Sentencia nº 00184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-1095

Por escrito presentado el 27 de noviembre de 2002, el ciudadano J.R.E.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.119.815, asistido por el abogado C.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.211, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución Nº 393, Dictamen 0710 de fecha 26 de agosto de 2002, suscrito por el Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la decisión proferida por la Directora de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), contentiva de la destitución del recurrente del referido órgano de seguridad del Estado

Del anterior escrito se dio cuenta en Sala el 3 de diciembre de 2002, designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

I

FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

Narra el recurrente que el 6 de noviembre de 2001 recibió comunicación Nº 2028, emitida por la Comisaria General C.L.A., mediante la cual se le informó que por instrucciones del Director General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), había sido destituido del cargo que ejercía, sin que se señalara en qué instrumento legal estaba contenida la delegación de firma y competencia de la mencionada funcionaria para imponerle la sanción, toda vez que es el Director el que está facultado en la ley para destituirlo.

Alegó, que por ese motivo intentó el recurso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, para que su superior jerárquico reconsiderara la medida, y dejara sin efecto el acto que lo destituyó, por violar su estabilidad laboral, el derecho al trabajo, el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República, así como por ser un acto ilegal, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ser violatoria de las disposiciones reglamentarias establecidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Dirección Nacional de Investigaciones Científicas.

Asimismo, expresó que le fue abierto un procedimiento administrativo sin que se le haya notificado del mismo, ya que fue realizado de manera oculta sin darle la posibilidad de defenderse, lo cual se puede evidenciar en el expediente administrativo Nº 23.861, donde no aparece ningún documento firmado por él.

Expresó que, por razones personales (enfermedad de su madre) se le hizo imposible cumplir con el trámite que normalmente debe hacerse para solicitar permiso señalando que, “...una vez, que le lleve la medicina y vi a mi madre un poco mejor, (...) celebramos en mi casa con bebida alcohólica (...), una vez que observé que mi mama se encontraba más estable me dirigí rápidamente a la Parada de la Bomba en San Juan de los Morros a tomar mi carro para regresar a Calabozo y seguir cumpliendo con mis responsabilidades laborales”, sin embargo “...dos individuos me atracaron robándome todas mis pertenencias” por lo que “ únicamente para asustarlos y actuar en legítima defensa”; disparó su arma, “...y yo no tengo la culpa que una bala que entre en una pierna le cause la muerte a un individuo”. Agregando que esto no fue tomado en cuenta por su superior jerárquico, por lo que solicita se reestablezca la situación jurídica infringida por los actos impugnados, “dejando sin efecto el acto que me destituyó, como el que ratifica el mismo”.

Sostuvo que, el 7 de enero de 2002 intentó recurso jerárquico ante el Ministerio del Interior y Justicia, el cual fue declarado sin lugar, violándose de esa manera sus derechos legales y constitucionales, en virtud de que no se le comunicó cuáles fueron los motivos o alegatos en que se fundamentó el Ministro para ratificar su destitución.

Alegó que el acto impugnado viola sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oído, al trabajo y al principio de legalidad, argumentando que se inició “...un procedimiento sin habérseme notificado formalmente y esto se evidencia del folio 3, del expediente administrativo donde aparece un escrito de notificación sin la respectiva firma (...) no se me dio la oportunidad para evacuar los medios de prueba en mi defensa ni se me notificó de los cargos y la administración a mis espaldas evacuó todas las pruebas que le interesaban sin permitirme el acceso a ellas y poder ejercer el control y contradictorio de las mismas ni me dio el tiempo necesario para exponer (sic) de los medios necesarios y ejercer mi defensa, violándose con esto el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) También se violó el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD contemplado en el ordinal sexto del artículo 49 de la Constitución Nacional ya que, si bien es cierto que hay una circular del año 2001 que riela en el expediente con el folio 111 no establece cual es la sanción específica en el caso de que algún funcionario violara esa circular. ...(omissis)...Denuncio en esta oportunidad, en refuerzo de los razonamientos expuestos la violación del derecho al trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución Nacional. ...(omisiss)...al abrírseme un proceso administrativo violando el debido procedimiento y al querer aplicárseme faltas que no están expresamente estipulados en la Ley, se me cercenó el derecho de seguir trabajando en el ente al cual estaba adscrito”.

Finalmente solicita la nulidad de los actos administrativos impugnados y que se declare con lugar el amparo cautelar solicitado.

II

PUNTO PREVIO

Mediante sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), esta Sala Político-Administrativa, fijó el procedimiento que en lo sucesivo se seguirá para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con contenido normativo o no, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional. A tal efecto, se estableció el siguiente procedimiento:

(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico (...)

