Sentencia nº 391 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F..

El 28 de julio de 2011, el ciudadano imputado J.M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.509.673, asistido por el ciudadano abogado M.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 58.087, portador de la cédula de identidad N° V- 9.312.673, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso seguido contra el ciudadano J.M.M.M., llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expediente N°GP01-S-2008-001510, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

El 1° de agosto de 2011 se le dio entrada a la presente solicitud, y el 02 de agosto de 2011, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de su recibo y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1.Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone la Ley (…)

Y, en los artículos 106, 107, 108 y 109 ejusdem, de la manera siguiente: “Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante alegó en su escrito de avocamiento lo siguiente:

CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS

“…1) Ciudadanos Magistrados, cursa por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL Y VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO expediente No GP01-S-2008-001510 y en dicho expediente se han violentado los Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 137 Constitucionales; por cuanto del análisis de las actas procesales se han evidenciado vicios que hacen al mismo NULO de PLENO Derecho, siendo que SOBRE LO NULO NO NACE EL DERECHO; ya que por una parte se le solicitó a petición del imputado a la Fiscalía que realizara ciertas diligencias y no las hizo y más grave aún que posteriormente la Corte de Apelaciones declaró la nulidad de las actuaciones y extrañamente aparecen actas que las tenían guardadas y/o ocultas la Fiscalía en cuestión lo que demuestra contundentemente que el presente proceso ha sido una retaliación hacia el imputado. 2) Otros de los vicios denunciados es que en el presente expediente no aparecen las declaraciones que rindiera el imputado en el CICPC-VALENCIA, en el exp. Interno No H.940.903 evacuadas a mediados del mes de diciembre del 2008, situación ésta que viola los artículos 49 de la Constitución y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Dónde están esas declaraciones? 3) En fecha 19/10/2009 el Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso (folios 92 al 95) por el plazo de un año y mi defendido cumplió durante este lapso las condiciones impuestas, por cuanto ha cumplido con el plazo de la suspensión, solicito la Extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 7 del citado Código. 4) En fecha 28/01/2010 la supuesta víctima consigna por el Alguacilazgo unas impresiones a color de unos grafitos (folios 109 al 114) que le imputan a mi defendido subvirtiendo el proceso por cuanto no existe el control de dichas pruebas lo que las hacen NULAS DE PLENO DERECHO. 5) Otra de las irregularidades del presente proceso es que de manera sorpresiva y un poco extraña la representación fiscal consigna en fecha 26-06-2010 el Acta de Imputación del 25-03-2009 (folio 203) por qué razón no se consignó al inicio del proceso?. 6) Analizados y denunciados todos los vicios de este proceso en fecha 21/09/2010 la Corte de Apelaciones ordena la redistribución de la presente causa según la cual ordena lo conducente a los fines de que un juez distinto al que decidió proceda a resolver la solicitud de la nulidad planteada por el justiciable pero tampoco se evidencia de las actas procesales que ya se haya realizado tal REDISTRIBUCIÓN, sino que simplemente y de manera UNILATERAL se cambió del juez pero no se practicó la REDISTRIBUCIÓN del expediente…Esta orden dictada por la Corte de Apelaciones de Valencia no se ejecutó sino que todo lo contrario, lo dejaron en el mismo tribunal pero cambiaron unilateralmente de juez y tenía que haber realizado el acto de REDISTRIBUCIÓN no importando que por el azar de la técnica de redistribución cayera en el mismo Tribunal pero se cumplía con dicha formalidad la cual nunca se ejecutó, por lo cual se estaría violando la orden dictada por la Corte de Apelaciones de Valencia. 7) En fecha 9/08/2010 consigna por el Alguacilazgo la supuesta víctima (folios 173 a 175) escrito con unos supuestos mensajes de texto que le atribuye como autor a mi defendido con lo cual otra vez subvierte el orden procesal por cuanto que yo sepa para que dichos mensajes de textos sean reconocidos como pruebas deben cumplir con los requisitos que ordena la Ley entre ellos el control de la prueba y la experticia que de ellos deben ser objeto por parte de funcionarios especializados del CICPC y no traídos a los autos de manera ilegal por la denunciante A.V. quien se dedicó a transcribirlos ella misma o sea que la supuesta víctima ahora es experta y/o técnica auxiliar de justicia?. En todo caso para que se consideren válidos como pruebas los mensajes de textos deben cumplir con los requisitos de ley. En este sentido los mismos son nulos por ser contrarios a Derecho y no deben ser considerados como plenas pruebas para imputarle dicha autoría a mi defendido. 8) la supuesta víctima, no conforme con destruir la trayectoria militar impecable de mi defendido y sacarlo de su vivienda que adquirió con sacrificio, también ha utilizado en reiteradas oportunidades a la Administración de Justicia con la finalidad de aplicarle al imputado en esta causa el TERRORISMO JUDICIAL, ya que en una oportunidad utilizando maliciosamente a los Tribunales de la República introdujo una demanda en contra de mi defendido por causa de Divorcio Ordinario por la causal de sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Vigía Estado Mérida y no demostrando la supuesta víctima nada en ese juicio sino que más bien el mismo Tribunal acordó lo siguiente y citó textualmente: “Por cuanto la perención de la instancia es materia de orden público, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…y visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año desde la última actuación de fecha 19-09-2008, lo cual constituye inactividad de las partes…con el fin de evitar que la causa sea interminable por falta de impulso procesal…consagra la norma citada la figura de la perención de la instancia…En orden a las consideraciones antes expuestas éste TRIBUNAL…declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA…Situación ésta que demuestra claramente la manera temeraria y maliciosamente en que ha actuado en reiteradas oportunidades la supuesta víctima de esta causa, ya que se evidencia de la decisión transcrita que dicha demanda civil en contra de mi defendido no prosperó sin que dicha ciudadana utiliza a los órganos de justicia para hacer una persecución judicial en contra del imputado ocasionándole de esa manera daños y perjuicios irreparables al ciudadano J.M.M.M..

