Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecurso de queja

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

EXPEDIENTE N° AA10-L-2004-000001

El 08 de enero de 2004, los ciudadanos J.M.I.B., J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.046.622, 1.382.213 y 1.386.385, respectivamente, con la asistencia jurídica de la abogada I.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.560, interpusieron recurso de queja contra el ciudadano L.E.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

El 28 de enero de 2004, se dio cuenta del escrito y sus anexos y se acordó pasar las actuaciones al Primer-Vicepresidente, Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, a fin de resolver lo que fuere conducente.

El 28 de julio de 2004, se designó ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, a fin de resolver lo que fuere conducente.

El 3 de febrero de 2005, se hizo constar en autos que, el día anterior, se designó la nueva Junta Directiva de este m.T., la cual quedó integrada por los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, como Presidente, L.E.M.L. y C.A.O.V., como Primera y Segundo Vicepresidentes, y E.M.M.O., E.R.A.A. y J.J.N.C., como Directores. En esa oportunidad, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Por auto del 20 de abril de 2005 se hizo constar en autos que el expediente fue devuelto por el Magistrado Ponente Omar Alfredo Mora Díaz y se reasignó la ponencia al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

Mediante decisión del 8 de febrero de 2006, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Alto Tribunal, a los fines de que decidiera si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contra el mencionado Juez Temporal.

Llegada la oportunidad, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE QUEJA

En torno al ámbito objetivo de su reclamo, los quejosos manifestaron que cursa ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a cargo del Juez Temporal, abogado L.E.S., el expediente N° 1686, contentivo de la apelación que interpusiera la Síndico Procuradora del Municipio Tucupita del Estado D.A. contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el 28 de mayo de 2003, con ocasión del juicio incoado por ellos contra el Municipio Tucupita del Estado D.A., por daños materiales y morales.

Relataron que en razón de dicha apelación el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a cargo del Juez Temporal L.E.S., dictó sentencia interlocutoria el 28 de noviembre de 2003, la cual, en su criterio, es manifiestamente contraria a la ley, incurriendo con ello en las causales de queja previstas en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que evidencia “(…) la ignorancia y error inexcusable por parte del juez Temporal (…)”.

Narraron los quejosos que interpusieron demanda contra el Municipio Tucupita del Estado D.A., por daños y perjuicios materiales y morales la cual fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y ordenó la notificación del Alcalde y la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio en cuestión.

Que, en el decurso del juicio, la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A. presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. un escrito en el que denunció irregularidades en la admisión de la reforma de la demanda, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y alegó que la citación del Municipio debía realizarse en la persona del Alcalde.

Alegaron los quejosos que frente a los petitorios de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A. ellos presentaron un escrito en el que solicitaron al Tribunal desestimara tales petitorios, en primer lugar, porque dicha solicitud era extemporánea, toda vez que la misma no fue planteada en la primera actuación procesal realizada por la Síndico Procuradora Municipal, sino en su tercera actuación procesal, por lo que debía entenderse que con las dos actuaciones procesales previas había convalidado cualquier vicio existente en el auto de admisión y en la citación; y, en segundo lugar, porque es falso el alegato de la Síndico Procuradora Municipal de que al Municipio lo representa el Alcalde, toda vez que de conformidad con la derogada Ley de Régimen Municipal la representación del Municipio la ejerce el Síndico Procurador Municipal.

Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. desechó las irregularidades denunciadas por la Síndico Procuradora Municipal y declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión, así como el que la citación del Municipio debía realizarse en la persona del Alcalde.

Denunciaron los quejosos que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental decidió la apelación planteada por la Síndico Procuradora Municipal en fecha 28 de noviembre de 2003, y declaró con lugar dicha apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda. A su decir, la sentencia tiene dos fechas distintas: en el encabezamiento aparece con fecha “25 de junio de 2003” y, al final de la sentencia “28 de noviembre de 2003”, lo cual se encuadra dentro de las causales de queja establecidas en los ordinales 2° y 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, “(…) y denotan una negligencia inexcusable”.

Que la sentencia tiene dos fechas, en lo relativo a los años de la Independencia y la Federación: en el encabezamiento tiene 192 y 143 y, al final de la sentencia, expresa “Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación”. Lo anterior, en su criterio, se encuadra en los ordinales 2° y 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil “(…) y denotan una negligencia inexcusable”.

Además, alegaron que dicho pronunciamiento jurisdiccional está viciado, en primer lugar, porque es totalmente inmotivado, ya que no indicó norma legal alguna que le sirviera de fundamento para ordenar la reposición de la causa, incumpliendo con ello lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, luego de transcribir abundante jurisprudencia, concluyeron que “(…) el referido Juez no señaló durante toda la sentencia, ni en su parte narrativa, ni dispositiva, norma alguna o fundamento legal alguno que justificara la reposición de la causa, siendo pues que dicho Juez, incurrió en negligencia inexcusable y denota igualmente ignorancia de las normas procesales”. (Destacado de los quejosos).

