Sentencia nº 484 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los ciudadanos jueces Luis Alberto Hernández Contreras (Presidente), Ladysabel P.L.R., H.P.Á. (Ponente), el 10 de marzo de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Nerza Labrador de Sandoval y J.A.S., Fiscales Décima (titular) y Décimo (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, ejercido contra la decisión emitida el 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que otorgó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en “…presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2) dos fiadores de reconocida solvencia moral con ingreso igual o superior a 60 U.T. ordenándose, debidamente visado; 3) a la imputada E.P.T.G. la obligación de presentar custodio para que garantice su permanencia en el proceso…”, a favor de los ciudadanos J.D.C.G., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 18.091.533 y E.P.T.G., colombiana y titular de la cédula de identidad Nº E- 23.688.307, procesados por la presunta comisión de los delitos de transporte ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, revocando la referida Corte de Apelaciones dicha decisión, y ordenó a su vez, que un juez distinto, “…de igual categoría al que dictó la decisión anulada, celebra nueva audiencia donde resuelva sobre la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal…”.

Contra el anterior fallo, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado J.R.N.C., defensor privado del ciudadano J.D.C.G., no siendo contestado en su oportunidad.

El 6 de junio de 2011, se recibió el expediente y se dio cuenta en la Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los hechos que constan en la decisión dictada el 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el marco de la audiencia de presentación, son los siguientes:

...Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche (…) encontrándonos de servicio de patrullaje el TTE. Peña Calderón, por la jurisdicción de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C. y desplazándonos en el vehículo militar tipo moto, placa GN-42, específicamente en la carrera 22 con calle 10 de Barrio Obrero (…) se pudo observar un vehículo tipo Taxi, marca Daewoo, modelo Cielo de color blanco, placas 7A4A0VS, que se estacionó al lado derecho de la vía, y en el interior del mismo se encontraban tres personas, quienes al percatarse de la presencia de la comisión militar, adoptaron una actitud nerviosa ya que sin razón alguna, subieron rápidamente los vidrios posteriores del vehículo, levantando sospechas (…) procedimos a acercarnos con la finalidad de efectuar un chequeo de rutina (…) al notar que las personas que se encontraban en el interior del vehículo continúan con la actitud del nerviosismo, procedimos a trasladarlos hasta la sede del punto de coordinación del Dibise (…) y en presencia del Testigo 1 y Testigo 2, apoyados en la orientación suministrada por los canes Ranger y Hemmy, efectuaron una inspección minuciosa del vehículo; encontrando de forma oculta (…) debajo del tablero del volante, una bolsa plástica de color negro, contentiva en su interior de una sustancia orgánica de color verde (…) de la presunta droga llamada marihuana (…) y 2.- en la parte frontal del tablero debajo de la guantera un envoltorio de material plástico, de color negro, contentivo en su interior de una sustancia orgánica de color verde (…) de la presunta droga denominada marihuana(SIC)…

.

RECURSO DE CASACION

El recurrente, para fundamentar su recurso, expuso lo siguiente:

...PRIMERA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 24 y 49 ORDINALES 1° Y y 334 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LOS ARTÍCULOS 4, 8, 9, 19, 243 y 247 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ciudadanos Magistrados de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción por inobservancia del contenido de los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 49 ordinales 1° y y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4, 8, 9, 19, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación de las mencionadas normas, denuncia que se fundamenta en las razones que a continuación se exponen:

DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida (…) ratifica la supremacía de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, al expresar textualmente lo siguiente:

(…)

No obstante lo expuesto, la Corte de Apelaciones se parta luego de sus consideraciones iniciales en las cuales resaltaba la supremacía de los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y contrariamente a estos fundamentos constitucionales, resuelve anular la decisión del tribunal de control, que ajustándose a los principios antes señalados, y haciendo un análisis de las circunstancias particulares del hecho, otorgó a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, luego de haber analizado muy detenidamente cada una de las circunstancias que rodearon el hecho, y ejerciendo su función de Juez de Control de la constitucionalidad como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que lo ajustado a derecho era mantener a mi defendido sometido al proceso, pero en estado de libertad.

