Sentencia nº RC.00688 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000210

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por nulidad de contrato de comodato seguido por el ciudadano F.J.B.R., representado judicialmente por los abogados E.J.Z.I., R.J.Z.T. y Leotilio J.E.G., y asistido por ante este Alto Tribunal por los abogados M.A.C.L. y J.V.C.T., contra la sociedad mercantil INVERSIONES NABELSI C.A., representada judicialmente por los abogados L.E.D., A.A.B. y E.D.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2000, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, que declaró sin lugar la demanda. Hubo condenatoria en costas procesales a la parte demandante.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 24 de marzo de 2009, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, con fundamento en que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, bajo la siguiente fundamentación:

…Podemos observar claramente en la sentencia recurrida, que el sentenciador obvió por completo determinar cuáles son los hechos que quedaron controvertidos, como consecuencia de la promoción de pruebas de la parte demandada…y en tal sentido, cuales son los que las partes deben probar, ya que si la defensa del demandado era la existencia de un contrato de comodato, en el escrito de prueba de la parte actora se traen a juicio diferentes instrumentos probatorios que dan fe que podría existir igualmente un contrato de arrendamiento.

Ahora bien, como el Juez de Alzada, no realizó la determinación de los hechos alegados por el actor que sustentan la pretensión, no se pueden establecer cuáles son los hechos controvertidos en este juicio, como consecuencia de la promoción de pruebas de la parte demandada, y por lo tanto cuáles necesitan ser probados y cuáles no. Por lo que existe una inmotivación de los hechos de la decisión…

.

De la transcripción del escrito de formalización, esta Sala observa que el recurrente denuncia con fundamento en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que el juez de alzada no determinó en su sentencia los hechos controvertidos en el juicio, como consecuencia de la promoción de pruebas de la parte demandada, y que ello le impidió al juez, fijar cuáles hechos necesitaban ser probados por las partes.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata ante la Sala la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciando el vicio de inmotivación.

Al respecto, es preciso señalar que la motivación de la sentencia consiste en la necesidad de que el fallo exprese las razones, tanto de hecho como de derecho, en las cuales se sustenta la decisión. Tal como señala el propio Código de Procedimiento Civil en el ordinal 4° del artículo 243, que consiste en expresar “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

Por otra parte, esta Sala ha indicado reiteradamente que el formalizante debe fundamentar adecuadamente su denuncia, cumpliendo con la técnica que exige el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y la que la propia Sala ha elaborado, pues, no puede pretender que los jueces suplan su obligación de razonar apropiadamente la formalización o cualquier escrito que presente, para permitir que se conozcan cabalmente las razones que demuestran las infracciones denunciadas.

En el presente caso, el recurrente denuncia que el juez de alzada no determinó en su sentencia, los hechos controvertidos por la parte demandada, y que ello le impidió fijar cuáles hechos necesitaban ser probados.

La redacción de la denuncia, en la cual se alega, como se ha indicado, una infracción del requisito intrínseco de la motivación es imprecisa en su propósito de presentar el vicio de la sentencia, pues, fundamentalmente, se conforma con hacer una propuesta general de lo que parece ser la ausencia de la motivación de hecho, sosteniendo que no incluyó el juez, en su examen de los hechos presentes en el expediente, el resultado de su análisis de las pruebas presentadas por el demandado, pero sin especificar en que consiste la inmotivación, pues nada dice para demostrar su existencia, más allá de consideraciones generales acerca de la apreciación del material probatorio, que nada aporta para demostrar la infracción denunciada. En consecuencia, no satisface la argumentación de la denuncia, la precisión y pertinencia de la infracción delatada, que permita a la Sala establecer cómo se produce la violación.

Por lo demás el lenguaje utilizado en la denuncia revela su disconformidad con la apreciación del material probatorio, pues, en ella se menciona la presunta existencia de elementos de convicción en las pruebas presentes en el expediente, que se escaparon al sentenciador, en su criterio, cuando se realizó el análisis del material probatorio.

