Sentencia nº 0795 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales interpuso el ciudadano J.D.J.R.G., representado judicialmente por la abogada S.E.G.P., contra las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ ROMERO C.A., REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO C.A. y SÓLO FRENOS 5763, C.A., representadas judicialmente, la primera por las abogadas J.C.L.G. y Laurint Araque Rojas, y las dos restantes sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, publicó sentencia el 10 de junio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la codemandada Automotriz Romero C.A., con lugar la apelación interpuesta por el actor y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual revocó tanto el fallo emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que en fecha 6 de noviembre de 2008 declaró la admisión de los hechos en lo que respecta a las codemandadas Repuestos y Accesorios Romero C.A. y Sólo Frenos 5763, C.A. y parcialmente con lugar la demanda, como la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 27 de abril de 2009 declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el 18 de junio de 2009 la codemandada Automotriz Romero C.A., anunció recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 2 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 6 de mayo de 2010 se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día martes 22 de junio de 2010, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Celebrada la audiencia correspondiente, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, se alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias y se resolverá en primer lugar la segunda de las delaciones propuestas por infracción de ley, la cual es del siguiente tenor:

De conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falta de aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, señaló quien recurre que:

(…) esta representación ha alegado que existió la sustitución de patrono entre las empresas AUTOMOTRIZ ROMERO C.A., y la empresa REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO, que el trabajador era consciente de ello, que el trabajador recibió su liquidación de parte de mi representada y que luego de dicha sustitución el trabajador recibió de parte de REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO C.A., algunos conceptos relativos a su relación de trabajo, por lo que se alegó la prescripción de la acción en cuanto a mi representada, en este sentido, el Juez de Alzada desestima dicho alegato fundamentándose en una falsa suposición como lo es que, entre las tres empresas existiera una unidad económica tal como lo denunciáramos, lo cual lo hizo incurrir en un error de juzgamiento pues no aplicó lo contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

La Sala para decidir observa:

La sentencia recurrida condena a las tres codemandadas como responsables solidarias, sin tomar en cuenta que de las pruebas cursantes en autos se desprende, tal y como lo alega la codemandada recurrente, que existió una sustitución de patrono entre la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ROMERO C.A. y REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO C.A.

En torno a este particular, la sentencia recurrida contiene el siguiente análisis:

(…) las sociedades mercantiles, siempre tuvieron una misma composición accionaria, que su representante en su momento, fue el dueño de esa compañía, que dos de ellas tenían una misma denominación y que desarrollaban un conjunto de actividades que se interrelacionan como lo es la reparación, venta de repuestos y accesorios para vehículos, además del hecho de que en la audiencia de parte realizada por el Juez de Juicio la representación de la codemandada Automotriz Romero, C.A. declaró que el negocio era entre familia y que las empresas habían cambiado de accionistas entre su hermano y su esposo, por lo que considera que el trabajador siempre prestó servicios para ellos, independientemente de los cambios de personas jurídicas y accionistas por lo que se declara la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador y la Unidad Económica o grupo de empresas entre las codemandadas, ya que el Señor Romero, crea Automotriz Romero, C.A., posteriormente crea Repuestos y Accesorios Romero C.A., siendo el mismo presidente y accionista junto con el Señor I.A. quien estaba en la junta directiva de esta empresa, después el Señor I.A. compra la totalidad de las acciones de Repuestos y Accesorios Romero, C.A., y posteriormente éste crea Solo Frenos 5763, C.A. existiendo entre estas últimas solidaridad ya que tenían la misma composición accionaria y el señor I.A. era el representante legal de ambas, existiendo solidaridad y responsabilidad de las obligaciones laborales que tienen con el trabajador y así se decide.

Por su parte, el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Asimismo el artículo 88 eiusdem, señala lo siguiente:

Existirá la sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

De lo anterior luce evidente que la recurrida estableció acertadamente los hechos, sin embargo, yerra en la aplicación del derecho al supuesto concreto que se plantea en la presente causa, pues de las pruebas cursantes en autos se evidencia que en fecha 26 de enero de 2001 se protocolizó ante el registro mercantil correspondiente la venta de la totalidad de las acciones de REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO C.A., al ciudadano I.A., cesando así la unidad económica que en su oportunidad existió con la empresa AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A., produciéndose entonces la alegada sustitución de patrono. Así las cosas, el patrono sustituido y con ello la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A. (dado el grupo de empresas que integraba con la sociedad mercantil RESPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO C.A.), por mandato del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo era responsable solidaria con el nuevo patrono por el lapso de un año. Sin embargo, la demanda fue presentada en el año 2008. En consecuencia, con respecto a la primera de las codemandadas, AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A., la acción se encuentra evidentemente prescrita, con lo cual, la actual denuncia debe prosperar. Así se decide.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la aludida delación, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido y seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Señala el actor en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ROMERO C.A. el 2 de enero de 1984, como vigilante nocturno, con un horario de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., que sus funciones las desempeñó en un taller tipo galpón ubicado en el Centro Comercial “La Gonzalera”.