Tal decisión del Juez de Control surge en virtud de que, de acuerdo a las actuaciones practicadas en la fase inicial ele la investigación, quedó claramente evidenciado que a mi defendido no le encontraron absolutamente nada en su poder, escasamente un celular que no arrojó ninguna evidencia de interés criminalística en su contra. La droga decomisada estaba suficientemente oculta dentro del vehículo de transporte público (taxi) propiedad del ciudadano G.R., quien lo conducía, por lo que mi defendido desconocía totalmente que en el vehículo que había abordado minutos antes de ser detenido, existiese oculta cierta cantidad de droga (marihuana).

De las referidas actuaciones se evidenció igualmente que mi defendido viajaba en el asiento trasero y no podía tener ningún tipo de acceso material a la droga decomisada, la cual, según se refiere en el acta policial suscrita por los funcionarios que participaron en el procedimiento, se localizó en forma oculta en la parte posterior del tablero, y debajo del volante, lo cual hacía imposible a simple vista detectar su existencia, ya que incluso fue necesario utilizar a los perros adiestrados por la Guardia Nacional para tal fin. Aunado a ello, el conductor del vehículo era el que lo utilizaba para su trabajo corno chofer de taxi, era el único que tenía acceso material al mismo, sólo él tenía las llaves del vehículo, e incluso de acuerdo a lo expuesto por los testigos que fueron solicitados por los funcionarios para practicar la revisión al vehículo, en el momento de practicar el decomiso de la droga solo estaba presente su conductor como único responsable de lo que existiese en el vehículo, máxime al considerar la forma en que estaba camuflada la droga oculta en el tablero y debajo del volante.

Como se ha dicho, nuestro defendido no era el dueño del vehículo, ni lo conducía, y ni siquiera viajaba en la parte delantera del carro, por lo que mal podía tener conocimiento de lo que su propietario ocultaba en el mismo, debiendo igualmente tomarse en consideración que, tal corno fue corroborado por la representante del Ministerio Público el día de la audiencia de calificación de flagrancia, el conductor del vehículo se encuentra involucrado en otra causa similar, ocurrida recientemente, y que el vehículo donde fue localizada la droga era de uso público, existiendo el riesgo de que cualquier persona que ese día hubiera abordado dicho vehículo como lo hizo mi defendido, hubiese sido igualmente involucrada en el hecho, lo que significa que esto le hubiese podido pasar a cualquiera de nosotros. De admitirse esta circunstancia obviamente no existiría seguridad jurídica para ningún ciudadano que aborde un vehículo público.

De acuerdo a lo expuesto, mal podría adjudicársele a mi defendido la responsabilidad de la droga que fue encontrada oculta astutamente en el vehículo taxi que es día abordó, por lo que no puede entonces considerarse a mi defendido incurso en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, como injustamente se le ha imputado, debiendo tenerse en consideración que la responsabilidad penal es personal, por lo que en modo alguno mi defendido debe responder por o que otra persona oculte dentro del vehículo de su propiedad y no obra en autos ningún elemento que vincule directamente a mi defendido con la droga que lo que fue encontrada en el taxi propiedad de otra persona, el cual utilizaba para realizar transporte público. Como se ha dicho, mi defendido sólo iba de pasajero en el puesto de atrás, y tal circunstancia fue determinada suficientemente en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, donde quedó claramente establecida su inocencia, lo que dio lugar a que le fuera otorgada una medida cautelar a mi defendido, ya que procesalmente no correspondía en esa fase del proceso acordarse el sobreseimiento a su favor, por lo que la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control, está perfectamente ajustada a derecho, en total sintonía con los principios y garantías constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad (…)

Es importante resaltar que el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido surge en virtud de que fue claramente evidenciado que tuvo ninguna participación en el hecho, ya que de las actuaciones se determinó claramente que no le fue decomisado nada ilegal en su poder al momento de su detención, que pudiera comprometer de alguna manera su responsabilidad penal, por lo que resultaba por demás injusto que se le impusiera una medida de privación de libertad, siendo tan evidente su inocencia, pues del acta policial suscrita por los funcionarios que participaron en el procedimiento, único elemento de prueba de la investigación, no surgió ninguna evidencia contra mi defendido, ya que dichas actuaciones sólo hacen mención a que el momento en que fue detenido el vehículo, nuestro defendido viajaba en el asiento posterior, y ninguno de los testigos lo involucra directamente en el hecho.