En segundo lugar, afirmaron que la sentencia no se pronunció sobre todos los puntos discutidos por las partes quebrantando con ello el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, señalaron que el juez denunciado omitió el planteamiento efectuado por los quejosos relacionados con la extemporaneidad de las solicitudes de la Síndico Procuradora de ese ente local. En ese sentido, manifestaron que siempre alegaron que “(…) la solicitud del Municipio era extemporánea ya que la Síndico Procurador Municipal debió solicitar y denunciar los vicios en la primera oportunidad que compareció en juicio, esto es, 24 de febrero y 10 de abril de 2.003 (sic) y que al no realizarlo en dichas oportunidades convalidó y subsanó el referido error material de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Este planteamiento no fue analizado ni decidido, violándonos nuestro derecho a la defensa y del debido proceso”. Asimismo, sostuvieron que no decidió ni dilucidó la forma de citar al Síndico, hecho que fue planteado por el Municipio y discutido por los quejosos, todo lo cual se subsume, en su parecer, en las causales de queja establecidas en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil y “(…) denotan ignorancia de las normas procesales y negligencia excusable”.

Denuncian los quejosos que la sentencia es contradictoria e incurre en ultrapetita, ya que por un lado sostiene que efectivamente el funcionario que representa al Municipio es el Síndico Procurador Municipal y que era suficiente emplazar al Síndico, pero “(…) decide de manera insólita, y con argumentos ilegales y sin lógica jurídica alguna, que existían contradicciones y confusiones y que no puede pretenderse trasladar el principio de que “’el juez conoce el derecho’ al Síndico Procurador y que existió una total inseguridad jurídica en la persona del demandado”.

Que en base a este ilógico razonamiento ordena la reposición de la causa al estado de que admita nuevamente la reforma de la demanda, anulando dicho auto de admisión. Afirmó que esta decisión es contraria a lo solicitado por el Municipio, ya que nunca solicitó la nulidad del auto en relación al punto de la citación del Síndico, lo que solicitó es que se citara al Alcalde, incurriendo de esta manera en ultrapetita y en una reposición inútil. Lo anterior, a su decir, se subsume en las causales de queja establecidas en los ordinales 2° y 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.

Además, denuncian que el Juez Temporal desconoce los criterios jurisprudenciales fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, referidos a las nulidad y reposiciones y a la subsanación de los vicios que no son denunciados en la primera oportunidad, toda vez que tomó como válido una solicitud de reposición de la causa planteada en la tercera actuación procesal. En ese sentido, afirmaron que “En el presente caso, objeto del presente Recurso de Queja, estamos igualmente en presencia de una sentencia repositoria (sic) al estado de admisión de la demanda, que viola, entre otras normas, los artículos 206, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, ya que, ordenó una reposición al estado de admisión de la demanda, a pesar que la parte demandada (Municipio Tucupita) ya había actuado en el expediente en diversas oportunidades y nunca denunció vicio alguno, siendo que en la tercera oportunidad que compareció al juicio, denunció diversos vicios, que a pesar de que no existían, ya habían sido convalidados”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, corresponde a este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia analizar su competencia para conocer del presente juicio de queja y, con tal propósito, acoge el criterio sostenido por la Sala Plena de este Alto Tribunal en sentencia N° 22 del 27 de septiembre de 2005, la cual precisó lo siguiente:

(...) la nueva Ley [Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] asigna competencia al Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia de la ley anterior que asignaba la competencia del asunto al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, sólo que no precisa cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir la primera fase del procedimiento, como sí lo hace con la segunda fase, al establecer:

‘En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistradas que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil (…)’.

Se entiende, por tanto, que cuando la ley dice ‘En caso afirmativo (…)’ es porque hay méritos para continuar el juicio; sin embargo, la fase previa, esa en la que debe declararse si hay o no méritos para continuar el juicio, posee una regulación legal insuficiente no solo respecto a cual de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe resolver si hay o no méritos para continuar el juicio, sino también en relación con la posibilidad de apelar contra la decisión que se dicte en la primera fase del procedimiento.

Ciertamente no luce lógico que la primera fase del procedimiento que es de carácter no contencioso, fuese decidida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mientras que la segunda fase del procedimiento de carácter contencioso se decidiera por un tribunal ad hoc constituido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados o Magistradas, que él mismo designará.

De ahí que deba precisarse a cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia corresponde el conocimiento de la primera fase del procedimiento, sin perder de vista que la fase contenciosa corresponde a un tribunal ad hoc que no se identifica con ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, se observa que una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es la de decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A propósito de las facultades del Juzgado de Sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2000 (…) (Caso: J.A.V.), señaló:

‘(…) las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas de manera sistemática por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que las mismas nacen como resultado del análisis de cada uno de los procedimientos contemplados por dicho cuerpo normativo.

Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula las demandas contra la República y los juicios contra actos administrativos generales e individuales.