.

En aplicación del anterior criterio al caso de autos, deberá esta Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, pasar a resolver la solicitud de amparo cautelar requerida; y en caso de ser acordada, abrir el cuaderno separado para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

III DE LA COMPETENCIA

En el presente caso se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución Nº 393, Dictamen 0710 de fecha 26 de agosto de 2002, suscrita por el Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la decisión proferida por la Directora de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), contentiva de la destitución del recurrente del referido órgano policial.

Así pues, visto que el presente recurso se ejerce contra la decisión del Ministro del Interior y Justicia, y como quiera que se trata de un acto administrativo individual dictado por un órgano del Poder Ejecutivo Nacional, esta Sala Político-Administrativa es competente para conocer del presente recurso de nulidad, de conformidad con el ordinal 10, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

IV

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada su competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad, y en tal sentido observa, que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem; por lo que, se admite el presente recurso de nulidad a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, para lo cual debe verificar si se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama.

En el caso que se examina, la parte actora denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oído, al trabajo y al principio de legalidad, argumentando que se le abrió un procedimiento sin haberlo notificado formalmente.

Agregó el recurrente que se le destituyó del cargo sin la aplicación del debido proceso y sin que se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, violándose presuntamente la norma prevista en el artículo 49 de la Constitución vigente.

En tal sentido, debe señalarse que esta Sala en otras oportunidades, ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Es de destacar, que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. En tal sentido, también ha sido reiterado por la jurisprudencia al señalar que el amparo cautelar sólo procede cuando existe presunción grave de violación del derecho denunciado, es decir, cuando al interesado no se le ha permitido en forma alguna ejercer su defensa en el procedimiento.

En el caso de autos, observa la Sala que en fecha 6 de noviembre de 2001, el recurrente fue destituido por la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP) del cargo de Detective en la dependencia Brigada Territorial Nº 410 Calabozo, por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 12, literal a y d, artículo 14, literal b, y artículo 16 literal d y e, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Contra dicho acto, el recurrente ejerció en fecha 27 de noviembre de 2001, recurso de reconsideración ante el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia, tal como consta del escrito contentivo de dicho recurso que acompañara el recurrente a su libelo.

Asimismo, consta recurso jerárquico que fuera intentado ante al Ministro del Interior y Justicia, en virtud de no haber obtenido respuesta del recurso de reconsideración que fuera intentado.

Ahora bien, de lo antes expuesto, no queda demostrado para esta Sala la presunción grave de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído, ya que del contenido de las actas que conforman el expediente, se constata que el recurrente pudo en todo momento ejercer los recursos que contempla la Ley para el ejercicio de su derecho a la defensa y actuó en el procedimiento abierto en su contra, exponiendo sus alegatos y defensas.

Por otra parte, respecto a la violación del principio de legalidad, debe indicarse que, el recurrente estaba al servicio de una institución policial, y por ende se encontraba sometido a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollarse satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado.

Además, la determinación de la legalidad del procedimiento disciplinario, requiere de un análisis de las normas de rango legal, lo cual le está vedado al juez de amparo cautelar, pues debe realizarse cuando se emita la decisión de fondo.

Respecto de la violación del derecho al trabajo que alude el recurrente, encuentra la Sala, como reiteradamente lo ha sostenido, que éste no es un derecho absoluto, sino por el contrario, se somete a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente. Ahora bien, analizando el planteamiento expuesto, no se deduce igualmente, vulneración al derecho al trabajo, toda vez que el recurrente insiste en tal violación alegando que al haberlo privado el órgano administrativo del cargo que venía desempeñando se le cercenó el derecho de seguir trabajando en el ente al cual estaba adscrito, razón esta que carece de fundamento jurídico, pues ciertamente el Estado procurará que toda persona apta pueda obtener un trabajo que le proporcione una existencia digna y decorosa, sin que ello represente que necesariamente este logro, dependa únicamente del cargo ejercido por él en dicha institución. Así se declara.

Revisadas como han sido cada uno de los alegatos expuestos, encuentra esta Sala infundados los argumentos aportados, pues no se deriva de autos presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados por el accionante; motivo por el cual se declara inadmisible la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SE ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el ciudadano J.R.E.Á.G., asistido por el abogado C.A.G.P., contra la decisión del Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la medida destitutoria adoptada en su contra por la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), contenida en la Resolución Nº 2028 del 2 de noviembre de 2001, suscrita por la Comisario General de Personal del mismo órgano de seguridad. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  2. - INADMISIBLE la acción de amparo cautelar propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis (06) días de febrero de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-1095

En once (11) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00184.

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