Jesús Alberto López Heredia

Número de resolución226
Fecha19 Mayo 2009
Número de expedienteA09-155
PartesJesús Alberto López Heredia

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 20 de abril de 2009, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada Tailandia M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.317, con motivo de la causa penal Nº 12.650-09, que cursa ante el Tribunal Trigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.A.L.H., con cédula de identidad Nº 16.683.229, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

De esta solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 21 de abril de 2009, y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 5 (numeral 48) y 18 (apartes noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por la defensora privada del ciudadano J.A.L.H..

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Para apoyar la presente solicitud de avocamiento, la ciudadana abogada Tailandia M.R., expresó en el presente escrito, los alegatos siguientes:

… Cursa (…) acta policial de aprehensión (…) en fecha 21 de enero de 2009, se percataron que un ciudadano circulaba en un vehículo moto, contraviniendo el flechado (…) de Catia en la Parroquia Sucre, colisionando con otra motocicleta, por lo que dichos funcionarios procedieron a ayudar a ambos conductores, momento en el cual los aborda un ciudadano identificado como G.O.R.V. (…) quien le manifiesta y señala de forma directa a mi representado como la persona que momentos antes, de ser el autor material de robo de una moto de su propiedad.

En fecha 22 de enero de 2009, mi defendido fue presentado ante el Tribunal 21 de Primera Instancia en Funciones de Control (…) quien admitió la precalificación Fiscal de Robo Agravado de Vehículo Automotor (…) y decretó medida judicial preventiva privativa de libertad (…) esta defensa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de dicho pronunciamiento el cual se fundamentó básicamente en un error en la precalificación fiscal admitida por el entonces a-quo y la inmotivación del auto que acuerda la prisión preventiva.

(…) En fecha diez (10) de marzo de 2009, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (…) decreta con lugar la apelación propuesta y la nulidad de la audiencia para oír al imputado y de la medida judicial preventiva privativa de libertad y de los actos subsiguientes, pero manteniendo la privación de libertad de mi defendido por cuanto dejó incólume las actuaciones policiales, dejando a otro juez de instancia la posibilidad de evaluar o no la procedencia de la aplicación de una medida cautelar o mantener la prisión preventiva durante una nueva audiencia de presentación para oír al imputado (…) en fecha 14 de marzo de 2009, se realizó una nueva audiencia (…) ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de este Circuito Judicial Penal (…) admitió la precalificación de robo de vehículo automotor (…) decretando la prisión preventiva de mi defendido a pesar que este se encontraba detenido por más de cuarenta y cinco días desde que fue presentado ante el Tribunal 21 de Primera Instancia en Funciones de Control.

(…) esta defensa considera que se mal tramitó y desatendió el recurso de apelación ejercido por la defensa, ya que a pesar de haber sido declarado con lugar y declarar la nulidad absoluta de la medida judicial privativa de libertad decretada (…) mi defendido ha debido quedar en libertad, dado que ante tal nulidad, la prisión preventiva que sufría mi defendido no tenía sustento judicial (…) lo cual considera esta defensa que es una violación grave al debido proceso (…) y que pone en tela de juicio la imparcialidad de los jueces que suscribieron el fallo.

(…) se advierte que la libertad es un derecho humano primordial, y la constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través de la tutela judicial efectiva (…) el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella (…) todo lo expuesto (…) encuentra un desarrollo especifico en el artículo 44 de la Constitución (…) la única excepción (…) a este principio (…) es aquella que la ley reglamenta en particular, tomando en cuenta la proporcionalidad de la misma, dentro del cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interrelación judicial restrictiva, apegada al caso concreto (…) de tal manera que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo puede darse previa constatación (…) de los extremos (…) pautados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo.

(…) Lo anterior, nos da manifiesto la necesidad de que se constate una orden judicial debidamente fundada a los fines de justificar una privación judicial de libertad, ya que sin la misma, tal privación deviene en ilegal (…) la simple lógica nos indica, que una privación judicial de libertad, necesita para su validez (…) un auto de privación judicial de libertad, acordada por autoridad competente, lo que nos indica que al desaparecer la razón judicial por la cual fue privado mi defendido, que es el auto que acuerda la misma, la detención (…) deviene en ilegal e inconstitucional, es decir, mi defendido fue víctima, de una privación ilegítima de libertad (…) ya que la Corte de Apelaciones sólo se limitó a ratificar los efectos de la aprehensión realizada por los funcionarios policiales (…) no vemos ni dilucidamos como podría favorecer la reposición de la causa que fue objeto de este proceso a mi defendido, ya que tal reposición, ni acordó la libertad (…) y solo condujo a una dilación indebida y a una privación inconstitucional de la libertad del mismo (…) todos los alegatos anteriores, pone de relevancia, la necesidad de verificar la consecuencia de la decisión emitida por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de fecha 10 de marzo de 2009 (…) esta defensa solicita (…) se avoque (…) decretando en la definitiva: la nulidad de la consecuencia de la declaratoria con lugar de la apelación ejercida por esta defensa (…) acordando la libertad del encausado…

(sic).