Luego, si lo que pretendía el formalizante era discutir la apreciación del material probatorio, debió haber propuesto la correspondiente denuncia de infracción de una de las hipótesis de excepción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y pretender con una supuesta infracción del requisito intrínseco de la motivación, discutir la apreciación del material probatorio, presente en el expediente.

Por consiguiente, la Sala desestima, por inadecuada fundamentación, la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 6, 1.141, 1.157 y 1.158 del Código Civil, y por errónea interpretación, 7 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo la siguiente fundamentación:

…Puede ser perfectamente apreciado por ustedes, ciudadanos Magistrados, que en la sentencia impugnada señala:

‘“…El ordinal 3º del artículo 1.141 del Código Civil enumera entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato la presencia de una causa lícita.

El libro III del Código Civil, que trata de los requisitos para la validez de los contratos, encabeza bajo el nombre “De la causa de los contratos” los artículos 1.157, 1.158 en los cuales se postulan los efectos prácticos que se derivan de las deficiencias que puedan darse al respecto de este elemento, señalando al efecto el artículo 1.157, si bien se refiere a la causa de las obligaciones, le es aplicable al contrato por desarrollo doctrinarios. Así, la norma expresa que la obligación sin causa o fundada en causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto…”.’

Interpretando la sentenciadora de las normas transcritas, en el sentido, que no existe ilicitud, inmoralidad y violación del orden público, cuando dos partes suscriben un contrato con fraude a la Ley, es decir, pretendiendo burlar un determinado régimen legal.

Dicha interpretación no es acorde con el principio establecido en el artículo 6 del Código Civil, que señala la prohibición de relajar o renunciar a las leyes en cuya observancia esté interesado el orden público o las buenas costumbres por convenios particulares.

En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Decreto 427 del 25 de octubre de 1999) señala que: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”, con lo cual se evidencia el estricto orden público que recibe la legislación que regula la materia arrendaticia.

La correcta interpretación que debe tener el artículo 1.157 del Código Civil es que la causa es ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, es decir, que el atentar contra una norma imperativa o prohibitiva, contra el orden público y las buenas costumbres (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 6 del Código Civil), estaríamos en presencia de una causa ilícita y en consecuencia, el contrato estaría viciado de nulidad absoluta.

El error determinó en el dispositivo de la sentencia, pues de no haberse cometido se habría declarado la ilicitud de la causa del contrato impugnado, declarando en la nulidad del contrato de comodato y en consecuencia la relación jurídica que existía entre las partes era el arrendamiento.

(Negritas de la Sala)

En el presente caso el formalizante delata la errónea interpretación de los artículos 1.141, 1.157 y 1.158 del Código Civil, concatenado con los artículos 6 eiusdem y 7 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque a su juicio, el juez de la recurrida en su dispositivo no declaró la nulidad del contrato por ser ilícito, y tampoco determinó que la relación jurídica existente entre las partes intervinientes, era arrendaticia.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con las denuncias de infracción de ley, la Sala en sentencia Nro. RC.00004 de fecha 28 de julio de 2003, ratificada, entre otras, en sentencia Nro. RC.00554 de fecha 7 de agosto de 2008, caso: A.B. contra Famoven Goulds de Venezuela, C.A., expresó lo siguiente:

...Respecto a la técnica de la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2° del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas…

.

Quedó indicado que el recurrente denuncia, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 1.141, 1.157 y 1.158 del Código Civil, concatenado con los artículos 6 eiusdem y 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, en el desarrollo de los argumentos de la denuncia por violación de normas jurídicas, se omite cómo, cuándo y en qué sentido se producen las infracciones. Se trata de una redacción que se limita a mencionar los argumentos del juez superior y a enunciar lo que, a su juicio, es el sentido de las normas que sostiene han sido infringidas, pero sin establecer una relación lógica entre sus propuestas de interpretación y la motivación de la sentencia recurrida, de modo que pueda comprenderse en qué consisten las infracciones de ley denunciadas. En otras palabras, es necesario que la infracción sea demostrada, sin que baste, al efecto, afirmar que se infringió tal o cual norma jurídica pues se requiere, además, que se explique la manera en la cual ha ocurrido la infracción.

