Sentencia nº 950 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Julio de 2000

Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJorge Rosell Senhenn
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado J.L.R.S..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 6 de abril del año 2000, por la Defensora Pública del citado Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano J.A.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.810.321, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 1999 por la referida Corte de Apelaciones que DECLARO INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia No. 6 en Función de Juicio, por la cual CONDENO, por Admisión de los Hechos al mencionado imputado a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la nación venezolana.

La recurrente al fundamentar su recurso de casación comienza indicando que: “...el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Seis...Condenó a mi defendido...por considerarlo culpable...del delito de Transporte de Estupefacientes,...decisión esta de la cual se formalizó Recurso de Apelación, el cual fue declarado inadmisible, motivo por el cual interpongo recurso de casación de conformidad...en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Posteriormente al enfatizar en las razones por las cuales recurre en casación, ellas van dirigidas a las infracciones cometidas por la Juez de la causa; los fundamentos que alega, corresponden a vicios contemplados en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 6, contra la cual, en su oportunidad, se interpuso el recurso de apelación. La recurribilidad del recurso de casación en el proceso penal, opera sólo contra las sentencias de las C. deA. en los casos que el propio Código Orgánico Procesal Penal determina; y contra las sentencias del Tribunal de Jurados, únicamente cuando el veredicto sea de culpabilidad. En virtud de lo anterior y por cuanto el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal recoge el carácter de excepción del recurso de casación, según el cual, éste sólo podrá interponerse contra las sentencias de las C. deA. determinadas expresamente por dicho Código, no puede pues extenderse a otras situaciones por analogía, no obstante que puedan parecer semejantes.

En consecuencia, esta Sala de conformidad con el artículo 458 del citado Código Orgánico Procesal Penal, desestima por inadmisible el presente recurso de casación. Así se declara.

NULIDAD DE OFICIO

En el presente caso, a pesar de que el error en que incurrió la recurrente al fundamentar sus alegatos en contra de la resolución dictada por el Juez de Juicio, y no en contra de la Corte de Apelaciones, lo que sin duda conlleva a la desestimación del recurso, esta Sala en su labor de revisión ha observado, que si bien es cierto que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró inadmisible el recurso de apelación, esa declaratoria constituye un error de la interpretación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de dicho fallo que el juez a-quo no sólo decide sobre la apelación, expresando sus fundamentos con la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, sino que además estableció sus propias consideraciones respecto a los puntos alegados por el recurrente en su escrito, confirmando por ende, la decisión dictada por el Juez de Juicio No. 6 del citado Circuito Judicial Penal, por lo que la declaratoria en cuestión ha debido ser sin lugar, y en ningún caso inadmisible.

Sobre la base entonces, de que la realización de la justicia, por encima de las formalidades superfluas, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, procede esta Sala a conocer y corregir el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la errónea interpretación del precepto legal contemplado en el artículo 37 del Código Penal, el cual no puede ser convalidado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la violación en que incurrió el fallo impugnado incide de manera determinante sobre la pena, dado que se contrapone con los principios y garantías procesales que consagra la propia Constitución de la República.

La sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 1999 por la Corte de Apelaciones, que confirma el criterio sustentado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 6, mediante el cual condena al imputado a cumplir la pena de trece años y cuatro meses de prisión por el delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente:

…La decisión dada por el Juez de Juicio competente a criterio de esta Alzada, hizo el análisis de los hechos y circunstancias que se necesitaba para la acreditación respectiva, y, de ellos y al sentenciar conforme a las reglas de valoración que dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo la rebaja en el quantum a que se contrae el artículo 376 ejusdem. La parte apelante alega que hubo violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 37 del Código Penal), circunstancia prevista en el ordinal 4º del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal vigente.

Para decidir sobre la apelación formalizada esta Corte hace las siguientes observaciones:

PRIMERA: Es criterio que al artículo 37 del Código Penal citado por el recurrente, dispone que ‘Cuando la Ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y cuando la mitad; según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiéndose compensárselas cuando las haya de una y otra especie’ (Texto del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que también ha dado base a la sentencia y a la reclamación que sobre la misma se hace la apelación; ‘En la audiencia Preliminar, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio’, en el que se establecen parámetros que están supeditados al criterio del juzgador en lo que concierne a la rebaja en la penalidad puesto que ella, la penalidad, está sujeta por un lado al bien jurídico que se afectaría y por el otro, el daño social que el ilícito conlleva. Esta observación pretende conducir el razonamiento hacia un concepto que es básico en materia de Derecho Penal, cuando se trata de la interpretación de las normas sustantivas y adjetivas de este campo (el penal): tanto el juzgador como la parte que se interviene en el proceso ya como defensor, acusador o querellante, deben tener presentes dos aspectos fundamentales: UNO, la distinción o diferenciación entre los conceptos de la aplicación de la Ley, de la interpretación de la Ley y de la investigación de la Ley; el OTRO, la consideración, que la Ley es la única fuente del Derecho Penal. De acuerdo con esto a juicio de la Corte de Apelaciones el Juez a-quo realizó la adaptación precisa de la norma abstracta (artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) al caso concreto (retención y decomiso de la cantidad de droga arriba indicada), esta última no se le atribuye el comportamiento de la parte defensora porque con la admisión de los Hechos no se entró a realizar la operación que si hizo el juez en base a la Acusación Fiscal. En lo que toca a la investigación de la Ley cabe aquí indicar que también fue efectuada correctamente por el Juez de la causa cuando hizo la determinación de la pena aplicable al sujeto infractor. La defensa en este plano no realizó otra cosa que una simple interpretación a conveniencia. SEGUNDA: Cree esta Corte de Apelaciones y en esto es conteste con la doctrina nacional, que la interpretación de la Ley no es otra cosa que la búsqueda ‘del sentido y significado de una norma concreta para medir su precisa extensión’ por eso se establece que ‘LA NORMALMENTE APLICABLE’, ha indicado que no necesariamente es esa la medida para la sanción. Además el Código Orgánico Procesal Penal, da facultad al Juez, para apreciar las pruebas según su libre convicción, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y deja margen abierto para establecer una rebaja en la penalidad cuando se admiten los hechos. Este caso (que se atendiera fuera de la oportunidad legal que pauta la norma adjetiva vigente) no puede dar origen a una reclamación como la contenida en el RECURSO, toda vez que los términos que emplea la ley en su artículo 444 ejusdem, no dejan espacio para llevar lo decidido por la Juez de la causa a lo que es la violación de la Ley, por inobservancia o por errada aplicación de la normas reguladoras en el proceso…

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De lo expuesto se evidencia que el fallo impugnado da por establecido que la pena aplicada al imputado de autos es una “adaptación precisa de la norma abstracta (artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) al caso concreto (retención y decomiso de la cantidad de droga...)...”; que de la interpretación dada al artículo 37 del Código Penal cuando el legislador señala “...que LA NORMALMENTE APLICABLE, ha indicado que no necesariamente es esa la medida para la sanción...“; que cuando el Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez para apreciar las pruebas, “...deja margen abierto para establecer una rebaja en la penalidad cuando se admiten los hechos...”.

La Corte de Apelaciones intenta convalidar la indebida interpretación en que incurrió el juez de juicio al momento de determinar la pena aplicable, cuando este último, motivado por la cantidad de sustancias estupefacientes decomisada, impuso al imputado el límite máximo de la pena correspondiente a 20 años de prisión.

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

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Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.

La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida.

En el caso planteado el delito cometido se trata del previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, siendo la pena impuesta el límite superior por la cantidad de sustancias decomisadas, y que por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajó a un tercio de la misma, quedando en definitiva en trece años y cuatro meses de prisión.

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.

Se observa al respecto, que la ley que rige la materia de estupefacientes en el artículo 43, establece taxativamente cuáles son las circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades, previstas en los artículos 34 y 35 de la misma ley. De allí se desprende que la cantidad de droga decomisada no constituye una circunstancia que agrave la pena establecida en el artículo 34, al grado de aumentarla a 20 años, dado que lo dispuesto en el citado artículo 43, son circunstancias agravantes legales; mal puede entonces el juez sentenciador, a su criterio, establecer otras de tipo judicial.

En virtud de lo anterior, y a los fines de preservar la legalidad en contrapartida de la injusta pena aplicable para que el juez tome en cuenta el principio de la proporcionalidad de la respuesta punitiva, esta Sala deja sin efecto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en lo que respecta a la pena aplicada al imputado J.A.A.C. y pasa de seguido a pronunciarse sobre el mérito del asunto:

PENALIDAD

El ciudadano J.A.A.C., identificado con anterioridad, ha sido condenado a cumplir la pena de trece años y cuatro meses de prisión por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Penal.

Dicho artículo prevé que en la audiencia preliminar el imputado, una vez admitidos los hechos, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Ahora bien, la pena aplicable por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES es de diez a veinte años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que rebajada en su termino medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena es de quince años de prisión.

Por otra parte, habida cuenta de que el imputado tiene buena conducta predelictual, se reduce al límite mínimo, esto es, 10 años de prisión; los cuales al restarle el tercio de la pena por la admisión de los hechos indicada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Por lo antes expuesto se concluye que la pena aplicable al ciudadano J.A.A.C., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES es de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del Circuito Judicial del Estado Táchira a favor del ciudadano J.A.A.C.; ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que confirma la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 6, en cuanto a la pena impuesta al imputado; y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en el establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 11 días del mes de JULIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

Presidente de la Sala

J.L.R.S.

Ponente

Vice-Presidente

R.P. Perdomo

Magistrado

A.A.F.

Secretaria

L.M. deD.

JLRS/rder.

EXP. No. C00-0753

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