Sentencia nº 110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente Dr. H.M.C.F.

La presente causa fue remitida a este alto Tribunal, Sala de Casación Penal en virtud de decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de fecha 11 de enero de 2006, mediante la cual plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA, DE NO CONOCER, a la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial, San J. de losM., relativo al recurso de revisión propuesto por la defensa a los fines de rectificar la pena impuesta al ciudadano J.E.B.G., venezolano, con cédula de identidad Nº 15.526.671, actualmente cumpliendo pena de diez (10) años de prisión, según sentencia definitiva dictada por el Juzgado Unipersonal de Juicio Nº 2 del citado Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de abril de 2002, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993, hoy derogada por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Iícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.287, de fecha 5 de octubre de 2005.

La solicitud de revisión de sentencia definitiva fue interpuesta ante la Corte de Apelaciones con fundamento en el artículo 470, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Maryuld Thaymid González, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en su carácter de defensora del mencionado penado. En el contenido de dicha solicitud se planteó lo siguiente:

...que por aplicación del Principio de Retroactividad de la ley penal cuando favorece al reo, con motivo de haber entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas... hubo una reducción significativa de las penas por el delito de Tráfico, Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razón por la cual invocando la disposición constitucional prevista en el artículo 24 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Venezuela el 28-01-1978 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicita se haga el ajuste correspondiente de disminución de la pena a la cual fue condenado...

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La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San J. de losM., en fecha 05 de diciembre de 2005, al conocer del recurso de revisión propuesto, dictó decisión, con el voto salvado de uno de sus miembros, en la cual declinó su competencia en el Tribunal Primero de Ejecución del referido Circuito Judicial, Extensión Valle de la Pascua, bajo las siguientes consideraciones:

...El presente caso ha sido planteado mediante el ejercicio del Recurso de Revisión de sentencia definitivamente, el cual aún cuando la competencia conforme el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal le está atribuida a las C. deA., sin embargo, se trata de una simple rectificación de pena el cual puede ser tramitado de oficio por cualquier

Juez de Ejecución pues así lo faculta el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando le atribuye la competencia de realizar el cómputo y determinar con exactitud la fecha de cumplimiento de la pena; y fecha en que podrá comenzar a solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la misma.

Facultad del Juez de ejecución que va más allá, pues determina que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, o sea, el propio Juez de Ejecución cuando compruebe que existe un error en el cuantúm de la pena, o surjan nuevas circunstancias que puedan alterar el monto de la pena, puede hacer la rectificación que corresponda, sin necesidad de plantear ante la Corte de Apelaciones un Recurso de Revisión...

Por consiguiente, los delitos que estaban previstos en la ley derogada, han recibido una disminución sustancial de las penas, que conlleva necesariamente a la aplicación del Principio de la Retroactividad de la ley Penal más favorable en el tiempo, consagrado en el artículo 24 Constitucional el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de todos los Jueces de la República.

Teniendo atribuida la competencia por la propia ley procesal, los Jueces de Ejecución están facultados para hacer la rectificación que corresponda, sin necesidad de solicitar recurso de revisión ante las C. deA., que conlleva un retardo en la tramitación de las solicitudes, por cuanto el mismo debe ser tramitado igual que un Recurso de Apelación contra sentencia definitiva, tal y como lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala desea puntualizar que existen opiniones que disienten de la declinatoria de competencia argumentando entre otros aspectos, que no procede la aplicación del control difuso constitucional, por cuanto no existe ninguna disposición legal que colida con la Constitución, sin embargo, el argumento en contrario sobre tal interpretación, tiene justificación por razones de política criminal ya que la modificación de una ley penal que conlleva disminución sustancial de la pena de delitos, que antes estaban sancionados con límite máximo de veinte años de prisión, hace que prevalezca el principio constitucional de la Tutela Judicial efectiva...

El procedimiento previsto para tramitar el Recurso de revisión conforme el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye de acuerdo a la interpretación mayoritaria de esta Sala, un formalismo inútil, pues nos obliga a fijar una audiencia oral a las partes, además de cumplir con los lapsos procesales.

