Sentencia nº 493 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 26 de febrero de 2010, el Tribunal Unipersonal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo del ciudadano Juez abogado J.A.D.V., en relación con la causa seguida al ciudadano É.D.J.C.R., estableció lo siguiente: “… Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes… el Tribunal estima que… Quedó debidamente acreditado que efectivamente el día 24 de Octubre del año 2008, siendo pasadas las 11:30 de la mañana, la ciudadana N.M.Z., encontrándose en la Panadería La Romelia, ubicada en la Calle 67 C.A., entre Avenidas 3F y 3E, al lado de la Farmacia La Fuente en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el estacionamiento de la referida Panadería, cuando se disponía a montarse en su vehículo BMW de color negro, y de sus pertenencias, (sic) cuando fue abordada por dos ciudadanos que desembarcaron de un vehículo color plata, quienes minutos antes venían siguiéndola hasta llegar a la referida Panadería, pero no siendo abordada si no hasta el momento en que ésta efectúa las compras y pretende partir del lugar, todo lo cual quedó perfectamente acreditado con la Testimonial del Funcionario N.J.R.V., quien al rendir su Testimonial en el Juicio Oral y Publico, expresó que su superior le comisionó en ocasión a la denuncia interpuesta por la víctima N.M.Z., a la cual le fue asignado la numeración I-038.933, tal y como quedó acreditado durante el juicio oral y público con la testimonial de los Funcionarios Investigadores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, razón por la cual le fue asignado para realizar la Inspección Técnica del lugar indicado y señalado en su denuncia por la víctima N.M.Z., como el sitio del suceso, es decir en la Panadería La Romelia.

Igualmente fue acreditado con la testimonial del antes mencionado Funcionario… que al llegar al sitio del suceso ubicado en la Panadería La Romelia, ubicada en la Calle 67 C.A., entre Avenidas 3F y 3E, al lado de la Farmacia La Fuente en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el estacionamiento de la referida Panadería, se entrevistó con el encargado de la misma J.A. BARRIOS LINARES, quien les indicó dónde sucedieron los hechos, informándole que el local contaba con cámaras de seguridad en diversos lugares de la panadería entre ellos en el estacionamiento, comunicándole el nombre de la empresa que se encargaba de brindarles la seguridad, luego de ello se trasladó conjuntamente con el Funcionario J.J.C., dando continuidad a la investigación, hasta la Empresa de Vigilancia, para entrevistarse con la persona que se encontraba de vigilante para el momento de los hechos, pero el mismo ya no laboraba para la referida Empresa.

Testimonial del Funcionario N.J.R.V., que al ser concatenada con la testimonial del ciudadano J.J.C., ambos Funcionarios Investigadores Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, fueron contestes en que se habían trasladado el 25-10-08, hasta la Calle 67 C.A. con Avenida 3F y 3E, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, al estacionamiento de la Panadería La Romelia, lugar donde en fecha 24-10-08, pasadas las 11:30 del mediodía, le robaron el vehículo BMW color negro, bajo amenaza y a mano armada, despojaron a la Ciudadana N.M.Z., realizando la inspección técnica del sitio y… se entrevistaron con el ciudadano J.A. BARRIOS LINARES, encargado de la Panadería la Romelia quien les narró los hechos, manifestándoles que poseían cámaras de seguridad donde quedaron grabados los hechos, y que además contaban con un vigilante, dándoles el nombre de la empresa, los Funcionarios ubicaron la Empresa de Vigilancia, donde se entrevistaron con el gerente quien les informó que para dicha fecha se encontraba de vigilante en el lugar de los hechos el ciudadano S.P., quien había renunciado luego de acontecido el hecho, los Funcionarios le solicitaron su hoja de vida pero por políticas de la empresa al renunciar los empleados se les devuelve su hoja de vida, a partir de este momento comienza el desarrollo de la investigación policial a fin de determinar quienes eran los responsables del robo y la ubicación del vehículo.

El día 3 de Noviembre de 2008, el Funcionario… F.J.U.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, prosiguiendo investigaciones en el Expediente No. I-38.393, relacionado con el análisis del Oficio 9700-135-SDM-16642… de la misma fecha emanada de la Gerencia de Movistar, logrando obtener información de los datos filiatorios y de las direcciones de los titulares de los teléfonos, de las llamadas no efectuadas por la víctima N.M.Z., por haber sido despojada del mismo.

En la continuación de la investigación… en fecha 1 de Diciembre de 2008, entre ellos el Experto F.J. URDANETA ATENCIO… se trasladó conjuntamente con los Funcionarios A.R. y N.R., hasta local comercial de nombre L.U. SOUND SYSTEM, lugar este donde fue robado un vehículo marca BMW, color blanco, en este lugar abordaron a un ciudadano de nombre L.F., el cual expresó que un vehículo Toyota Corola, color plata había ido por la Avenida 15 Las Delicias y que se habían bajado dos personas, cruzan la calle y sorprenden a las personas por la espalda, y despojan del vehículo a su propietario el ciudadano J.A.G., y de un arma de fuego, se llevan ese vehículo y el arma de fuego, cuando está el vehículo en marcha comienza la persecución con los Funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia, colisionando con varios vehículos y al final colisionó con un poste de electricidad, este ciudadano no aportó sus datos personales por temor a represalias. Lo cual les da un indicio a los Funcionarios de que éstos podrían tratarse de una banda que se dedica al robo de vehículos, pues es el mismo modus operandi del caso de la presente causa es decir del robo del vehículo BMW negro, del cual fue despojado la ciudadana N.M.Z..