Además de lo señalado anteriormente, con un estilo propio de los escritos de informes, se incluyen consideraciones acerca de cómo ha debido ser, en su criterio, la solución de la controversia que nada aportan para comprender las infracciones denunciadas.

Por todo lo antes expuesto, es evidente que la presente denuncia no cumple con una adecuada fundamentación que permita comprender en qué consisten las infracciones denunciadas, pues nada se dice en la motivación de la denuncia que demuestra la existencia de las violaciones de ley, presuntamente ocurridas.

En consecuencia, se desecha la denuncia de los artículos 6, 1.141, 1.157 y 1.158 del Código Civil y el 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

II

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem, por errónea interpretación, con base en la siguiente fundamentación:

…La sentencia recurrida interpreta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en especial la parte referida a la interpretación de los contratos de la siguiente forma: “Al respecto, el Tribunal estima que tal petición de calificar un contrato no es materia de acción judicial, por lo que igualmente la desestima…No está tutelado por el ordenamiento pedir a un Juez como pretensión procesal la calificación de un contrato, sin más. Como se dijo, los contratos los interpreta el Juez sólo cuando existe una controversia entre sus partes y haya oscuridad respecto de la norma a aplicar, supuesto que no es el caso de autos ya que aquí el actor no pretende del órgano jurisdiccional el reconocimiento de un derecho arrendaticio…”.

Continúa expresando la sentenciadora que en su fallo que “…pedir la calificación del contrato como de arrendamiento después de haber solicitado la nulidad es una pretensión imposible…”.

A nuestro entender, dicha interpretación no está acorde con el texto legal, el cual dispone…en efecto, es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Civil, que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de lo que interpretamos, en primer lugar, que excepcionalmente el Supremo Tribunal conocerá de la interpretación de un contrato; y en segundo lugar, que efectivamente los únicos que pueden interpretar contratos son los jueces de instancia, y como estos jueces realizan esta actividad, creemos que sólo a través de una pretensión judicial donde se pide expresamente que se interprete tal contrato, por lo que no entendemos el razonamiento de la sentenciadora, de desestimar estas pretensiones ya sea por vía principal o accesoria, con lo cual crea un grave estado de indefensión a las partes que soliciten la interpretación de un contrato, ya que con su razonamiento nunca realizaría una interpretación de un contrato.

Asimismo, incurre la sentenciadora en error de interpretación al considerar como causas o requisitos para que se produzca la interpretación de un contrato, que exista una controversia entre las partes y que haya oscuridad respecto de la correcta norma a aplicar, no siendo ésta la interpretación correcta, ya que el legislador señala como actividad del juez, es la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, más no que el contrato sea oscuro, o que exista oscuridad en la aplicación de una norma.

…Omissis…

En conclusión, ante la existencia de un contrato reconocido por las partes, el cual es impugnado por una de ellas, y le pide al juez de la causa que interprete el mismo, consideramos que están cubiertos los extremos para que el operador de justicia practique la competencia una excluyente que la ley otorga, como lo es la interpretación del contrato.

El error determinó en el dispositivo de la sentencia, pues de no haberse cometido se habría decretado la existencia de un contrato de arrendamiento, declarando en la inexistencia del contrato de comodato y en consecuencia la relación jurídica que existía entre las partes era el arrendamiento y entraría en posesión del bien arrendado de forma inmediata…

.(Negritas del formalizante)

De la precedente transcripción de la denuncia, esta Sala observa que el recurrente delata, que el juez de alzada infringió el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no interpretó correctamente el contrato objeto de nulidad, lo cual trajo como consecuencia, que el juez no declarara que la relación jurídica existente entre las partes intervinientes en el presente juicio era arrendaticia y no comodaticia.

