Sentencia nº RC.000114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000162

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por reivindicación seguido por el ciudadano J.M.V. (†), representado en el proceso por sus herederos conocidos E.M., patrocinado judicialmente por los abogados A.F., C.N., F.P.F.; J.A., D.S.A. y L.S.L. y la ciudadana B.B.d.M. (†), representada en el proceso por su heredera conocida M.H.B. patrocinada judicialmente por los abogados J.A., D.S.A., y G.B.A.; y los herederos desconocidos de la última fallecida prenombrada, por su defensor de oficio G.F. D’ Alessandro, contra el ciudadano J.S., patrocinado judicialmente por los abogados R.C.M., P.D.R.V., R.S. y L.S.R.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo de fecha 24 marzo 2008, declarando la nulidad de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró perimida la instancia y extinguido el procedimiento; y repuso la causa al estado de citación de los herederos conocidos y desconocidos, con la indicación expresa de que son nulas todas las actuaciones posteriores al 28 de noviembre de 2001 proferidas por el tribunal a quo. No hubo condenatoria en costa.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció el recurso de casación en fecha 7 noviembre de 2008, el cual fue negado por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, con fundamento en que la recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio; motivo por el cual, la parte demandada recurrió de hecho, en fecha 13 de noviembre de 2009.

En virtud del recurso de hecho interpuesto por la parte accionada, esta Sala dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2010, declarando con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 2 de noviembre del 2009, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2008 dictada por el referido juzgado superior; asimismo revocó el citado auto y admitió el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, ordenando la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaba a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación.

El 7 de mayo de 2010 el abogado J.A. apoderado de E.M. y M.H.d.B., herederos conocidos del ciudadano J.M.V. (†), se dió por notificado de la sentencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2010.

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala por auto de fecha 9 de agosto de 2010 acordó practicar la notificación de la parte demandada, ciudadano J.S.; quedando notificado en fecha 29 septiembre de 2010.

En fecha 8 de noviembre de 2010 los abogados R.S. y L.S.R., apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de formalización del recurso de casación.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, declaró concluida la sustanciación del recurso.

El día 14 de enero de 2011 el abogado J.A. apoderado de los ciudadanos E.M. y MARIASABEL H.d.B. presentó escrito de contestación a la formalización interpuesta por la parte demandada.

El 29 de junio de 2011, se asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Esta Sala considera pertinente, realizar algunas precisiones en relación con la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, presentada por el abogado J.A., apoderado de E.M. y M.H.d.B., herederos conocidos de los ciudadanos J.M.V. (†) y B.B.d.M. (†), respectivamente.

Sobre el particular, se observa que el referido apoderado solicitó la revocatoria del auto de fecha 8 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Sala que “…declara concluida la sustanciación del recurso…”, en razón de que no constaba en el expediente la notificación del defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana B.B.d.M. (†), por lo que a su criterio no podía empezar a transcurrir el lapso de los cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación ni el lapso de sustanciación del mismo. Igualmente, el referido apoderado advirtió que no constaba en auto el domicilio procesal del defensor de los herederos desconocidos de aquélla, por lo que solicitó se tuviera como tal a la sede del tribunal y se ordenará “…la notificación del mismo mediante boleta publicada a las puertas de la Sala…”.

Al respecto de lo anterior, cabe advertir que la sentencia recurrida repuso y anuló la causa al estado de que los herederos desconocidos sean debidamente citados, y por ende, se constituyan en parte en este proceso, siendo ese pronunciamiento el recurrido en casación, por lo que es en el conocimiento del recurso de casación que esta Sala determinará si esa reposición y nulidad es o no ajustada a derecho, siendo que mal podría ordenarse la notificación de quienes no se ha determinado si son partes, lo cual supone que han sido debidamente llamados al juicio. Por consiguiente, el pedimento de la parte está supeditado al pronunciamiento que haga la Sala al conocer del presente recurso.

Efectivamente, eso sería tanto como darle cumplimento de entrada a la sentencia recurrida sin antes haber examinado si el pronunciamiento del juez está o no ajustado a derecho. Por ese motivo, se desestima este pedimento. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 15, 206 y 209 eiusdem, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, a su juicio, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de indefensión.

En efecto, el formalizante apoya su delación en los siguientes términos:

… Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, denuncio la infracción del los artículos 12, 15, 206 y 209 del Código Adjetivo, por haber violado la recurrida la prohibición de reposición de la causa en conocimiento del recurso de apelación, así como también infringió los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando indefensión a nuestro representado, por no atenderse a lo alegado y probado en autos.

Ciudadanos Magistrados, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone…

…Omissis…

Conforme al citado artículo es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues, el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación a través del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia superior.

…Omissis…

Asimismo, esa Sala ha considerado que el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, es una disposición de orden público procesal, por lo tanto, no pueden los jueces subvertirla ni las partes convenir en ello, pudiendo la Sala por esa razón casar de oficio el fallo recurrido.

...Omissis…

Ahora bien, en el presente caso el juez de alzada, con fundamento en que se observaba que había una subversión del orden procesal que menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso, declaró NULA la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se había declarado la perención de la instancia, y ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.M.V., trayendo como consecuencia la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones posteriores al 28 de noviembre de 2001.

Tratándose pues, que la sentencia de fecha 24 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la nulidad de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y en la cual se ordenó la reposición de la causa, es una sentencia definitiva formal ya que se dictó en la oportunidad de la sentencia definitiva, ordenó la reposición de la causa y declaró la nulidad del fallo proferido en la primera instancia, la misma goza del recurso de casación inmediato y por lo tanto es revisable por esa egregia Sala y así pedimos sea declarado.

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, al haber el ad-quem dictado la decisión de fecha 24 de marzo de 2008, en conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006 por el a-quo, y mediante la cual se había declarado la perención de la instancia, inexorablemente debía decidir el fondo de la controversia, pudiendo declarar la nulidad del fallo de primera instancia y corregir los vicios o irregularidades procesales detectadas en el íter, pero no podía declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la reposición de la causa, ya que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, siendo una norma de eminente orden público procesal, prohíbe al juzgado de alzada declarar la nulidad del fallo apelado y ordenar la reposición de la causa más lo conmina a conocer el fondo del litigio. Esta conducta solapada e inadecuada del Ad-quem, ha lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado ciudadano J.S., ya que se infringió abiertamente el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales instituyen estos sagrados derechos procesales que asisten a nuestro representado.

Por otra parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…

… Omissis…

Esta representación considera que el juez de alzada también infringió esta norma procesal ya que al decretar la nulidad de la sentencia proferida por el a-quo en fecha 30 de mayo de 2006, sosteniendo que se habían detectado irregularidades dentro del proceso y a la vez ordenar la reposición de la causa al estado de notificación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandante, subvirtió la estabilidad del proceso ya que él se encontraba en la obligación de dictar sentencia definitiva sobre el fondo de litigio planteado, apartándose, así, de lo alegado y probado en autos y vulnerando de esta forma el contenido de los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera considera esta representación judicial queda demostrado fehacientemente que el juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia definitiva formal de fecha 24 de marzo 2008, violó flagrantemente el contenido de los artículos 12, 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éstas de eminente orden público ya que atañen al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el proceso, debiendo declararse Nula la misma, y así solicitamos sea dictaminado por esta honorable Sala.

Esta representación judicial afirma que el actuar del ad-quem no encuadra dentro del Estado de Derecho que debe imperar en todo proceso, y que el mismo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, infringiendo flagrantemente la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la infracción denunciada acarrea la nulidad de la recurrida de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, además de que dicho quebrantamiento viola el orden público, y, en virtud de ello, solicitamos a ese Alto Tribunal declare procedente la presente delación con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar, decretando, en consecuencia, la nulidad del fallo recurrido…

. (Negrillas, cursiva y subrayado del escrito de formalización).

