Sentencia nº 00257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: YOLANDA J.G.

Exp. N° 2011-1254

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo adjunto al oficio N° CSCA-2011-007810 de fecha 24 de octubre de 2011 recibido el día 15 de noviembre del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.J.R.B., cédula de identidad Nº 5.427.568 e INPREABOGADO Nº 91.452, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo emanado de la “…Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas, División de Ventas y Recaudación, Archivo General del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), expediente Nº 4048, donde se verifica la adjudicación y venta de un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Bloque 9, piso 4, apartamento 04-05 Residencias Conny, Urbanización San A.I., Parroquia El Valle Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) a [su] ex cónyuge ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.972.474…”.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el recurrente el día 10 de agosto de 2011, contra la sentencia Nº 2011-0934 dictada en fecha 9 de junio de 2011, por la referida Corte mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 10 de enero de 2012, la Sala dejó constancia del vencimiento del lapso antes referido, por lo que se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala, exclusive, hasta la oportunidad en la que venció el lapso para fundamentar el recurso de apelación, inclusive.

Mediante auto de esa misma fecha se estableció que los diez (10) días de despacho para realizar dicha actuación procesal, fueron los siguientes: 23, 24, 29 y 30 de noviembre y 01, 06, 07, 08, 13 y 15 de diciembre de 2011.

En esa misma fecha (10-01-2012), la parte apelante consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

Vista la incorporación de la ciudadana M.M.T. en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 noviembre de 2005, se recibió ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el abogado J.J.R.B., actuando en nombre propio, contra el acto administrativo emanado de la “…Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas, División de Ventas y Recaudación, Archivo General del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) expediente Nº 4048, donde se verifica la adjudicación y venta de un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Bloque 9, piso 4, apartamento 04-05 Residencias Conny, Urbanización San A.I., Parroquia El Valle Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) a [su] ex cónyuge ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.972.474…”.

Previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2005, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente al Ponente.

Por decisión del 29 de marzo de 2006, la mencionada Corte aceptó la competencia para conocer del recurso intentado y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte.

Sustanciada la causa, por auto del 25 de enero de 2007, se acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.

Por auto del 29 de enero de 2007, se dejó constancia de la “…creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado el presente caso a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.

Mediante fallo del 21 de marzo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad del auto de fecha 25 de enero de ese año, en virtud de los cuales ordenó pasar el expediente a esa Corte y repuso la causa “…al estado de que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional deje constancia en autos tanto del inicio de los diez (10) días de despacho mencionados en el cartel publicado en el Diario ‘El Nacional’, en fecha 19 de diciembre de 2006 y consignado el 24 de enero de 2007, como del vencimiento de los mismos, de modo que pudiera tenérsele por notificada válidamente a la ciudadana M.M.G.C. y en consecuencia libre el cartel de emplazamiento previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Aplicable en razón del tiempo).

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia N° 2011-0934 en fecha 9 de junio de 2011, declarando sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Realizadas las notificaciones de ley, por diligencia del 10 de agosto de 2011, el abogado recurrente se dio por notificado de la decisión del 9 de junio de ese mismo año y señaló: “…APELO de la sentencia dictada por esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…), mediante el cual se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto…”. (Negrillas del texto).

Por auto del 24 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos la apelación y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de noviembre de 2011, fue recibido el expediente por esta Sala.

II

SENTENCIA APELADA La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia N° 2011-0934 en fecha 9 de junio de 2011, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, objeto de la apelación, en los términos siguientes:

…Así de los anteriores argumentos, esta Corte observa, que en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el recurrente precisó que en el expediente administrativo que apertura (sic) la Administración con ocasión de la adjudicación del apartamento 04-05, ubicado en el Bloque 9, piso 4, Edificio 1, Residencias Conny, Urbanización San A.I., Parroquia El Valle, que le hiciera en principio a los ciudadanos J.J.R.B. y M.M.G.d.R., en fecha 11 de enero de 1989, se quebrantó el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que, a pesar de evidenciarse en el aludido expediente signado con el Nº 4084, en el cual se identifica a la compradora del inmueble antes descrito, como M.M.G.d.R., “(…) es decir, de estado civil casada; y que para realizar el documento de venta del inmueble, siguiendo los lineamientos reglamentarios exigidos por la Ley, debió pedir la autorización del esposo y/o solicitar la sentencia de divorcio. Consta en dicha sentencia que el inmueble se repartiría en partes iguales (50% para J.R. y 50% para Mandeley González)”, sin embargo, la “(...) ciudadana I.C.P.Á., (…) Gerente de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) realiza la venta y se autentica según planilla No. 99049 de fecha 08-06-05 por ante el Notario Público Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) anotado bajo el No. 76, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria (sic) y registrado por el Registro Público Oficina Inmobiliaria, Cuarto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, fecha 25 de Julio de 2005, según planilla No. H-01-438154, bajo el Nº 21, Tomo 06 de Protocolo Primero, solamente a mi ex cónyuge M.M.G.C. (…)”, por lo que –según sus dichos- la “(…) elaboración del documento de propiedad, debió seguir con los lineamientos procedimentales y legales, para dar cumplimiento a lo establecido en la norma que recoge los derechos y bienes constituidos en la sociedad conyugal (…)” y que “No consta del Acto Administrativo impugnado, que se hubiere verificado el procedimiento administrativo que condujera a la legal redacción del documento de venta. La prescindencia total y absoluta de procedimiento es prueba manifiesta de que en mi caso, la Administración violó todos los derechos y garantías relativos a la defensa (…)”.

