Sentencia nº 209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 20 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los hechos siguientes: “… Que en fecha 31 de agosto de 2007, en horas del mediodía, los ciudadanos J.R.B.L. y L.J.B.M., momentos en que éstos salían de la Agencia Banesco ubicada en la Clínica El Ávila y se desplazaban por las inmediaciones de la Avenida El Bosque, una cuadra más arriba de dicho centro asistencial, fueron abordados por el hoy acusado J.A.P.A. en compañía de dos adolescentes, quienes portando armas de fuego y haciendo uso de la fuerza física los compelieron y constriñeron bajo amenazas a hacerles entrega del dinero en efectivo que acababan de extraer del banco, así como de sus pertenencias personales, para luego emprender veloz huida del lugar, y posteriormente ser aprehendidos en frente de la agencia Banesco localizada en el Centro Comercial San Ignacio, en posesión de un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 especial, sin seriales aparentes, la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) y un celular marca Nokia.

Luego, quedó acreditada la existencia de un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 special, fabricada en USA, de acabado superficial niquelado, seis (6) recamaras y cuatro (4) balas, calibre 38 special, tres (3) marca ‘FEDERAL’ y una marca ‘WINCHESTER’ de estructura blindada, ello con la experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal Nº 3182, de fecha 26 de septiembre de 2007, ratificada en el debate oral y público por el experto J.R. PIÑA PÉREZ, quien informó a este Tribunal que efectuó reconocimiento técnico al arma descrita, cuyos seriales habían sido totalmente devastados al punto de no haber sido posible la restauración de los caracteres borrados en metal, la cual se encontraba en buen funcionamiento, ejecutándose disparos de pruebas con la misma, asimismo, que ésta se hallaba provista de 4 cartuchos del mismo calibre.

Así como también, está plenamente demostrada la corporeidad de cien (100) ejemplares de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela de la denominación de veinte mil (Bs. 20.000,oo), que ascienden a los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) con la experticia documentológica Nº 2757, de fecha 21 de septiembre de 2007, la cual fue debidamente ratificada en audiencia por los expertos P.N.P.D. y A.R.R.E., quienes reconocieron haber peritado el referido dinero, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de los mismos, explicando a este órgano jurisdiccional que luego de un estudio técnico comparativo con el respectivo estándar de comparación, a saber, el documento indubitado, mediante el empleo de medios y técnicas científicas logró concluir que los documentos dubitados que le fueron suministrados eran auténticos.

De igual modo, está demostrada la existencia de un teléfono marca Nokia, modelo 6255, serial CODIGO 0523064DM09G3. ESN: 044/01358259, ESNHE: 2C143933, laborado en material sintético, color gris y plateado, provisto de su respectiva batería, serial número BL-5C37V0670398380257N08163LI83388, valorado para la época en noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), con el Avalúo Real Nº 0962, de fecha 20 de septiembre de 2007, efectuado por la experta ROSELBI P.R.R., quien adujo que el mismo se hallaba en buen estado de uso y conservación.

El ciudadano J.R.B.L., aseveró que encontrándose a una cuadra más arriba de la clínica Ávila, fue interceptado cuando se desplazaba junto con su hijo, por tres (3) sujetos uno de estatura alta y los otros dos más bajos, de los cuales el que tenía el cabello amarillo y era como de 1.70 metros de estatura le colocó una pistola blanca en el cuello y le puso la mirada hacia otra dirección de modo tal que no pudiera detallarlos. De otra parte, afirma este ciudadano que los sujetos son detenidos en las inmediaciones del Centro Comercial San Ignacio en posesión del arma de fuego con la cual lo constriñeron a hacerles entrega del dinero que llevaba consigo, que sumaba la cantidad de dos millones de bolívares, en billetes de la denominación de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).

Así tal afirmación está asentida técnicamente con el testimonio de los ciudadanos P.N.P.D. y A.R.R.E., quienes acreditaron en el debate oral y público haber constatado la autenticidad de cien (100) ejemplares de papel moneda de la denominación de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).

Luego, el ciudadano L.J.B.M. es conteste con el ciudadano J.R.B.L., cuando manifiesta que se dirigían a la agencia Banesco ubicada en Altamira fueron interceptados por tres sujetos, de los cuales uno era más alto que los otros dos, y que es el alto el que tomó a su papá, ciudadano J.R.B.L. por el cuello, mientras que los otros dos le propinan a él una patada en los testículos y es entonces cuando despojan a su papá de la cantidad de dos millones de bolívares y él de su teléfono celular marca Nokia, de color gris, cuya materialidad está corroborada con el testimonio de la experta R.P.R.R., al informar a esta Juzgadora que avaluó un móvil celular marca NOKIA, de color gris y plateado, en la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) y que el mismo se hallaba en buen estado de uso y conservación.