De la precedente transcripción se deduce, que el formalizante denuncia que el juez de la recurrida le causó indefensión, ya que en su criterio éste debió decidir el mérito de la causa en lugar de reponer ésta, “…aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma…”.

En ese sentido señaló el formalizante, que el juez de la recurrida ha debido “…declarar la nulidad del fallo de primera instancia y corregir los vicios o irregularidades procesales detectadas en el íter, pero no podía declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la reposición de la causa…”, con lo cual considera que “…violó flagrantemente el contenido de los artículos 12, 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En criterio del recurrente, el tribunal de alzada debió decidir el fondo de la controversia pudiendo corregir los vicios o irregularidades procesales detectadas en el iter, y no declarar la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo que decidió la perención de la instancia ni ordenar la reposición de la causa al estado de notificación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.M.V. (†) y consecuentemente la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 28 de noviembre de 2001, toda vez que, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público procesal, le prohibía declarar la nulidad del fallo apelado y ordenar la reposición de la causa; por el contrario, lo conminaba a conocer el fondo del litigio, apartándose de lo alegado y probado en autos, infringiendo los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, sostuvo que la recurrida quebrantó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo la estabilidad del proceso y que la infracción denunciada acarrea la nulidad de la recurrida, con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, solicitó la nulidad de la misma.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre la indefensión, la doctrina ha sostenido que se rompe la igualdad procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante.

En este sentido hay menoscabo del derecho de defensa, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

Sobre el vicio de la indefensión, esta Sala en sentencia Nº RC00774 del 10 de octubre de 2006, caso: C.S.R., señalo:

…la indefensión debe ser imputable al juez, pues este vicio se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Ver, entre otras, sentencia del 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.).

…Omissis…

En efecto, como bien ha sido expresado en la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, se produce cuando es alterado el principio de equilibrio procesal de las partes. Pues bien, bajo la vigencia del Código derogado, según lo disponía el artículo 421, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa era causal para interponer el recurso de casación. En igual sentido, el Código vigente en el ordinal 1º del artículo 313, expresa que: “...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa...”.

De conformidad con lo expuesto en la precedente transcripción, la indefensión sólo debe ser imputable al juez y no a las partes; la misma se origina cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.

En este orden de ideas, con la finalidad de verificar la existencia del vicio señalado en la denuncia, la Sala considera necesario transcribir lo decidido por la recurrida, la cual expresó lo siguiente:

…CAPITULO II

MOTIVA

…Omissis…

Respecto a la decisión que es objeto de apelación el aquo, entre otras cosas consideró que no operó la perención de los seis (6) meses, ya que al haberse publicado los edictos una vez constó (sic) en autos la muerte del accionante, y que no es menos cierto, que establecido en el acta de defunción que el de cujus dejó un hijo de nombre E.A., éste debió constituirse en juicio o en su defecto tramitarse su citación de manera personal, no evidenciándose de las actas que se haya gestionado actuación alguna para tal fin; y comoquiera que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya realizado acto de procedimiento dirigido a citar al único heredero conocido del causante, aunado a que la abogada A.A., no tiene carácter alguno para actuar en el presente juicio, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, su representación cesó con la muerte del mandante.

Ahora bien, siendo esto lo decidido por el a quo, este Tribunal actuando en sede revisora procede a revisar dicho pronunciamiento, observándose que la presente demanda fue admitida el 8 de febrero de 2000, y que en fecha 21 de septiembre de 2000, la representación de la parte demandada contestó demanda y solicitó se citara por saneamiento de evicción al ciudadano A.M.C.. Luego de ello, ambas partes promovieron pruebas y en fecha 8 de octubre de 2001, el a quo procedió a pronunciarse sobre su admisión. En fecha 28 de noviembre de 2001, la abogada A.A., consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.M.V., y solicitó igualmente que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendiera el curso de la causa mientras se procediera a citar a los herederos del causante fallecido. Luego de cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 5 de agosto de 2002, el Dr. J.C.C.V., se abocó al conocimiento de la causa. Así como también, consta decisión emitida por el Juzgado Superior Quinto en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, donde procedió a declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de admisión y procedió a ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia a admitir la prueba contenida en el capítulo V, y evacuarla dentro de un término de diez (10) días contados al recibo de la decisión, estableciendo además la referida sentencia que si en dado caso se hubieren realizado actos procesales, tales como informes y observaciones, estos deberían ser reanudados. Recibida la incidencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia, este ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, para la evacuación del capítulo V de las pruebas promovidas por la parte demandada, recibiéndose las resultas del la misma el 17 de diciembre de 2002. Luego de ello, la abogada A.A., en fecha 12 de marzo de 2003 solicitó del a quo fijara oportunidad para presentar informes. En fecha 22 de febrero de 2005, la Dr. M.R.M.C., se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a la parte demandada por cuanto la presente causa se encontraba en estado de sentencia. Luego de ello, la representación judicial de la parte demandada ciudadano J.S., solicitó se declarara la perención de la instancia.

Ahora bien de lo antes narrado, observa este sentenciador una serie de alteraciones que se produjeron en el iter procesal y que fueron sustanciadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia, y que a continuación se proceden a revisar:

En cuanto al punto de las actuaciones realizadas por la abogada A.A., establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, lo siguiente…

… Omissis…

Ahora bien, siendo el caso que el ciudadano J.M.V., otorgó poder especial a la abogada A.A., el 29 de octubre de 1998, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, a los fines de que lo defendiera y representara en el juicio de reivindicación, y siendo, que el ciudadano J.M.V., parte actora, falleció el 22 de noviembre de 2001, y que se hizo constar en el expediente el 28 de noviembre de 2001. Así las cosas, de conformidad a con lo establecido en los artículos 144 y ordinal 3 del 165 del Código de Procedimiento Civil, los efectos que se produjeron con dicho acontecimiento fueron la suspensión de la causa y la cesación del poder de la abogada A.A..

De allí que, siendo el caso que la ciudadana A.A., continuó realizando actos procesales en calidad de apoderada judicial del de cujus J.M.V., considera este Tribunal que las mismas no son convalidables, aun cuando el a quo acordó dichas solicitudes, ya que expresamente y como antes se indicó, la consecuencia jurídica que se produjo con la muerte del ciudadano J.M.V., era precisamente la cesación de dicho poder y conjuntamente la paralización de la causa al estado de que se produjera la notificación de los herederos conocidos como desconocidos.

No considera acertado este Tribunal, que el a quo haya dado respuesta a las actuaciones realizadas por la ciudadana A.A., ya que dicha ciudadana al momento de consignar la partida de defunción automáticamente cesó la representación que venía ejerciendo del ciudadano J.M.V., subvirtiéndose el iter procesal en la causa que nos ocupa.

… Omissis…

Sobre el punto de la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que siendo revisado muy cuidadosamente el presente expediente, observándose subversión del orden procesal, y a la luz de sus consecuencias, lo conveniente es declarar la reposición, por menoscabo de derechos como el de defensa y debido proceso, y así como también la violación del orden público, lo que deviene en la reposición de la causa al estado de notificación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.M.V., y declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 28 de noviembre de 2001. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de notificación de los herederos conocidos y desconocidos, con la indicación expresa que son nulas todas las actuaciones posteriores al 28 de noviembre de 2001 emitidas por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas…

. (Negritas, subrayado y mayúsculas de la sentencia recurrida).

