Sentencia nº 374 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRadicación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN del juicio seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, contra los ciudadanos J.A.G. CAMPOS, D.J. URBANEJA, J.M. NARVÁEZ RENGEL, J.B. FARÍAS, A.G. TONITO GUTIÉRREZ y H.A.M.V., venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 6.633.459, 14.011.308, 14.507.120, 10.301.635, 10.306.129 y 11.449.144, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, como cómplices correspectivos, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 408, ordinal 1°, en relación con el 426, y 282, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Tal solicitud fue interpuesta por la abogada V.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.747, en su carácter de víctima.

El 28 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de la solicitud propuesta y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La solicitante planteó la radicación del juicio con fundamento en los artículos 1, 2, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 43, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12, 13, 23, 63, 118, 119, ordinal 2°, 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, alega que su hermano, quien en vida respondiera al nombre de G.M.R., fue asesinado el día 7 de noviembre de 2004, por varios funcionarios policiales que perseguían la camioneta marca Ford, modelo F-750, color rojo, tipo Pick-up, sin placas, por haber recibido denuncia de que había sido hurtada. Aduce que los efectivos policiales dieron la voz de alto a los tripulantes del vehículo y que al no hacerles caso, emprendieron la persecución, la cual culminó cuando los funcionarios dispararon a los cauchos de la camioneta, produciéndose el volcamiento de la misma, con el resultado de que el copiloto G.M.R., salió “disparado por el parabrisas”, cayendo herido en el brazo derecho “con exposición de la masa ósea muscular” y el chofer del vehículo logró huir.

Agrega que los funcionarios policiales se bajaron de la patrulla y al ver al herido tendido en el suelo, totalmente indefenso, se le acercaron y procedieron a darle “un tiro de gracia directo al corazón”, utilizando sus propias armas de fuego reglamentarias, ocasionándole la muerte de manera inmediata e instantánea en el lugar de los hechos, vulnerándole y cercenándole la garantía constitucional del derecho a la vida. Señaló, además, la solicitante, que los funcionarios policiales, no conformes con quitarle la vida a su hermano, procedieron “con demostrado y marcado ensañamiento, con ventajismo y con notorio dolo a fracturarle la columna vertebral post mortem, tal como lo certifica el protocolo de autopsia Nro. 160-04, de fecha 8-11-2004, suscrita por el Dr. A.S., médico anatomopatólogo, adscrito al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

Asimismo, indicó que los efectivos policiales agarraron un arma de fuego que se le cayó al chofer de la camioneta cuando salió huyendo, la dispararon varias veces y se la metieron en el bolsillo derecho del pantalón de su hermano, luego recogieron cinco conchas y las entregaron a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Además señaló, que dos funcionarios con los cuales su hermano había tenido una discusión y que le habían “jurado la muerte”, le fabricaron los antecedentes policiales que presenta, inventándole también el remoquete del “Gollo Mariño”.

Expresó la solicitante, que los efectivos policiales que ajusticiaron a su hermano, con la excusa de prestarle auxilio a la víctima del accidente de tránsito lo trasladaron al Hospital donde la médico de guardia confirmó que llegó sin signos vitales, esto para evitar que los funcionarios encargados de la investigación llegaran al sitio del suceso y se dieran cuenta que no se trató de ningún enfrentamiento, lo cual era imposible “porque nadie puede creer ni entender con meridiana claridad que una persona con el brazo derecho totalmente destrozado con exposición de la masa ósea y muscular y con la columna vertebral fracturada y que en vida no fue zurdo se haya podido levantar y en consecuencia enfrentarse a tiros con la autoridad”.

Refiere la solicitante que los hechos donde perdió la vida su hermano G.M.R., fueron presenciados por tres ciudadanos, vecinos del sector donde ocurrió el volcamiento de la camioneta y que esa noche venían caminando por la Carretera Nacional, por lo que los mismos rindieron declaración por ante la Fiscalía encargada de la investigación.