Siendo menester, destacar que el ciudadano L.J.B.M., coincide en términos idénticos con el ciudadano J.R.B.L. en que el sujeto de estatura alta tenía mechas en su cabello pintadas de color amarillo, quedando así asentida de forma fáctica la afirmación del segundo de los nombrados cuando aseveró que el sujeto más alto de los tres que tenía el cabello amarillo, le puso el arma de fuego que portaba en el cuello constriñéndolo a mirar en otra dirección para que así éste no pudiera percibir su fisonomía, empero, tales caracteres si pudieron ser percibidos por el ciudadano L.J.B.M..

En esta secuencia, el ciudadano J.R.B.L. adujo que luego que los sujetos los despojan de sus pertenencias emprendieron veloz huida del lugar, por lo que él y su hijo ciudadano L.J.B.M., yendo en persecución de aquellos, pudo avistar a unos policías que se trasladaban en unidades tipo moto.

Lo anterior, es ratificado por el ciudadano L.J.B.M. quien aduce que en efecto cuando iban tras los sujetos agresores, él y su papá (J.R.B.L.), se entrevistaron con unos policías del Municipio Chacao, quienes impuestos de lo ocurrido proceden a pasar la novedad vía radio a su central de trasmisiones, y que posteriormente dichos efectivos policiales se trasladaron junto con él y su padre hasta las inmediaciones del Centro Comercial San Ignacio, donde se hallaban unos ciudadanos con las características aportadas por ellos y que una vez en el sitio pudo constatar que si se trataba de los mismos sujetos, que momentos antes habían despojados de sus pertenencias.

Las circunstancias antes anotadas, son congruentes con la deposición del funcionario J.G.M.C. quien señaló que el día 31 de agosto de 2007, siendo las doce y media del mediodía encontrándose en compañía del Sub-Inspector C.P., se desplazaba por la avenida Mohedano con la avenida El Bosque frente al Banco de Venezuela, cuando fueron abordados por unos ciudadanos, padre e hijo, quienes les participan que momentos antes habían sido despojados por unos sujetos que portaban arma de fuego y bajo amenazas, de la suma de dos millones de bolívares y un teléfono celular, motivo por el cual él y su compañero efectuaron un recorrido por el lugar, cuando en las adyacencias del Banesco ubicado en el Centro Comercial San Ignacio, fueron avistados tres sujetos con las características indicadas por las víctimas, los cuales al serle practicada la inspección personal le son incautados los objetos denunciados por las víctimas, a saber, el dinero efectivo y un teléfono celular, así como un arma de fuego, especificando a esta Juzgadora, que entre los tres ciudadanos aprehendidos se hallaban dos adolescentes a quienes le fueron hallados el dinero efectivo y el móvil celular marca Nokia, mientras que al hoy acusado, señalándolo inequívocamente y de forma espontánea en la sala de audiencia, le fue encontrada en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego, calibre 38.

En palabras semejantes y congruentes el funcionario C.A. PUERTA ROSALES, adujo que el día 31 de agosto de 2007, en horas del mediodía, cuando se desplaza en compañía del ciudadano J.G.M.C. a la altura del Banco de Venezuela de Altamira fueron abordados por dos ciudadanos de nacionalidad ecuatoriana, que les manifiestan que tres sujetos portando uno de ellos un arma de fuego los habían despojado de dos millones de bolívares que momentos antes habían retirado de la agencia Banesco de la Clínica El Ávila, por lo que proceden a radiar la novedad y luego de un recorrido por la zona, logran ubicar frente a la agencia Banesco localizada en el Centro Comercial San Ignacio a tres ciudadanos con los particulares aportados por los agraviados, siéndole incautado a uno de éstos un revolver calibre 38 y a los otros dos un teléfono celular y la suma de dinero de dos millones de bolívares, suma esta denunciada por las víctimas del presente caso.

En este orden de ideas, el funcionario C.A. PUERTA ROSALES coincide específicamente con el ciudadano J.R.B.L. al describir a uno de los ciudadanos que resulta detenido como un sujeto que tenía mechas amarillas en su cabello y medía 1.75 metros de estatura, así como también con el ciudadano L.J.B.M. quien manifiesta a esta Juzgadora en detalle que el sujeto que tomó a su papá por el cuello tenía en su cabello mechas de color amarillo.

En este mismo orden de ideas, es de resaltar, que el funcionario C.A. PUERTA ROSALES señaló inequívocamente que los ciudadanos que los abordan eran de nacionalidad ecuatoriana, lo cual está corroborado al haber sido identificados los ciudadanos J.R. BARCIA ROSALES y L.J.B.M., al momento de rendir sus respectivas declaraciones, manifestaron bajo fe de juramento ser de nacionalidad ecuatoriana…”.

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo de la ciudadana juez Aura González, CONDENÓ al ciudadano J.A.P.A., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 16.682.138, a la pena de CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos J.R.B.L. y L.J.B.M., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 458, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.