De la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que el juez de alzada al declarar la nulidad de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 proferida por el tribunal a quo, que declaró perimida la instancia y la reposición de la causa al estado de notificación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.M.V. (†), con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores a la constancia en autos del fallecido en fecha 28 de noviembre de 2001, se apoyó en la subversión del iter procesal durante el juicio.

Sostiene el juez de la recurrida, que una vez que se hizo constar en el expediente el fallecimiento de la parte demandante, el ciudadano J.M.V. (†), por parte de su apoderada judicial en vida, abogada A.A., en fecha 28 de noviembre de 2001, su representación cesó, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría el tribunal a quo, acordar las actuaciones realizadas por la referida abogada posterior a la muerte de la parte actora, siendo que las mismas no son convalidables; y simultáneamente con la muerte del mandante, se suspende la causa mientras se citaba a los herederos.

Se observa igualmente de la recurrida de sus afirmaciones que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en leyes especiales; y en defectos de éstos, el juez establecerá la forma que considere idónea para la realización del mismo, con fundamento en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil. Asimismo, aseveró que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudiera producirse y no decretará la nulidad sino en los casos que la ley lo determine o cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Concretamente en el expediente, se observó la subversión del orden procesal y lo conveniente es declarar la reposición por el menoscabo de derecho a la defensa y al debido proceso, así como también el quebrantamiento del orden público, lo cual conlleva a la reposición de la causa al estado de notificación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.M.V. (†).

En ese sentido, observa esta Sala que en la sentencia recurrida no se produjo indefensión, por cuanto la debida constitución de la relación jurídico procesal es un asunto que debe ser resuelto de manera previa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, de allí que, no puede, primero resolverse el fondo o mérito de la controversia, sin antes haber atendido la cuestión de previo pronunciamiento de orden procesal, caso contrario, se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de una de las partes.

Asimismo, observa la Sala que el juez ad quem al declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 28 de noviembre de 2001, se sustentó en el hecho de que con la muerte del ciudadano J.M.V. (†) cesó la representación de la apoderada en vida del causante, abogada A.A., de conformidad con el ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ésta continuó realizando actos procesales y de forma simultánea se suspendía la causa al estado de citación de los herederos conocidos como desconocidos. Que a criterio del juez de la alzada, subvirtió el orden procesal, por lo que consideró conveniente declarar la reposición de la causa por el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la violación del orden público. En virtud de ello, ordenó la reposición de la causa al estado de citación de los herederos conocidos y desconocidos del difunto.

De manera que, no podía el tribunal de la recurrida pronunciarse sobre el mérito de la causa, obviando la subversión del trámite que se produjo en la sustanciación del juicio ante el tribunal de la causa, es decir en el íter procedimental, lo cual debe ser resuelto en primer orden antes de entrar al fondo de la controversia, por lo que no se configura la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, siendo la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.M.V. (†) un acto esencial para la validez del juicio, su incumplimiento acarrea la nulidad, tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que a través de la citación, debidamente realizada, es cuando aquéllos tienen conocimiento del juicio y podían hacerse parte en el mismo. Por lo tanto, la reposición al estado de que se cite a los herederos conocidos como los desconocidos, es ajustado a derecho. En consecuencia no hay infracción de los artículos 12, 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo el mismo orden de ideas, se observa que el denunciante al delatar la infracción del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil confunde los vicios que puede cometer el juez en el proceso propiamente dicho, es decir, en el iter procesal y los vicios que se comete en la elaboración de la sentencia por el incumplimiento de las formalidades del artículo 244 eiusdem.

En efecto, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil establece:

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en caso de reincidencia, les impondrá una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil

.

Conforme al citado artículo transcrito, se desprende que es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando el fallo apelado se halle viciado de nulidad por incumplimiento de los requisitos que debe contener toda sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez remite adicionalmente, al artículo 243 eiusdem, toda vez que bajo el régimen actual, el jurisdicente debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de formas en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia, es decir, en este supuesto de hecho específico, la misma norma prohíbe la reposición de la causa y obliga al tribunal de alzada a resolver el fondo del litigio, lo cual es improcedente en el presente caso, en razón de que los vicios no son de la sentencia, sino del íter procedimental que no puede ser resuelto por el tribunal ad quem al decidir el fondo del litigio por cuanto en este estado aún no se han cumplido las formas procesales establecidas por el legislador, por una parte; y por la otra, ante la evidente subversión del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es la reposición de la causa y la realización del juicio en los términos de ley, como acertadamente lo decidió la recurrida.

En consecuencia, esta Sala ratifica la legalidad del pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2008.

En mérito de todas las consideraciones precedentemente expuesta, esta Sala de Casación Civil, declara improcedente la denuncia planteada por el formalizante contra la sentencia recurrida, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 209 eiusdem. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el artículo 267 eiusdem, por falta de aplicación y el ordinal 3º del artículo 165 del Código Adjetivo Civil por falsa aplicación, así como la infracción del artículo 12 del referido texto legal, por no atenderse a lo alegado y probado en autos.

El recurrente para fundamenta su delación lo hace bajo los siguientes argumentos:

…Con fundamento en lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem denunciamos la infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido la recurrida en el vicio de falta de aplicación y el ordinal 3º del artículo 165 eiusdem, por falsa aplicación, así como también se delata la infracción del artículo 12 del Código adjetivo, por no atenerse a la alegado y probado en autos.

Ciertamente, ciudadanos Magistrados, de las actas procesales se evidencia, que el ad-quem incurrió en los vicios delatados, y, en consecuencia, infringió las normas señaladas, por cuanto el Juez de la recurrida al dictar la cuestionada decisión, en relación a la aplicación del ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

… Omissis…

Resulta muy preciso el contenido del ordinal 3º del artículo 165 del Código Adjetivo al expresar que la representación de los apoderados cesa con la muerte del mandante, lo cual ocurrió en el caso de marras y fue examinado por el juez de la recurrida al folio 7 de su fallo, llevándolo a declarar que la representación ejercida por la abogada A.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.M.V., había cesado con la muerte de este último, lo cual pudo ser constatado en el juicio en fecha 28 de noviembre de 2001, cuando la mencionada profesional del derecho consignó en el expediente el Acta de Defunción de su mandante.

Ciudadanos Magistrados, como consecuencia de lo anterior, era impretermitible para el Juez de Alzada que en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por los presuntos herederos de la parte actora, al declarar que la representación judicial ejercida por la abogada A.A. había cesado con la muerte del ciudadano J.M.V., y constatar en el expediente que ya había transcurrido en demasía más de un (1) año sin que se hubiere realizado ningún acto de impulso procesal por las partes en el presente juicio desde el 28 de noviembre de 2001 hasta el 26 de abril de 2006, el deber de declarar la Perención de la instancia, tal como lo hizo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia de fecha 30 de mayo de 2006.

Para esta representación judicial, queda plenamente demostrado que el Juez de la recurrida aplicó falsamente el contenido del ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ya que por una parte declaró expresamente que la representación judicial ejercida por la abogada A.A. había cesado en el momento del fallecimiento del ciudadano J.M.V., parte actora en el presente juicio; pero, por otra parte, no computó el tiempo transcurrido entre el 28 de noviembre de 2001, fecha en la cual fue consignada el Acta de Defunción del actor, y el 26 de abril de 2006, fecha en la cual compareció la representación judicial de la parte demandada solicitando se declarara la perención de la instancia, habiendo transcurrido un período de cuatro (4) años y cinco (5) meses, lo que forzosamente conllevaba a que debía confirmar el fallo de primera instancia declarando la Perención de la instancia, y no como lo hizo declarando la nulidad de las actuaciones posteriores al 28 de noviembre de 2001 y ordenando la reposición de la causa al estado de notificación de los herederos del causante J.M.V..