Adujo igualmente que la Fiscal Décima Primera con competencia en Derechos Fundamentales del Ministerio Público, el 2 de junio de 2009, presentó acusación en contra de los ciudadanos J.A.G. CAMPO, D.J. URBANEJA, J.M. NARVÁEZ RENGEL, J.B. FARÍAS, A.G. TONITO GUTIÉRREZ y H.A.M.V., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, por lo que el Juzgado Sexto de Control celebró la audiencia preliminar, en la cual admitió la acusación fiscal, desestimó la querella presentada por las víctimas y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados. Agrega que ejerció recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones, por lo que dicha instancia judicial el 30 de enero de 2010, revocó la medida cautelar decretada y ordenó la aprehensión de los acusados.

Señala la solicitante que la Jueza Quinta de Juicio “sorprendentemente con la velocidad de un rayo y en tiempo recort (sic) logró constituir el tribunal mixto y fijó como fecha del juicio oral y público el 16/06/2010, que no pudo realizarse por incomparecencia de la fiscal, los escabinos y la víctima, en virtud que solicite previamente diferimiento debido a que me encuentro seriamente enferma (…). Pero extrañamente la operadora de justicia hizo caso omiso a mi pedimento de diferimiento por motivos de enfermedad y tampoco valoró las consultas y exámenes consignados como prueba inequívoca que realmente estoy enferma (…) y fijó como nueva fecha del juicio oral y público el día 14/07/2010, (…) sin haber librado la respectiva boleta de citación a la víctima indirecta, siendo que previamente se revisó el físico de la causa principal y no apareció la boleta de citación librada a la víctima pero extrañamente en fecha 27/07/2010, sí apareció la boleta de notificación en el cual el ciudadano Alguacil J.G. dejó constancia que me notificó vía telefónica al teléfono Nro. 0424-9072432, cuando la verdad verdadera es que jamás fui debidamente notificada (…) hechos graves por los cuales solicité el día 27/07/2010, la apertura de una investigación…”.

Expresa que se inició el juicio oral y público a sus espaldas, lo que atenta contra el debido proceso y en consecuencia demuestran “sin lugar a dudas un notorio y profundo interés personal de la operadora de justicia Abg. A.F.A.G., por la realización del juicio oral y público para el día 26/07/2010, hechos que afectan la obligatoria imparcialidad y la transparencia, que a todo evento deben de mantener incólume todo juez o jueza al momento de dictar su decisión…”.

La solicitante, en relación a la radicación, expresó que se trata de un delito grave cuya perpetración causó alarma, sensación o escándalo público en la población de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, donde es conocido el caso de la familia M.R., a la cual funcionarios policiales, en menos de siete meses, le han asesinado a dos hermanos, “por lo que a todas luces es evidente el peligro inminente que corre la familia M.R., en lo que respecta al derecho a la vida, por cuanto los primeros involucrados fueron funcionarios policiales (destituidos) y los segundos son actualmente funcionarios policiales (activos), motivo por el cual hemos sido amenazados de muerte (…) por lo que gozo de medida de protección, pero que en la actualidad ha sido incumplida, por parte de los funcionarios militares pertenecientes a la Guardia Nacional (…) medida de protección que fue ratificada en fecha 03/03/2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control…”.

Para avalar sus alegatos la solicitante anexó las siguientes reseñas de prensa:

1) Diario “Extra”, de fecha 8 de noviembre de 2004, donde su titular señala lo siguiente: “Mueren dos ciudadanos con disparos en el pecho”.

2) Diario “El Periódico”, titula el 8 de noviembre de 2004, “Misterioso homicidio de agricultor en Temblador”.

3) Diario “El Oriental”, de fecha 8 de noviembre de 2004, señala: “Localizan cadáver de hombre baleado en Temblador”.

4) Diario “La Prensa”, del 8 de noviembre de 2004, titula: “Sin vida hallan a un hombre en Temblador”.

5) Diario “Extra”, del 24 de diciembre de 2004, reseña: “En enero culminará proceso judicial contra policías que mataron a ex trabajador petrolero en Temblador”.

6) Diario “El Periódico”, titula el 4 de enero de 2005, “Destituidos cinco policías acusados de homicidio”.

7) Diario “El Periódico”, del 3 de febrero de 2010, señala: “Dictan cautelar sustitutiva en homicidio”.