El 3 de noviembre de 2008, el ciudadano abogado J.J.H.A., Defensor Público Trigésimo Octavo de la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano acusado J.A.P.A., ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior. El representante del Ministerio Público actuante en la controversia, no dio contestación al recurso.

El 2 de marzo de 2009, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces César Sánchez Pimentel, María Antonieta Croce Romero (ponente) y F.J.C.S., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la ciudadana abogado D.L.V., Defensora Pública Cuadragésima Novena de la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano acusado J.A.P.A., interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de abril de 2009, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

La recurrente denunció: “… violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 364 (numerales 3 y 4) y 456 (2do aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del artículo 26 de la Constitución de la República, en razón de que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de noviembre de 2008, adolece del vicio de ‘falta de motivación’ …”.

Para fundamentar su alegato, transcribió las normas legales que denunció como infringidas y luego expuso: “… La sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece en absoluto de motivación. Si bien la sentencia hizo algunas consideraciones para tomar su decisión, respecto de los vicios denunciados de mi recurso de apelación, lo cierto es que al decidir no explanó en el fallo ningún razonamiento que justificara el haber confirmado el fallo de instancia, limitándose a transcribir extractos de la sentencia, pero sin justificar claramente las razones de su decisión…”.

Acto seguido, transcribió parte de la sentencia impugnada y continuó: “… Del texto transcrito, puede observarse que la sentencia recurrida carece flagrantemente de ‘la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados’, al igual que de ‘la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’, los cuales son requisitos de la sentencia, previstos en el artículo 364 (numerales 3 y 4), cuyo incumplimiento hace que la sentencia sufra del vicio de inmotivación (…)

Como bien puede observarse, el fallo recurrido simplemente se limitó a transcribir el recurso de apelación, así como la sentencia recurrida, para luego hacer una serie de ‘consideraciones para decidir’, en la cual únicamente se limita a señalar cuáles son las solicitudes en el recurso, pero sin (sic) ningún momento señalar cuáles son los hechos que consideró comprobados, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 364 del COPP (…)

Pero es que no solamente la sentencia carece de motivación fáctica y de motivación probatoria, sino también como destaqué, carece también de motivación jurídica, ya que tampoco la sentencia hace una exposición concisa de sus fundamentos de derecho, en abierta contradicción con el numeral 4 del artículo 364, lo cual hace la sentencia totalmente inmotivada…”.

La Sala para decidir, observa:

La recurrente alegó en su denuncia, la infracción del artículo 364 numerales 3 y 4, y del artículo 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el fallo impugnado está inmotivado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha dicho de manera reiterada que: “… la infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación, no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, en virtud de que ésta no determina de manera precisa y circunstanciada los hechos; por el contrario, es el sentenciador de primera instancia, quien de acuerdo al principio de oralidad e inmediación, presencia el debate y establece los hechos…” (Sentencia Nº 3, del 15 de enero de 2008).

Aunado a lo anterior, debe agregarse que el fundamento de la denuncia resulta en extremo confuso y contradictorio, ya que la accionante comienza por alegar que el fallo recurrido se encuentra totalmente inmotivado, lo cual implica que la sentencia no tiene ningún tipo de motivación, y acto seguido, explica que dicho fallo sí resultó motivado ya que le contestó todos los alegatos expuestos en el recurso de apelación, de lo cual no puede entenderse en qué consistió esa presunta inmotivación alegada, ya que un fallo no puede estar al mismo tiempo motivado e inmotivado en su totalidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente.

En este particular, la Sala observa de la denuncia presentada que, en definitiva, la recurrente se limita a decir que el fallo está inmotivado y que no está de acuerdo con la motivación dada por los sentenciadores de la Corte de Apelaciones, con lo cual sólo está afirmando que no comparte el criterio expuesto en la recurrida. Al respecto la Sala de Casación Penal ha sido categórica al señalar que: “… el desacuerdo con el razonamiento establecido por los jueces de alzada no puede ser atribuido como un vicio de inmotivación…” (Sentencia Nº 116, del 3 de marzo de 2008).

Cabe agregar que, dentro de los términos genéricos en que se planteó la denuncia, la recurrente adujo que la Corte de Apelaciones no estableció los: “… hechos que consideró comprobados…” y que: “… carece de motivación probatoria…”.

Respecto a ese alegato, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica que: “… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2006). De igual forma, la Sala ha reiterado que: “… al Tribunal de Alzada no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función es exclusiva del Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación…” (Sentencia Nº 469, del 14 de noviembre de 2006).

De lo anterior se colige que no pueden atribuirse a la sentencia recurrida los presuntos vicios alegados, ya que las C. deA. tienen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos.

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano acusado J.A.P.A..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC09-161.

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