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la norma que debió aplicar correctamente el ad-quem para resolver la controversia, es el mismo ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil que se denuncia como infringido, concatenadamente con el artículo 267 eiusdem, el cual fue infringido por falta de aplicación por cuanto el Juez de la recurrida al declarar que la representación judicial de la abogada A.A. había cesado con la muerte de su mandante, ciudadano J.M.V., y habiendo podido constatar que entre el 28 de noviembre de 2001, fecha en la cual fue consignada el acta de defunción, y el 26 de abril de 2006, fecha en la cual la parte demandada diligenció solicitando la perención de la instancia, ya había transcurrido más de un (1) año sin que las partes del juicio hiciera alguna actuación judicial que impulsara el proceso, hubiera tenido que declarar forzosamente la Perención de la instancia, debiendo confirmar la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006 por el Tribunal a quo.

Al no hacerlo en la forma expuesta, el Juez de la recurrida negó aplicación a una norma que se encuentra vigente, como lo es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio conocido casacionalmente como falta de aplicación, y así solicitamos sea declarado por esta conspicua Sala.

También se señala que la infracción cometida por la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si el Tribunal ad-quem hubiere aplicado correctamente las disposiciones contenidas en el ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 267 eiusdem, la dispositiva del fallo recurrido hubiera sido distinta, es decir, no hubiere ordenado la nulidad de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ni tampoco la reposición de la causa al estado de notificación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.M.V., sino que, por el contrario, hubiera confirmado el fallo proferido por el a-quo, declarando la Perención de la instancia. Así solicitamos sea declarado por esta egregia Sala.

Por los razonamientos antes expuesto, la presente denuncia por Infracción de Ley, debe ser declarada procedente, con todos los pronunciamientos de Ley a que haya lugar…

. (Negritas del escrito de formalización).

De la anterior denuncia, observa la Sala que el formalizante aduce que el juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su criterio, ha debido declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que se hubiese realizado acto procesal alguno desde la fecha que se hizo constar en el expediente la muerte de la parte demandante ciudadano J.M.V. (†) el 28 de noviembre de 2001 hasta el 26 de abril de 2006, fecha en la cual el formalizante solicitó la perención de la instancia. Asimismo denuncia la falsa aplicación del ordinal 3º del artículo 165 eiusdem toda vez que, la recurrida declaró que la representación judicial de la abogada A.A. había cesado con el fallecimiento del ciudadano J.M.V. (†), pero no computó el tiempo transcurrido desde el 28 de noviembre de 2001, fecha en la cual se consignó el acta de defunción hasta el día 26 de abril de 2006, fecha en la cual el recurrente solicitó la declaratoria de la perención de instancia.

Con relación a los planteamientos formulados en esta denuncia, observa esta Sala que el formalizante delata la infracción de las normas relativas a la perención, siendo que la denuncia relacionada con dicha materia en sede casacional, sólo puede ser alegada en el contexto de una denuncia por quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa con soporte en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las normas sobre perención supone el examen del iter procedimental, y ese error es concerniente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso que no guarda relación con el fondo de la controversia.

En ese sentido, la Sala en sentencia Nº RC00031 del 15 de marzo de 2005, expediente 1999-000133, caso H.E.C., ratificados en ulteriores decisiones: RC000237 del 1-06-2011, caso M.R.; RC000613 del 30-10-2009, caso F.J.M.; RC 000241 del 29-4-2008, caso M.C. y RC00421 del 19-6-2007, caso G.T.L., dejó asentado lo siguiente:

…Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

… Omissis…

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

…Omissis…

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

… Omissis…

En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.

Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio, C.A., c/ I.B.S.), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo…

. (Negrillas de la sentencia).

Del precedente criterio jurisprudencial, la Sala dejó sentado que las infracciones sobre perención sólo pueden ser denunciadas a través de un recurso por defecto de actividad y no por un recurso de infracción de ley, ya que está referida al desenvolvimiento del proceso, a un aspecto meramente procesal y no al fondo de la controversia.

En acatamiento de la doctrina precedentemente transcrita, que al ser aplicada al caso concreto, conlleva indefectiblemente a la desestimación de la denuncia por falta de técnica.

Sin embargo, conforme a las normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento para alcanzar la justicia, aunado a que la institución de la perención interesa al orden público procesal, esta Sala entra a conocer la misma por la supuesta infracción de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, es decir, por un defecto de actividad.

Para decidir, la Sala observa:

Considera esta Sala necesario, referirse previamente a la institución procesal de la perención de la instancia que es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia…

.

La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 417 de fecha 11-01-2010, expediente: 2009-000653, caso: A.D.L.C.M.G., expresó:

…El anterior precepto regula la institución procesal de la perención de la instancia, la cual opera por la inactividad de las partes, al no realizar actos de procedimiento destinados a conservar el curso del proceso, no obstante, cuando existe la imprevisión o descuido de las partes, por un tiempo prolongado de un año, se entenderá el abandono del mismo y se dará por terminado o extinguido el proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., estableció que:

‘“…la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso…

’. (Negrillas y subrayado de la sentencia)

Del criterio jurisprudencial ante expuesto, el juez como director del proceso deberá impulsar el juicio hasta su conclusión, con el oportuno estímulo de las partes, pues, son quienes tienen el interés de continuar y ejercer su derecho a la defensa, salvo que, la paralización del proceso, se produzca luego de vista la causa, la cual tiene lugar una vez vencido el lapso de observación a los informes, en cuyo caso, debe entenderse que el proceso se encuentra en fase de sentencia.

En concordancia con ello, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, por cuanto suponen el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida.

Sobre el particular, cabe señalar que, cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no podrá ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Sentencia de fecha 30 de junio de 2010, caso: R.A.L.C. contra R.A.C. y otros).

Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

Acorde con lo expuesto, es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

Acorde con lo expuesto, la Sala ha sostenido de manera constante y pacífica que los “…actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Ver sentencia Nro. 119 de fecha 26 de abril de 2010, caso: A.d.J.O.V. contra O.J.T.).

Así, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su contexto releva de forma taxativa el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.

Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, la Sala considera significativo destacar que la institución jurídica de la perención breve de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.

En virtud de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa compensación de la litis.

De allí que, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad de las partes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz, por lo que ocurrido el supuesto que da lugar a la perención, sin que las partes lo hubiesen invocado, sino por el contrario hubieren dado cumplimiento a los actos del normal desenvolvimiento del proceso, no podría luego prevalecer ese aspecto formal, sobre la evidente actitud de las partes que han dado lugar al impulso del juicio, mas aún si ese impulso y cumplimiento del trámite tiene lugar por la parte a quien beneficia la perención, quien –se repite- en lugar de invocarla, opta por dar continuidad al proceso. No puede entonces la perención constituirse en una carta bajo la manga, que será invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional.

Por ese motivo, la doctrina y la jurisprudencia, ha venido atemperando interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Sentencia Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: A.G.G. contra Daismary J.S.C.).

Aunado a ello, la Sala respecto de la perención en el supuesto de muerte de alguna de las partes, en sentencia Nº RC-000023, de fecha 23 de enero de 2012, caso: M.H.Q. y Otra, contra T.G.M. y Otros, dejó establecido:

…En relación a la perención breve, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio G.C.R.P., contra C.M.B.G. y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/6/2010) expresó lo siguiente:

‘“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.’

La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de G.C.R.P., parte demandante en el presente juicio, por el abogado J.A.M.N., la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.

Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada L.M.G.G., de que se libraran los edictos.

Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.

Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.

Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido para la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)…”. (Cursivas, negrillas y mayúsculas de la sentencia).

Del criterio antes señalado, se desprende que basta el acto de la parte solicitando la publicación de edictos para la citación de los herederos, para interrumpir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, que son contados desde la suspensión del proceso por la muerte de la parte; por lo que desde el día siguiente de la mencionada solicitud de edictos, es que comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, a que se refiere el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que la perención es un efecto del proceso, sin que en modo alguno ese aspecto formal pueda prevalecer sobre la satisfacción de la justicia, lo cual supone que debe ser invocada por la parte a quien beneficia, ello en lugar de dar continuidad al juicio, pues con esa actitud demuestra su interés en impulsar el proceso, en beneficio de la satisfacción de la justicia, establecida como finalidad de la función judicial y de un debido proceso, en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución, y en el supuesto de la perención por citación de los herederos, debe siempre tenerse en consideración que la solicitud de suspensión de la causa para citar, constituye un acto que interrumpe la perención establecida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas estas consideraciones, la Sala procede a examinar el alegato de perención, en cumplimiento de lo cual pasa a examinar los eventos procesales más relevantes, que ocurrieron en el transcurso del tiempo de la siguiente manera cronológica:

En fecha 8 de febrero de 2000, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda que por reivindicación intentó el ciudadano J.M.V. (†), contra el ciudadano J.S., tal como se evidencia al folio 74 de la pieza Nº 1 del expediente.

Cumplida la formalidad de la citación del demandado y siendo infructuosa la citación personal y por carteles del mismo se designó defensora de oficio, quien fue citada en fecha 18 de septiembre de 2000. (Folio 96 de la pieza Nº 1 del expediente).

El día 21 septiembre de 2000, los abogados R.C.M. y P.D.R.V. apoderados judiciales del demandado J.S., presentaron escrito de contestación de demanda en el cual solicitaron se citará en garantía de saneamiento por evicción al ciudadano A.M.C. enajenante del inmueble. (Folios 98 al 147 de la pieza Nº 1 del expediente).

Por auto de fecha 27 de marzo de 2001, que cursa al folio 150 de la Pieza Nº 1, el tribunal a quo admitió la cita de saneamiento por evicción y ordenó el emplazamiento del tercero, para que diera contestación a la cita, suspendiendo el curso de la causa principal por un lapso de noventa (90) días. La citación personal del citado en saneamiento no se logró, por lo que se reanudó el juicio.

Ambas partes presentaron escrito de promoción de prueba; que fueron agregadas a los autos en fecha 24 de septiembre 2001. (Folio 231 de la pieza Nº 1 del expediente).

Cursa a los folios 191 al 193 y su vuelto de la pieza Nº 1, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, quien promovió al Capítulo I, prueba documental; Capítulo II prueba de experticia, Capítulo III prueba de inspección judicial y Capítulo IV prueba de testigo.

Por su parte, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas que cursa en el expediente a los folios 194 al 230 de la pieza Nº1, al Capítulo I invocó el mérito favorable de autos, Capítulo II promovió documentos públicos, Capítulo III prueba de experticia, Capítulo IV prueba de inspección judicial y capítulo V documentos privados emanados de terceros para ser ratificado por la prueba testimonial del ciudadano ingeniero J.G.C.

Mediante auto que corre inserto en el expediente a los folios 232 al 234, de fecha 8 de octubre 2001 el tribunal a quo providenció los escritos de pruebas, en los términos siguientes:

…Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil uno (2001).

Año 191º y 142º.

Vistas las pruebas promovidas por ambas partes … el Tribunal las ADMITE … A excepción de la prueba promovida en el Capítulo V del escrito presentado por la accionada, por cuanto de los documentos acompañados, pudo evidenciar el Tribunal: 1º Que los cursante a los folios 41 al 48, ambos inclusive, son documentos públicos y 2º que el cursante a los folios 49 al 50, ambos inclusive, es un documento privado emanado de una de las partes en este proceso y, en ninguno de los casos se cumple con las requisitorias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil … Con respecto a la experticia solicitada por la representación judicial de la parte actora en el Capítulo II de su escrito, se fijan la diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos.

En cuanto a la Inspección Judicial promovida en el Capítulo III de la demandante, así como la solicitada en el Capítulo IV por la accionada se fijan las tres, treinta minuto de la tarde (3:30p.m) del quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de la evacuación de esas pruebas.

… Omissis…

Con respecto a la prueba de testigo promovida en el Capítulo IV del escrito de la demandante, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SEA ASIGNADO POR DISTRIBUCIÓN, a los fines que los ciudadanos B.H. (…) y F.O. (…) rindan declaración testifical (…)

En cuanto a la experticia promovida por la parte demandada en el Capítulo III de su escrito, se fijan las once de la mañana (11:00 a.m) del segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que tenga lugar en este juicio el acto de nombramiento de expertos.

En lo que respeta a la prueba de testigos solicitada por la accionada en su Capítulo V, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL QUE SEA ASIGNADO SEGÚN EL RESPECTIVO SORTEO, para que tome la declaración testimonial de los ciudadanos S.E.L.G. (…) y RÓMULO BANDRES MOTA…

. (Negrillas y mayúsculas del auto).

En fecha 15 de octubre 2001 tuvo lugar el acto de designación de expertos en las pruebas de experticias promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, designando aquélla como experta a la ciudadana arquitecta A.M.R.A. para ambas experticias, por su parte el accionado designó al ciudadano C.V.T. para la prueba de experticia promovida por la parte actora y al ciudadano E.C.O. para la prueba de experticia promovida por él; mientras que el tribunal designó al ciudadano ingeniero N.B. para ambas pruebas, a quien acordó notificar por boletas para que manifestara su aceptación o excusa a los cargos designados. (Folios 236 al 242 de la pieza Nº 1 del expediente).

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 17 de octubre 2001, que corre inserto al folio 243 de la pieza Nº 1, el apoderado de la parte demandada, apeló del auto que negó la admisión de la prueba del Capítulo V del escrito de promoción de pruebas (ratificación de documentos emanados de terceros). Asimismo, recusó a la experta nombrada por la parte actora, arquitecta A.M.R.A.. (Folio 244 de la pieza Nº 1 del expediente).

El 22 de octubre de 2001 los expertos designados aceptaron sus cargos. (Folios 246 al 250 de la pieza Nº 1 del expediente).

Por auto de fecha 22 de octubre de 2001, el tribunal a quo difirió la evacuación de la prueba de inspección judicial (promovida por ambas partes) para el quinto (5º) día de despacho siguiente. (Folio 252 de la pieza Nº 1 del expediente).

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2001 el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra del auto de fecha 8 de octubre de 2001. (Folio 253 de la pieza Nº 1 del expediente).

Con ocasión a la recusación propuesta por el apoderado de la parte accionada, contra la experta promovida por la parte actora, en fecha 24 de octubre de 2001, solicitó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 254 de la pieza Nº 1 del expediente).

Cursa a los folios 255 y 256 de la pieza Nº 1 del expediente, boletas de notificación de fecha 29 de octubre de 2001 libradas al experto designado por el tribunal, para que manifieste su aceptación o excusa, al cargo recaído en su persona.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2001, el tribunal a quo ordenó la apertura del lapso probatorio en la incidencia de recusación. (Folio 257 de la pieza Nº 1 del expediente).

El 31 de octubre de 2001 fue remitido, mediante oficio Nº 1770, al tribunal comisionado, despacho de prueba relacionada con la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. (Folio 258 de la pieza Nº 1 del expediente).

