Sentencia nº 00279 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP: 1995-11873

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Oficio Nº 95.0.642 de fecha 5 de mayo de 1995, remitió a esta Sala el expediente relacionado con el juicio de expropiación instaurado por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), para "la prolongación del Area Industrial y la Ejecución del Plan Sidor IV, de la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.". Dicha remisión se realizó, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.558, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.H., S.P.M., G.S., M.D.G., E.S., J.T., E. deD., B.F. deS., J.G.A., Mikhael Herbie Nadera y Paz González González; por el abogado G.B., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.943, en su condición de representante judicial del ciudadano Yacoy Berti; y por el abogado R.S., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.771, en su carácter de apoderado judicial de los propietarios desconocidos de los bienes sujetos a expropiación; contra la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha 24 de octubre de 1994, mediante la cual se ordenó reponer " la presente causa al estado en que se encontraba el día 08 de marzo de 1990, fecha en que se dicta el auto de admisión de la solicitud de expropiación ... omissis .., y se revoca el referido auto mediante el cual se admitió la solicitud de expropiación propuesta por los apoderados judiciales Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana y en consecuencia se declara inadmisible la solicitud en los términos en que fue presentada".

En fecha 19 de julio de 1995, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, fijándose el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 10 de agosto de 1995, el abogado A.O.B. actuando con el carácter acreditado en autos, consignó el escrito de fundamentación de la apelación. En la misma fecha la abogada M. deL.M. en su condición de apoderada judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, presentó escrito de adhesión a la apelación interpuesta por el mencionado profesional del derecho.

Por auto de fecha 17 de octubre de 1995, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

El 8 de noviembre de 1995, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que no compareció ninguna de las partes y por auto de la misma fecha se dijo “Vistos”.

Mediante escrito consignado por medio de diligencia del 9 de octubre de 1996, el abogado G.B. actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Yacoy Berti, solicitó la reposición de la causa "al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para el comienzo de la relación, plazo dentro del cual es procedente la formalización del recurso proferido por nuestra parte".

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 1996, el abogado G.B. requirió a esta Sala que se pronunciara acerca de la solicitud de reposición planteada.

Mediante diligencia del 28 de enero de 1997, el abogado G.B. ratificó las solicitudes realizadas previamente y pidió que la apelación intentada fuese resuelta con la urgencia que el caso amerita.

Por diligencia del 2 de marzo de 2000, el abogado G.B. ratificó nuevamente las solicitudes realizadas previamente y pidió que se designara ponente en la presente causa.

En virtud del cambio de estructura y denominación de este Alto Tribunal, se produjo la designación de los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y L.I. Zerpa, reconstituyéndose esta Sala Político-Administrativa.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2000, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se ordenó la continuación de la causa.

Mediante diligencia del 14 de diciembre de 2000, el abogado G.B. ratificó su solicitud de que se dicte sentencia en el presente caso.

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2002, el abogado A.O.B. requirió a esta Sala que ordene "fijar la causa para informe y sentencia".

A través de diligencia de fecha 4 de abril de 2002, el abogado G.B. ratificó nuevamente las solicitudes realizadas previamente.

En fecha 10 de diciembre de 2003, se dejó constancia de que en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

I

ANTECEDENTES

Del presente expediente se evidencia que el procedimiento expropiatorio a que se contrae el caso tratado, se inició por escrito presentado en fecha 8 de marzo de 1990, por los abogados J.A.A. y L.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual solicitaron la expropiación total de un grupo de parcelas, que de acuerdo a sus dichos, están enmarcadas en el Parcelamiento Rural Manzanas, C.A., "el cual ocupa terrenos que formaron parte del Fundo o Hato Matanzas, antes La Ceiba, que se encuentra en la señalada zona, en jurisdicción del Distrito Caroní, antes Distrito Heres del Estado Bolívar”, pidiéndose en la misma oportunidad la ocupación previa de los inmuebles sujetos a expropiación.

Por auto de fecha 8 de marzo de 1990, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó, a los fines de pronunciarse acerca de la ocupación previa, que se realizara tanto el avalúo como la inspección ocular correspondiente. Así, el 6 de noviembre de 1990, se acordó la ocupación previa solicitada, materializándose la misma el día 22 de noviembre de 1990.

Posteriormente, en fecha 7 de enero de 1991, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó el emplazamiento de "los dueños, arrendatarios, poseedores y en general a todo el que tenga algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente expropiación, para que concurran ante este Tribunal dentro del plazo de diez días siguientes a partir de la última publicación que se haga en los diarios EL NACIONAL y EL CORREO DEL CARONÍ, de un cartel de notificación", a los fines de que expusieran lo que consideraran pertinente en defensa de sus derechos.