(…)

De acuerdo a lo expuesto es evidente que la decisión recurrida no tomó en consideración los derechos y garantías constitucionales señalados expresamente en el encabezamiento de su decisión, al decidir anular la decisión recurrida, solo por lo que se refiere al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada a mi defendido J.D.C.G. y a la ciudadana E.T., señalando expresamente en el fallo recurrido que por lo que respecta a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerados como de lesa humanidad, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, quedan excluidos de todos los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, debiendo la juez de Control en lo sucesivo, dar estricto cumplimiento a este criterio.

Ciudadanos Magistrados, resulta evidente que la decisión de la Corte de Apelaciones, al imponer imperativamente este criterio al juez de Control al punto de solicitar una sanción disciplinaria, ha incurrido en la infracción de la ley por inobservancia del contenido de los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 49 ordinales 1° y Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4, 8, 9, 19, 243 Y 247 del Código Orgánico Procesa! Penal, por falta de aplicación de las mencionadas normas..

Ciudadanos Magistrados, considera quien recurre que en el presente caso, con el fallo recurrido dictado por la Corte ele apelación es en fecha 10 de marzo de 2011, se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales establecidas en los artículos antes transcritos, Además desconoció igualmente el fallo recurrido el contenido de los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica en materia de derechos humanos en la materia penitenciaria, con lo cual igualmente se infringe el contenido del artículo 23 de nuestra C.F. que establece la Jerarquía Constitucional y prevalencia de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la República, cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas más favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación, por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente correcta e inmediata, al mantener un criterio que por el contrario impone normas menos favorables,

De acuerdo con todo lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso el fallo recurrido incurrió infracción de la ley por inobservancia del contenido de los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 49 ordinales 1 y 2 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4, 8, 9, 19, 243 y 247 del Código Orgánico Procesa! Penal, por falta de aplicación de las mencionadas normas, que establecen y desarrollan derechos y garantías de carácter constitucional que son de obligatorio cumplimiento, tal como lo ordenan los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana ele Venezuela y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (SIC). (Mayúsculas y resaltado del recurrente).

SEGUNDA DENUNCIA

La defensa alegó la violación de la ley, por inobservancia de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del artículo 173 ibídem, y para fundamentar su denuncia, expuso:

…Honorables Magistrados, es evidente que la Corte de Apelaciones en el fallo que se recurre no resolvió con la motivación necesaria el recurso planteado por la Fiscalía limitándose a confirmar la decisión apelada, sin tomar en cuenta las circunstancias expuestas por esta defensa, ya que incluso ni siquiera se hace mención en la sentencia recurrida, de tales alegatos. En efecto, en la sentencia recurrida no fueron tomados en cuenta ninguno de los argumentos expuestos por la defensa de J.D.C.G. contenidos en el escrito de apelación presentado en fecha 14 de febrero ele 2011, en el cual se expuso ante esa Corte de Apelaciones, además de las circunstancias de hecho antes descritas, lo siguiente:

(…)

Honorables Magistrados es evidente la Corte de Apelaciones no resolvió motivadamente el recurso de apelación planteado por la Fiscalía, al no tomar en cuenta las circunstancias expuestas por la defensa, ni las garantías constitucionales existentes que han debido ser salvaguardadas, tal como fue expuesto por la defensa, ya que como se ha dicho, y se puede evidenciar del fallo recurrido, ninguno de los planteamientos expuestos por esta defensa fueron tornados en consideración en la decisión que se impugna, incurriendo la Corte de Apelaciones en la infracción ele la ley por inobservancia del contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del ar1ículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

El encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Constituye una de las garantías procesales fundamentales de los justiciables, la motivación de las decisiones judiciales en todas las instancias, ‘con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustentan’.

La acepción enunciativa transcrita es la pertinente para referirse a la conducta debida del Juez que, como realidad ontológica, debe concretarse como acto consciente, coherente, Lúcido y con claridad explicativa. De modo que, esa conducta debida debe manifestarse en una argumentación idónea de la resolución a emitir. Esa argumentación constitutiva de la motivación debe constar siempre por escrito. Aún en el supuesto de la eventual emisión oral de alguna resolución interlocutoria o uno de mero trámite, por ejemplo, durante el juicio oral u otra diligencia, Siempre será documentada por escrito; y comprenderá, tanto los fundamentos como el sentido de la resolución expedida. Este requerimiento, como quedó expresado, tiene una naturaleza y finalidad garantista que, según nuestro más Alto Tribunal, se explica por las siguientes razones:

Ciertamente, la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía al justiciable frente a las eventuales arbitrariedades en que pudieran incurrir los jueces puesto que únicamente cuando se cumple tal exigencia, se pueden conocer las razones que llevaron al sentenciador a adoptar una decisión en uno u otro sentido.

