Sentencia nº 441 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D..

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.A.G., representado judicialmente por el abogado Segundo J.P., contra la empresa PETROLAGO, C.A., representada por los abogados J.H. D'Apollo y E.M.R., el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2000, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la abogada G.S.G., apoderada de la empresa demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 07 de abril de 2000, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y, por auto de fecha 03 de mayo de 2000, se designó ponente al Magistrado Dr. O.A.M.D..

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

Se denuncia conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 4° del mismo Código, al no haber cumplido con el necesario requisito de motivación.

Señalan los recurrentes que el sentenciador superior violó de manera flagrante el requisito de apreciar debidamente las pruebas testimoniales, por cuanto dejó de analizar las repreguntas formuladas a los testigos y, al omitirlas, su apreciación sobre la prueba resulta incompleta e imparcial pues apreció las preguntas del promovente para establecer el absurdo de que el trabajador trabajó ininterrumpidamente veinticuatro (24) horas diarias, cercenando así su derecho al control de la prueba. Con el mencionado vicio de actividad la recurrida vulneró los artículos 243, ordinal 4°; 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

Esta Sala ratificando la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

En el presente caso se evidencia del texto de la recurrida y así lo reconocen los recurrentes, que el sentenciador, al analizar las probanzas aportadas por la parte actora, resume cada una de las testimoniales promovidas, para fuego concluir:

"Encuentra esta juzgadora que las testimoniales anteriormente rendidas son contestes entre sí en lo por ellas narrado, en cuanto a la fecha de ingreso del actor a la demandada, la fecha de salida del mismo de la empresa, el cargo que desempeñaba el demandante ... omissis... es así, que en consideración a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 510 ejusdem, esta Sentenciadora les otorga toda valor probatorio en cuanto a lo por ellos rendidos...".

Ello muestra de manera clara que el sentenciador no incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que estimó la concordancia entre sí de cada uno de los testimonios dándole pleno valor probatorio de conformidad con las correspondientes normas procesales; en consecuencia, se desestima esta denuncia y, así se decide.

- II -

Conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 4° eiusdem, por no haber cumplido con el requisito de motivación.

Indican los accionantes que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de conformidad, es decir, deben constar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, estando obligado el juez a expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que condujeron al dispositivo. Consideran que la recurrida es una simple narrativa de algunas actuaciones de las partes que contiene una condena, sin contener motivación, pues el juez no expresó las razones de hecho y de derecho que lo condujeron al dispositivo.

Señalan además que el Juzgado Superior tampoco citó norma alguna ni hizo ningún razonamiento lógico y jurídico para establecer la procedencia de la condena por los conceptos de preaviso, salario por antigüedad, utilidades, retroactivo por viáticos, fideicomiso, retroactivo por horas extraordinarias, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de forma que no se estableció cuáles días y en qué período se trabajaron las supuestas horas extras, ni cuál fue la base del salario integral que se tomó para el cálculo de todos los conceptos reclamados.

Mencionan que en su escrito de informes al Juzgado Superior, se señaló el error en que incurrió el actor al determinar en el libelo de demanda el supuesto salario diario en Bs. 9.922,88, lo cual es imposible, toda vez que si se divide entre 30 la cantidad de Bs. 267.893,58 que dice el actor devengó como último salario mensual, la cantidad correcta diaria es de Bs. 8.929,78, error en que también incurrió el tribunal de la causa, pues se limitó a transcribir como condena el petitorio del actor. Además no se expresó el por qué de la procedencia de la cifra a la cual supuestamente monta la condena; no se indican las razones por las cuales, los pedimentos del actor al respecto serían supuestamente ajustados a la ley y a los hechos respectivos en cada uno de los conceptos reclamados.

La Sala, para decidir, observa:

La no contestación de la demanda trae como consecuencia la llamada confesión ficta que no es más que el reconocimiento de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, así pues, si no se produce contestación alguna o aún produciéndose no se rechaza en forma determinada algún pedimento, se considera que éste ha sido aceptado por la parte accionada, motivo por el cual el sentenciador sólo está obligado a revisar que los conceptos reclamados no aparezcan desvirtuados por ningún elemento del proceso y que los mismos no sean ilegales o contrarios a derecho; sin embargo, cuando se produce la contestación de la demanda y se niegan y rechazan los pedimentos del actor, el Juez no puede dar por admitidos los hechos y condenar conforme a lo solicitado en el libelo de demanda, sino que está obligado a dar contestación a cada uno de los argumentos de las partes apoyado en las pruebas contenidas en autos, debiendo entonces fijar la base de cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, si éstos son procedentes, de conformidad con los hechos y el derecho.

En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...

Así pues, habiendo la empresa accionada, al momento de la contestación de la demanda, admitido algunos hechos y, rechazado y negado otros conceptos reclamados por el actor, básicamente en lo referente al salario devengado, días feriados, ayuda de ciudad, subsidio de transporte y las horas extras reclamadas, por haber estado supuestamente el actor a disposición de la empresa durante las veinticuatro (24) horas del día, era deber del juzgador determinar la cuantificación del salario diario y mensual devengado por el trabajador, así como la procedencia o no de los beneficios salariales reclamados, para luego proceder a establecer los montos condenados a pagar, mas aún cuando habla sido señalado por la accionada, en su escrito de informes, que la base salarial diaria estimada en la demanda era incorrecta, pues en el supuesto negado de que fuesen ciertos los alegatos del actor, al dividirse el salario que presuntamente devengaba entre los treinta (30) días del mes, el monto de dicho salario era menor al allí señalado.

Por otra parte, al reconocer la recurrida las horas extras que dice el actor le corresponde, por haber estado durante las veinticuatro (24) horas del día a disposición de la actora y su influencia en el cálculo del resto de los conceptos salariales reclamados, obvió el sentenciador la normativa especial contenida en el Título V, Capítulo VIl, Sección Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, limitándose a derivar la procedencia de tales pretensiones, sólo de las declaraciones de los testigos evacuados, de igual manera no indicó el cálculo del número de horas extras que según su consideración correspondía cancelar a la empresa, transcribiendo las cantidades que fueron establecidas en el libelo.

Esto pone de manifiesto que, si bien es cierto, hubo una valoración probatoria, la misma fue incompleta pues se dieron por ciertos los cálculos efectuados por el demandante ordenándose el pago de los diferentes conceptos adeudados, aun cuando éstos habían sido correctamente negados y rechazados por la accionada al momento de la contestación de la demanda, tales omisiones por parte del sentenciador impide el control de la legalidad que corresponde realizar a esta Sala, constituyendo un vicio de actividad que obliga a la nulidad del fallo impugnado y al reenvío del expediente al Tribunal Superior, a los fines de que sea dictada una nueva decisión conforme a los criterios aquí establecidos y, así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada G.S.G., apoderada de la empresa PETROLAGO C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se ANULA. En consecuencia, se ORDENA el reenvío del expediente al mencionado Tribunal Superior a fin de dictar una nueva decisión, en acatamiento a los criterios establecidos en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° 00-239

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