Ese mismo día, 1 de Diciembre de 2008, los mismo Funcionarios Investigadores, se trasladan hasta el lugar… donde había colisionado el vehículo BMW blanco, del cual había sido despojado el ciudadano J.L.G., frente al local comercial L.U. SOUND SYSTEM, a fin de verificar la información dada en este local, donde efectivamente un empleado de la empresa… de Seguridad, les manifestó que ciertamente un vehículo BMW blanco colisionó con un vehículo propiedad del Supervisor de la Empresa de Seguridad Resvica de nombre DANILO.

El día 2 de Diciembre de 2008, los Funcionarios… F.J.U.A., A.R. y N.R., se trasladaron hasta el Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la Avenida La Limpia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta la sede de la Empresa de Seguridad Resvica para entrevistar al ciudadano D.A.C., quien le manifestó que se encontraba en el lugar cuando el vehículo BMW blanco colisionó y detuvieron al chofer quien quedó identificado como H.A.R.H. (actualmente detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite), a quien en ese momento se le había caído un teléfono celular que éste agarró y guardó, que posteriormente consignó a este Funcionario… procedieron en la misma fecha a solicitar a la Empresa Movistar a fin de conocer quién era el propietario de dicho celular el cual se encontraba registrado a nombre de H.R. padre de H.A.R.H., solicitándose el cruce de llamadas y el vaciado de información del mismo relacionándolo con el acusado É.D.J.C.R., según lo informado por el ciudadano H.A.R.H., en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la comisión del delito en contra de la víctima N.M.Z., el día 24 de Octubre de 2008, es por ello que el día 9 de diciembre de 2008, los Funcionarios Investigadores, procedieron a solicitar la antes referida información.

El día 2 de Abril de 2009, los Funcionarios Investigadores, E.E. CARDALES, B.C. y J.M., en la búsqueda de los mencionados como involucrados, en el hecho punible sucedido el día 24 de Octubre de 2008, en contra de la víctima N.M.Z., proceden a efectuar un ALLANAMIENTO en la vivienda de un ciudadano apodado EL PAPI ALONSO… no encontraron nada pero al ser interrogado, en relación al robo de un vehículo BMW de color negro, le informó que el acusado É.D.J.C.R., le había comunicado que se había robado un vehiculo BMW, de color negro, el cual era de una Funcionaria Pública, suministrando la información del domicilio del acusado, pero negándose a ser entrevistado formalmente por temor a futura represalias, por lo que procedieron de inmediato a trasladarse al domicilio indicado por el PAPI ALONSO, quien previamente había llamado al acusado É.D.J.C.R., para constatar que estuviere allí.

Es por ello que teniendo en la investigación la información dada por el ciudadano H.A.R., quien estaba involucrado en el robo de un vehículo BMW blanco realizado en el mes de noviembre un mes después de cometido el robo del BMW negro, quien fue detenido en una persecución al momento que cometía el robo, y que luego de entrevistarlo, al efectuar la reseña del mismo, quien se encontraba recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informó que para el momento que se cometió el hecho en la Panadería La Romelia el día 24 de octubre de 2008, donde despojaron a la víctima N.M.Z., del BMW negro, y de otros bienes muebles de su propiedad, este se encontraba con un sujeto de nombre, DANNI y É.D.J.C.R., en un vehículo Toyota Corola color plata, el cual los había dejado en el sitio para que estos sometieran a esta personas y tomaran el BMW negro. Asimismo se logró ubicar el número de celular del ciudadano detenido el cual es 0414-6396577 y continuando con las investigaciones, solicitaron a la empresa Movistar que les diera la relación de llamadas de dicho celular y se determinó que existió una relación de llamadas entre este celular y el numero de celular 0424-6906866 perteneciente al ciudadano acusado É.D.J.C.R., específicamente en los días 24, 25, 26 y 27 del mes de octubre de 2008.

Por lo que una vez ubicado el ciudadano É.D.J.C.R., una comisión lo trasladó hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, por cuanto se encontraba con una solicitud pendiente, mientras solicitaban la Orden de Allanamiento en la residencia del acusado É.D.J.C.R., por lo que en horas de la tarde ya casi llegando la noche se trasladaron hasta la residencia ubicada… en la Avenida B.V.R.M.I., Piso 8, Apartamento 8B, al lado de EN-NE, (sic) B.V. diagonal a Farmatodo, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habita el acusado É.D.J.C.R., en compañía de su Abogado Dr. G.G., (sic) dos (02) Testigos: ciudadanos T.A.P.R. y J.E.A.F., y la comisión de Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística para realizar el procedimiento, entre ellos R.V., BENITO COVIS, A.R., J.M. y E.C., trasladándose al sitio, fueron recibidos por la madre del acusado ciudadana J.R., quien ya había sido informada por el Abogado Defensor de la visita domiciliaria, quien se encontraba en la Residencia junto con la ciudadana M.E.R.R.D.P., y la hermana menor del acusado a la cual solicitaron salir de la residencia, ubicando en la habitación del acusado É.D.J.C.R. un juego de matriculas, unos cargadores, unas chapas de identificación de un serial de carrocería de vehículo, uno de los cargadores contenía unas balas, tres (3) en total, también unos talonarios de cesta ticket, y Un (1) Cartucho de Escopeta, por lo que aprehendieron al acusado (Omissis).

