Sentencia nº RC.000459 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000197

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por J.A.V.M., R.A.G. Y JOELLE VEGAS RIVAS, quienes actúan en su propio nombre y representación, así como también constituyeron como apoderados judiciales a los abogados J.R.C.L., J.G.V.L. y B.L., contra la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERAL, C.A., representado por los profesionales del derecho L.G.M., H.C.R., Jesús Enrique Escudero Estévez, Andrés Chumaceiro Villasmil, Oslyn S.A. y O.M.M.; el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío en fecha 14 de diciembre de 2011, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación intentado por los abogados intimantes, declaró que los intimantes tienen cualidad y legitimación “Ad Causam” para estimar e intimar al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., y ordenó al tribunal de la causa proseguir el juicio decidiendo los alegatos efectuados por las partes. En consecuencia, revocó la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictada el 20 de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda y extinguida la instancia.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, (en lo sucesivo CPC), denunciamos la infracción del artículo 209 ejusdem, en concordancia con los artículos 15, 206 y 208 del mismo Código (sic), y los artículo (sic) 26, 49, en sus ordinales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Juez (sic) de alzada, luego de revocar la sentencia proferida por la instancia inferior, ordenó erróneamente al Tribunal (sic) de la causa la prosecución del juicio, para que fuera este último el que decidiera sobre los alegatos efectuados oportunamente por las partes, no obstante que, tal pronunciamiento, inexorablemente debía ser resuelto por el propio Tribunal (sic) Superior (sic), para poner fin a la fase declarativa del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incurriendo por tanto en el vicio de reposición mal decretada.

(…Omissis…)

En el presente caso, la sentencia recurrida, al conocer sobre las apelaciones interpuestas por los abogados Joelle Vegas Rivas, R.A.G. y J.A.V.M., en fechas 14 de mayo de 2007 y 13 de marzo de 2008, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, resolvió:

(…Omissis…)

Y esta decisión se produjo a propósito de una (1) de las cinco (5) excepciones que fueron opuestas en el escrito de oposición presentado en fecha 15 de diciembre de 2.006, en representación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., que cursa a los folios 33 al 48 del expediente, y que está concretamente referida a la falta de cualidad de la parte intimante, tal como lo reconoce expresamente la propia sentencia recurrida en sus folios 74 y 80 al 82 de la pieza II del expediente, lo que implica un reconocimiento implícito de que el proceso ya se había sustanciado íntegramente, quedando únicamente pendiente la resolución del fondo de la controversia mediante la declaratoria de procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios profesionales por parte de los abogados intimantes, mediante el análisis y valoración del resto de las defensas opuestas por nuestra mandante en el mencionado escrito de oposición, y ello sin necesidad de reposición, tal como lo exige imperativamente el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil citado con anterioridad, según el cual, la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal (sic) que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, debiendo por tanto el Tribunal (sic) Superior (sic) resolver también sobre el fondo del litigio, norma esta que fue claramente infringida por la recurrida, al no entrar a conocer sobre el resto de las defensas esgrimidas en el referido escrito de oposición, con especial referencia a la segunda defensa relativa a la improcedencia del monto demandado, la tercera defensa sobre la improcedencia de costas en materia de transacción, la cuarta defensa relativa a la prescripción de la acción, la quinta defensa sobre improcedencia de la indexación y, por último, el ejercicio del derecho de retasa.

En efecto, como bien podrán observar ciudadanos Magistrados, la sentencia precedentemente transcrita, al revocar la decisión proferida por el Tribunal (sic) de primera instancia, produce el efecto de conferirle jurisdicción plena a la Juez (sic) de alzada para continuar conociendo del juicio, y más aun (sic) ante el efecto suspensivo de los recursos de apelación que fueron ejercidos genéricamente por los abogados intimantes y oídos en ambos efectos por el Tribunal (sic) de la causa, tal como se desprende de diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2008 y auto de fecha 2 de abril de 2008 que cursan a los folios 212 y 213 del expediente, respectivamente, y ello con total y absoluta prescindencia del principio tantum apellatum quantum devolutum, que erróneamente invoca la recurrida so pretexto de justificar la reposición y evadir la decisión sobre el mérito; pues, lo cierto es que, a estas alturas del proceso, no estamos en presencia de ninguna actuación procedimental írrita que sea susceptible de una nulidad y reposición a un estado anterior, ni que amerite la renovación de algún acto, como lo serían a título de ejemplo, algún vicio en la intimación del demandado, o alguna subversión procedimental en la tramitación del juicio, de tal manera que, el único acto que podía llevarse a cabo por parte del Tribunal (sic) Superior (sic), frente a un recurso de apelación contra una sentencia con fuerza de definitiva, y que fuere oída en ambos en efectos, es la decisión sobre el fondo de la controversia que ponga fin a la fase declarativa o cognoscitiva del proceso, mediante la declaratoria de procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios profesionales de los abogados intimantes, para así poder pasar a la fase posterior que no es otra que la fase ejecutiva o de retasa, en el caso de que considere procedente la pretensión contenida en la demanda, lo que indefectiblemente pone de manifiesto que la recurrida incurrió en el vicio de reposición mal decretada, resultando por tanto igualmente infringido el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma atañedera a la reposición,…

