Sentencia nº 1181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.I. ZERPA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 3.763.970, representado judicialmente por los abogados M.H., S. delN., A.P. D´Ascoli, M.Á.R.S., J.M., N.C., J.L.R., R.M., G.U., G.A., A.T., M.O., Morella Nass y S.M., contra la sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG, C.A., representada judicialmente por los abogados A.A.F.C., A.M.D., A.J.B.G. y C.H.A.; en fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda.

En fecha 30 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandante apela de la decisión, correspondiendo decidir la misma al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2005, declaró sin lugar el recurso, en consecuencia, confirmó la decisión recurrida.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante en fecha 11 de octubre de 2005, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 31 de octubre de 2005, correspondiendo la ponencia al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 3 de mayo de 2006.

En fecha 3 de mayo de 2006, la Sala observa que el escrito de formalización supera el numero de líneas que debe contener el mismo, por tanto, conforme se estableció en sentencia N° 706 de fecha 27 de abril de 2006, se le concede a la parte formalizante, un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles de despacho, para que subsane el exceso de líneas contenidos en el referido escrito. En consecuencia, se deja sin efecto la audiencia fijada para la fecha antes especificada.

En fecha 9 de mayo de 2006, el recurrente presenta escrito de formalización adecuado a los requisitos exigidos en la Sala.

En fecha 16 de mayo de 2006, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 4 de julio de 2006.

Celebrada la misma y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Bajo la denominación “RECURSO DE CASACIÓN POR FALTA DE ACTIVIDAD”, la parte recurrente expuso lo siguiente:

1) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

La sentencia recurrida está viciada de inmotivación, porque no contiene los motivos de derecho en los cuales fundamenta la decisión de desechar los testimonios de los testigos promovidos por el demandante. El Juez que la dictó se limitó a desecharlos porque estos testigos tenían “interés en las resultas de esta causa” ya que “manifestaron al momento de juicio que tienen incoada demanda contra la empresa accionada en el presente asunto, por motivos idénticos”(…) La sentencia no cumple con la finalidad de resolver la controversia con las suficientes garantías para las partes (…) Por tanto, el Juez infringió el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su sentencia es nula por aplicación del artículo 160 de la misma Ley (sic).

La Sala para decidir observa:

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que debe señalar la Sala es la manifiesta falta de técnica con la cual ella es propuesta.

Es menester destacar, que partiendo de la base que el recurso de casación es un medio impugnativo, la formalización del mismo, está limitada a motivos determinados y concretos, que están tipificados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social, en cuanto al deber del recurrente en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Lo antes señalado tiene lugar en el asunto sometido a consideración, pues observa la Sala que en la presente denuncia no existe esa delimitación requerida por la técnica casacional.

Así pues, en primer lugar el recurrente no enmarcó en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que pretendió denunciar.

Del fundamento de la denuncia transcrita se evidencia una contradicción, pues por una parte alega que la sentencia recurrida es inmotivada, por cuanto el ad quem no señaló los fundamentos de derecho conforme a los cuales desecha las deposiciones de unos testigos, y luego indica que el juez se limitó a desecharlos porque estos testigos tenían interés en las resultas del juicio, por lo que claramente se puede evidenciar que no hay tal inmotivación.

Así las cosas, la denuncia se configura en imprecisa por la falta de delimitación de la causal o motivo de casación, razón por la cual la Sala se encuentra imposibilitada de decidir con relación a la misma, lo que hace forzoso el desecharla. Así se decide.

2) VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

El apoderado judicial de la demandada contestó en representación de ésta todas las preguntas que el Juez de juicio de primera instancia le formuló. Pero el Juez de la sentencia recurrida sólo analizó algunas de sus respuestas (pieza 2, folio 28). Este Juez no analizó las respuestas siguientes: que el apoderado judicial reconoce que la demandada pagaba comisiones a Representaciones Zerpifar, S.R.L., (Zerpifar) por las ventas que esta sociedad mercantil realizaba de los productos fabricados por la demandada; que el apoderado judicial no sabía si la demandada llamaba al demandante para asistir a reuniones mensuales, porque no era apoderado judicial de la demandada cuando el demandante prestaba el servicio a la demandada, que actualmente existen tres o cuatro empresas que se identifican como trabajadoras ´freelance´, que “mantienen ese tipo de actividad mercantil con Laboratorios Kimiceg ”; que “ellos manejan unos clientes determinados a su libre saber y entender desde el punto de vista mercantil y “hacen las mismas operación”, o sea, “que le facturan a la empresa por resultados y evidentemente le emiten su pago en efectivo”; que el apoderado judicial no sabe si la causa de la ruptura del vinculo jurídico que unió a las partes fue que bajaron las ventas de los productos que ellos ponían en el mercado a través de Representaciones Zerpifar. Al no analizar el Juez de Alzada estas respuestas, el Juez de la sentencia recurrida violó el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala para decidir observa:

Nuevamente incurre el recurrente en el defecto de técnica detectado en la denuncia antes descrita, toda vez, que además de no fundamentar la denuncia en los respectivos numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se desprende qué es lo que pretende delatar, ya que sólo se limita a señalar que el juez no valoró en su totalidad la declaración de parte rendida por el apoderado judicial de la parte demandada ante el juez de juicio, agregando cuáles deposiciones a su entender no valoró para así concluir que con dicha actuación el juez de la recurrida violó el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin indicar con precisión en qué consistió tal violación y qué efecto determinante conllevó en el dispositivo del fallo.

Así las cosas, los alegatos han sido planteados en términos pocos claros y específicos lo que imposibilita a la Sala, conocer de la presente delación y en tal sentido, debe desecharla.

II

En un capítulo que la parte recurrente tituló como “RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO”, denunció:

  1. ) “VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 508 Y 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, bajo el siguiente argumento:

    El juez de la sentencia recurrida desechó los testimonios de los testigos promovidos por el demandante sin haberlos examinado o analizado, porque, a su juicio, éstos tenían “interés en las resultas de esta causa” ya que “manifestaron al momento de (sic) juicio que tienen incoada demanda contra la empresa accionada en el presente asunto por motivos idénticos”(…). Actuando así, el Juez de la sentencia recurrida violó por falta de aplicación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no cumplió con su obligación de examinar las deposiciones de los testigos en la forma en que dicho artículo se lo ordenaba expresamente; e infringió también por falta de aplicación el artículo 509 del mismo Código, porque no cumplió con su obligación de “analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido”. Si el Juez no hubiese violado este artículo, él habría considerado que el demandante había sido un trabajador dependiente de la demandada y declarado con lugar la demanda por aplicación de los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Sala para decidir observa:

    El formalizante denuncia que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, infracción que al igual que en las denuncias resueltas delata de manera genérica, sin enmarcarlo dentro de alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, al desprenderse del argumento antes transcrito que el recurrente lo que pretende delatar es la falta de aplicación de los citados artículos, esta Sala extremando funciones, entrará a conocer la misma con orientación en el numeral segundo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de la falta de técnica evidenciada, ello, en sujeción al alcance teleológico de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, al denunciarse la falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera necesario revisar, si el juez de alzada en su apreciación soberana de los hechos no aplicó efectivamente el artículo 508 eiusdem, el cual postula las reglas para apreciar la prueba testimonial, y el artículo 509 eiusdem, conforme al cual se deben analizar y juzgar todas aquellas pruebas que hayan sido producidas en juicio.

    Ahora bien, de la exposición del recurrente se desprende que dichas infracciones están enmarcadas en las deposiciones de los testigos desechados; siendo necesario transcribir el pasaje de la recurrida que se pronunció sobre tal punto, el cual es del tenor siguiente:

    1. (…) Los testigos A.G. y R.B.T. manifestaron al momento de rendir su declaración en la celebración de la audiencia de juicio que tiene incoada demanda contra la empresa accionada en el presente asunto, por motivos idénticos, por lo cual se desechan al tener interés en las resultas de esta causa.

