Decisión nº 072-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 44.812.

PARTE ACTORA: Ciudadano A.D.J.H.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.525.085, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio H.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.884, en su carácter de endosatario en procuración.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana B.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.986.880, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio D.J.V., D.A.V. y R.A.S.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.267, 14.219 y 58.250.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006).

I

NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha (29) de noviembre de dos mil seis (2006), y ordenó intimar a la demandada en la causa para el pago de las cantidades de dinero contenidas en el instrumento fundante de la acción.

El alguacil natural de este juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para practicar la intimación correspondiente a la parte demandada en el proceso, por exposición de fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006).

En fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio que le fue realizado, en el proceso.

El apoderado judicial de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de contestación a la demanda y en el mismo tachó de falsedad el instrumento fundante de la acción, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007).

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización de la tacha incidental del instrumento presentado en el proceso.

El apoderado judicial de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).

Este tribunal en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), dictó resolución en la cual declaró terminada la incidencia y desechó del proceso el instrumento cambiario constituido por una (01) letra de cambio, y declaró la extinción del proceso.

La parte actora en el proceso, apeló de la decisión dictada por este juzgado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), por diligencia presentada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).

Este juzgado por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en el proceso.

El juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), declaró parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora en el proceso, y declaró la nulidad parcial de la sentencia dictada por este juzgado, reponiendo la causa a los fines de darle continuidad al proceso.

Este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010).

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega que es beneficiario de una letra de cambio, emitida en la ciudad de Maracaibo, librada sin aviso y sin protesto, en fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), con fecha de vencimiento el día siete (07) de julio de dos mil seis (2006), por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), la cual fue aceptada y avalada para ser pagada a su vencimiento por la ciudadana demandada en la presente causa a beneficio de la parte actora y endosada en procuración al ciudadano H.J.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.803.722.

Asevera la parte actora que luego de haber realizado múltiples gestiones para lograr el pago de las cantidades de dinero, no han sido canceladas las cantidades correspondientes, por lo que pretende el pago de las mismas, siendo que el instrumento es liquido y exigible encontrándose de plazo vencido.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el proceso, negó rechazó y contradijo los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar, manifestando que firmó la referida letra de cambio y que posteriormente el instrumento fue llenado con una cantidad superior a la debida, y considerando que dicha acción es un abuso de firma en blanco, y el endoso en procuración que se encuentra impreso fue realizado en la misma fecha en que se imprimieron los caracteres de la letra de cambio, por lo que aseveró que el contenido de la letra de cambio fue estampado posteriormente, habiéndose perfeccionado un abuso de firma en blanco.

Asevera la parte demandada que al contrario de lo planteado por la actora en su escrito libelar, la demandada recibió un préstamo por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), en fecha ocho (08) de octubre de dos mil cinco (2005), y en ese mismo año previamente le había adelantado la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000), cobrando un interés mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), lo que comportan unos intereses de usura, por encima de lo establecido en la Ley venezolana.

III

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invocó merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  2. - Letra de cambio original, emitida en esta ciudad de Maracaibo, librada sin aviso y sin protesto, en fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), por el ciudadano A.H., con vencimiento en fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006), por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), siendo aceptada y avalada por la ciudadana B.R..

    En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, esta juzgadora pasa a realizar un análisis y verifica de las actas que conforman el presente expediente que por resolución dictada por este juzgado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), el instrumento anteriormente identificado fue desechado del proceso, por haber sido tachado oportunamente por la parte demandada en la causa y no se insistiere en su validez, por lo que el instrumento no forma parte de los elementos probatorios que conforman el presente expediente, en este sentido se tiene como desechado del p.A.S.D..

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

  3. - Documento privado suscito por la ciudadana B.M., donde se deja constancia de préstamo otorgado por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), con firma ilegible, y sello húmedo de la Inversora Personal Press, Adm. A.H..

  4. - Documento privado emitido por la sociedad mercantil Inversiones Personal Press, Adm. A.H.., dirigido a la ciudadana B.M. (BETY), donde se deja constancia de una deuda existente de CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.600).

    En cuanto los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 1 y 2, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración y considera que los mismos no son pertinentes en el presente proceso en cuanto a que no son tendientes a esclarecer los hechos controvertidos planteados en el escrito libelar, y los mismos no guardan relación con el instrumento que se pretende hacer valer en el presente proceso, en este sentido se desechan de la presente causa. Así Se Decide.

    TESTIGOS

  5. - Ciudadana C.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.756.166, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en la presente causa, y aseveró conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.M. y al ciudadano A.H. y constarle que el referido ciudadano le dio una cantidad de dinero a B.M. en calidad de préstamo en fecha ocho (08) de octubre de dos mil cinco (2005), al doce por ciento (12%) mensual, y que le hizo firmar una letra de cambio para garantizar la deuda contraída.

    Esta juzgadora pasa a analizar la testimonial anteriormente descrita y determina que la misma es impertinente en la presente causa y contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 1.389 del Código Civil, por lo que esta juzgadora desecha la testimonial identificada con el No.1. Así Se Decide.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

    El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

    El jurista J.Á.B., en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente proceso, se constata que el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso, formuló oposición al decreto intimatorio en fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente.

    Es criterio de Sala de Casación Civil, emitido en Sentencia No. 395, Expediente No. 00-036 de fecha 01/11/2002, para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso...

    En la presente causa, el documento fundante de la acción es una letra de cambio con relación a este instrumento mercantil, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados. Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación, es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.

    Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:

    El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    .

    En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

    El artículo 410 del Código de Comercio refiere los requisitos que debe llenar la letra de cambio para ser tal. Pero, esta misma norma prevee (sic) que se trata de requisitos esenciales y de requisitos facultativos, al armonizarla con el artículo 411 eiusdem. La ausencia de los primeros produce la inexistencia del titulo valor, será simplemente un documento privado; los segundos requisitos, pueden ser suplidos en la forma establecida en la ley. Así el artículo 411 eiusdem, dispone que:

    “…El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: (…)

    …A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

    Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:

    El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    .

    En este sentido, es preciso determinar que una vez tachado el instrumento tal como fue tachado de forma incidental por la parte contra quien se produjo el instrumento en el cual se fundamenta la presente acción, la carga de la prueba se redistribuye en cuanto a que quien promovió el instrumento debe hacerlo valer en el proceso, siguiendo el proceso establecido para la validez del mismo en el proceso, para cubrir la carga probatoria, que le corresponde, de conformidad con lo establecido en la norma.

    En lo relativo a la carga de la prueba, esta Juzgadora comparte el criterio actualmente reiterado de la antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual señaló como normas que regulan la carga de la prueba las cuales son las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia No.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación,

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    ”…Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de P.A.C.O. contra D.P.S. y G.D.C.P., expediente N° 2004-000349, estableció

    Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’

    Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...

    En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente No. 2000-000261, lo siguiente:

    ...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

    En la presente causa se verifica que el instrumento fundante de la acción de forma oportuna e idónea, fue tachado incidentalmente en la causa, siendo desechado por resolución dictada por este juzgado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), verificándose así, que siendo este el instrumento fundante de la acción por medio del cual se pretende hacer efectivo el crédito pretendido por la parte actora, la causa carece de fundamento probatorio alguno que pudiere llevar a esta juzgadora a la convicción sobre los hechos planteados en el escrito libelar, en este sentido, se considera que la pretensión de la parte actora no prospera en derecho. Así Se Decide.

    V

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA: SIN LUGAR, la demandada de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano A.D.J.H.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.525.085, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana B.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.986.880, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte actora en la presente causa, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el primer (01) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. K.O.F..

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