Decisión nº FP11-O-2010-000113 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000113

ASUNTO : FP11-O-2010-000113

Visto el Oficio Nº 10-1.831, a través del cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remite a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (NO PENAL) de Puerto Ordaz, Estado B.S.d.A. de A.C. interpuesta por el ciudadano J.R., representado judicialmente por la ciudadana PASTRAN FRANCELIA, Procuradora de Trabajadores, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.213 contra la sociedad mercantil EDITORIAL R. G C. A (NUEVA PRENSA GUAYANA), por su presunta negativa de acatar la Providencia Nº. 2010-0288, dictada el quince (15) de abril de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, el cual fue adjudicado en fecha 06/08/2010 a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo que este Tribunal de seguidas realiza las siguientes observaciones para emitir su pronunciamiento sobre la Competencia para el tramite respectivo de tal acción, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

En fecha 04/08/2010, la Jueza que preside el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Declinó la Competencia, a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, lo cual realizó señalando lo siguiente:…Conforme a las normas jurídicas y al precedente jurisprudencial citado este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.926.947 contra la sociedad mercantil EDITORIAL RG C. A (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), por su presunta negativa de acatar la Providencia Nº. 2010-0288, dictada el quince (15) de abril de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, a través de la cual declaró con lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral y le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los referidos trabajadores y con fundamento en la violación de los derechos constitucionales que garantizan el derecho al trabajo y al salario, en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 29, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

Del mismo modo el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó las notificaciones correspondientes, realizadas las mismas el Tribunal supra señalado ordenó librar Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento NO PENAL de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de la distribución correspondiente por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha 06/08/2010 fue adjudicada la presente Solicitud de Acción de A.C. a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en fecha 11/08/2010 este Tribunal entró a conocer del mismo.

Ahora bien, vista la sentencia interlocutoria de fecha 04/08/2010, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la cual Declina la Competencia en la presente SOLICITUD DE A.C. CON MOTIVO DE INCUMPLIMIENTO DE P.A.N.. 2010-0288 de fecha 15/04/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, señalando que el artículo 25 en su numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en forma expresa le excluyó tal competencia a los Juzgados de Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo el caso que la referida normativa en forma expresa refiere lo siguiente:…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

En un mismo orden de ideas se evidencia de la norma supra señalada, que la exclusión viene dada únicamente en lo que refiere a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y en ninguna forma pudiese inferirse que en dicha disposición se excluye la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer y tramitar la materialización de las Providencias Administrativas por el incumplimiento del patrono de dicho acto emanado del Ente Administrativo.

No obstante, es importante destacar que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones tienen carácter vinculantes, en las cuales se ha establecido que es la Jurisdicción Contencioso Administrativo la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de la Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sedes administrativas y, además para que conozcan de las acciones de amparo que se intenten en contra los referidos órganos administrativos.

Confirmando ese criterio la Sala Constitucional en reciente sentencia Nº 61 de fecha 05/03/2010, al dejar sentado lo siguiente:

(…)…Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.

La Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso administrativa. Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (…) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia, por lo cual ordenó que en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, el conocimiento y decisión de los recursos ejercidos contra la p.a.s dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversia que se susciten con ocasión a su incumplimiento.

Así las cosas, visto el caso bajo análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Sala reitera su criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, que el Tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.J.F. es el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide. (Subrayado y negrillas de esta Alzada, cursivas de la Sala).

Como puede evidenciarse, ha sido criterio pacífico y reiterado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluso estando actualmente vigente la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual acoge este Juzgado por ser de carácter vinculante, que la competencia para conocer de este tipo de acciones de a.c. contra el incumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, compete a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, a los cuales, por la vigente Ley antes referida, se le suprimió la competencia para conocer solamente de aquellas acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada dice sobre las acciones de a.c. que se susciten con ocasión al incumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; por lo que en ese sentido, no puede este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz.

En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente para conocer de la presente Acción de A.C., por cuanto la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, planteando así el Conflicto Negativo de Competencia, por lo que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se insta de Oficio la Regulación de la Competencia, y conforme al criterio sostenido en sentencia Nº 61 del 05/03/2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que…si

el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia en un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de A.C.…, en consecuencia se ordena remitir a dicha Sala el expediente original a los efectos que se pronuncie sobre la Regulación planteada. Así se decide.

DE LA DECISIÓN.

Por los motivos que anteceden, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.R. en contra de la Sociedad Mercantil EDITORIAL R. G C. A (NUEVA PRENSA DE GUAYANA) por su presunta negativa de acatar la P.A.N.. 2010-0288 dictada el 15/04/2010 por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los referidos trabajadores. Así se decide.

SEGUNDO

Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta de Oficio ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a esa Sala, conforme a lo previsto en el artículo 71, ejusdem. Líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y media (10:30 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA

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