    Como bien se observa, el juez de alzada, al apreciar dichas testimoniales mediante ese proceso racional y lógico de formación de su convicción sobre los hechos de la litis, desecha la declaración de dichos testigos, fundado en el hecho que de las deposiciones de los mismos se desprende que tienen interés en las resultas del juicio, por tener demanda incoada contra la accionada; como se observa es una conclusión a la que llega el sentenciador de alzada, por lo que mal se puede considerar que no aplicó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, el ad quem al valorar dichas testimoniales expresa los elementos que le sirvieron de base para desecharlas.

    Así mismo, en cuanto a la delación fundada en la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el ad quem si aplicó dicha disposición, pues analizó y valoró la declaración de los testigos in commento, por tanto, se desestima la denuncia. Así se decide.

  2. ) VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 39, 65 Y 67 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    En tal sentido se señaló, que al juez de alzada declarar sin lugar la demanda “(…) violó el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación; y al mismo tiempo infringió los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.”

    Se agrega, que al quedar establecido que el accionante prestó servicios a la demandada “ (…) opera la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedándole a la parte demandada la posibilidad de desvirtuar la naturaleza laboral de la relación (…)”.

    Asimismo, se alegó que el juez de alzada al formarse convicción sobre los hechos de la litis, yerró al concluir que la demandada había desvirtuado la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar sin lugar la demanda, por cuanto al haber quedado establecida la prestación personal de servicio “(…) el Juez de la sentencia recurrida debió haber dado por plenamente probado la existencia de la relación de trabajo ya que no hay en el expediente del proceso prueba plena en contrario.”

    En tal sentido, se señalan una serie de apreciaciones y valoraciones con relación a las pruebas que se consideran, demuestran la existencia de la relación de trabajo, tales como las testifícales desechadas y la declaración de parte de la demandada antes señalada.

    La Sala para decidir observa:

    En esta oportunidad, el formalizante nuevamente incurre en la indebida técnica para la formalización del especialísimo recurso de casación; así se observa una redacción poco clara y específica de las delaciones planteadas. Sin embargo, del fundamento de las mismas se denota que el recurrente pretende señalar el error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación de los artículos 39 y 67 eiusdem, por tanto, a pesar de la falta de técnica casacional, al no haber precisado en que numeral del artículo168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentran enmarcadas dichas delaciones, esta Sala extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer de seguida las mismas con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala que el error de interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

    Ahora bien, considera necesario Sala transcribir el pasaje de la recurrida en la cual aplicó el artículo denunciado como infringido por error de interpretación, el cual destaca:

    En el caso de autos se constató la prestación de un servicio por parte del accionante a la demandada, cuyo objeto consistió en el despliegue de una actividad de índole mercantil por cuanto no hay en este caso ajeneidad y dependencia, por lo que aparece desvirtuada la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso se confirma la decisión apelada, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la acción incoada. Así se decide.

    Como bien se observa, el juez ad quem concluye una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, que se está en presencia de una relación de naturaleza mercantil; por tanto considera desvirtuada la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es una presunción iure tantum, es decir, que admite prueba en contrario; por lo que tal conclusión a la que arriba el juzgador de alzada en su proceso de cognición sobre los hechos constitutivos del presente caso, no representa una errónea interpretación, lo cual conlleva a que necesariamente sea desestimada la presente delación. Así se decide.

    En cuanto a la falta de aplicación de los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, no señaló el recurrente en que consistió tal violación, lo cual trae consigo el que sean desechadas tales delaciones. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de octubre de 2005.

    No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión el Magistrado J.R. PERDOMO, toda vez que no estuvo presente en la audiencia por razones justificadas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________ ______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado y Ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El-

    Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2005-01740

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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