Para decidir, la Sala observa:

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala, en la exigencia de una adecuada fundamentación de los escritos de formalización. No sólo por los requisitos que describe el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, sino también por la necesidad de que se explique, adecuadamente, las razones que justifican proponer el recurso de casación. No puede ser labor de esta Sala, escudriñar las actas hasta encontrar explicación de las denuncias, supliendo la necesidad de que exista una motivación que permita la comprensión de las infracciones denunciadas. El derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contrapartida, el deber de las partes de presentar escritos que permitan al órgano judicial entender la pretensión que se presenta. La posibilidad de exigir respuesta oportuna y adecuada del órgano jurisdiccional, pasa por la necesidad de que sea comprensible la petición de quien reclama justicia para proteger sus derechos.

Precisamente, en la situación que se analiza no existe una fundamentación apropiada de la denuncia, nada de lo que se afirma en ella permite comprender cómo, cuándo y en qué sentido se produce la infracción. Los argumentos están formados por afirmaciones generales acerca de cómo ha debido ser resuelta la controversia, pero sin que se precise de qué manera el sentenciador de la recurrida incurrió en la violación denunciada. Dicho de otro modo, no existe en la argumentación una relación entre lo que se afirma y la infracción que se imputa a la recurrida, de modo que no hay en los alegatos de la denuncia una explicación de cómo se produjo la infracción, que haga posible a la Sala examinar la denuncia. Más aún, como ocurrió en la única denuncia de forma propuesta, lo que si se deduce de la argumentación es su desacuerdo con la apreciación del material probatorio, ya que en sus alegatos menciona de nuevo la cuestión del contrato de arrendamiento a la que se refirió en la denuncia de forma, que, como se indicó cuando se examinó esa delación, ha debido ser planteado dentro de una denuncia de uno de los supuestos de excepción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no, como en este caso, dentro de una por infracción de ley.

Por consiguiente, la Sala desestima la presente denuncia por no tener una fundamentación adecuada. Así se establece.

III

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por silencio de pruebas, bajo la siguiente fundamentación:

…Puede ser perfectamente apreciado por ustedes, ciudadanos Magistrados, que en la sentencia impugnada, existe un silencio total de los pagos realizados a la parte demandada, del título supletorio donde consta la construcción de las bienhechurías, del documento de venta que cursa inserto en autos, es más no valoró prueba alguna de las partes, es más, en la narrativa del fallo impugnado no existe mención alguna de las pruebas de las partes; ya que si se hubiese detenido el Juez de Alzada a analizar los mencionados documentos, se hubiese percatado que el contrato impugnado es un contrato de arrendamiento y no de comodato, ya que con todo acervo probatorio, y ante la inexistencia de pruebas que comprueban la existencia de un contrato de comodato, como la gratuidad del mismo, la propiedad del bien del comodante, etc.

Considera quien formaliza este recurso, que si el Tribunal de Alzada hubiese analizado y valorado los documentos antes mencionados, hubiese declarado con lugar el recurso de apelación, y declarado con lugar la demanda, reconociendo en consecuencia todos y cada uno de los derechos que poseo como arrendatario y propietario de los bienes descritos en el libelo de la demanda…

. (Negritas de la Sala)

De la precedente transcripción de la denuncia, se evidencia que el formalizante delata la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque a su juicio el juez de alzada no analizó las pruebas aportadas al proceso por las partes, y que de haberlas analizado hubiese declarado con lugar la demanda, y reconocido el derecho de arrendatario de la parte actora.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas.

En efecto, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor), dejó sentado lo siguiente:

…Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nro. 00188 de fecha 3 de mayo de 2005, reiterada, entre otras, en decisión del 18 de julio de 2006, caso: Samán Boutros Halaa, contra L.D.C.R.F., señaló lo siguiente:

‘…el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal...’.

