboy y Familia Giardinella; Sur: Terrenos ocupados por la Familia Simancas; Este: Terrenos ocupados por la Familia Giardinella, acequia; Oeste: Terrenos ocupados por Río Momboy y Restaurante el Establo, presentado por los ciudadanos D.J.R.B., A.A.G.C., en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL JEROMITO, A.C., F.Z.H., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMHER, C.A., M.A.P.R., J.T.F. y B.M.J.D.M., suficientemente identificados en autos, tramitado en el Expediente Número ORT-TRU-082120-780-TO en la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo.

SEGUNDO

Se declara firme y en pleno vigor el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión número 231/09, de fecha 15 de abril de 2009, en deliberación sobre el Punto de Cuenta número 02, mediante el cual acordó: Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, inicio del Procedimiento de Rescate y decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado Llanos de Jeromito, ubicado en el sector Llanos de Jeromito y S.R., Parroquia Mendoza, Municipio Valera, estado Trujillo, así como la Medida Cautelar de Aseguramiento contenida en el Dispositivo Tercero de dicha P.A..

TERCERO

Se ordena oficiar a la Dirección Nacional del Servicio autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Trujillo acompañando copia certificada a ser expedida por Secretaría de este Tribunal, de los escritos recursivos, presentados por los co-recurrentes F.Z.H., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAMHER, C.A., M.A.P.R., J.T.F., a través de su apoderada judicial, así como del oficio suscrito por el mencionado Registrador (folios 873 y 683) y de la presente decisión , a los fines que se investiguen los aspectos relativos a la denuncia formulada en contra del abogado J.C.Q. ,quien se desempeñó como Registrador Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. y se determine si hay o no responsabilidades por tal conducta asumida por dicho Servidor Público, tramitada ante la Instancia que corresponda.

CUARTO

No hay condenatorias en costas, por ser la Recurrida un Órgano de la Administración Pública Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR LA SECRETARIA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

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ABOG. R.D.J.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

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C.V.

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy quince (15) de marzo de dos mil once (2011), siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0723)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

Exp. 0723

RJA/ CV/ur

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