Conteste los Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística R.V., BENITO COVIS, A.R., J.M. y E.C., en sus dichos de los ciudadanos J.E.A.F. y T.A.P., quienes fungieron como Testigos Instrumentales, en que fueron recibidos por la madre del acusado, a la que le mostraron copia de la orden de allanamiento por lo que al realizar la revisión de la residencia encontrando en la habitación principal en una gaveta dos teléfonos celulares, marca Nokia y uno J.M., en la segunda habitación no se encontró elementos, la tercera habitación inspeccionada (habitación del acusado É.D.J.C.R.) se encontró en un gavetero en la primera gaveta un cargador marca Glow, con 3 balas original marca Cavin, en la segunda gaveta un cargador para 10 balas, en esta misma gaveta un trozo de metal escrito a alto relieve, donde se leía Marca Ford, con varios dígitos alfa numéricos, y una tickera emanada de la Gobernación del Zulia, perteneciente a P.G., y un cartucho marca Armusa, calibre 12, fueron colectadas esas evidencias, en las adyacentes al gavetero sobre el ras del piso un objeto rectangular envuelto en papel periódico, al revisar, se percataron que eran unas placas identificadoras de vehículo envueltas en papel periódico, por lo que se procedió a colectar las evidencias y dejar fijación fotográficas de las mismas, por lo que el Funcionario R.V. procedió a la detención del acusado É.D.J.C.R..

Luego se sostuvo una conversación con el acusado É.D.J.C.R., quien voluntariamente informo que el vehículo estaba en posesión de un ciudadano Apodado ‘El Chiche’, quien conducía una camioneta marca Trail Blazer, color plata con placas facsímile, por lo que se nombró una comisión que se trasladó hasta la dirección ubicada en el sector la limpia… se trasladaron hasta el sitio logrando visualizar un vehículo Trail Blazer con las características dadas, y fueron atendidos por un ciudadano de nombre R.B., quien les entregó las llaves del vehículo BMW negro, puesto que este le había sido vendido por el acusado É.D.J.C.R., y les dio la dirección donde se encontraba estacionado en el Edificio Tacagua, se trasladaron hasta el sitio encontrando allí el vehículo BMW negro el cual fue trasladado hasta la sede del despacho.

Luego de ello se realizaron en fecha 3 de Abril de 2009, las consiguientes diligencias de investigación entre ellas la efectuada por el Funcionario, según su testimonial rendida al Tribunal en el Juicio Oral y Publico, J.A. MORA POLO, quien fue parte de la comisión que realizó el allanamiento en la residencia del acusado ubicada en el Edificio Mi Ilusión… donde colectaron como evidencia de interés criminalístico en la primera gaveta dos teléfonos celulares Nokia y Motorola, y una habitación con paredes color azul, se localizó en la primera gaveta un cargador de arma de fuego Cocosette, marca Glock, un cartucho Armusa, un serial de carrocería una lamina de metal donde se aprecia escrito la marca Ford, un cargador metálico Smith and Wilson, una tickera de la empresa ticket alianza emanado de la Gobernación del Zulia beneficiada la señora P.G.. Asimismo practicó Inspección Técnica a un vehículo BMW, color negro, que fue encontrado en el estacionamiento del Edificio TACAGUA, ubicado en la Urbanización San Martín entre la Calle 3G y 3H, realizando fijación fotográfica y así mismo a través de su testimonial acredito al Tribunal la preexistencia de algunos de los objetos incautados en el allanamiento, efectuando la Experticia de Reconocimiento de fecha 3 de Abril de 2009, entre ellos a un cargador marca GLOCK de color negro, con capacidad de 32 balas, el cual determinó que estaba en buen estado de conservación y un cargador Smith and Wilson, que tenía una capacidad para 10 balas, y tres balas en estado original marca Cavin.

… Así mismo quedó acreditado al Tribunal con la testimonial de Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística luego del ALLANAMIENTO por los Funcionarios R.V., BENITO COVIS, A.R., J.M. y E.C., el Funcionario W.J.A.G., en fecha 3 de Abril de 2009, al vehículo BMW negro propiedad de la víctima y a la TRAIL BLAZEL que conducía H.B. a quien le vendieron el BMW negro, de lo cual quedó acreditado que ambos vehículos se encontraban en estado original en cuanto a sus seriales, y que para el momento de efectuar la referida Experticia al BMW, tal y como puede apreciarse de las preguntas efectuadas al experto: ¿Características del vehículo? Automóvil sedan año 2007 modelo 301 color negro con las placas MDN-27L. ¿Serial del vehículo? WBAVA71047VE28256; ¿Ese vehículo no tiene serial del motor? Si pero para observárselo hay que desincorporarlo del sitio se toma en cuenta el número del título original B276H889. Portaba la placa MDN-27L, las cuales resultaron ser originales y pertenecer al vehículo marca Dodge modelo Gran Caravan.

En fecha 3 de Abril 2009, el Funcionario W.J. ARÁMBULO Q, efectuó: Experticia de Reconocimiento de relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto y directorio telefónico, teléfono marca Nokia 1208; Experticia solo de Reconocimiento en teléfono, marca Nokia 6265, memoria de 128 MB, de color gris, batería de ese mismo modelo, solo se describe la evidencia, la Segunda evidencia, fue un teléfono, marca Motorola, modelo C2, con su batería, y en perfectas condiciones para comunicarse con otras personas, de color gris; Cartucho de calibre 12, marca Armusa, de color rojo, con fulminantes en estado original, el cartucho estaba listo para disparar con el arma; Tickera con 20 tickets de papel blanco, donde se lee en su parte externa el nombre de G.P., se lee Gobernación del estado Zulia, cada ticket vale 23 mil Bolívares.