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza. Asimismo, determina que una vez que la prueba es presentada al juicio pertenece al proceso y por tanto el juez debe valorarla…

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende claramente que el vicio de silencio de prueba se presenta cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio.

En ese sentido, resulta necesario añadir, que la configuración del vicio de silencio de prueba está condicionada a la influencia que pueda tener el examen de la prueba, en el dispositivo de la sentencia, pues de no ser relevante, el mismo debe ser desechado.

En el presente caso, el recurrente denuncia el vicio de silencio de pruebas, por no haber valorado el juez de la recurrida las pruebas aportadas por el formalizante, como documentos relacionados con pagos realizados a la parte demandada, un título supletorio donde consta la construcción de unas bienhechurías y un “…documento de venta que cursa inserto en autos…”, lo cual, en su criterio trajo como consecuencia, que no declarara con lugar la demanda, y el posterior reconocimiento del derecho de arrendatario del actor.

Ahora bien, en el análisis y estudio de la sentencia recurrida con respecto a las pruebas que se denuncian como silenciadas, el juez expreso lo siguiente:

…procede el tribunal a examinar las peticiones del actor en la presente causa.

1. La primera pretensión deducida por el actor la constituye la petición de nulidad de un contrato suscrito por él, calificado por las partes contratantes como contrato de comodato, bajo la denuncia de estar infestado de un vicio de nulidad absoluta, como es la presencia de una supuesta causa ilícita.

…Omissis…

En atención a lo expuesto y al amparo del principio iura novit curia, tratándose de una denuncia de orden público que no amerita más prueba que la misma escritura del contrato, corresponde a esta sentenciadora determinar si tal alegación constituye efectivamente una causa ilícita, es decir, si de los argumentos de la demandante (haber hecho una mutua calificación de un contrato como de comodato, cuando era en verdad un arrendamiento, persiguiéndose evadir las normas inquilinarias) puede efectivamente colegirse que los fines perseguidos con el contrato sub examine son contrarios a derecho o inmorales.

Es menester precisar, antes de entrar a dicho examen, que la parte accionante no presenta en su demanda desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que le corresponden en el contrato de comodato. Es decir, no plantea controversia respecto del contrato mismo que amerite interpretación por parte del Tribunal para determinar su disciplina, simplemente pide su nulidad basándose en la existencia de una causa supuestamente ilícita.

Hecha la anterior advertencia, examinemos la pretensión de nulidad.

…Omissis…

Con fundamento en el citado criterio, a juicio de esta sentenciadora, no se encuentra en el caso de autos ilicitud o inmoralidad alguna por la circunstancia de que un contrato, en vez de comodato como afirmaron las partes, sea en verdad un arrendamiento, dadas sus características intrínsecas. Ni que por el hecho de calificar ambas partes un contrato como comodato siendo en verdad un arrendamiento, per se, excluya la aplicación del verdadero régimen legal, es decir, el inquilinario.

Como es claramente sabido, inclusive dicho por el propio demandante, en los contratos que tienen una disciplina legal preceptiva, la calificación que hacen de él las partes contratantes resulta irrelevante, ya que será el Juez en definitiva, según lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el propósito y la intención de las partes, quien decidirá en caso de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, cuál será régimen legal aplicable a una controversia que surja del contrato. De manera que si los contratantes dijeron suscribir un contrato de comodato, pero del propósito perseguido y de sus intenciones colige el sentenciador que lo pactado no es un comodato sino un arrendamiento, es deber incontestable de éste aplicar el régimen inquilinario vigente, independientemente -se insiste- de la calificación que formalmente hayan hecho las partes en el encabezamiento del texto del contrato. Claro está, dicha conducta la asumiría el Juez (de interpretar el contrato) sólo cuando se le plantea una controversia relativa a los derechos que se derivan del contrato mismo. Pero, como quiera que la pretensión de la parte actora, no es aquí, que se aplique al denominado contrato de comodato el régimen jurídico del arrendamiento (por ejemplo, no solicitó el actor que ante la terminación de lo que llamaron contrato de comodato se le aplique la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tratarse en verdad de un contrato de arrendamiento), pues su petición estuvo circunscrita a la nulidad del mismo por causa ilícita, no cabe interpretación alguna por parte del tribunal en el sentido indicado.