Ahora bien, el artículo 473 eiusdem, que establece la competencia a las C. deA., debe desaplicarse por razones de política criminal y aplicar con preferencia, las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 24 y 26 respectivamente...

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Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 11 de enero de 2006, plantea conflicto de competencia, de no conocer, del presente asunto a la mencionada Corte de Apelaciones de la manera siguiente:

...este Tribunal de Ejecución igualmente observa, que la Declinatoria de Competencia realizada por la Corte de Apelaciones, conlleva la desaplicación de todo el procedimiento del recurso de revisión establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye el conocimiento y trámite del recurso de revisión de sentencia a la Corte de Apelaciones...

Y no obstante los señalamientos esgrimidos por la Corte de Apelaciones, como fundamento de la declinatoria de la competencia para el conocimiento del presente asunto, y lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución.... . Estima este Tribunal que la misma no debe ser aceptada, habida cuenta que la declinatoria de competencia efectuada viene a constituir una subversión del ordenamiento jurídico, toda vez que contiene una modificación de las competencias que por ley le han sido encomendadas a este Tribunal de Ejecución, la cual debe ser entendida como la medida de la aptitud que tiene un órgano para actuar validamente en derecho.... .Lo que a su vez constituye violación de la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución... .

Constituyendo a criterio de este Tribunal la decisión de la Corte de Apelaciones, una verdadera derogatoria de normas procedimentales, las cuales son de absoluto orden público, inderogables e improrrogables...

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Recibida la causa en fecha 16 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala el 21 del mismo mes y año, y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia planteada de conformidad con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, y la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial, San J. de losM., no hay una instancia superior común que conozca de tal conflicto y debe conocer el Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, se observa:

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condenas dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de la prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

. (resaltado nuestro).

El artículo 471 eiusdem establece quienes podrán interponer el recurso de revisión. Así señala:

Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1. El penado;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3. Los herederos, si el penado ha fallecido

4. El Ministerio Público a favor del penado;

5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o pospenitenciaria;

6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena

. (resaltado nuestro).

Asimismo, el artículo 473 ibídem, señala cuáles son los tribunales competentes para conocer el recurso de revisión según sea el caso. En tal sentido, expresa:

“Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.(resaltado nuestro).

En el presente caso la solicitante, abogada Maryuld Thaymid González, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en su carácter de defensora del mencionado penado, realizó su petición de revisión de la pena impuesta al ciudadano J.E.B.G., actualmente cumpliendo pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 470, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la nueva ley sobre la materia contiene una penalidad menor para el delito en cuestión.

Ahora bien: el artículo 473, único aparte, eiusdem, claramente establece el conocimiento del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y, siendo la competencia en materia penal de eminente orden público, improrrogable e indelegable, debe la mencionada instancia tramitar el proceso de revisión en relación al nuevo cómputo de pena a imponer al penado J.E.B.G., tal como lo ordena la ley procesal pertinente.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San J. deL.M., para que conozca del recurso de revisión intentado por la ciudadana Defensora, antes mencionada, según lo dispuesto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, esta Sala hace propicia la ocasión, tal como lo ha hecho en otras oportunidades, para hacer una exhortación a la referida Corte de Apelaciones a los fines de resguardar la aplicación de las leyes, por cuanto la demora ocasionada en el presente caso resulta innecesaria, toda vez que el conocimiento del asunto planteado claramente aparece regulado en la normativa señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible y, por consiguiente, declare en lo sucesivo su competencia en estos casos.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San J. deL.M., para conocer del recurso de revisión intentado por la abogada Maryuld Thaymid González, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en su carácter de defensora del penado J.E.B.G..

Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San J. deL.M., y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución del citado Circuito Judicial, Extensión Valle de la Pascua.

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San J. deL.M.. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente de la Sala,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores B.R.M. deL.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/vp.

Exp. N°CC-06-000056

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