En fecha 3 de Abril 2009, la Funcionaria CARLELIA E.F.B., realizó Experticia de Reconocimiento al teléfono celular marca LG, modelo KM-380, serial de teléfono No. 810CQDG224666, y serial de batería No. SBPP0026201 SJB DC081023, que se encontraba en buen estado de conservación y realizando el vaciado de información, el cual fue decomisado el mismo día, cuando se produjo la detención del ciudadano R.H. BARRIOS ORTEGA, quedando acreditado entre otras cosas durante el debate oral y público a preguntas efectuadas al Funcionario F.J.U.A., entre otras. Es decir, que para el momento en cuanto se produce la detención de R.H. BARRIOS ORTEGA, éste se comunicaba con el acusado por el teléfono 0424-9706886.

En fecha 7 de Abril 2009, la Funcionaria S.K.A.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizó la Experticia de Reconocimiento a un par de facsímiles (placas) encontradas el día 2 de abril de 2009 en el allanamiento, las poseían apariencia similar a las originales, sin embargo llegó a la conclusión de que las mismas eran falsas; ¿Repita el número a las placas a las que le practicó las experticias? V05RABF Distrito Federal.

En fecha 13 de Abril 2009, el Funcionario FRANK JEYSSON G.A., efectuó la Experticia de Reconocimiento de la chapa que fue encontrada en la habitación del Acusado É.D.J.C.R., el día del allanamiento de su vivienda, allanamiento que se efectuó el día 2 de abril del 2009, la cual resultó ser falsa.

El día 14 de Abril 2009, la Funcionaria N.P.G.M., Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalística, Efectuó Experticia a 2 facsímiles (placas), eran MDL27L, y debajo el estado que pertenece en este caso Miranda, placas estas que portaba el vehículo BMW negro cuando fue encontrado en el estacionamiento del edificio Tacagua, las cuales resultaron ser originales y pertenecer al vehículo marca Dodge modelo Gran Caravan. Hay que destacar que el vehículo BMW negro se encontraba estacionado en un puesto de estacionamiento que le correspondía a un ciudadano que era propietario de una camioneta DODGE CARAVAN, la cual se encontraba para el momento en que fue encontrado el vehículo antes mencionado, no quedó acreditado en definitiva la posible relación de la placa encontrada al BMW negro con el vehículo propiedad del dueño del estacionamiento.

Con la testimonial de la Funcionaria TAIRE JOHANA VENTO FERNÁNDEZ, queda acreditado que efectivamente en fecha 24 de Octubre del año 2008, un vehículo del cual se bajan dos sujetos interceptan a una ciudadana, luego se montan en su vehículo y se retiran del lugar, despojando a la ciudadana de su vehículo, que el vehículo que se llevan era de color negro y que el vehículo de donde descienden los sujetos activos del delitos o las personas que despojaron a la mujer era de color plata y que ese mismo vehículo color plata venía siguiendo a la Víctima N.M.Z. al momento en que se estaciona, ya que se puede apreciar que el referido vehículo en vez de continuar la ruta opta por devolverse en ‘U’ y luego aparecen caminando los dos sujetos, con las mismas características que la de los sujetos que posteriormente descienden del vehículo, para luego despojar a la víctima del vehículo y sus pertenencias, lo que nos indica que al inicio no les dio tiempo de ejecutar el delito, por que la víctima ingresó inmediatamente a la Panadería, lo que les obligó a volverse a embarcar al vehículo color plata y proceder a estacionarse cerca del vehículo en una posición según lo visualizado en el video que le permitiera huir con facilidad y esperara la salida de la víctima N.M.Z. de la referida Panadería. (Omissis).

Todo lo antes recepcionado por el Tribunal Unipersonal, llevó a la conclusión que efectivamente el día viernes 24 de Octubre del año 2008, la ciudadana N.M.Z., se encontraba en la avenida 67 C.A., al lado de la Farmacia La Fuente y frente a la Panadería La Romelia, momento en el cual se disponía a introducirse al vehículo MARCA BMW, MODELO 3201, TIPO SEDAN, AÑO 2007, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR NEGRO, PLACAS VCK-64W, SERIAL DE CARROCERÍA WBAVA71047VE28256, SERIAL DE MOTOR B276H889, propiedad de su Madre C.Z.D.M., dos individuos portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte, la despojaron de las llaves del mismo, logrando llevarse el vehículo en cuestión, por lo que la referida ciudadana formula la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando dicha denuncia signada por ese cuerpo policial bajo el No. I-038.933 y la cual fue recibida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Zulia, registrada bajo el No. 24-F10-4274-08, con lo cual inicia la investigación por parte de la policía científica para capturar a los delincuentes y recuperar el vehículo. (Omissis).

con la testimonial del Funcionario Experto JEDUMAR J.A.B., quien declaró en base a un Acta levantada en fecha 20 de febrero del año 2009, en la cual realizó el vaciado de información referida a la relación de llamadas entrantes y salientes (cruce de llamadas) de los celulares con las líneas telefónicas números 0414-6396577, el cual registraba a nombre del ciudadano H.A.R.; 0424-6906886, el cual registraba a nombre de la ciudadana Y.D.V.R.S., Madre del Acusado É.D.J.C.R. y el teléfono de la víctima N.M.Z., el cual le correspondía la línea telefónica 0414-6196073, todo ello basándose en la información suministrada por la Empresa Movistar, en relación a los días 24, 25, 26 y 27 de Octubre de 2008, a los fines de verificar si existió un cruce de llamadas con los referidos números el día 24 de Octubre de 2008, antes y después del hecho punible y los días 25, 26 y 27 del mismo mes de Octubre de 2008, arrojando lo siguiente:

En relación al día 24 de Octubre de 2008, fecha en el cual se produjo el hecho punible donde en la Panadería La Romelia… cuando la víctima N.M. ZULETA… fue despojada de éste y de sus pertenencias entre ellos su celular cual le correspondía la línea telefónica 0414-6196073, resultando lo siguiente: El teléfono de la víctima N.M.Z., tiene su primer registro por la antena satelital siendo las 10:39, y la registra la antena Montielco, antena que se encuentra según información suministrada al Funcionario Investigador por los Funcionarios de Movistar (Ubicada en la Calle 72, Azotea del Centro Comercial Montielco), en las adyacencias donde se encontraba la vivienda de la víctima N.M.Z., ese mismo día siendo aproximadamente las 9:24, el teléfono 0424-6906886, el cual registraba a nombre de la ciudadana Y.D.V.R.S., Madre del Acusado É.D.J.C.R., registra en la antena de Montielco, es decir que horas antes del hecho los dos teléfonos registraban en la misma antena, y dando por hecho de que el Acusado É.D.J.C.R., era quien portaba el referido teléfono, si el se encontrara en su domicilio registraba la antena Las M.M. y/o Centro de Servicios Maracaibo, tomando en cuenta de que él se encontraba domiciliado en el Edificio Mi Ilusión en la Avenida B.V., a lado de la Iglesia Las Mercedes, al frente del Farmatodo de B.V.… según la Testimonial de los Funcionarios Investigadores fue uno de los perpetradores del hechos punible, conjuntamente con otro de nombre DANNY, y con la COOPERACIÓN INMEDIATA del ACUSADO É.D.J.C.R., ese mismo día registró a las 11:30 de la mañana en la antena de Club Comercio (Ubicada en el Club Comercio en B.V.), luego a las 11:37 en la antena Centro de Servicio Maracaibo (Ubicada en el Centro de Servicio Movistar Maracaibo en B.V.), es decir en la antena adyacente o mas cercana a la Panadería La Romelia, ubicada en la Calle 67 C.A., entre Avenidas 3F y 3E, al lado de la Farmacia La Fuente en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde ocurrió el hecho punible, luego siendo la 11:53 apertura celda en la antena C.R. (Ubicada en la Calle 85 con Avenida 11 y 13 del Sector Veritas) y siendo las 11:58, apertura en la Celda ELGA, es decir donde aperturaba la celda el móvil de la víctima, lo cual coincide igualmente con el cruce de llamada del acusado É.D.J.C.R..(Omissis).

… existe otro indicio que nos permite concluir la conexidad en la comisión del hecho punible entre el acusado É.D.J.C.R. y el ciudadano H.A.R.; ya que desde el teléfono 0424-6906886, el cual registraba a nombre de la ciudadana Y.D.V.R.S., madre del acusado É.D.J.C.R., se registraron mas de VEINTISEIS (26) llamadas antes, durante, inmediatamente después y en los días siguientes a la comisión del hecho punible donde la víctima N.M.Z., fue despojada de su Vehículo BMW negro y de sus pertenencias entre ellas su celular, en la Panadería La Romelia, ubicada en la Calle 67 C.A., entre Avenidas 3F y 3E, al lado de la Farmacia La Fuente en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el estacionamiento de la referida Panadería.

Así las cosas y teniendo indicios sólidos de la participación del acusado É.D.J.C.R., las diligencias se avocaron a la ubicación de este, en virtud de lo cual el Funcionario F.U. y A.R., se trasladan nuevamente a la Panadería la Romelia, lugar de los hechos donde solicita los videos de seguridad, haciéndoles entrega del mismo, específicamente la cámara 15, donde se observa, cuando un vehículo Toyota Corolla, color plateado, da vuelta a la panadería se bajan dos personas, llega el BMW negro, se baja la víctima esas dos personas se bajan del Corolla pasan por detrás del BMW negro de la víctima y siguen de largo, posteriormente se vuelven a montar en el Toyota color plata, y posteriormente se estaciona en el estacionamiento de la panadería y se echa hacia atrás para evitar que nadie se le estacione detrás, cuando esa persona se baja del BMW negro y proceden a someterla y la despoja de sus pertenencias (Omissis).