Luego, si es irrelevante la calificación que del contrato hagan las partes, tal conducta nunca podría ser considerada ilegal. En consecuencia, dicho comportamiento no hace ilícita la causa del contrato. Así se declara.

…Omissis…

2. También pide el actor al tribunal que califique el contrato de comodato como un contrato de arrendamiento con todas las consecuencias jurídicas que de él se deriven.

Al respecto, el Tribunal estima que tal petición de calificar un contrato no es materia de acción judicial, por lo que igualmente la desestima. Esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva ha de reconocerse sólo a quien afirme ser titular activo de un derecho que hace valer contra un sujeto a quien se le impute la titularidad pasiva. No está tutelado por el ordenamiento pedir a un Juez como pretensión procesal la calificación de un contrato, sin más. Como se dijo, los contratos los interpreta el Juez sólo cuando existe una controversia entre sus partes y haya oscuridad respecto de la norma correcta a aplicar, supuesto que no es el caso de autos ya que aquí el actor no pretende del órgano jurisdiccional el reconocimiento de un derecho arrendaticio (con lo cual quedaría facultado el juez a interpretar el contrato al margen de la calificación de las partes) sino que pide la NULIDAD de un contrato de comodato.

No se trata este pedimento, por otra parte, de un una cuestión mero declarativa para despejar la incertidumbre de la existencia o no de un derecho. Porque el interés a una sentencia de esta naturaleza, supone que no existe un medio idóneo para su solución judicial, según el artículo 16 del C.P.C. Y este no es el caso, evidentemente.

Finalmente, pedir la calificación del contrato como de arrendamiento después de haber solicitado su nulidad es una pretensión imposible. Es decir, en el supuesto negado que se hubiera declarado la nulidad del contrato de comodato ¿Qué negocio jurídico iba a ser calificado si ya nada de él existía?

Por todo lo dicho se desecha la petición de calificación del contrato. Así se decide.

3. En último lugar, se desprende del texto del libelo de demanda, y más específicamente de los informes de la parte actora ante esta instancia superior, que también pretende, aunque de forma soslayada, un pronunciamiento del tribunal en cuanto a la titularidad (propiedad) de unas bienhechurías, específicamente de cuarenta (40) locales que presuntamente conforman un Centro Comercial denominado Armonía.

…Omissis…

Como quiera que no hubo una petición precisa en torno a la presunta propiedad de los referidos cuarenta (40) locales que conforman el denominado Centro Comercial Armonía, tales hechos y pruebas no pueden ser examinados por esta sentenciadora ya que de hacerlo correría el riesgo de incurrir en el vicio de incongruencia, pues la petición planteada al órgano jurisdiccional está constituida por una sola actuación: la nulidad del contrato de comodato. No hay por parte del actor una petición subsidiaria (reclamar un derecho de propiedad sobre tales bienes) para el caso de que la primera fuera denegada. Así se decide.

De esta manera, examinado todo lo aducido por el actor y tratándose como hemos visto de asuntos de mero derecho, estima el tribunal inoficioso examinar el material probatorio para dar satisfacción a la presente causa, y así se decide…

. (Negritas de la Sala)

Por otra parte, en el escrito de demanda se solicita lo siguiente:

…es por lo que en mi nombre ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la empresa INVERSIONES NABELSI, C.A. debidamente inscrita en el registro de comercio…representada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YANEZ…en su condición de representante legal y director;…para que convengan a ello o sea condenado por este Tribunal a “ANULAR EL CONTRATO DE COMODATO”, que fuera autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, bajo el número 17, tomo 03, de fecha 8/2/99, de los libros respectivos, que acompaño al escrito libelar marcado “A” en copia simple y me reservo el derecho de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil de presentar en su oportunidad la copia certificada y que se encuentra prorrogado.