Así las cosas, se observa que a lo largo del trámite de la presente causa algunos de los propietarios de los inmuebles sujetos a expropiación manifestaron su conformidad con los avalúos realizados, solicitando por tanto la entrega de la cantidad correspondiente; sin embargo, otros afectados rechazaron los mencionados avalúos, se opusieron al procedimiento incoado e incluso cuestionaron la identificación de los propietarios que de algunas parcelas realizó la Corporación Venezolana de Guayana en su solicitud de expropiación.

De igual forma, se evidencia del expediente bajo análisis que el defensor judicial nombrado por el tribunal para representar aquellas personas que no comparecieron ante el emplazamiento realizado, solicitó la reposición de la causa al estado de practicarse la designación y consecuente juramentación de la Comisión de Avalúos, por considerar que la misma se efectuó contrariando normas de carácter legal. Ante el anterior requerimiento, el tribunal que conoció en primera instancia, emitió su pronunciamiento en fecha 29 de abril de 1992, negando la reposición solicitada.

De otra parte se destaca el hecho, que en vista de la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el caso sujeto a estudio pasó al conocimiento del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del mismo Circuito y Circunscripción, quien es en definitiva el que emite, en fecha 24 de octubre de 1994, la decisión sujeta a apelación.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En su fallo el juzgador de instancia comienza por hacer un recuento de los trámites procedimentales adelantados hasta ese momento, para posteriormente establecer los fundamentos del fallo, realizando un análisis acerca de la figura de la acumulación y su aplicabilidad al caso tratado, por ser este punto un aspecto de relevancia a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. Así, en la sentencia apelada se expresa lo siguiente:

“(...) En el presente caso, el ente expropiante ha requerido mediante una misma solicitud la expropiación de varios inmuebles que resultaron afectados por el Decreto Expropiatorio Nro. 1.140.

La referida solicitud materializa, a juicio de este Tribunal, una acumulación de acciones cuya procedencia daría lugar a un litisconsorcio pasivo, entre las personas que se presenten como expropiados.

... omissis ...

El derecho procesal ordinario, permite la acumulación de acciones cuando ellas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. Esa posibilidad encuentra fundamento en la interpretación contraria del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

... omissis ..

Sin embargo, es lo cierto que la regla general contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil, debe abdicar en su aplicación cuando resulte incompatible con los principios que informan ciertos procesos judiciales de carácter especial, tal como acontece precisamente con el expropiatorio (...)".

Luego, procede el juzgador de instancia a referirse a la necesidad de precisar de manera clara el bien sujeto a expropiación, de la manera siguiente:

"(...) La especificación particular del bien afectado por la expropiación, tiene lugar en el texto que recoge el arreglo amigable o - caso de no concretarse ningún arreglo - en la solicitud de expropiación que se formule ante el Juez.

Los requisitos del procedimiento expropiatorio, se deducen también de variadas disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Así, el artículo 20 de la mencionada Ley, al regular lo relativo a los requisitos que debe llenar la solicitud de expropiación señala que en ella se debe indicar "la cosa objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación" ... el Legislador, al regular los distintos aspectos del juicio expropiatorio, usa en forma repetida y exclusiva, el modo singular para referirse a la cosa cuya expropiación se solicita. Tal circunstancia obedece, sin duda, a la necesaria limitación de la solicitud expropiatoria respecto de un bien jurídicamente individualizable.

... omissis ...

En ese sentido, especial atención merece a este Tribunal las injustas consecuencias que derivan de esta unidad procesal que funge como presupuesto de toda acumulación ... de haber permitido la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, la acumulación de pretensiones expropiatorias, se producirían consecuencias contrarias a los extremos de la fase administrativa del procedimiento expropiatorio, así como también respecto del fin que persigue la acumulación de acciones y el correcto ejercicio de los derechos de los distintos expropiados.

... omissis ...

Todo el análisis anterior, en el que conforme a argumentaciones jurídicas se concluye, que la solicitud de expropiación es inadmisible, se ve reforzado por la experiencia práctica del caso que nos ocupa, pues en el procedimiento se han cometido vicios de tal magnitud que impiden dictar sentencia y obligan a reponer la causa arrastrando con sus efectos a todos los litisconsortes, inclusive a aquellos no involucrados en el vicio señalado.

... omissis ...

En mérito de todo lo precedentemente indicado, es claro para este Tribunal que en materia expropiatoria resulta inadmisible la acumulación de acciones dirigidas contra varios bienes de distintos propietarios, como ha sucedido en el presente caso (...)".