CAPÍTULO II: DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ciudadanos Magistrados, en fecha 10/01/2011 se procedió a interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el 15/12/2010 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL Y VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA; la sentencia recurrida es legalmente formal, pero intrínsecamente viola de manera grosera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; por lo cual conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo Acción de Amparo contra la decisión de fecha 09 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Violencia en Funciones de Control número 2 del estado Carabobo, dictó un auto que no tiene APELACIÓN pero me causa daños irreparables; por lo que denuncio como violados, los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…En la sentencia se evidencia violaciones de orden procesal público constitucional que son las que concurren para acudir ante éste medio jurisdiccional. Que la sentencia no da respuesta a todos los alegatos de orden público como a la prórroga legal. Que se violaron los derechos al Debido Proceso, a la Defensa y con ellos la Tutela Judicial Efectiva; que la decisión aparece formalmente legal pero intrínsecamente es ilegal e inconstitucional, el Juez incurrió en violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Siendo que las decisiones constituyen una UNICIDAD al adaptar lo copiado con el dispositivo del fallo que reproduzco tenemos de manera cierta e incontrovertible que la DECISIÓN QUE NO TIENE OTRO RECURSO es por lo cual acudo por esta vía, ya que subvierte el procedimiento que es de estricto orden público; ya que sobre la nulidad textual no se puede dar tutela jurídica efectiva a una de las partes en detrimento del proceso en el cual está interesado el estado venezolano, con lo cual ha violado el Tribunal el artículo 49 numeral 1 y 257 de la Constitución, siendo que SOBRE LO NULO NACE EL DERECHO…

De seguidas el solicitante cita jurisprudencia de la Sala Penal, así como doctrina relativa a las nulidades en materia penal, para finalmente indicar:

…Por las consideraciones antes expuestas solicito EL AVOCAMIENTO del presente proceso y se recabe el expediente signado con el N° GP01-S-2008-001510 del TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL Y VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA a los fines legales pertinentes…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia Nº 202, del 9 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente: “(…) Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud(…)”.

Es importante resaltar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios(…)”.

Ahora bien, se observa de las actuaciones cursantes en el expediente que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Ello en virtud que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes.