Señor Juez; en el inmueble en referencia se han construido unos locales que conforman el centro comercial Armonía (40 locales en total) con autorización de demandado del presente escrito libelar; con dinero de mi propio peculio y a mis expensas, y a su vez; dichos locales se encuentran alquilados en su totalidad un número igual de ciudadanos comerciantes, que han arrendado sus locales durante el tiempo que yo los he administrado. Tengo igualmente empleados a mis servicios, personas que hacen mantenimiento y vigilancia, a los cuales se les cancela sus salarios y gozan de una estabilidad laboral.

…Omissis…

Solicito al tribunal, que por ser de derecho, decrete medida de aseguramiento sobre el inmueble referido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad,…que acompaño al escrito libelar, a los fines de no ser desalojado del mismo a razón que las bienhechurías construidas sobre dicho terreno me pertenecen por haberlas construido con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas, debidamente autorizados por el comodante (arrendador), propietario del inmueble referido, situado en la calle 18 con quinta avenida y avenida la patria. Es de hacer notar que el referido terreno actualmente existen los mini locales que describo anteriormente, pero además existen aguas blancas y negras construidas por la parte actora, obras civiles que fueron autorizadas por el comodante (arrendador), así como la luz eléctrica y demás servicios públicos a nombre de F.B., parte demandante de este escrito libelar; que probaré en su oportunidad procesal, todo lo antes solicitado. Con fundamento en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por existir la presunción de causar daños graves y de difícil reparación sobre dichas bienhechurías, por cuanto las mismas pueden ser destruidas por el comodante (arrendador) para no reconocer el valor de las mismas a la que está obligado.

Por último pido al tribunal que califique el contrato de comodato como un contrato de arrendamiento con todas las consecuencias jurídicas que de él se deriven…

. (Negrillas y mayúsculas del texto)

De las precedentes transcripciones esta Sala evidencia que no existe dentro de las peticiones de la demanda, alguna que pretenda el reconocimiento del derecho de propietario al actor, de unas bienhechurías constituidas por unos locales comerciales, pues la mención a las referidas bienhechurías fue realizada bajo el contexto de una petición de una medida de desalojo, en consecuencia, el juez de la recurrida mal podía pronunciarse sobre la titularidad de tales bienes, ni mucho menos analizar los títulos supletorios y el documento de venta que el formalizante asocia con esa petición. Por otra parte, en relación con los recibos de pago de los presuntos cánones de arrendamiento, existe en la sentencia una declaración en la cual se afirma que eran contradictorias las solicitudes de nulidad del contrato de comodato y la calificación del mismo como un contrato de arrendamiento, señalando al respecto que ambas peticiones no podían ser resueltas conjuntamente, por lo cual, evidentemente, al hacer tal declaración, se justifica que no examinara las pruebas que en el criterio del demandante, sustentaban su petición.

Dicho de otro modo, al señalar el juez que tal petición de calificar el contrato no era materia de acción judicial, porque, de acuerdo al criterio del sentenciador no estaba tutelado en la ley, así como al expresar que el actor no podía pretender que se conociera conjuntamente la nulidad del contrato y la calificación del mismo; es comprensible, que no analizara las pruebas vinculadas a la petición de calificación del contrato. Por tanto, debió el formalizante disentir las razones del juez para no examinar su petición y no pretender discutir la ausencia del análisis de un material probatorio, que se encontraba justificado en las motivaciones ofrecidas en la sentencia.

Por todo lo antes expresado, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 509 del código de procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales derivadas de la interposición del recurso de casación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000210

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las presentes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000210

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR