Sentencia nº 0232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

V i s t o s.

Los abogados R.H.A. y J.R.M.S. interpusieron una querella contra los ciudadanos abogados J.A.G.O. y J.R.O., por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA, previstos en los artículos 444 y 446 del Código Penal, porque estos últimos consignaron ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un escrito que -según los querellantes- los expuso al desprecio público y atentó contra su honor y reputación.

La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Juez abogada L.H.R., el 10 de octubre del año 2000 declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.H.

APONTE y J.R.M.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo en función de juicio del citado Circuito Judicial Penal que declaró INADMISIBLE la querella intentada por ellos, contra los ciudadanos J.A.G.O. y J.R.O.. La inadmisibilidad del recurso de apelación se debió a que los apelantes lo fundamentaron en el ordinal 1º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando han debido hacerlo conforme al ordinal 3º de la misma disposición legal.

Los abogados J.R.M.S. y R.H.A., presentaron ante la Sala 2 de la mencionada Corte de Apelaciones el escrito de fundamentación del recurso de casación.

Agotado el lapso para que los abogados J.A.G.O. y J.R.O. dieran contestación al recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 8 de febrero del año 2001 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y en los términos siguientes:

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece la clasificación de las decisiones judiciales y en ese sentido dispone:

Artículo 190: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo el veredicto del jurado y los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

.

El legislador previó un régimen de apelación para los autos y otro para las sentencias definitivas. Ambos están consagrados en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I y II del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En el presente caso, el Juzgado Vigésimo Segundo en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la querella que interpusieron los abogados R.H.A. y J.R.M.S. contra los ciudadanos J.A.G.O. y J.R.O., por la comisión de los delitos de difamación e injuria agravada.

Contra dicho auto, los primeros interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados R.H.A. y J.R.M.S. de acuerdo con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal lo declaró inadmisible.

Contra el auto del 10 de octubre del año 2000, se interpuso el recurso de casación.

Ahora bien: el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación

.

Resulta claro para la Sala -respecto al primer aparte de la citada disposición- que son impugnables en casación aquellas sentencias que resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva y no el recurso que se interpone contra un auto.

Con respecto al segundo aparte, son impugnables mediante el recurso extraordinario aquellas decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, lo cual tampoco encuadra en el caso sometido a consideración porque ni siquiera se comenzó el juicio. Por lo tanto, la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es recurrible en casación.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados J.R.M.S. y R.H.A..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremos de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2001.

El Presidente de la Sala,

R.P.P. El Vice-Presidente,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS Ponente

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

AAF/ma.

Exp. Nro. RC01-031

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