El objeto principal eje este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así corno el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones" (Sentencia n° 241 de esta Sala, del 25 de abril de 2000, caso: G.R.d.B.)

Con base a lo expresado, es evidente que la decisión recurrida contravino lo expuesto en el ar1ículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 364 ordinal 4° y 441 ejusdem, violentando ciertamente las garantías del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 49 y 26 eje la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal al declararla sin lugar las denuncias fundadas en esta causal, sin la debida motivación.

De acuerdo a lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción por inobservancia del contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 364 ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido el fallo recurrido en inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones, al desechar los puntos planteados por la defensa, omitió el deber que tiene de decidir de acuerdo a todo lo alegado por todas las partes, lo cual hace que la recurrida carezca de motivación, violando lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, establecidas en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de nuestra Constitución. Las circunstancias planteadas por la defensa de J.D.C.G. ameritaban una detenida y ponderada respuesta jurídica por parte de la Corte de Apelaciones, al no haberse pronunciado de forma adecuada sobre los puntos expuestos y que en garantía del debido proceso, los planteamientos de la defensa requerían de una respuesta más fundamentada,

Ciudadanos Magistrados, tal corno se precisa del contenido de la sentencia de los Juzgadores de Alzada no existe suficiente motivación en su fallo. En este orden de ideas, es necesario dejar claro que no basta la simple enumeración ele extractos doctrinarios para motivar una sentencia, de allí que, los Jueces deben dejar claro a través de qué elementos obtuvieron la certeza judicial que los llevó a fallar del modo que lo hicieron, de allí que su sentencia debe valerse por sí misma, para el entendimiento del colectivo.

(…)

AI respecto se hace necesario señalar que la sala no motivó suficientemente su decisión como para satisfacer los alegatos de la defensa de J.D.C.G., ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, por lo que necesariamente ha de concluirse que el fallo aquí recurrido carece de motivación suficiente, por cuanto la Corte de Apelaciones no resolvió en su totalidad los puntos planteados por la defensa, omitiendo el deber que tiene de decidir de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos.

(…)

Con base a lo expresado, es evidente que la decisión recurrida adolece de falta de motivación contraviniendo lo expuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 364 ordinal 4° y 441 ejusdem, violentando ciertamente las garantías del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En base a las razones que han sido expuestas, solicito muy respetuosamente a esta Sala Penal, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Casación, pues fue interpuesto tempestivamente; quien lo interpone tiene cualidad para ello; y fueron expresadas claramente cada una de las denuncias, los motivos de la procedencia de las mismas, las normas infringidas y los fundamentos de hecho y de derecho del presente recurso, así como la solución que se pretende, a fin de que sea anulada la decisión recurrida, tomados en cuenta los planteamientos de la defensa, y se prescinda de los vicios que originaron la impugnación que se formula en este acto…

. (SIC).

La Sala de Casación Penal, para decidir sobre la admisibilidad o desestimación del recurso incoado, observa:

El recurrente impugnó la decisión proferida el 10 de marzo de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Nerza Labrador de Sandoval y J.A.S., Fiscales Décima (titular) y Décimo (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenando que un juez distinto, de igual categoría al que dictó la decisión anulada, celebre nueva audiencia donde resuelva sobre la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal.

El referido recurso de apelación fue interpuesto, contra la decisión emitida el 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que otorgó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en “…presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2) dos fiadores de reconocida solvencia moral con ingreso igual o superior a 60 U.T. ordenándose, debidamente visado; 3) a la imputada E.P.T.G. la obligación de presentar custodio para que garantice su permanencia en el proceso…”, a favor de los ciudadanos J.D.C.G. y E.P.T.G..

La doctrina sostiene, que el recurso extraordinario de casación, está sometido a estrictos requisitos o reglas formales, de modo, tempestividad (plazo) y lugar, que regulan su interposición.

Dichos requisitos más allá de mera formalidad, resultan esenciales y fundamentales. La ausencia de cualquiera de los mismos, amerita la inadmisibilidad del recurso de casación presentado por las partes.