(…Omissis…)

De allí que, es evidente que el Ad quem (sic), incurrió en el vicio de reposición mal decretada, pues los actos procesales realizados por las partes durante el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados (demanda, intimación, oposición) cumplieron su fin, las partes estuvieron en cada uno de ellos, garantizándose el derecho a su defensa y al debido proceso, y por ende, no había lugar a que el Ad quem (sic) decretara tal reposición, en razón de que la misma resulta totalmente inútil, tal como lo ha establecido en forma pacífica y reiterada esta misma Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso Rene (sic) R.G.C., contra R.L.G.G., con ponencia de la Magistrada Y.A.P.E., y posteriormente ratificada en sentencia de fecha 13 de julio de 2007, con motivo del juicio por indemnización de daños y perjuicios, intentado por el ciudadano J.L. (sic) CÁCERES VARELA, contra el ciudadano W.V. y la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A., (RCTV, C.A), en el expediente identificado con el N° 2007-000173, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Del mismo modo, el Tribunal (sic) Superior (sic) violó el derecho a la defensa de nuestra representada, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en manifiesta subversión del procedimiento legal aplicable en materia de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Civil, en las sentencias aludidas anteriormente, en flagrante transgresión de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rezan textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

En efecto, en el presente caso, la Juez (sic) de alzada se extralimitó en el ejercicio de sus funciones quebrantando el Principio (sic) de Igualdad (sic) y Equilibrio (sic) Procesal (sic) y Equilibrio (sic) Procesal (sic) que estaba obligada a garantizar conforme al citado artículo 15 del CPC, pues, acogió complacientemente el pedimento efectuado por los abogados intimantes en los escritos de apelación presentados en fechas 9 de julio de 2008 (Véase a los folios 216 al 223 del expediente), en el sentido de diferir nuevamente el conocimiento del fondo de la controversia al Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), para que fuera éste el que se pronunciara sobre las demás defensas opuestas por nuestra representada en el escrito de oposición, lo que indujo al Tribunal (sic) Superior (sic) en el error de cometer el vicio de reposición mal decretada, subvirtiendo de este modo el procedimiento legal aplicable, con efectos determinantes sobre la suerte del proceso, al impedir que se produjera oportunamente la decisión sobre el fondo de la controversia en la primera etapa o fase declarativa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, con el consecuente pronunciamiento declarativo de procedencia o no del derecho de la parte intimante a percibir los honorarios demandados, generándose en consecuencia una dilación del juicio en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución en los artículos precedentemente citados, pues, dicha decisión de mérito debía ser proferida por el propio Juzgado (sic) Superior (sic), que tenía plena jurisdicción para resolver sobre el fondo de la controversia a tono con el deber que le imponía el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al no hacerlo, se impidió igualmente pasar a la segunda fase del juicio, la ejecutiva o de retasa, en el supuesto negado de considerar procedente la pretensión contenida en la demanda, con las consecuencias que ello implica en cuanto a la pérdida de dinero y de tiempo en perjuicio no solo (sic) de los derechos e intereses de nuestra representada, sino también de la buena marcha de la administración de justicia, y así pedimos a esta Honorable (sic) sala (sic) lo declare.

En consecuencia, respetuosamente solicitamos a esta Honorable (sic) Sala de Casación Civil, se sirva declarar CON LUGAR la presente denuncia de forma, declarando la comisión del vicio de reposición mal decretada, con la consecuente nulidad de forma, declarando la comisión del vicio de reposición mal decretada, con la consecuente nulidad de la sentencia recurrida, ordenando al Tribunal (sic) A-quo (sic), que proceda sin más dilación a resolver sobre el fondo del litigio, decidiendo sobre todas y cada una de las defensa (sic) que fueron ejercidas por nuestra representada en el escrito de oposición presentado en fecha 15 de diciembre de 2.006, esto es: sobre la segunda defensa relativa a la improcedencia del monto demandado, la tercera defensa sobre la improcedencia de costas en materia de transacción, la cuarta defensa relativa a la prescripción de la acción, la quinta defensa sobre improcedencia de la indexación y, por último, el ejercicio del derecho de retasa…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de reposición mal decretada, al haber el juez de la recurrida ordenado al tribunal de la causa la prosecución del juicio, para que fuera este último el que decidiera sobre los alegatos efectuados oportunamente por las partes.

En relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C., contra R.L.G.G., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente:

…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

. (Subrayado de la Sala).

A fin de verificar lo delatado es necesario revisar lo indicado por la recurrida:

…Conoce esta Alzada (sic) de las apelaciones interpuestas en fecha 14 de mayo de 2.007 y 13 de marzo de 2.008 por los abogados Joelle Vegas Rivas y R.A.G., respectivamente, actuando ambos en su propio nombre, y el último de ellos, en su carácter de apoderado judicial del abogado J.A.V., todos en su condición de demandantes en la presente demanda por Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic) profesionales, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró la improcedencia de la demanda y extinguida la instancia.

(…Omissis…)

En la sentencia objeto del recurso de apelación, el Juzgado (sic) a quo se limitó a examinar y decidir sobre la legitimación ad causam de los abogados intimantes para demandar de manera directa al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. los honorarios causados por su actividad profesional como abogados apoderados en defensa de los intereses de PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELANA (SIC) S.R.L., en una incidencia de ejecución surgida entre ambas sociedades. Estableció el Tribunal (sic) de primera instancia que los abogados que han representado a una parte en un proceso judicial no pueden reclamar directamente a la contraparte vencida y condenada en costas los honorarios causados por sus actuaciones procesales como apoderados, ya que la única persona con legitimidad para ello es la parte vencedora. Así en la parte motiva y dispositivo del fallo apelado, la Jueza (sic) a quo se pronunció en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La Ley de Abogados publicada el 23 de enero de 1.967 en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.081, determina en el artículo 23:

"Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley". (Negrillas de este Tribunal (sic) Accidental (sic).

En concordancia con dicha norma, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, aclaró:

"Artículo 24. A los efectos del Artículo (sic) 23 de la ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas". (Negritas de este Tribunal (sic) Accidental) (sic).

La interpretación judicial de dichas normas ha sido pacifica, con la excepción de la sentencia Nº 708 dictada por la Sala de Casación Penal del M.T. en fecha 09 (sic) de diciembre de 2.005, en la cual estableció que… ‘los abogados no tienen cualidad para ejercer la acción especial para el cobro de sus honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales al condenado en costas’…

.

A solicitud de los abogados J.C.P.V., D.T.G. y Javier Iranzo Heinz, la mencionada decisión fue objeto de recurso de revisión ante la Sala Constitucional, decidido por sentencia Nº 2296 de fecha 18 de diciembre del 2.007, en la cual se estableció

(…Omissis…)

La normativa contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 de su Reglamento, es palmaria, no dejando lugar a dudas de ninguna naturaleza, sobre el derecho de los abogados de estimar e intimar los honorarios causados por actuaciones judiciales a su cliente o al condenado en costas, según su elección y ASI (sic) SE DECIDE.

Por las razones expuestas este Tribunal (sic) concluye que la sentencia recurrida infringió los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, al negar el derecho de los abogados demandantes a estimar e intimar los honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., en su carácter de respectivo obligado al pago de las costas que le fueron impuestas por sentencia de este mismo Tribunal de fecha 3 de noviembre de 2008 y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, no existiendo otro asunto que resolver en esta decisión, el Tribunal (sic) declarará con lugar el recurso de apelación y ASI SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

Por todos los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados intimantes JOELLE VEGAS RIVAS, ROMAN (sic) A.G. y J.A.V. (sic) MANCERA en fechas 14 de mayo de 2.007 y 13 de marzo de 2.008 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de abril de 2.007, y en consecuencia REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.

SEGUNDO

DECLARA que los abogados intimantes JOELLE VEGAS RIVAS, ROMAN (sic) A.G. y J.A.V. (sic) MANCERA, TIENEN CUALIDAD y LEGITIMACIÓN “AD CAUSAM” para estimar e intimar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., como respectivo obligado al pago de las costas, los honorarios profesionales a los cuales consideran tener derecho por haber representado a PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELANA (sic) C.A., en la incidencia de ejecución, en la cual dicha institución financiera resultó condenada al pago de las costas procesales por sentencias de este Juzgado (sic), de fecha 5 de marzo de 2003 y de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Octubre (sic) de 2004. En consecuencia, ORDENA al Tribunal (sic) de la causa proseguir el juicio decidiendo los alegatos efectuados oportunamente por las partes.