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

El avocamiento constituye una institución jurídica excepcional, establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, confiere a la Sala de Casación Penal, la facultad de conocer bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los tribunales de instancia.

Efectivamente, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al efecto se realice, debe ser examinada con la prudencia debida, por lo cual se impone que los requisitos delimitados en el artículo 18 (apartes noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sean concurrentes entre si y que dicha solicitud se encuentre fundada en escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensivamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

En el presente avocamiento, la solicitante señaló, que fue mal tramitado y desatendido un recurso de apelación (por cuanto no decretó la libertad de su defendido), que interpuso en contra de una decisión dictada el 22 de enero de 2009, por el Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Control, que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así mismo, la peticionante denunció, que en el proceso penal instaurado, se han vulnerado derechos fundamentales del ciudadano J.A.L.H., en virtud de que se encuentra privado de su libertad, en forma ilegítima por no tener sustento legal alguno.

La Sala señala, que la defensora por medio de esta solicitud, atacó la sentencia de la Corte de Apelaciones, por cuanto no le fue favorable en todas sus pretensiones, alegando que el recuso de apelación fue mal tramitado y desatendido.

Ahora bien, se observa de la revisión del fallo de alzada (anexo a esta solicitud), que el referido recurso, fue debidamente admitido y resuelto, siendo declarado con lugar (por uno de los motivos denunciados), anulando la sentencia impugnada y ordenando que otro Tribunal de Control realizara una nueva audiencia de presentación (como en efecto se hizo), para oír al imputado, garantizándole todos sus derechos, y que acordara las medidas que considerara necesarias y pertinentes según el caso lo amerite; es por ello que no se evidencia, la flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa (aquí denunciados).

La Sala Penal advierte, que el procedimiento de avocamiento tiene un carácter extraordinario, y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse, a través de esta figura jurídica de protección procesal, cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles y que se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, no puede pretender la solicitante utilizar el avocamiento, para expresar su descontento con un fallo que le adversa o que no le es satisfactorio en todas sus pretensiones, (tal y como sucede en este caso, en relación con la sentencia de alzada, dictada el 10 de marzo de 2009); todo esto, en virtud del carácter excepcional de esta figura jurídica, que requiere de ciertos elementos y condiciones para su procedencia (previamente mencionados), circunstancias estas, que no están presentes en el caso de autos.

En virtud de esto, la Sala indica, que en la presente solicitud, no se demuestran graves irregularidades en el proceso, ni se desprenden violaciones flagrantes a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, (por cuanto el recurso de apelación fue debidamente resuelto, surtiendo los efectos que allí se acordaron), tal y como lo denunció la peticionante, que hagan necesaria y procedente el avocamiento.

Con respecto a la denuncia de la privación ilegítima de libertad, la Sala señala, que el ciudadano J.A.L.H., fue detenido por funcionarios policiales, por estar presuntamente involucrado en un hecho delictivo (robo de un vehículo automotor), y le fue acordada el 14 de marzo de 2009, medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Tribunal Trigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (juzgado que le correspondió la causa, luego de la nulidad acordada por el fallo de la Corte de Apelaciones, previamente citado).

Siendo esto así, la Sala Penal considera, que la privación de libertad del ciudadano J.A.L.H., fue producto de una sentencia emanada de un Tribunal de Control (con ocasión a la audiencia de presentación), que es el competente para hacerlo; es decir, que la referida medida sí tiene su sustento judicial, por lo tanto, no se vislumbra la violación de los derechos fundamentales del mencionado ciudadano, que ponga en peligro la imagen del Poder Judicial y que haga admisible la presente solicitud.

Aunado a esto, se observa, que contra la supra citada decisión que decretó la medida privativa de libertad, la defensa privada no ejerció recurso alguno, así como tampoco consta, que le haya solicitado al juez de instancia, la revisión de la referida medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se evidencia que la solicitante no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios, ni los medios procesales idóneos que le ofrece el código adjetivo (recuso de apelación, revisión de la medida), para salvaguardar los derechos de la partes, incumpliendo de esta manera, con uno de los requisitos para la procedencia del avocamiento.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… la Sala Penal concluye, que al no haberse agotado todos los medios judiciales idóneos y eficaces, capaces de restablecer la situación jurídica infringida, no es posible admitir la presente solicitud, ya que se debe respetar el orden secuencial y legal, para que el proceso siga su curso natural. Siendo esto así, los solicitantes no pueden pretender que a través de la figura extraordinaria del avocamiento, la Sala Penal sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, que le corresponda resolver, de acuerdo con su competencia…

. (Sentencia Nº 448, del 2 de agosto del 2007).

En consecuencia, las condiciones validas y concurrentes requeridas para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud propuesta por la defensora privada del ciudadano J.A.L.H.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada Tailandia M.R., defensora del ciudadano J.A.L.H..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a

los 19 días del mes de mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2009-0155

ERAA.

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