8) Diario “Extra”, del 13 de febrero de 2010, titula: “No voy a descansar hasta ver justicia”.

9) Diario “Extra”, el 1° de julio de 2010, reseña: “Pidió erradicar el juicio de asesino de su hermano”.

10) Diario “La Prensa”, del 2 de julio de 2010, titula: “Pedirán radicación de juicio”.

11) Diario “El Sol”, en su titular del 2 de julio de 2010, señala: “Privativa de libertad para seis funcionarios policiales”.

12) Diario “La Prensa”, del 3 de julio de 2010, reseña: “Familiares de policías presos exigen justicia ante autoridades”.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Según la transcrita disposición, la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal. Asimismo, dicha norma establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

  1. - Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

  2. - Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público.

En el presente caso, la ciudadana V.M.R., en su carácter de víctima, fundamentó la solicitud de radicación en el primer supuesto señalado. Según expresa, las extrañas circunstancias en las cuales falleció su hermano, quien dice fue asesinado por funcionarios policiales, ha causado alarma en la población de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, por la gravedad del delito imputado y porque es el segundo hermano de un mismo grupo familiar que muere en manos de efectivos policiales en menos de un año, razones por las cuales la prensa le ha dado una gran cobertura al suceso, colaborando así a la conmoción y en el sentido de justicia de la colectividad.

Tal como lo ha expuesto la Sala en reiteradas decisiones, la radicación como excepción al principio de competencia territorial establecida en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, persigue mantener la correcta administración de justicia lejos de extrañas influencias que pudieran incidir en el desenvolvimiento del proceso y la preservación de las garantías constitucionales y legales que deben resguardarse en el proceso penal.

La situación planteada en la presente causa se corresponde con la comisión de un delito grave donde aparecen involucrados seis funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Monagas, acusados por el Ministerio Público de dar muerte al ciudadano G.M.R., lo que evidentemente genera alarma y escándalo público en la población donde se perpetró el referido hecho punible.

Respecto a la gravedad del delito como circunstancia determinante para proceder a la radicación del caso, la Sala de Casación Penal, ha expresado:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…

. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, ponencia del Magistrado H.M.C.F.).

Por otra parte, se observa que los hechos que dieron origen a la presente causa, han causado sensación y escándalo en Estado Monagas, como se evidencia en las reseñas periodísticas antes mencionadas. En este contexto, la Sala ha establecido en numerosas sentencias lo siguiente:

… El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquél entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en si mismo y a las garantías que en éste deben resguardarse…

. (Sentencia N° 177 del 10 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).

La gravedad del hecho investigado, la condición de funcionarios policiales de los acusados y las reseñas periódicas acompañadas a la solicitud, las cuales reflejan la alarma y escándalo público que afectaron y afectan la tranquilidad y la paz de la colectividad del Estado Monagas, son suficientes para considerar que la situación planteada, en efecto tiende a perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial donde se ventila el juicio, razón por la cual se considera conveniente que los encargados de administrarla estén fuera del ámbito de influencia de los referidos movimientos de opinión y elementos de presión que se han generado.

Por lo antes expuesto y en razón de cumplirse con los extremos exigidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Considera procedente declarar con lugar la solicitud interpuesta y ordenar la radicación del juicio seguido a los ciudadanos J.A.G. CAMPO, D.J. URBANEJA, J.M. NARVÁEZ RENGEL, J.B. FARÍAS, A.G. TONITO GUTIÉRREZ y H.A.M.V., en el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara con lugar la solicitud de radicación interpuesta por la ciudadana V.M.R., en su carácter de víctima.

2) Ordena radicar el juicio seguido en contra de los ciudadanos J.A.G. CAMPO, D.J. URBANEJA, J.M. NARVÁEZ RENGEL, J.B. FARÍAS, A.G. TONITO GUTIÉRREZ y H.A.M.V., por los delitos de Homicidio Calificado, como cómplices correspectivos, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos en los artículos 408, ordinal 1°, en relación con el 426, y 282, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

3) Asimismo, se ordena remitir el expediente y sus anexos al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para su correspondiente distribución.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cc

Exp. Nº 2010-0241

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