Ahora bien teniendo en cuenta la información aportada por el ciudadano H.R.H., los Funcionarios dedicaron a la practica de diligencias que conllevaran a la ubicación del Acusado É.D.J.C.R., dándose cuenta los mismos que este había estado preso por el delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes del delito, y que pesaba en su contra una orden de aprehensión por un Tribunal de Control, que estaba siendo procesada por la Sub Delegación San F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, el día 3 de abril del año 2009, los Funcionarios E.E. CARDALES ELGUEDO, B.C., DETECTIVE J.M. Y A.R., los cuales antes de dirigirse hasta la residencia del acusado, realizaron un allanamiento en la residencia del ciudadano A.O. apodado ‘EL PAPI ALONSO’, donde no encontraron evidencias de interés criminalísticos y respecto del robo del vehículo BMW negro les informó que el ciudadano É.D.J.C.R., se había comunicado con él informándole que había tenido problemas por el robo de dicho vehículo por cuanto pertenecía a una funcionaria público, indicándoles que este se encontraba en su residencia, de esta manera y en razón de la orden de aprehensión que pesaba en contra del acusado los mismos se dirigieron hasta su residencia, ubicada en el Edificio Mi Ilusión, Piso 8 Apartamento 8B, donde llamaron a la puerta y nadie respondía, pero el vigilante les comunicó que este se encontraba allí puesto que no lo había visto salir, luego llega el Abogado de la familia G.G. y le dice a É.D.J.C.R. que no hay ningún problema que puede salir, lo aprehenden se lo llevan hasta la sede de la Sub Delegación San F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, donde luego el Abogado Defensor G.G., se apersonó con una orden emitida por el Tribunal de Control correspondiente donde se dejaba SIN EFECTO, la orden de aprehensión en contra del acusado, por lo que el Comisario R.V., quien para ese momento era el Jefe de la Sub-Delegación San F. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, solicitó a un Tribunal de Control una Orden de Allanamiento a la residencia del Acusado ya descrita, la cual fue dada, así que en horas de la noche siendo aproximadamente entre las (8:00pm) y (9:00pm) de la noche se apersonan hasta dicha residencia los Funcionarios R.V., B.C., A.R., J.M., E.C., F.U., acompañados por dos ciudadanos T.A.P.R. y J.E.A.F., quienes fungieron como Testigos Instrumentales del procedimiento, al llegar al sitio los recibió la ciudadana J.R., madre del acusado, se encontraba también la ciudadana M.E.R.R.D.P. y la hermana menor del acusado a quien pidieron se retirará del lugar, el acusado É.D.J.C.R. y su Abogado Defensor G.G. se dividieron en dos grupos para revisar la vivienda, en el cuarto principal se encontraron 2 celulares en una gaveta, en el cuarto de la niña no se encontró ninguna evidencia, y en el tercer cuarto se encontró como evidencia de interés criminalístico unas placas de matriculas, unos cargadores, una chapa identificadora de vehículo marca Ford, una tickera de cesta ticket, de lo cual se dejo constancia con las fijaciones fotográficas en el sitio donde fueron encontradas en un gavetero y las placas de vehículos envueltas en papel periódico al lado del gavetero se observaron prendas de vestir masculinas por lo que se preguntó quien ocupaba dicha habitación mencionando que era la de É.D.J.C.R., todo ello fue corroborado por las testimoniales de los Funcionarios Investigadores en sus declaraciones y por el testigo T.A.P.R., puesto que este fue el que entró al cuarto del acusado con los funcionarios B.C., E.C., dichas evidencias fueron luego colocadas en la mesa del comedor de la residencia donde todos los presentes pudiesen observarlas y también se les tomaron fijaciones fotográficas, se levantan las correspondientes actas, y aprehenden al acusado… el acusado manifiesta colaborar voluntariamente con la investigación manifestándoles que el vehículo robado BMW negro, lo había vendido a un ciudadano apodado ‘El Chicho’, aportando la dirección, manifestando que el mismo poseía un vehículo Trail blazer, con placas Facsímile, por lo que el Comisario R.V. nombra una comisión conformada por F.U., B.C., E.C., J.A. MORA POLO y A.R., que se trasladan hasta la dirección aportada, donde les atiende el hermano y les manifiesta que él ya no reside allí y que vive en el sector Lomitas del Valle, buscan al ciudadano quien se identifica con R.H.B., quien les dice que el acusado É.D.J.C.R., le había vendido un vehículo marca BMW color negro, y que este lo tenía estacionado en el Edificio Tacagua, entre calles 3G y 3H, avenida San Martín, inmediatamente al tener conocimiento de la misma la comisión se traslada hasta la dirección aportada, donde fueron recibidos por el vigilante NEVER E.O.G., quien les abrió la puerta del estacionamiento, encontrando los funcionarios el vehículo BMW color negro robado en el estacionamiento del apartamento 5, al verificar las placas no eran las correspondiente… Por lo que encontrado el objeto activo del delito, se le realizaron las experticias correspondientes de los cual arrojo según el Experto Funcionario W.J.A.G., que en la experticia de reconocimiento a vehículo BMW, color negro, modelo 301, placas de identificación MDN-27L. Dando como resultado seriales en estado original, siendo este WBAVA71047VE28256; mi función en esta experticia es dar fe, son dos experticias la de BMW color negro en estado original, con lo cual quedó corroborado que efectivamente según denuncia interpuesta por la ciudadana N.M.Z., donde se describe el vehículo, marca BMW, tipo Sedan, Color Negro, Placas VCK-64W, serial de carrocería WBAVA71047VE28256, por lo que efectivamente se trata del vehículo robado en fecha 24 de Octubre del año 2008 a ésta, por cuanto los seriales coinciden perfectamente, con relación a las placas MDN- 27L que este poseía al momento de haberse encontrado que no eran las originales estas al ser verificadas se determinaron que son originales y que pertenecen a un ciudadano de nombre ANTONIO CARDENI T.G., y que fueron asignadas a un vehículo Dodge Caravan, experticia realizada por la Funcionaria N.P.G.M., de las placas de vehículo, se pudo determinar mediante experticia realizada por el Funcionario FRANK JEYSSON G.A., la cual posee gravada en relieve las cifras 1ZBTB2H975863845, la cual de su análisis y comparación concluyó, que dicha chapa resultó ser falsa, por cuanto el troquel, material, lámina difieren de los mecanismos y materiales originalmente utilizados por la empresa fabricante que los individualiza… Permitiendo en consecuencia a este Tribunal Unipersonal darle total valor probatorio a las Testimoniales rendidas durante el Debate Oral y Publico; por los Funcionarios N.J.R. VILLAREAL, JHOAN CARRUYO Y V.G., en relación a su actuación efectuada el día 25 de octubre del año 2008, realizaron la Inspección Técnica del sitio del suceso, donde un empleado les manifestó que en fecha 24-10-08, la Ciudadana N.M.Z., había sido objeto del robo su vehículo BMW negro, siendo aproximadamente entre las once horas de la mañana y doce horas del mediodía, testimonios que fueron contestes, no presentaron contradicciones que pudieses generar alguna duda (Omissis).

