Sentencia nº 073 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor R.P.P..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los jueces A.M.O. (ponente), Luis Bolívar Alberti y Roraima Medina, en fecha 30 de julio de 2001, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados R.G.E.V., J.L.E.V. y J.A.B.D., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nº 6.276.207, 10.279.828 y 12.299.446, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los nombrados acusados y a E.J.V.R., venezolano, con cédula de identidad Nº 13.205.379, a la pena de doce (12) años de prisión, por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley de la materia. Igualmente la referida Corte de Apelaciones, en fecha 18 de septiembre de 2001, declaró improcedente el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado E.J.V.R., contra el referido fallo de primera instancia.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 10 de octubre de 2000, aproximadamente a las 6:30 a.m, en la Arepera Llanolandia, situada en la Avenida F.S.L. delM.L. de esta ciudad, funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), practicaron la detención de los ciudadanos R.G.E.V. y J.L.E.V., quienes pasaron una maleta de color azul oscuro, desde un vehículo Chevrolet Swift, color arena a un vehículo Chevrolet Corsa, color vino tinto. Los tripulantes del vehículo Chevrolet Corsa, al ser sorprendidos por los mencionados funcionarios, huyeron en dirección hacia La Guaira, siendo alcanzados a la altura del Aeropuerto Internacional S.B., en Maiquetía. Los detenidos fueron identificados como E.J.V.R. y J.A.B.D.. Al ser revisado el vehículo Chevrolet Corsa, vino tinto, encontraron en el asiento trasero del mismo, la referida maleta que en su interior contenía siete (7) jeans y seis (6) sacos de diferentes marcas y colores, en cuyos reversos se había adherido un material sintético, contentivo de un polvo de color blanco, el cual, al serle practicada la experticia química botánica correspondiente, resulto ser clorhidrato de heroína, con una pureza de 52,2%, con un peso de seis (6) kilos, ciento veintisiete (127) gramos con dos (2) décimas.

La abogada A.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 32.732, defensora de los acusados R.G.E.V., J.L.E.V. y J.A.B.D., al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, interpuso recurso de casación, contra la decisión de la Corte de Apelaciones, de fecha 30 de julio de 2001, por falta de motivación. Según expresa, la recurrida omitió exponer las razones de hecho y de derecho, fundamento de su decisión de declarar inadmisible, por extemporánea, la apelación propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.

Los abogados M.E.R.R. y P.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 24.963 y 44.526, defensores del acusado E.J.V.R., al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones, de fecha 28 de septiembre de 2001. Al efecto, denunciaron: 1) Infracción de los artículos 49 de la Constitución y 1º del citado Código Orgánico, por inobservancia. Aducen que la recurrida debió aplicar el procedimiento ordinario y no el procedimiento abreviado (flagrancia), por cuanto en el juicio seguido a su patrocinado existió una fase preparatoria; 2) Infracción de los artículos 12, 18 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso, por inobservancia. Señalan que la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre un punto alegado en la apelación referido a la infracción, por parte del Fiscal del Ministerio Público, del artículo 290 ejusdem, al no incorporar al juicio oral y público, como elementos probatorios, el pasaporte y el pasaje aéreo, encontrados en el vehículo Chevrolet Corsa, conducido por el acusado J.A.B.; 3) Infracción de los artículos 49, numeral 2 de la Constitución, 8 y 13 del referido Código Procesal Penal y 61 del Código Penal. Según los impugnantes, la inobservancia de las referidas normas conllevó a la errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Refieren los impugnantes que la recurrida no dio por demostrado que E.J.V.R., participó en los hechos imputados o que tenía conocimiento de las sustancias estupefacientes que se encontraron en el vehículo del imputado J.A.B.. Según expresan, el hecho de que su defendido se encontrara en el lugar de los acontecimientos no prueba la culpabilidad del mismo.

La Corte de Apelaciones emplazó a los Fiscales Sexto y Trigésimo del Ministerio Público del mencionado Circuito Judicial Penal, para la contestación de ambos recursos. Vencido el lapso, sin que hubieren tenido lugar tal acto, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido en Sala de Casación Penal, el 26 de noviembre de 2001, correspondió la ponencia, a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación de los recursos de casación propuestos, se observa:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS R.G.E.V., J.L.E.V. Y J.A.B.D..

La impugnante, denuncia la falta de motivación del auto dictado por la Corte de Apelaciones, de fecha 30 de julio de 2001, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por la defensa, sin señalar cuál es la norma infringida. En consecuencia, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados R.G.E.V., J.L.E.V. y J.A.B.D.. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO E.J.V.R..

En la primera denuncia, los impugnante alegan la infracción de los artículos 49 de la Constitución y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en su concepto, la recurrida debió aplicar el procedimiento ordinario y no el abreviado (flagrancia), como en efecto lo hizo. Ahora bien, considera la Sala que, aún cuando el vicio denunciado es imputado a la recurrida, dichas disposiciones no pudieron haber sido infringidas por la Corte de Apelaciones, pues, de acuerdo a lo previsto en los artículos 60, ordinal 3º, 373, ordinal 1º y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso, es al juez de control al cual corresponde decidir si se aplica o no el procedimiento abreviado.

En la segunda denuncia, referida a la inobservancia de los artículos 12, 18 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes no señalan la influencia del vicio denunciado en el dispositivo del fallo. En la tercera denuncia, se plantea en forma conjunta la infracción de varias disposiciones legales (artículos 49, numeral 2, de la Constitución, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 61 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), sin señalar la forma como fueron vulneradas cada una de estas normas. Además, el alegato expuesto de que la recurrida no demostró la participación o culpabilidad del acusado, no puede atribuírsele a la recurrida, pues, ésta se limitó a declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto.

Por lo expuesto, la Sala estima procedente, desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado E.J.V.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundados, los recursos de casación propuestos por la defensa de los acusados R.G.E.V., J.L.E.V., J.A.B.D. y E.J.V.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 27 días del mes de febrero del año 2.003. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

R.P.P.

PONENTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ.

RPP/vpc.

Exp: C01-826.

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