La Sala ha sido constante con este criterio, asentándolo en sus diferentes decisiones, como la dictada bajo el Nº 346 del 25 de septiembre de 2003, en la que resaltó la importancia que se cierne sobre los requisitos, señalando que:

...no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario...La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...

.

Por ello, la Sala ha indicado, que para admitir un recurso de casación, el recurrente debe cumplir los requisitos plasmados en la ley, agregando que:

...La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el mencionado código...

. (Decisión Nº 38 del 29 de marzo de 2005).

Resguarda así la Sala el principio de legalidad, inmanente al proceso, sin el cual, la impugnación recursiva, no podría concebirse sin el cumplimiento de parámetros objetivamente incorporados a los textos adjetivos vigentes, como sucede en el campo penal con el Código Orgánico Procesal Penal, modelo del sistema oral, público y acusatorio en Venezuela.

Indica pues, el principio de impugnabilidad objetiva, dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones emanadas de los órganos judiciales competentes en materia penal, serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Precisamente, la Sala de Casación Penal, al tratar el contenido y trascendencia del artículo 432 adjetivo, señaló: “...Se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico haya establecido para el caso concreto...” (Decisión Nº 34 del 23 de febrero de 2006 y decisión Nº 119 del 28 de marzo de 2006).

Ordena el artículo 435 del mismo Código Adjetivo, que los recursos se interpongan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en dicho instrumento orgánico.

Obligante es referir el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “… sólo podrá declararse inadmisible el recurso por las siguientes razones: (…) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Cabe reiterar, que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el recurso de casación únicamente será incoado, contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, más no para pretender impugnar, una decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira que ordenó la celebración de una nueva audiencia ante un Juez de Control de dicho Circuito Judicial Penal, para decidir sobre la medida de coerción impetrada por la representación Fiscal.

Las partes tienen la obligación, de cumplir los postulados del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que su inobservancia acarrea la inadmisibilidad del recurso.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.R.N.C., defensor privado del ciudadano J.D.C.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.R.N.C., defensor privado del ciudadano J.D.C.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (29) días del mes de noviembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.d.L.

El Magistrado,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G. ERAA/

EXP. Nº 2011-210

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en los términos siguientes:

Cabe reiterar, que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el recurso de casación únicamente será incoado, contra las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación, que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, más no para pretender impugnar, una decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira que ordenó la celebración una (sic) nueva audiencia ante un Juez de Control de dicho Circuito Judicial Penal, para decidir sobre la medida de coerción impetrada por la representación Fiscal.

…OMISISS…

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar inadmisible el recurso de casación…

.

Considero que aun cuando el Recurso de Casación interpuesto por el abogado J.R.N.C., defensor privado del ciudadano J.D.C.G., en principio es inadmisible, ya que de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida no es de aquellas que pueden ser impugnadas en casación; en atención a lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución, esta Sala de Casación Penal ha debido revisar el fallo impugnado, con el objeto de verificar si existen vicios que hagan procedente la nulidad de oficio en beneficio del reo, de conformidad con la ley y la justicia, en virtud de que tal y como he dejado asentado en diversos Votos Salvados, entre los cuales se encuentran aquellos correspondientes a las sentencias N° 051 y 052, ambas de fecha 2 de marzo de 2006, y a la sentencia N° 348 de fecha 25 de julio del mismo año, los delitos de droga no son delitos de lesa humanidad.

La revisión del fallo impugnado debe atender además, a la necesidad imperiosa de disminuir las alarmantes cifras de hacinamiento que sufren los reos de nuestro sistema penitenciario, más aun cuando se está frente a un caso en el cual al acusado se le había otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad, entre otras razones por falta de elementos de convicción que hagan posible demostrar su responsabilidad penal.

Quien disiente considera que la mayoría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decidió erróneamente al declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto, sin verificar si existen vicios que hagan procedente la nulidad de oficio, siendo evidente que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones erró anulando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que pretendía evitar, a través del otorgamiento de la medida cautelar, que el ciudadano J.D.C.G. permaneciera injustificadamente privado de libertad. Lo anterior revela una visión represiva del Derecho Penal por parte de esta Sala y la falta de una política criminal coherente que haga posible solucionar la crisis penitenciaria, agravándose la situación de hacinamiento carcelario enviando a prisión ciudadanos que han demostrado capacidad para hacer frente al juicio en libertad.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.-

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A.A. H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/jsi

VS. EXP N° 11-210

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