Explicó que a partir del año 1994 continuó prestando sus servicios en el mismo inmueble y con el mismo horario, pero para las sociedades mercantiles REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO C.A. y SÓLO FRENOS 5763 C.A.

Posteriormente, el 31 de agosto de 2007 la sociedad mercantil SÓLO FRENOS 5763 C.A. traslada el desarrollo de sus actividades para otro inmueble, por convenio entre los representantes de las prenombradas empresas, a partir del 1° de septiembre de ese mismo año las labores como vigilante nocturno las continuó realizando en las mismas condiciones en este último inmueble, exclusivamente bajo la subordinación y dependencia de la sociedad mercantil SÓLO FRENOS 5763, C.A., hasta el 6 de enero de 2008, fecha en la cual por razones de edad y de salud le fue imposible continuar prestando sus servicios.

En consecuencia, prestó servicios ininterrumpidos durante 24 años y 4 días, de los cuales, durante los primeros 23 años, 7 meses y 28 días existe solidaridad entre las tres sociedades mercantiles mencionadas, en cuanto a la responsabilidad en el pago de los pasivos laborales que a su favor se causaron, ya que, respecto de los últimos 4 meses y 6 días, la misma corresponde exclusivamente a la empresa SÓLO FRENOS 5763 C.A.

Discriminó de la siguiente manera los conceptos derivados de la relación laboral y las cantidades que por cada uno reclama:

Salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional (Bs. F 194.462,40).

Bono nocturno establecido en la legislación nacional (Bs. F 55.702,02).

Salario correspondiente a una hora extra diurna diaria (Bs. F 19.581,20).

Salario de los días de descanso obligatorio semanal, días feriados y días de descanso compensatorio (Bs. F 48.429,71).

Incumplimiento en la concesión del disfrute efectivo de las vacaciones (Bs. F 19.223,64).

Indemnización por transferencia de conformidad con los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. F 1.228,46).

Por último, en lo referente a la antigüedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 hasta la terminación de la relación laboral, demandó reajustar el salario “integral” y se condene a las codemandadas al pago de cuanto en derecho le corresponda por prestación de antigüedad, sus intereses y utilidades fraccionadas.

Por su parte, la codemandada AUTOMOTRIZ ROMERO C.A., alegó en primer lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta, toda vez que entre ella y la codemandada REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO, C.A., existió una sustitución de patrono, admitió la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, pero negó, rechazó y contradijo la fecha de terminación de la relación laboral, así como todos los restantes alegatos del actor. En lo que respecta a las codemandadas REPUESTOS y ACCESORIOS ROMERO C.A. y SÓLO FRENOS 5763, C.A., éstas no comparecieron a la audiencia preliminar.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En atención a lo antes expuesto, de la pretensión deducida y de las defensas opuestas en la presente causa, deberá determinarse inicialmente si es procedente la defensa de prescripción y el alegato de sustitución de patrono, ambos efectuados por la codemandada AUTOMOTRIZ ROMERO C.A., así como la responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas y en segundo lugar será menester establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor, a los que se hizo alusión supra.

Asimismo, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, debe advertirse que en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar de las codemandadas REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO, C.A. y SÓLO FRENOS 5763, C.A., es aplicable a éstas la consecuencia legal prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la presunción de admisión de los hechos.

Así las cosas, tal y como se adelantó al conocer del recurso de casación que dio lugar a la nulidad del fallo recurrido, se evidencia de las actas del expediente, específicamente de los documentos públicos, estatutos y actas de asambleas de las sociedades demandadas, que el ciudadano J.R.D. constituye las empresas AUTOMOTRIZ ROMERO C.A. y REPUESTOS y ACCESORIOS ROMERO C.A., con lo cual configura la misma estructura accionaria y administración, por lo que en un primer momento, existió entre ellas solidaridad como producto de la existencia de la unidad económica, pero posteriormente, el prenombrado ciudadano vende la totalidad de las acciones de REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO C.A., al ciudadano I.D.A.M., quien pasa a ser propietario y presidente de esta compañía y quien luego constituye la sociedad mercantil SÓLO FRENOS 5763 C.A., creando así otra unidad económica y por ende la responsabilidad solidaria entre estas dos últimas empresas.

Como corolario de lo antes expuesto, se colige que efectivamente entre las empresas AUTOMOTRIZ ROMERO C.A y REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO C.A. dejó de existir una unidad económica en el momento en que REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO C.A. fue objeto de la sustitución de patrono alegada por la codemandada AUTOMOTRIZ ROMERO C.A. y contemplada en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual ambas empresas eran responsables solidariamente hasta por el término de prescripción previsto en la ley, a saber, un año, de conformidad con el artículo 61 eiusdem.

La sustitución ocurrió con la protocolización por ante el registro mercantil de la venta de las acciones de REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO C.A., en fecha 26 de enero de 2001, según se desprende de copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, debidamente emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserta en los folios 45 al 51 del expediente. La demanda fue interpuesta el 17 de septiembre de 2008, razón por la cual resulta patente que transcurrió el lapso de un año al que hace mención la norma y ello genera como efecto inmediato la prescripción de la acción con respecto a la codemandada AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A. Así se decide.

Prescrita como se encuentra la acción con relación a una de las codemandadas, resta entonces verificar si es procedente respecto a las otras dos, la condenatoria por los conceptos peticionados. En tal sentido, como se adelantó supra, las codemandadas REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO C.A. y SÓLO FRENOS 5763 C.A. sí mantienen una unidad económica, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende son responsables solidariamente de los pasivos que se le adeuden al trabajador.

Ahora bien, ninguna de las dos prenombradas codemandadas acudieron a la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual debe aplicarse lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…). (El subrayado es de la Sala).

En torno a esta norma, ha establecido la Sala que ante la incomparecencia del demandado a la apertura o alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la consecuencia jurídica es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; además, el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: A.S.O. contra PUBLICIDAD VEPACO, C.A.).

Por tales razones, resulta forzoso para esta Sala decretar la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria de prescripción con respecto a la codemandada AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A., se denota que ha perdido su cualidad para actuar en el presente juicio. Así las cosas, visto que ni la parte actora ni las codemandadas REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO, C.A., y SÓLO FRENOS 5763 C.A ejercieron recurso de casación, esta Sala encuentra limitada su facultad de modificar el fallo anulado en lo que respecta a los conceptos y montos acordados en el juicio y que obran contra las prenombradas codemandadas, pues de dirimirse estos aspectos podrían eventualmente verse afectados los derechos subjetivos de la parte actora no recurrente en casación e incluso modificar la condición jurídico-material del ámbito de la condena recaída sobre las mismas (codemandadas), quienes no se hicieron parte en el procedimiento. En consecuencia, esta Sala ratifica todos y cada uno de los conceptos y cantidades acordadas por el juzgador de alzada, pues deja incólume la decisión recurrida con excepción del tema de la prescripción opuesta por la codemandada AUTOMOTRIZ ROMERO, C.A., lo cual hace recaer la condena de dichas cantidades exclusivamente sobre las codemandadas REPUESTOS Y ACCESORIOS ROMERO, C.A. y SÓLO FRENOS 5763, C.A.

A los fines de garantizar el principio de autosuficiencia del fallo de seguidas se transcribe parcialmente el contenido de dicha decisión:

(…) los conceptos calculados se reflejan en el siguiente cuadro:

Concepto a pagar Bs. Bs. F

Horas extras diurnas 1.399.010,32 1.399,01

Bono Nocturno 11.166.460,40 11.166,46

Domingos y Feriados 9.419.098,72 9.419,10

Diferencia salarial octubre

a diciembre de 2002 11.220,00 11,22

Vacaciones 12.193.335,00 12.193,34

Bono vacacional 7.029.099,00 7.029,10

Indemnización prevista

en el artículo 666 1.640.415,00 1.640,42

Antigüedad artículo 108 15.147.772,45 15.147,77

Total a cancelar 58.006,41

(Omissis)

Asimismo se condena a las empresas codemandadas al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena al Juez de Ejecución correspondiente, realizar los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales desde la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997 con respecto a la antigüedad del artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a los intereses moratorios, se condena a las empresas codemandadas al pago de estos de conformidad con los siguientes parámetros:

Será realizada por el Juez Ejecución correspondiente.

La compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “A” y “B”, por la falta de pago oportuno, debe calcularse desde el mes de Julio de 1.997, a la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a los intereses sobre las horas extraordinarias no canceladas en su oportunidad, las cuales se especifican en esta motivación de la sentencia, deben ser calculados desde el año 1.999, año de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a los intereses generados por bono nocturno, no cancelado en su oportunidad, igualmente especificado en esta parte motiva de la sentencia, deben ser calculados desde el año 1.999 fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a los intereses sobre los días feriados y de descanso no cancelados en su oportunidad, también especificados en la presente motivación, deben ser calculados desde el año 1.999 fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto al monto condenado de cincuenta y ocho mil seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs F. 58.006,41), el mismo genera intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral, en fecha 6 de enero de 2.008, hasta la ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. También se excluye los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la codemandada AUTOMOTRIZ ROMERO C.A., contra la sentencia publicada el 10 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; 2°) CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la codemandada AUTOMOTRIZ ROMERO C.A.; y 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, con relación a las codemandadas REPUESTOS y ACCESORIOS ROMERO C.A. y SÓLO FRENOS 5763, C.A., condenándose como responsables solidarias.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2009-000878

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

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