De la solicitud planteada y de los recaudos presentados, se evidencia que en la presente causa el Juzgado de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 01 de octubre 2009, en audiencia preliminar, le otorgó al ciudadano J.M.M.M. la medida de suspensión condicional del proceso por un lapso de un año por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el mencionado Juzgado realizó la audiencia de verificación de condiciones, contemplada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en la audiencia preliminar, y dictaminó la ampliación del régimen de prueba por un año más, por considerar que el acusado no había cumplido cabalmente con las condiciones impuestas. En fecha 07 de enero de 2011, el Juzgado de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Carabobo, dictó auto fundado de dicha decisión.

En fecha 10 de enero de 2011, el ciudadano acusado J.M.M.M., asistido de abogado, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Siendo admitido dicho recurso el 07 de febrero de 2011.

En fecha 13 de abril de 2011, la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, entre otros señalamientos, expresó:

…al examinar el fallo dictado se desprende que se estableció en forma clara y expresa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se amplió el régimen de prueba, determinando por separado cada condición que le fue impuesta cumpliendo así al juzgadora con el deber de garantizar la tutela judicial.

Por otra parte, observan quienes integran esta Sala, que el recurrente presenta como pretensión y sustento de su recurso que la Corte de Apelaciones examine la existencia de vicios o infracciones dentro del proceso, que ya ha sido solicitada ante el juzgado a quo, por cuanto asevera, que la Corte de Apelaciones, anuló el fallo que declaró sin lugar la solicitud de nulidad sobre dichos aspectos, y ordenó nuevo pronunciamiento, por lo que al revisar las actuaciones, se desprende que ante lo acordado por la Corte de Apelaciones, el Juzgado a quo se pronunció en fecha 03 de Noviembre de 2010, declarando sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa…decisión contra la cual era potestativo de las partes, proceder o no a su impugnación, no constatando la misma, por lo que es improcedente emitir pronunciamiento por existir cosa juzgada…

En consecuencia, ante lo infundado del recurso interpuesto en el cual se limitó el recurrente a apelar sin señalar aspecto de la decisión a examinar indicando de igual manera que si cumplió las condiciones pero no explicando razones de hecho ni de derecho, y aunado a que existe ya cosa juzgada sobre su petición de nulidad, es forzoso concluir ante estas consideraciones que se declara expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…

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Visto lo anterior, la Sala no observa que se haya producido alguna violación en la presente causa, que genere una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que pueda poner en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, toda vez que en la presente causa se siguió cabalmente el procedimiento para otorgar la medida de suspensión condicional del proceso, pudiendo impugnar el acusado aquello en lo cual no estuvo de acuerdo, ejerciendo en todo momento su derecho a la defensa y obteniendo una tutela judicial efectiva.

Cabe advertir al solicitante, que las situaciones planteadas por la simple circunstancia de que una decisión le es desfavorable, no son susceptibles de ser revisadas a través del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen ostensiblemente la decencia o integridad del Poder Judicial.

Criterio este de la Sala de Casación Penal, sostenido reiteradamente al establecer que: “(…) es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se (sic) un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencia Nº 438, del 20 de octubre de 2010).

El artículo 107, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”.(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 108, de la mencionada Ley, reza: “La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)”. (Resaltado de la Sala)

De las normas anteriormente transcritas se desprende claramente, las circunstancias concurrentes para entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, las cuales son, casos de graves desórdenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, frente a la temeridad en la interposición de avocamientos ha señalado lo siguiente: “(…) el procedimiento de avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, ya que la ley establece un orden procesal, cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes al ordenamiento jurídico (…)”. (Sentencia N° 508 del 2 de diciembre de 2010).

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa; que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal declara INADMISIBLE la solicitud de Avocamiento propuesta por el ciudadano imputado J.M.M.M., asistido por el ciudadano abogado M.S.B.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano imputado J.M.M.M., asistido por el ciudadano abogado M.S.B.. Así se declara.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. de León

El Magistrado, El Magistrado Ponente,

E.R.A. Aponte H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2011-282

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