Mediante auto de fecha 2 noviembre de 2001 el tribunal a quo difirió, por segunda vez, la práctica de la inspección judicial fijada ese día para el quinto (5º) día de despacho siguiente. (Folio 261 de la pieza Nº 1 del expediente).

El día 7 de noviembre de 2001 el apoderado de la parte accionada promovió, en la articulación probatoria de la recusación propuesta contra la experta, la prueba de informes a los siguientes organismos: 1) Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; y 2) al Instituto de Previsión Social del Abogado. (Folio 262 y su vuelto de la pieza Nº 1 del expediente).

El 12 de noviembre de 2001 fue remitido, mediante oficio Nº 1830, al tribunal comisionado, despacho de prueba relacionada con la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. (Folio 263 de la pieza Nº 1 del expediente).

El día 19 de noviembre de 2001, por auto emanado del tribunal a quo difirió, por tercera vez, la práctica de la inspección judicial (promovidas por ambas partes) fijada esa fecha para el quinto (5º) día de despacho siguiente. (Folio 267 de la pieza Nº 1 del expediente).

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2001 el tribunal de la causa, admitió la prueba promovida por la parte demandada en la incidencia de recusación de la experta designada por la parte actora. (Folio 268 de la pieza Nº 1 del expediente).

El día 23 de noviembre 2001, la abogada A.A. (apoderada de la parte actora) informó al tribunal a quo que el ciudadano J.M.V. falleció en el Hospital de Clínica Caracas el 21 de noviembre de 2001, por lo que solicitó la suspensión de la causa hasta que se realizara la citación de los herederos. (Folio 269 de la pieza Nº 1 del expediente).

Por su parte, consta del folio 270 de la pieza Nº 1 del expediente, el apoderado de la parte demandada en diligencia de fecha 23 de noviembre de 2001, manifestó lo siguiente:

…Por cuanto estoy en conocimiento del fallecimiento del Dr. J.M.V., pate actora en el presente juicio, manifiesto en nombre de mi representado, nuestra conformidad con lo solicitado por la Dra. A.A., en el sentido de que se suspenda el curso de la presente causa hasta que se realice la citación de los herederos. Es todo…

.

En fecha 28 de noviembre de 2001, la abogada A.A., mediante diligencia consignó en el expediente copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.M.V. (†), y solicitó la suspensión de la causa hasta tanto se citaran los herederos del difunto. (Folio 271 y su vuelto de la pieza Nº 1 del expediente).

Es importante destacar, que en el acta de defunción Nº 862 emanado de la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia San Bernardino, del ciudadano J.M.V. (†) señala: “… casado con B.B.d.M. (…) Deja un hijo mayor de edad de nombre ENRIQUE ALBERTO…”.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2001 el tribunal a quo acordó lo siguiente: “…suspende el curso de la causa mientras se cita a los herederos. Por tal motivo, se acuerda librar un Edicto a los herederos desconocidos del de cujus, fijarlo en la Cartelera del Tribunal y publicarlo en los diarios “Últimas Noticias” y “Tal Cual”… comparezcan ante este Tribunal en el término de noventa (90) días continuos… una vez que conste en autos la fijación y publicaciones del edicto…”. (Folio 273 de la pieza Nº 1 del expediente).

Las publicaciones del edicto realizadas en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”, fueron consignadas a los autos, por la abogada A.A., según diligencias de fechas 16, 21, y 28 de enero de 2002; 6, 13 y 18 de febrero de 2002; 6 y 13 de marzo de 2002, 1, 8 y 15 de abril de 2002. (Folios 275, 277, 279, 283, 287, 289, 294, 297, 305, 314 y 317 de la pieza Nº 1 del expediente).

El 29 de abril de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados únicamente por la parte demandada. (Vuelto del folio 361 al 369 de la pieza Nº 1 del expediente).

El 11 de octubre de 2002 el juzgado superior antes referido, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la apelación de la parte demandada contra el auto de fecha 8 de octubre de 2001, mediante el cual inadmitió la prueba del Capítulo V (ratificación de documentos emanados de terceros) y ordenó admitir la prueba al juzgado de la causa. (Folio 373 al 377 de la pieza Nº 1 del expediente).

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2002 el tribunal de la causa, admitió la prueba promovida al Capítulo V del escrito de prueba de la parte demandada y libró comisión para su evacuación. (Folio 382 de la pieza Nº 1 del expediente).

En fecha 13 de enero de 2003, se efectúo ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la evacuación de la prueba testimonial, al cual sólo asistió, además del testigo, el apoderado judicial de la parte promovente tal como consta a los folios 406 al 407 y su vuelto de la pieza Nº 1 del expediente.

Mediante diligencia presentada el 12 de marzo de 2003 la abogada A.A., pidió se fijara la oportunidad para presentar los informes en el juicio. (Folio 411 y vuelto de la pieza Nº 1 del expediente).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2005, que cursa inserto en el expediente al folio 413 de la pieza Nº 1, la jueza temporal se abocó al conocimiento de la causa y “…comoquiera (sic) que en el presente juicio se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia…” ordenó la notificación de la parte demandada, la cual se efectúo el 13 de julio de 2005. (Folio 415 de la pieza Nº 1 del expediente).

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2006 los apoderados judiciales del demandado, solicitaron se decretará la perención de la instancia. (Folios 416 al 419 y su vuelto de la pieza Nº 1 del expediente).

En fecha 30 de mayo de 2006 el tribunal aquo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que cursa a los folios 422 al 424 y su vuelto de la pieza N° 1 del expediente, declarando perimida la instancia, con fundamento en lo siguiente:

… que si bien no operó la perención de los seis (06) meses, -como se señalara-, al haberse publicado los edictos una vez que constó (sic) en autos la muerte del accionante, no es menos cierto que, establecido en el acta de defunción que el de cujus dejó un hijo de nombre E.A., este debió constituirse en juicio o en su defecto tramitarse su citación de manera personal, no evidenciándose de las actas que se haya gestionado actuación alguna para tal fin; y, comoquiera que ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado acto de procedimiento dirigido a citar al único heredero conocido del causante, aunado a que la abogada A.A., no tiene carácter alguno para actuar en el presente juicio, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, su representación cesó con la muerte del mandante, resulta forzoso conforme a los dispuesto en el artículo 267 eiusdem … declarar la perención de la instancia ante la inactividad procesal, acontecida en el presente juicio, ello en el marco sancionatorio previsto en las tantas veces señalado artículo 267 del Código Adjetivo. Así declara…

. (Negrillas de la sentencia).

El 26 de abril de 2007, el abogado L.S.L., en su condición de apoderado de los ciudadanos E.M. y B.B.d.M., herederos conocidos del accionante, ciudadano J.M.V. (†), se dió por notificado de la referida sentencia y en fecha 27 de abril de 2007 apeló de la misma, la cual fue oída en ambos efecto por auto de fecha 8 de mayo de 2007. (Folios 427 y 445 de la pieza Nº 1 del expediente).

En fecha 16 de julio de 2007 los abogados A.F., C.N., F.P.F.; J.A., D.S.A. y L.S.L. apoderados de los ciudadanos E.M. y B.B.d.M., herederos conocidos del accionante J.M.V. (†), presentaron informes, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, sostuvieron, entre otros aspectos, que la inactividad era imputable al tribunal a quo que sustanció el procedimiento, al infringir normas de la citación de los herederos, al igual que hubo quebrantamiento de normas sustanciales por parte del tribunal que viola el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados. (Folios 449 al vuelto del 468 de la pieza Nº 1 del expediente).

En fecha 24 de marzo de 2008 el tribunal ad quem, dictó sentencia mediante el cual, declaro: 1) Nula la sentencia dictada el 30 de mayo 2006 dictada por el tribunal a quo; 2) Repuso la causa al estado de notificación de los herederos conocidos y desconocidos, con indicación expresa que son nulas todas las actuaciones posteriores al 28 de noviembre de 2001; y 3) No hubo condenatoria en costa. (Folios 471 al 483 de la pieza Nº 1 del expediente).

El día 30 de junio de 2008 el abogado D.S.A. apoderado de los herederos conocidos del ciudadano J.M.V. (†), ciudadanos E.M. y B.B.d.M., se dió por notificado de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2008 e informó al tribunal, la muerte de la señora B.B.d.M. (†) co-demandante en el presente juicio, quien falleció el 14 febrero 2008, según acta defunción que corre inserto en auto al folio 485 de la pieza Nº 1. En la citada acta de defunción indica: “… Deja (1) hijo (s) de nombre (s) MARISABEL…”.

En esa misma fecha el abogado D.S.A., consignó poder conferido por M.H.B., heredera conocida de la ciudadana B.B.d.M. (†) junto con su acta de nacimiento. Asimismo en nombre de su representada se dio por notificado de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2008; y asumiendo la representación sin poder en nombre de los herederos desconocidos se dió por notificado de la mencionada sentencia; y solicitó se notificara de la sentencia a la parte demandada. (Folio 486 al 491 de la pieza Nº 1 del expediente).

Por auto del 2 de julio de 2008, el juez de la recurrida desestimó la representación sin poder e instó la notificación de los herederos desconocidos por el medio regular y acordó la notificación del demandado J.S., librándose a tal efecto, la boleta de notificación. (Folios 492 al 493 de la pieza Nº 1 del expediente).

En fecha 14 de julio de 2008 el apoderado de los herederos conocidos de la parte actora, solicitó la notificación de los herederos desconocidos de la ciudadana B.B.d.M. (†) a través de edicto e indicó la dirección del demandado para su notificación. (Folio 495 de la pieza Nº 1 del expediente).

Por auto de fecha 16 de julio de 2008, el tribunal de la recurrida, acordó la publicación del edicto en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”. (Folio 496 de la pieza Nº 1 del expediente).

El día 7 de noviembre de 2008 el apoderado de la parte demandada, se dió por notificado de la sentencia 24 de marzo de 2008 y anunció recurso de casación. (Folio 501 de la pieza Nº 1 del expediente).

En fecha 26 de enero de 2009 el abogado D.S.A., apoderado de los ciudadanos E.M. y M.H.B., parte demandante, consignó la publicación de los edictos. (Folios 502 al 532 de la pieza Nº 1 del expediente). Por su parte, la secretaria del citado juzgado fijó en la cartelera del tribunal el edicto el día 13 de febrero de 2009. (Folio 533 de la pieza Nº 1 del expediente).

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2009 el tribunal de alzada designó, defensor de oficio de los herederos desconocidos de la ciudadana B.B.d.M. (†), al abogado G.F. D’ Alessandro, quien una vez notificado y aceptado el cargo, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009 se dió por notificado de la sentencia del 24 de marzo de 2008. (Folio 543 de la pieza Nº 1 del expediente).

El 19 de octubre de 2009, el demandado, pidió fuera oído el recurso de casación anunciado. (Folio 544 de la pieza Nº 1 del expediente), el cual fue negado por auto de fecha 2 de noviembre de 2009. (Folios 545 al 546 de la pieza Nº 1 del expediente).

En fecha 20 de noviembre de 2009 los apoderados del demandado presentaron escrito contentivo del recurso de hecho. (Folios 548 al 557 de la pieza Nº 1 del expediente) y una vez declarado tempestivo por auto de fecha 23 de noviembre de 2009 se ordenó su remisión a la Sala de este M.T.. (Folios 560 al 562 de la pieza Nº 1 del expediente).

Finalmente en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010 se admitió el recurso de casación anunciado.

Ahora bien, el formalizante aduce que desde la fecha que la abogada A.A., hizo constar en el expediente, la muerte de la parte demandante ciudadano J.M.V. (†), el 28 de noviembre de 2001 hasta el 26 de abril de 2006, fecha en la cual los apoderados de la parte demandada solicitaron la perención de la instancia, había transcurrido más de un año, lo que forzosamente conllevaba a confirmar el fallo de primera instancia que declaró la perención y no la nulidad de las actuaciones posteriores al 28 de noviembre de 2001 y la reposición de la causa al estado de notificación de los herederos del causante mencionado.

En el asunto bajo estudio, se observa que una vez que se acreditó en el expediente la muerte del accionante, ciudadano J.M.V. (†), mediante el acta de defunción presentada por la abogada A.A. en fecha 28 de noviembre de 2001. (Folio 271 y su vuelto de la pieza Nº 1 del expediente), la causa por mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, quedaba de pleno derecho suspendida sin necesidad de decreto judicial.

Sin embargo, se constata que la abogada A.A. aún, cuando cesó su representación, en virtud de la muerte de su mandante, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 165 eiusdem, solicitó la suspensión del proceso y la citación de loe herederos del fallecido, con el beneplácito de la parte demandada quien manifestó su conformidad con la actuación de la referida representante legal, y expresó estar de acuerdo con la suspensión de la causa y la citación de los herederos desconocidos. Cabe advertir que en criterio de la Sala esa actuación de ambas partes, incluso de la demandada, constituye un acto de impulso procesal que impide la consumación de la perención breve establecida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la Sala no puede inadvertir que la representación judicial de la demandante continuó actuando con el beneplácito de la contraparte y del tribunal, este último al sustanciar y proveer lo requerido por la referida profesional del derecho. Más importante aún la Sala observa que la parte demandada dio continuidad al proceso, instó su desarrollo, participó en el cumplimiento de actos del juicio, a pesar de que años mas tarde pretende hacer valer en su beneficio la perención anual, en total contravención con los criterios fijados por esta Sala respecto de la perención y el debido proceso, los cuales han sido suficientemente explicados en este fallo de forma precedente.

Aunado a lo expuesto, la Sala se permite constatar de las actas y de la narración cronológica de las actuaciones ocurridas en este juicio, lo siguiente:

En primer lugar el tribunal a quo por auto de fecha 5 de diciembre de 2001, que cursa al folio 273 de la pieza Nº 1 del expediente, acordó la suspensión del curso de la causa mientras se citaba a los herederos, pero sólo ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus, ordenando su fijación en la cartelera del tribunal y su publicación en los diarios “Últimas Noticias” y “Tal Cual” para que comparecieran ante el tribunal en el término de noventa (90) días continuos; obviando así el tribunal de la causa citar a los herederos conocidos que en el acta de defunción del ciudadano J.M.V. (†), que corre inserto en autos al folio 272 de la pieza Nº 1 del expediente, se menciona lo siguiente: “… casado con B.B. de MARÍN… Deja un hijo mayor de edad de nombre ENRIQUE ALBERTO…”; por tanto, constaba en auto la existencia de los mismos, a quienes el tribunal debió ordenar su citación de conformidad con las normas contenidas en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte se constata de autos, que si bien se ordenó la publicación del edicto en los diarios “Últimas Noticias” y “Tal Cual” el mismo fue publicado por la abogada A.A. en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”. (Folios 275, 277, 279, 283, 287, 289, 294, 297, 305, 314 y 317 de la pieza Nº 1 del expediente).

Aunado a ello, se observa que el tribunal a quo tampoco fijó en la puerta de su sede el edicto, que es una formalidad junto con la publicación del mismo para que se perfeccione la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, una vez que constará en autos el cumplimiento de la última formalidad, comenzaba a transcurrir el lapso de comparecencia, que fue fijado en un lapso de noventa (90) días continuos; y en el supuesto de que no comparecieren los sucesores desconocidos, lo procedente es la designación del defensor de oficio. Dicha formalidad no fue cumplida por el tribunal de la causa.

En ese orden de ideas, el tribunal de la causa omitió por completo la designación del defensor del oficio de los herederos desconocidos del ciudadano J.M.V. (†), quebrantando así la norma contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la citación no se perfeccionó en su totalidad ni se cumplieron íntegramente las formalidades para citar válidamente a los herederos desconocidos para que se hicieran presentes en el juicio.

En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que es imprescindible la citación personal de los herederos conocidos, mediante la forma de citación que establece el Código de Procedimiento Civil, por una parte; y por la otra, la citación de los herederos desconocidos que está sometida al cumplimiento de formalidades concurrentes, a saber: fijación del edicto en la puerta del tribunal y su publicación en los diarios que indique el tribunal; y en defecto de la comparecencia de los llamados a través del edicto, se procede a la designación del defensor de oficio.

En consecuencia, en el presente caso, considera la Sala que se incumplió la citación, tanto de los herederos desconocidos como los herederos conocidos del accionante, hoy fallecido, siendo la citación es un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes del proceso, ya que atañe al derecho de la defensa y al debido proceso, norma de eminente orden público, siendo que el juicio continuó sin la participación de aquéllos, quienes no tuvieron conocimiento del mismo ni pudieron ejercer su derecho a la defensa ni el control sobre la prueba testimonial evacuada, interviniendo únicamente la parte demandada.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia Nº RC00390 del 16 de julio de 2009, expediente Nº 2008-000580, caso M.R.C.U., expresó:

…De allí que, esta Sala observa en el fallo recurrido que el juez superior advirtió una subversión del orden procesal cometida por el juez de primera instancia, cuando detectó vicios que afectan normas de orden público relacionadas con la citación de las partes en el proceso, específicamente aquellas normas que, a decir del juez superior, debieron aplicarse al momento de constar en el expediente la partida de defunción de una de las partes involucradas en el juicio.

Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone…

…Omissis…

Sobre el particular, esta Sala, en decisión del 25 de junio de 2002, en el juicio de N.M.A.M. contra los herederos de J.M.R., expediente N° 00-000414, reiterado en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: E.M.C.P. y L.A.M.U., estableció que:

‘“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”.’

Asimismo, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente…

…Omissis…

De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° 00558, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Sucesores de F.A.C.G. contra A.T.M., expresó lo siguiente:

‘“…De manera que, los interesados en la continuación del proceso, disponen de seis (6) meses continuos, contados a partir del momento en que se haya consignado el acta de defunción, para que den cumplimiento al deber que la ley les exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.

De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevado a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios.

...Omissis…

Aún más, si el juez no advierte el incumplimiento de la referida obligación, es decir, el hecho de que no se haya instado la citación in comento, y pese a ello, sigue el curso del proceso o reanuda la causa sin haberse verificado dicha citación, tal omisión acarreará en el futuro la nulidad de las actuaciones subsiguientes, por menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso tanto a las partes que integran la relación jurídica en el proceso como a los causahabientes: a las primeras, por lo ilegítimo que resulta la declaración de sus derechos mediante una sentencia viciada de nulidad; y a los segundos, porque se les niega toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos…

.’

Esta Sala, ratifica, mutatis mutandi, el contenido de las normas precedentemente transcritas, así como los criterios jurisprudenciales citados y en razón de lo anteriormente expuesto, considera que la decisión del juez superior es ajustada a derecho, puesto que tal como lo asevera en su sentencia, la citación, y aún más, las reglas que regulan la citación de los herederos desconocidos de un fallecido, son entendidas por nuestra legislación, como normas de orden público y por tanto, no relajables y de inexorable cumplimiento, de lo contrario, quedan en riesgo los derechos y garantías de aquellas personas que sin saberlo, pudieran tener algún interés jurídico o económico dentro de un determinado juicio…

. (Negrillas y cursivas de la sentencia).

Conforme a la doctrina transcrita, la omisión de la citación de los herederos conocidos y desconocidos, implica un quebrantamiento de norma de orden público, siendo la citación un acto esencial para la validez de las actuaciones en el proceso, ya que a través de la misma se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto su omisión les niega a los herederos conocidos y herederos desconocidos toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos e intereses; norma ésta que debió observar el tribunal de la causa, como director y garante del debido proceso y no lo hizo.

En razón de todo lo antes expuesto, esta Sala no constata de autos, el supuesto de perención de la instancia, por cuanto la parte demandada participó activamente en el juicio, dando lugar a la continuidad del mismo, en cuyo trámite el juez de alzada constató que no fueron citados debidamente los herederos conocidos y los herederos desconocidos de la parte actora, ciudadano J.M.V. (†), por parte del tribunal de la causa, por lo que mal podría imputársele a la parte actora inactividad procesal alguna, desde el 28 de noviembre de 2001 hasta el 26 de abril de 2006, cuando no han sido debidamente citados en este juicio, que se llevó a sus espaldas y con la participación de la parte demandada, quien en lugar de invocar la perención anual de la instancia una vez verificado el supuesto previsto en la ley, optó por dar continuidad al mismo, sin cuestionar las actuaciones realizadas por la abogada A.A., posteriores a la fecha 28 de noviembre de 2001 por lo que aun de determinarse la falta de validez de dichas actuaciones, lo cierto es que el tribunal y la parte demandada dieron continuidad al proceso, en el cual se cumplieron irregularidades respecto de la citación de los herederos, lo que en definitiva es imputable al juez de la causa y no a la parte actora.

Finalmente, es necesario reiterar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, caso: L.E.P.C., respecto de que en los procesos donde ocurra el fallecimiento de alguna de las partes “…los abogados que ejercían su representación tienen, además de la obligación de la comunicación de dicho acontecimiento al juez, la de gestionar la continuación de la causa con la tramitación de la citación por edictos de dichos herederos desconocidos, ya no, claro está, con el carácter de representantes del causante (pues dicha representación habría cesado –ex artículo 165.3 del C.P.C.), sino en cumplimiento de sus deberes de lealtad, probidad y de colaboración con el juez para el logro de la justicia (artículo 15 de la Ley de Abogados), pues no hay que olvidar que forman parte del sistema de justicia venezolano (artículo 253 constitucional) y en resguardo de quien fue su patrocinado, en atención a que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan al cumplimiento, no solo de lo que se haya convenido, sino de todas las consecuencias naturales que deriven de ellos (ex artículo 1.160 del Código Civil)…”.

En consecuencia, esta Sala en virtud de los razonamientos antes señalados, observa que el juez de alzada advirtió correctamente un claro quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, dada la subversión del procedimiento con anuencia del tribunal a quo; que lejos de ordenar el proceso, creó y mantuvo un desorden procesal que vulneró los derechos constitucionales de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.M.V. (†), toda vez que las normas que regulan la citación de los herederos conocidos y desconocidos del difunto, son de eminente orden público, y por tanto, de estricto acatamiento por parte del tribunal, las cuales no pueden ser relajadas por voluntad de las partes, y cuyo incumplimiento acarrea la sanción de la nulidad, por ser la citación un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes del proceso.

Por tanto, esta Sala al no evidenciar en el presente juicio, que haya operado la perención de la instancia, considera pertinente desestimar la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000162 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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