Asimismo se le otorga Total Valor Probatorio a las testimoniales de los Funcionarios Expertos W.J.A.G. quien manifestó que realizó experticia de reconocimiento a los vehículos, vehículo BMW, color negro, modelo 301, placas de identificación MDN-27L. Dando como resultado seriales en estado original, siendo los seriales totalmente compatibles con los seriales del Vehículo BMW color negro denunciado como robado en fecha 24-10-08, por la ciudadana N.M.Z.. Del experto FRANK JEYSSON G.A. en la cual se determinó que la chapa identificadora es falsa; siendo esta una de las evidencia colectadas en el procedimiento de allanamiento de la residencia del acusado. De la experto S.K.A.A., quien realizó experticia de reconocimiento a la placa de vehículo V05RABF Distrito Capital, la cual se determinó Falsa, placas que fueron encontradas en la residencia del hoy acusado. De la Experto N.P.G.M., quien realizó la experticia a las placas MDL27L, Estado Miranda, las cuales se determinaron originales y que pertenecen al ciudadano A.C.T.G. y que se trata de un vehículo modelo una camioneta Dodge Caravan, placas estas que le habían sido colocada al vehículo BMW negro robado en fecha 24-10-08 a la ciudadana N.M.Z.. A los expertos W.A., quien realizó experticia de reconocimiento a dos teléfonos celulares uno de ellos marca Nokia 6265, memoria de 128 MB, de color gris y otro marca Nokia 1208, a los cuales realizó vaciado de información, también realizó experticia a un cartucho 12, marca Armusa, de color rojo, con fulminantes en estado original, el cartucho estaba listo para disparar con el arma y por última evidencia, una tickera con 20 tickets de papel blanco, donde se lee en su parte externa el nombre de G.P., se lee Gobernación del Estado Zulia, cada ticket vale 23 mil Bolívares, todo esto, evidencias colectas en la residencia del acusado. A la Experto CARLELIA E.F.B., quien practicó vaciado de información al celular marca LG, modelo KM-380, determinando que hubo 4 llamadas perdidas y se realizó una llamada el día 1 de abril y 25 el día 2 de abril, quien dejó constancia de los seriales de identificación del mismo, que se encontraba en buen estado de conservación y realizando el vaciado de información.

De igual modo se le otorga Total valor probatorio a la testimonial de la Experto TAIRE JOHANA VENTO FERNÁNDEZ, quien fue la funcionaria encargada de realizar el vaciado de la información contenida en el CD de seguridad de la cámara Nº 15 de la Panadería la Romelia, quien plasmó en actas lo que se observa en el video, manifestando que se visualiza que los presunto sujetos caminan hacia esa parte luego se devuelven en el sentido que no pasan mas y cuando se devuelven pasan en el carro, se observa que va cruzando el carro nuevamente, y ahí llega nuevamente el carro y se bajan las personas que vimos anteriormente, interceptan a la señora, a la víctima, y ahí uno se monta en el carro de la víctima, y luego se monta el otro, y sale el carro, y llegan en un carro e interceptan a una persona (la misma explicó en sala mientras el video se estaba reproduciendo); Así mismo el Tribunal le da total valor probatorio a la testimonial del Ciudadano F.J.U.B., quien fue la persona a la cual se le solicitó el video de seguridad de la cámara Nº 15 de la panadería la Romelia y el mismo lo remitió con comunicación al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

También se le otorga total valor probatorio a la testimonial de la Funcionaria Experto E.R.H.O., quien fue la funcionaria que realizó experticia a un teléfono celular Motorola, Modelo V9m, Color gris y negro, posee una micro cámara, presenta 23 teclas alfanuméricas y de funciones, el cual determinó que se encontraba en buen estado de conservación.

… por ello al realizar el análisis y comparación de los hechos que se han dejado acreditados, es la presunción concluida a la que quien aquí decide ha llegado, aplicando para ello las reglas de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, estructurándose así, con certeza, la presunción judicial de la COOPERACIÓN INMEDIATA por parte del Acusado É.D.J.C.R., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio de la Víctima Ciudadana N.M., cometido en fecha 24 de Octubre del año 2008. Por cuanto el resultado obtenido en esta causa es producto de indicios producidos por la investigación realizada por Funcionarios Investigadores Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la información que les suministraron, llegando a la individualización del Acusado Ciudadano É.D.J.C.R., y a acreditar su participación en el hecho punible, por medio de la declaración del Ciudadano H.A.R.H., quien actualmente se encuentra detenido por el delito de robo de un vehículo BMW color blanco cometido en fecha 3 de noviembre del año 2008, y quien les manifestó a los Funcionarios Investigadores que este junto a un Ciudadano llamado DANNI y É.D.J.C.R., habían cometido el Robo del vehículo BMW negro a la Ciudadana N.M. ZULETA…(Omissis).

Luego de haber quedado debidamente demostrado durante el debate oral y público, que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron el día 24 de Octubre del año 2008… todo lo cual quedó perfectamente acreditado con la Testimonial del Funcionario N.J.R.V., y los demás Funcionarios Investigadores, quienes al rendir su Testimonial en el Juicio Oral y Publico, acreditaron al Tribunal, que por ordenes de su superior, fueron comisionados para iniciar la investigación en ocasión a la denuncia interpuesta por la Víctima N.M.Z., a la cual le fue asignado la numeración I-038.933.