Concluye la sentencia apelada declarando, que "de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la presente causa al estado que se encontraba el día 08 de marzo de 1990, fecha en que se dicta el auto de admisión de la solicitud de expropiación, de acuerdo con todo lo anteriormente señalado, y se revoca el referido auto mediante el cual se admitió la solicitud de expropiación propuesta por los apoderados judiciales Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana y en consecuencia declara inadmisible la solicitud en los términos en que fue presentada".

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de agosto de 1995, sólo el abogado A.O.B., consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual, luego de referirse al iter procedimental, procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca del procedimiento expropiatorio tramitado por ante los tribunales que conocieron en primera instancia del caso tratado.

Así, en el mencionado escrito expuso que en el presente asunto se produjeron acciones que conllevaron "al enredo del proceso por mala dirección del mismo por el Tribunal a-quo, y por algunas actuaciones impertinentes de algunos sujetos", de allí que en su oportunidad, se solicitó la apertura de cuadernos separados para cada una de las partes, que se declarara la pertinencia del pago de los intereses causados por la ocupación previa de las propiedades de sus representados y el reconocimiento de sus patrocinados como propietarios de las parcelas erróneamente asignadas al Parcelamiento Matanzas, C.A.; sobre tales planteamientos, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, únicamente se pronunció acerca de la improcedencia de la apertura de cuadernos separados, mas en ningún momento resolvió lo concerniente a los otros dos pedimentos.

Luego, el apelante señala lo siguiente:

"(...) Este tipo de acto administrativo, expresado en el Decreto de Expropiación, permite al ente expropiante el ejercicio de dos opciones judiciales: la demanda singular o simplemente acción pura, de uno de los sujetos afectados por el Decreto. Y (o) la demanda plural o acumulación de acciones. Ab initio, con el Decreto manifiesta la Ley Administrativa la necesidad de dar preeminencia a dos principios fundamentales del derecho adjetivo : Economía y brevedad procesal ... la acumulación debe ser la meta orientadora para evitar la proliferación de procesos que siempre acarrea desasosiego social. Habría que imaginarse el papeleo y costo además (con los precios de hoy) si no fuese posible la acumulación de acciones en el juicio expropiatorio. Cuando se da el caso - como este de la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G. - que con un solo Decreto afecta más de 800 propietarios. El Decreto de Expropiación Nº 1.140 de fecha 09 de septiembre de 1995 Gaceta Oficial de fecha 23 del mismo mes y año, Nº 3.082 es un acto administrativo plural, y por tanto sujeto a ser ejecutado en una sola acción inicial o en una, o varios líbelos (por etapas) acumuladores de acciones; cualquiera de las opciones es potestad del ente expropiante.

... omissis ...

Por lo tanto sí es posible la acumulación inicial de acciones, mas si lo antes expuesto se concatena con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación contraria, permite la acumulación ... la acumulación de acciones procedente en este proceso, hay que considerarla fundamentalmente como una institución de derecho procesal facilitadora del ejercicio de la Ley (sic) especial y de la potestad expropiatoria del Estado, para activar la potestad última de este "fenómeno procesal": economía y brevedad procesal (...)"

Finaliza su escrito el formalizante, solicitando que con base a los argumentos señalados se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa para decidir observa:

Previo a emitir su pronunciamiento acerca del fondo del asunto tratado, se considera pertinente referirse al escrito presentado en fecha 9 de octubre de 1996, por el abogado G.B., apoderado judicial del ciudadano Yacoy Berti, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se fijara nuevamente el comienzo de la relación de la causa.

La petición antes referida, la fundamenta en que, a su decir, en este caso se produjo la paralización del proceso, desde el día 5 de mayo de 1995, hasta el 19 de julio de 1995, por lo que se hacía procedente la notificación de las partes para la continuación del juicio, hecho éste que tal y como consta en autos no ocurrió, impidiéndole de esta manera presentar los argumentos que consideraba pertinentes acerca del caso bajo estudio.

A los fines de resolver la situación planteada, la Sala estima conveniente efectuar las siguientes precisiones: consta en autos (folio 86), comunicación signada bajo el Nº 95.0.642, de fecha 5 de mayo de 1995, mediante la cual el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala expediente relacionado con el presente caso; dicha comunicación y sus anexos fue recibida el día 3 de julio de 1995, en la Sala de Casación Civil de esta M.I. (folio 86), la cual a su vez la remitió a esta Sala el 17 de julio de dicho año, siendo debidamente recibida en la misma fecha (folio 87). Luego, mediante auto del 19 de julio de 1995 (folio 88), se procedió a la designación de ponente y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.

Así las cosas, es por demás claro que en el asunto analizado no se produjo la paralización del proceso tal y como lo expone el abogado G.B., pues como se denota de lo explicado, fue dos días después de recibido el expediente que la Sala procedió a dar inicio al trámite procesal correspondiente, y la circunstancia de que el precitado profesional del derecho no haya sido lo suficientemente diligente en el seguimiento del proceso, lo que le impidió participar activamente en el mismo, no resulta imputable a este Alto Tribunal; de igual forma, tampoco se constituye en sustento válido de lo planteado, el señalar que "Nuestro domicilio, además, es diferente a la Sede de este Despacho y no nos permite visitar habitualmente la Sala durante tanto tiempo. Se escapó de nuestro dominio la posibilidad de mantener un control de la situación de un proceso tanto tiempo fuera del escenario judicial", lo cual evidencia una conducta no acorde con los deberes que como abogado de su patrocinado le corresponden.

Sumado a lo anterior, se observa que por su parte el abogado A.O.B. presentó tempestivamente el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, lo que evidencia una vez más que de haber mostrado una mayor diligencia, el abogado G.B. también hubiese podido consignar, oportunamente, los argumentos que sustentaban su apelación. Es por todo ello que la solicitud de reposición realizada debe ser desestimada. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde examinar el fondo del asunto controvertido, estimándose pertinente para ello efectuar algunas consideraciones en cuanto a los elementos de la acción y a la figura del litisconsorcio, para lo cual vale reiterar lo señalado por esta Sala en diversos fallos, como los dictados el día 4 de abril de 2002, publicado el 9 del mismo mes y año, en el caso Banco Venezuela S.A.C.A., Banco Universa, bajo el Nº 560l y el día 16 de diciembre de 2003, publicado el 17 del mismo mes y año, en el caso L.G.G. y otros, signado con el Nº 1974, acerca de esta materia.

Es así, como la Sala ha sostenido que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

“ Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es la tutela que se pide al órgano jurisdiccional de un derecho alegado como insatisfecho; y el tercero es el fundamento o motivo de la acción aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide.

En lo que respecta a la figura del litisconsorcio, cabe indicar que la doctrina ha señalado que éste se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. En este sentido, se reconoce que de ordinario las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.

Así, la mayoría de los autores coinciden en que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados. De esta definición, se desprende la existencia de diversas formas de litisconsorcio, a saber:

- Litisconsorcio Activo, que se presenta cuando hay pluralidad de demandantes y un solo demandado;

- Listiconsorcio Pasivo, cuando hay un solo demandante y varios demandados;

- Litisconsorcio Mixto, existe al haber pluralidad tanto de demandantes como de demandados;

- Litisconsorcio Necesario, se produce en el caso de una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes; y

- Litisconsorcio Voluntario, en el que a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado, siendo que la acumulación de todas ellas se encuentra fundada en: 1. La voluntad de las distintas partes interesadas; 2. La relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3. La conveniencia de evitar decisiones contradictorias en el caso de que cada relación se resolviera separadamente en juicios distintos.

Visto todo lo indicado, es de importancia resaltar que la correcta determinación de los elementos de la acción procesal antes indicados y de los diversos tipos de litisconsorcio, tiene una gran trascendencia en lo que se refiere al proceso, toda vez que del análisis que se haga se puede determinar la procedencia o no de la acumulación de acciones, o en su caso de la aplicabilidad de la figura del litisconsorcio, en cualquiera de sus formas.

Realizadas las anteriores precisiones, cabe expresar que el fallo apelado establece que la solicitud de expropiación a que se contrae el presente caso es inadmisible, particularmente por haberse planteado una acumulación de acciones dirigidas "contra varios bienes de distintos propietarios", lo que a criterio del juzgador no era posible dadas las características propias del proceso expropiatorio, sumado a que tal circunstancia conllevó a que se produjeran "injustas consecuencias" para los expropiados, como sucedió con quienes vieron paralizado el juicio expropiatorio, en razón de la oposición formulada por algunos de los litisconsortes.

Examinadas las argumentaciones expresadas por el a-quo, conviene señalar en primer lugar, que la solución dada al asunto tratado por el juez de instancia, fundado en lo que a su parecer resultaba más justo para los demandados en expropiación, lejos de beneficiarlos les vino a producir un gravamen más significativo, colocándolos en una situación de mayor incertidumbre a la ya existente, en lo que respecta a sus derechos con relación a los bienes expropiados, pues algunos de ellos, de acuerdo a lo que se desprende del propio expediente, manifestaron su acuerdo con el resultado de los avalúos realizados, y por tanto aceptaron las cantidades dinerarias allí señaladas, mientras que otros habiendo aprobado la expropiación realizada, mostraron su inconformidad con el contenido del respectivo avalúo, todo lo cual no obtuvo una solución clara y definitiva.

En segundo lugar, merece resaltarse que si bien es cierto que presentar solicitudes de expropiación que involucren a una multiplicidad de expropiados, puede generar dificultades en el trámite procedimental, enturbiándose el proceso con las negativas consecuencias que ello genera para los propios justiciables, no es menos cierto que no existe una norma expresa en la ley reguladora de la materia, que impida interponer este tipo de solicitud de dicha forma, de allí que mal podía negarse la admisión de la solicitud de expropiación aquí tratada.

En tercer lugar, en vista de la situación existente es necesario referirse a la figura del litisconsorcio, la cual tiene perfecta aplicación en el contencioso administrativo y en este caso en particular en el contencioso de expropiación, en el que al igual que en el proceso civil, se pretende la economía de los juicios, de manera que se impidan la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias.

En este sentido, debe señalarse que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (normativa aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), dispone los casos en que procede la figura del listisconsorcio, al prescribir lo siguiente:

"Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del Artículo 52."

Así las cosas y en lo que corresponde al presente caso, se observa que los expropiados en su conjunto se encuentran vinculados frente al ente expropiante, en razón de un mismo título, que no es otro que el Decreto Nº 1.140, que sirvió de base para llevar a cabo el procedimiento de expropiación, acto administrativo éste mediante el cual se afectó toda un área de terreno (como un bien único), para la realización de "la prolongación del Area Industrial y la Ejecución del Plan Sidor IV, de la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.". Tal circunstancia es reconocida por el propio juzgador, cuando en el fallo apelado (folio 57), expresó que "la pretensión expropiatoria contenida en el escrito presentado, si bien encuentra fundamento en un título único (Decreto Expropiatorio Nro. 1.140), tiene objetos diversos (distintos bienes inmuebles) e involucra también a diferentes sujetos (potenciales expropiados)". (resaltado de la Sala).

Ahora bien, en vista de la existencia de un título único que relaciona íntimamente a los propietarios de las distintas parcelas enmarcadas en el aludido lote de terreno, es claro que se está en presencia de un verdadero litisconsorcio pasivo de acuerdo con el artículo 146 supra transcrito; de allí que resultaba jurídicamente válido efectuar la solicitud de expropiación en la forma planteada por los abogados de la Corporación Venezolana de Guayana, C.A., más allá de la apreciaciones que realizó el juez de instancia, acerca de lo injusto que tal circunstancia podía resultar para algunos de los afectados por la expropiación instaurada.

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que la solicitud de expropiación realizada por la Corporación Venezolana de Guayana, se encuentra ajustada a derecho y por tanto resultaba admisible; por ello es forzoso revocar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que a su vez revocó todo lo actuado y declaró inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, debe la Sala establecer que en aras de mantener el derecho a la doble instancia que tienen los justiciables y dadas las características y particularidades propias del procedimiento expropiatorio, le corresponde al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decidir el fondo de la presente controversia, resolviendo todos y cada uno de los planteamientos efectuados a lo largo del proceso por cada una de las partes. Así se declara.

Finalmente, no puede la Sala dejar de señalar que en aras de mantener una sana y eficaz administración de justicia, en donde predomine la búsqueda de la justicia y la celeridad procesal que la misma amerita, los órganos o entes que interpongan solicitudes de expropiación deben ser lo suficientemente específicos en cuanto a la identificación de los bienes sujetos a expropiación y de sus propietarios, no siendo por tanto adecuado, dejar la carga en el operador judicial de dirigir comunicaciones a los Registradores que corresponda, a los fines de que suministren dicha información; y es que no puede ser de otra manera, pues esa es la única forma de evitar que se susciten situaciones como las aquí observadas, en que las imprecisiones en que se incurrió entorpecieron el normal desenvolvimiento del proceso.

V DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE NIEGA la solicitud de reposición, formulada por el abogado G.B., en su carácter de representante judicial del ciudadano Yacoy Berti.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.O.B., contra la decisión de fecha 24 de octubre de 1995, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la demanda interpuesta.

TERCERO

SE REVOCA, el fallo precedentemente mencionado.

CUARTO

SE ORDENA AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, DICTAR NUEVA SENTENCIA, en la que resuelva el fondo del asunto controvertido, así como todas y cada una de las solicitudes realizadas por las partes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

LIZ/ajc

Exp: 1995-11873 En trece (13) de abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00279.

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