…(Omissis)…

Visto lo anterior y circunscritos al caso bajo estudio, previa revisión del expediente administrativo consignado por la parte recurrida observa esta Corte lo siguiente: 1º) Que los ciudadanos J.J.R.B. y M.M.G.C., contrajeron matrimonio el día 25 de agosto de 1988, 2º) Que solicitaron una vivienda al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 29 de enero de 1987 y el 11 de enero de 1989, el precitado Instituto les adjudicó el inmueble ubicado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, apartamento Nº 0405, Piso 4, Urbanización San A.I., Parroquia El Valle, 3º) Que en fecha 11 de enero de 1989, la ciudadana M.M.G.d.R., suscribió con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el Contrato de Venta a Plazo Nº 345-105527, por el bien antes indicado, 4º) Que al ciudadano J.J.R.B., fue a quien el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le retuvo mensualmente de su sueldo, la mensualidad del aludido inmueble, 5º) Que en la solicitud de divorcio 185-A, interpuesta ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 1996, los referidos ciudadanos expusieron entre otras cosas que: “En cuanto a bienes que liquidar, declaramos la existencia de un apartamento ubicado en el Bloque 09, Edificio 01, apartamento 0405, Piso 4, Residencias Conny, Urbanización San A.I.. El Valle Caracas, adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que procederemos a liquidar una vez que nuestro divorcio quede definitivamente firme en forma amistosa (…)”, 6º) Que en fecha 7 de octubre de 1996, el aludido Tribunal declaró con lugar el divorcio, 7º) Que el mencionado Instituto a través del “FORMATO DE DOCUMENTO DE APARTAMENTO” de fecha 20 de enero de 2005, aparecen los nombres de los ciudadanos M.M.G.C. y J.J.R.B. y, 8º) Que mediante el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el Nº 76, Tomo 86 y protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 6, Protocolo Primero, la ciudadana I.C.P.Á., procediendo con el carácter de Gerente de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le otorgó el documento definitivo de compra venta por el citado inmueble, únicamente “(…) a la ciudadana: M.M.G. (sic) CASANOVA, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.972.474 (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De lo expuesto se aprecia la participación tanto del Instituto Nacional de la Vivienda, como de los ciudadanos J.J.R.B. y la ciudadana M.M.G.C., en el expediente administrativo aperturado por la aludida Institución con motivo de la adjudicación del apartamento 04-05, ubicado en el Bloque 9, piso 4, Edificio 1, Residencias Conny, Urbanización San A.I., Parroquia El Valle, que le hiciera en principio a los ciudadanos J.J.R.B. y M.M.G.d.R., en fecha 11 de enero de 1989, razón por la cual esta Corte considera que al no verificarse de los autos defectos de las secuencias procedimentales en el citado expediente, que conlleven a determinar que la forma en que la Administración llevó a cabo el expediente Nº 4084 le haya vulnerado el derecho a la defensa al recurrente, razón por la cual debe desestimarse el alegato bajo examen. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente precisar que por cuanto de los alegatos esgrimidos por el recurrente en el escrito libelar subyacen delaciones dirigidas a cuestionar esencialmente el procedimiento realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) desde la adjudicación del inmueble en referencia, sin mencionar vicios de nulidad de los cuales pueda adolecer el aludido documento de venta, cual fuere protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 25 de julio de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 6, Protocolo Primero, el cual fue otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sólo a nombre de la ciudadana M.M.G.C., siendo que en todo caso de pretenderse la nulidad del precitado documento negocial, la vía procesal no es la del contencioso administrativo de nulidad (que es el procedimiento aquí tramitado), ello así, visto que en párrafos anteriores se declaró que no hubo violación de los derechos denunciados como conculcados, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide…

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para resolver la presente apelación, pasa esta Sala a decidirla sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por esta Sala, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente se observa que se dio cuenta en Sala el 22 de noviembre de 2011, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a dicha causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, según lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, mediante auto del 10 de enero de 2012, la Secretaria de la Sala dejó constancia del cómputo del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que desde que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta que venció el lapso establecido en el auto del 10 de enero de 2012, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 29 y 30 de noviembre y 01, 06, 07, 08, 13 y 15 de diciembre de 2011, sin que la parte apelante presentase el escrito a que se refiere el mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo llama la atención para esta Sala, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, la parte apelante consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación en fecha 10 de enero de 2012, siendo extemporánea la consignación del mencionado escrito, por cuanto el lapso otorgado de conformidad con el artículo 92 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de diez (10) días de despacho, los cuales vencieron el 15 de diciembre de 2011, de conformidad al cómputo realizado por la Secretaría de la Sala, lo cual evidencia que el último día de despacho que tenía el apelante para consignar el escrito de fundamentación era el 15 de diciembre de 2011 y no el 10 de enero de 2012.

Asimismo, se advierte que no se evidencia argumento alguno esgrimido por el apelante en relación a los motivos de hecho y derecho en la oportunidad de ejercer la apelación, por lo que resulta procedente para esta Sala aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación previsto en el precitado artículo 92. Así se declara.

En concordancia con lo expuesto y como quiera que la sentencia apelada no viola normas de orden público, queda firme el referido fallo. Así finalmente se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.J.R.B., actuando en nombre propio, contra la sentencia N° 2011-0934 dictada el 9 de junio de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado de la “…Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas, División de Ventas y Recaudación, Archivo General del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)…”. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al referido Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00257.

La Secretaria,

S.Y.G.

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