Por haber sido declaradas con lugar las apelaciones, no hay condenatoria en costas…”. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida se limitó a examinar y decidir sobre la defensa relativa a la legitimación ad causam de los abogados intimantes para demandar de manera directa al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., considerando que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 de su Reglamento, no hay dudas, “sobre el derecho de los abogados de estimar e intimar los honorarios causados por actuaciones judiciales a su cliente o al condenado en costas, según su elección”.

A pesar de tal decisión, el ad quem ordenó al tribunal de la causa proseguir el juicio decidiendo los alegatos efectuados oportunamente por las partes.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sent. S.C.C. de fecha 7-08-08, caso: E.P., contra R.C.E.d.P. y otra).

En el sub iudice, el ad quem tan sólo se limitó a decidir sobre la defensa relativa a la legitimación ad causam de la parte intimante alegada en el escrito de oposición a la intimación, revocando la sentencia del a quo y ordenando a éste a proseguir el juicio decidiendo los alegatos efectuados oportunamente por las partes.

En relación a ello, esta Sala en un caso similar al hoy decidido, de fecha 22-11-11, caso: Financiadora Tauro, S.R.L., contra J.J.P.F., expresó lo siguiente:

…De la trascripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que, el Juez de alzada declaró con lugar la apelación y sin lugar el alegato de falta de cualidad de la parte demandada, interpuesto por la tercera adhesiva, pero omitió proceder a analizar el fondo de la controversia de tacha de falsedad de documento, y en su lugar, anuló la sentencia emanada del juzgado de la cognición y ordenó la reposición de la causa, al estado de que dicho órgano jurisdiccional se pronunciara sobre el mérito de la controversia, infringiendo de esta manera la disposición transcrita precedentemente.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de alzada de analizar el fondo de la controversia, la Sala en sentencia Nº 540, de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de G.J.R.G. y otro contra C.J.R.A. y otra, Exp. Nº 06-118, estableció:

(…Omissis…)

El segundo de los artículos trascritos (209) impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa.

(…Omissis…)

La reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el tribunal ad quem, con su conducta, evadiendo su obligación de dar a lo justificables una tutela jurisdiccional efectiva, les conculcó el derecho de defensa consolidando, lo que se supone, sin más, la ‘nulidad por nulidad…

.

El anterior criterio jurisprudencial, es claro y preciso, al establecer que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, supone la obligación que tiene el juzgador de alzada de analizar y resolver el mérito de la controversia, es decir el fondo de la misma, ya que al no hacerlo estaría subvirtiendo el orden procesal y menoscabando el derecho a la defensa de los justiciables.

(…Omissis…)

En virtud de las anteriores consideraciones, y en aplicación de la doctrina antes transcrita, queda detectado en el presente caso que el Juez Superior incurrió en una subversión del proceso, al haber ordenado una reposición no permitida y omitir pronunciarse sobre el fondo de la controversia, subvirtiendo con ello la obligación expresamente contenida en los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho al debido proceso y a la garantía constitucional de celeridad procesal, igualdad, idoneidad y transparencia, declara con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, anula el fallo recurrido, y ordena al Tribunal Superior que resulte competente, proceder a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.

De conformidad a las anteriores jurisprudencias y visto lo decidido por el juez de alzada, estima la Sala que éste no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se decidan los demás alegatos de las partes y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues éste además de pronunciarse respecto a la defensa relativa a la legitimidad ad causam alegada en el escrito de oposición a la intimación, debió emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos de las partes presentados tanto en el escrito de oposición a la intimación como en la contestación a ésta, y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.

De modo que, el ad quem con tal proceder incurrió en una evidente reposición inútil subvirtiendo el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, por lo que en vez de tan sólo pronunciarse respecto a la legitimidad ad causam del intimante y haber ordenado al tribunal de la causa para que prosiga el juicio, debió pronunciarse sobre los alegatos de las partes contenidos tanto en el escrito de oposición a la intimación como en la contestación a tal oposición, y así conocer el fondo de la controversia.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad a las jurisprudencias ut supra transcritas, se colige que la reposición ordenada por el ad quem resulta evidentemente mal decretada, al subvertir la obligación expresamente contenida en los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal denuncia por vía del recurso de casación no es la idónea, dado a que la misma es objeto y conocimiento de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya que el recurso de casación tiene por objeto controlar la legalidad de los fallos judiciales, y no su constitucionalidad, por ello se desestiman. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara procedente la presente denuncia por reposición mal decretada.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2011.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2012-000197

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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