Pero otra facultad importante del Juzgado de Sustanciación está referida -especialmente en los procesos contencioso administrativos- a la sustanciación o tramitación de la fase probatoria, al llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, facultades que tienen por finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal, respetando obviamente la jerarquía del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley le corresponde asumir las competencias.

En otro orden, le estaría vedado al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre el fondo del asunto, o de pronunciarse sobre la ejecución de las decisiones proferidas (…) o pronunciarse sobre la reposición de una causa, anulando en consecuencia una decisión de su superior. Por el contrario sólo puede en este sentido subsanar vicios referentes a la sustanciación de la causa que no afecten decisiones de sus superiores’ (sic)

Siendo así, resulta forzoso concluir, que debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

Cónsono con el criterio citado, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, recoge en sus artículos 17 y 18 las prescripciones que estructuran la conformación de los Juzgados de Sustanciación de cada Sala y algunos aspectos procedimentales respecto de la tramitación de las apelaciones y otros recursos que se incoen contra sus decisiones, de tal forma que se integra legalmente a la organización de cada Sala de este Alto Tribunal estos órganos desconcentrados que sirven de auxilio a la función jurisdiccional.

Es por ello que, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, conforme al criterio anteriormente señalado y lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para el conocimiento del presente recurso de queja. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado de Sustanciación observa:

El procedimiento especial de queja establecido en el Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria y la jurisprudencia del M.T. que el mismo fue impuesto por el Legislador en atención a la importante investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley, y su procedencia, de la demostración de dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable causado al querellante.

En ese sentido, el Título IX del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece la acción de queja como vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados de los tribunales, en caso de que por ignorancia o negligencia inexcusable pero sin dolo (artículo 831 eiusdem), sea causado a la parte querellante daño o perjuicio estimable en dinero, en el entendido que se tendrá siempre por inexcusable la ignorancia o negligencia cuando, aun sin intención, hubiese sido dictada providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley mande observar bajo pena de nulidad (artículo 832 eiusdem), causándole a la parte querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

En el presente caso, se ejerció un recurso de queja contra el abogado L.E.S., en su otrora carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en virtud de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró: (i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Tucupita del Estado D.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. del 28 de mayo de 2003; (ii) revocó la preindicada decisión; y (iii) ordenó la reposición de la causa al estado de que el a quo admitiera la demanda, ordenando las citaciones o notificaciones que considere necesario, de conformidad con la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y librando los medios de citación y notificación en concordancia con el auto de admisión, creando de esta manera seguridad jurídica sobre quién y cuándo debe dar contestación a la demanda, todo ello en el marco de la causa civil que por daños y perjuicios, así como por daño moral, incoaron los ciudadanos J.M.I.B., J.d.V.I.d.G. y N.M.I.d.T. contra el Municipio Tucupita del Estado D.A..

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la pretensión planteada, debe reiterarse que el ordenamiento jurídico venezolano prevé para quienes se sientan afectados por actuación u omisión judicial, la posibilidad de denunciar para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces, estableciendo las condiciones, requisitos y procedimientos para ello. Ahora bien, en lo que concierne a ciertos procesos, como el de naturaleza disciplinaria, dirigido a la imposición de sanciones (amonestación, suspensión y destitución), se persigue la determinación de responsabilidad personal del Juez, por lo que es condictio sine qua non que la persona contra la cual sea interpuesta la denuncia se encuentre ejerciendo dicho cargo (Cfr. Sentencia de este Juzgado de Sustanciación N° 8 del 14 de agosto de 2007, caso: “Héctor Valverde Aristimuño”).

A partir de la anterior premisa, este Juzgado de Sustanciación debe poner de relieve que el abogado L.E.S., a quien se imputan las causales de queja descritas supra, ya no es un juez que ejerza cargo alguno dentro del Poder Judicial, toda vez que éste fue objeto de una medida disciplinaria por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En efecto, mediante el acto administrativo N° 106-2009, de fecha 13 de octubre de 2009, dictado por la preindicada Comisión, se destituyó al mencionado abogado del cargo de Juez del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, así como de cualquier otro que ostentara dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en error inexcusable declarado por la Sala de Casación Social (Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 0667 del 30 de abril de 2009; falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

En virtud de ello, efectuar un pronunciamiento en el sentido de darle trámite al presente procedimiento de queja carece de todo sentido y utilidad práctica (Vid. Sentencia de este Juzgado de Sustanciación N° 67 del 14 de diciembre de 2006, caso: “Luis Ángel Gramcko González”). En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el presente recurso de queja, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de queja interpuesta por los ciudadanos J.M.I.B., J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., ya identificados, contra el ciudadano L.E.S., en su otrora condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con ocasión a la decisión dictada el 28 de noviembre de 2003, e INADMISIBLE el presente juicio de queja.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

En Caracas a los (12) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente Nº AA10-L-2004-000001

LEML/i.-

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