Sentencia nº 156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2007-000022 I En fecha 6 de febrero de 2007, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 310-07, de la misma fecha, proveniente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la solicitud de extensión de pensión de sobreviviente, a favor del ciudadano E.J.J.G., titular de la cédula de identidad número 17.974.824, presentada por su madre, ciudadana G.G.D.J., titular de la cédula de identidad número 3.890.952, asistida por el abogado A.H., en su condición de Defensor Público Centésimo Segundo de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 19 diciembre de 2006, declinó la competencia en esta Sala Plena, para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 3, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de febrero de 2007, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 11 de enero de 2006, la ciudadana G.C.G.D.J., asistida por el abogado A.H., Defensor Público Centésimo Segundo de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Juzgado Distribuidor de las Salas de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la extensión de pensión de sobreviviente a favor de su hijo, ciudadano E.J.J.G., alegando lo siguiente:

Data del año 1997, el deceso del padre de mi hijo, ciudadana (sic): D.R.J.J., fecha en la cual mi hijo antes identificado contaba con la edad de ocho (8) años y dos (2) meses. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde que falleció el padre de mi hijo quedamos con una pensión de sobreviviente, en virtud de la relación laboral que prestaba mi difunto cónyuge como docente en el Liceo E.A. deP.. Mi hijo antes identificado venía percibiendo la pensión para sufragar los gastos de sus estudios y manutención, pero es el caso que alcanzó la mayoría de edad y todavía está cursando estudios Universitarios (sic) en la Universidad S.B., en la especialidad de Ingeniería Mecánica (…) y en horario completo, lo que imposibilita a ingresar al campo laboral y proveerse su manutención, aunado al hecho de que actualmente nos encontramos damnificados desde el año 1999, del Estado Vargas, en consecuencia no puede ayudarme económicamente y mucho menos yo puedo ayudarlo a él. Por las razones antes expuestas y en virtud de conformidad (sic) a lo establecido en el artículo Nº 383 literal b) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente el cual es del siguiente tenor: la obligación de alimentos se extingue: … b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma. Sin embargo la norma in comento establece la excepción cuando:… ‘que padezca deficiencias, físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial, es por lo solicito (sic) me sea declarada por este digno tribunal, la Extensión del Beneficio de Pensión de Sobreviviente (sic), conforme a lo aquí expresado

.

En fecha 23 de enero de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 3, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:

(…) existe otro problema para esta Juzgadora, como lo es el campo de la competencia. La solicitud de Extensión de Pensión de Sobreviviente (sic) se realiza en beneficio de un ciudadano que está en pleno goce de sus derechos y deberes como lo establece el Código Civil.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece con claridad su campo de acción en su Artículo 1, por lo que una persona mayor de dieciocho (18) años no está amparada por esta Ley, existiendo unas pocas excepciones dentro de las cuales se encuentra la de alargar el lapso de tiempo del disfrute de la obligación alimentaria siempre y cuando se cumplan con dos exigencias que están definidas en el Artículo 383, literal ‘b’.

Ahora bien, el ciudadano E.J.J.G., está dentro de los parámetros que tiene establecido La (sic) Ley del Seguro Social para obtener la extensión del beneficio pero no existe semejanza entre la obligación alimentaria y la Pensión de Sobreviviente (sic), en cuanto a la intervención del órgano judicial para que se otorgó o no el ya nombrado beneficio de Pensión de Sobreviviente, pues quien lo otorga es un ente del Poder Ejecutivo y no un padre o un Tribunal especializado en materia de Protección (sic), aunado a lo anterior no puede este Tribunal de Protección ordenar una extensión de Pensión de Sobreviviente (sic), pues nunca lo acordó siendo el único con esa competencia el Seguro Social quien es el que la otorga y en la Ley que rige dicho órgano contempla esa extensión consagrado en sus artículos 33 literal ‘a’ y 37; y para quien suscribe este fallo del análisis del articulado de la referida Ley no establece la intervención del órgano Jurisdiccional (sic) para acceder y obtener ese alargamiento de la Pensión de Sobreviviente (sic), pues sólo basta que el beneficiario realice las gestiones administrativas ante el Seguro Social para demostrar que llena los requisitos exigidos por la Ley y ser acreedor de la extensión.

Finalmente, si el ciudadano E.J.J.G., requiere la intervención del órgano Jurisdiccional (sic), pues el ente pagador (Seguro Social) le ha manifestado que tiene que obtener una orden judicial que avale el otorgamiento de sus (sic) extensión, no es este Tribunal competente para realizar dicho pronunciamiento. En criterio de esta Juzgadora, es un Tribunal Civil Ordinario quien podría realizar tal dictamen, si fuese el caso.

En consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; Primero: Incompetente para tramitar la presente solicitud; y Segundo: Declina la Competencia (sic) a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (…)

.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante el cual se declaró igualmente incompetente y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a las siguientes consideraciones:

Con frecuencia se plantea en la práctica la cuestión de averiguar cuál es el momento determinante de la competencia, si aquel en que se inicia el proceso o bien en el momento en que se decide el mérito de la causa. La cuestión adquiere relevancia práctica, porque es posible que las circunstancias que la determinan, existentes al momento de proponerse la demanda, no existan ya o hayan variado, al momento del pronunciamiento del fallo. Tal es el alcance de los efectos estudiados por la doctrina acerca del principio de la perpetuatio iurisdictionis, en virtud del cual la adquisición definitiva de la competencia y la jurisdicción del juez o tribunal se produce en el momento en que da comienzo el proceso, siendo irrelevantes las posibles modificaciones de los hechos y circunstancias que, al menos en teoría, pudieran afectar a dichos presupuestos procesales, y establecido en las disposiciones fundamentales del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…). Los cambios sucesivos a la demanda, que la ley considera irrelevantes, son solamente los cambios en la situación de hecho narrada en la demanda. (…)

Este sentenciador, analizando los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera que la situación de hecho existente en el presente juicio se subsume en el supuesto fáctico establecido en dicha norma, por lo cual debe seguir conociendo de la presente causa, la Sala de Juicio Nº III del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la culminación del mismo.

(…). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la persona del ciudadano E.J.J.G. titular de la cédula de identidad No. 17.974.824, haya alcanzado la mayoría de edad cronológica, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación existente para el momento de la interposición de la demanda

.

Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Civil, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena, para que conozca de la regulación de competencia.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro de protección del niño y del adolescente), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de enero de 2006, la ciudadana G.C.G. deJ., asistida por el abogado A.H., Defensor Público Centésimo Segundo de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado (distribuidor) de las Salas de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de extensión del beneficio de pensión de sobreviviente del difunto ciudadano D.R.J.J., a favor de su hijo, ciudadano E.J.J.G..

Ahora bien, en el escrito de solicitud se incurrió en una inexacta fundamentación legal, al asimilar la pensión de sobreviviente con la pensión de alimentos, ahora denominada obligación de manutención en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007). Son dos instituciones jurídicas diferentes, la pensión de sobreviviente es un derecho que tienen los hijos y el cónyuge o concubino o concubina, y se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado (artículos 32 y 33 de la Ley del Seguro Social), mientras que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, salvo las excepciones establecidas legalmente, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente (artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por lo tanto, siendo que lo solicitado no es una extensión de obligación de manutención no resulta aplicable el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otro lado, el beneficiario, ciudadano E.J.C.G., nació el 10 de septiembre de 1987, según se evidencia de la copia de la cédula de identidad que cursa al folio 3, por lo cual, tampoco era un menor de edad para la fecha de la interposición de la demanda, que requiera la protección especial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, se observa que todo lo relativo a las pensiones de sobreviviente se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV “De las Prestaciones de los Sobrevivientes”, del Título III “De las Prestaciones en Dinero”. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:

Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales

.

Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.

Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria

. (subrayado añadido).

En principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una “Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”; mientras se crean los tribunales con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Tribunales de la jurisdicción del trabajo.

Así lo ha señalado en reciente decisión la Sala Político-Administrativa, con ocasión de una consulta planteada por un juzgado que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para conocer una demanda por “pensión de sobreviviente”. En tal sentido, dispuso la aludida Sala:

“La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:

‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Destacado de la Sala).

Respecto a las leyes que regulan la materia de pensión por sobrevivientes, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, establece en su artículo 130 la vigencia de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:

‘Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales’.

Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de octubre de 1991, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo 84 que:

‘Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo’.

En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:

‘Artículo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.

Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria’. (Destacado de la Sala)

Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘pensión de sobrevivientes’, a la cual alega tener derecho la ciudadana J.P. de Fermín (Ver. Sentencia N° 01000 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por esta Sala).

En virtud de lo antes expuesto, este M.T. concluye que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la causa; ello sin perjuicio de la solicitud que la accionante pueda tramitar directamente ante el ente demandado. Así se declara”. (TSJ-SPA Nº 221 del 20 de febrero de 2008).

Con fundamento en las consideraciones legales y la jurisprudencia antes expuestas, esta Sala Plena declara que la competencia judicial para conocer de la solicitud de extensión de pensión de sobreviviente que cursa en autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda según la distribución. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 3, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que la COMPETENCIA para conocer de la solicitud de extensión de pensión de sobreviviente que cursa en autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda según la distribución. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, Sala de Juicio Nº 3, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto salvado en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

La relación jurídica entre el beneficiario de la pensión de sobrevivencia y de quien debería, eventualmente, la prestación (extensión del beneficio), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, está regida por el Derecho Administrativo, ya que es una relación administrado-Administración y no por el derecho del Trabajo, aunque se trate de un tema de seguridad social, porque no hay una relación de trabajo entre ellos.

El Instituto paga la pensión en ejercicio de sus competencias públicas como ente el Estado y, como tal, se insiste, está regido por el Derecho Administrativo, lo cual determina la competencia de los tribunales de lo contencioso administrativo; en este caso, las Cortes de lo contencioso administrativo porque se trata de una pretensión frente a un ente administrativo nacional y así ha debido ser decidido.

Queda así expuesto el criterio del magistrado que rinde este voto disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

…La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Disidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2007-000022

En nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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