Hecho este en el que quedó comprobada la participación del Acusado É.D.J.C.R., como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 5, en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, quien conjuntamente con dos sujetos más, entre ellos H.A.R.H., despojaron a la Victima de su Vehículo MARCA BMW, MODELO 3201, TIPO SEDAN, AÑO 2007, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR NEGRO, PLACAS VCK-64W, SERIAL DE CARROCERÍA WBAVA71047VE28256, SERIAL DE MOTOR B276H889, propiedad de su Madre C.Z.D.M., toda vez que el Acusado É.D.J.C.R., era quien estaba conduciendo el vehículo Toyota Corolla, color plata el día 24 de Octubre de 2008, donde trasladaba a los Co-Autores Materiales del mismo, participando activamente en la comisión del hecho punible, coadyuvando a sacar de la esfera de la Víctima los objetos pasivos del delito, es por ello que es importante destacar que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionado en el Articulo 5, en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor… trae consigo que para la comisión de estos hechos punibles los sujetos activos de delito se reparten la tarea (Cuota de Participación), es decir cada quien toma un papel activo (inter criminis) en la perpetración del mismo, con una labor preestablecida para lograr la consumación del delito, en este orden de ideas, mientras uno despoja a mano armada a la víctima, otro enciende el vehículo, otro se encuentra cercano al mismo para concretar la comisión del hecho ilícito.

De igual manera el ciudadano acusado É.D.J.C.R., incurre en el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal, por cuanto cuando en fecha 2 de abril del año 2009, los Funcionarios R.V., F.U., A.R., B.C., J.M., E.C., así como los Ciudadanos T.A.P.R. y J.E.A.F., a los cuales el Tribunal les da Total Valor Probatorio, estuvieron presentes en la residencia del Acusado ubicada en el Edificio Mi Ilusión, Piso 8, Apartamento 8B, en la Avenida B.V. delM.M., donde al realizar el procedimiento de allanamiento se colectó como evidencia de interés criminalístico un cargador para pistola 9 mm marca Glock, un cargador S.W. con 3 balas sin percutir, y un cartucho de calibre 12, marca Armusa, de color rojo, con fulminantes en estado original, lo cual de conformidad con lo previsto 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos la cual establece ‘Se declaran armas de prohibida importación fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, las revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a esto respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22 o 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…’, así mismo el Artículo 277 del Código Penal, el cual establece: ‘…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…’, lo cual evidentemente compromete y se comprueba su Responsabilidad Penal como AUTOR en la comisión del antes referido delito.

En cuanto al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto en el 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece lo siguiente: ‘…Quienes sustraigan o cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión…’ por cuanto para el momento en que fue encontrado el vehículo de la Víctima… MARCA BMW, MODELO 3201, TIPO SEDAN, AÑO 2007, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR NEGRO, PLACAS VCK-64W, SERIAL DE CARROCERÍA WBAVA71047VE28256, SERIAL DE MOTOR B276H889, propiedad de su Madre C.Z.D.M., fue encontrado en el estacionamiento del Apartamento 5 del Edificio Tacagua el mismo poseía unas placas que no correspondían… y que al ser verificadas en el MINFRA las mismas habían sido asignadas a nombre del Ciudadano A.C.T.G., pertenecientes a un vehículo Dodge modelo Caravan (MDN-27L), lo cual al ser concatenado con los objetos activos de delito encontrados al momento de efectuar el Allanamiento en su Residencia, comprometen la Responsabilidad Penal como Co-Autor en la comisión del antes mencionado delito, tomando en cuenta que el Acusado fue uno de los que participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y que luego del ALLANAMIENTO, este proporcionara la información necesaria para la ubicación del uno de los objetos pasivos del delito (BMW NEGRO), del cual tenían desde el día 24 de Octubre de 2008, tras su búsqueda, y no fue sino hasta el día 3 de Abril cuando fue encontrado, con unas placas diferentes a las que le correspondían, lo cual al ser concatenado con el hecho de que en la habitación del Acusado fue encontrado otro juego de placas, son suficientes y boyantes pruebas de la responsabilidad penal del Acusado en la comisión del hecho punible, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión del hecho punible cuya conducta se encuadra dentro del tipo del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto en el 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Encontrándonos en consecuencia ante la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como COOPERADOR INMEDIATO; Como AUTOR del delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal y CO-AUTOR en el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…(Omissis)…

Lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como COOPERADOR INMEDIATO; Como AUTOR del delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”.

En esa misma fecha, el referido Tribunal Unipersonal de Juicio, realizó los pronunciamientos siguientes: 1) DECLARÓ CULPABLE al ciudadano É.D.J.C.R., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 17.415.292; como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de la ciudadana C.Z. deM.; AUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y CO-AUTOR del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana C.Z. deM., y 2) Lo CONDENÓ a la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.

Contra esa decisión, interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados S.A. deB. y G.A.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros: 23.548 y 51.660, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano É.D.J.C.R.. La representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación propuesto.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces L.M.G.C. (Ponente), Ninoska B.Q.B. y J.F.G., el 8 de junio de 2010, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores privados del acusado ya identificado, confirmando así el fallo recurrido.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de casación, el abogado G.A.G.G., defensor del ciudadano acusado É.D.J.C.R., no siendo contestado dicho recurso, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 25 de agosto de 2010, y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 7 de Octubre de 2010, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N°415, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado É.D.J.C.R., convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 16 de noviembre de 2010, se realizó la correspondiente audiencia pública con las partes, quienes en presencia de los Magistrados expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó lo siguiente: “…que la alzada al igual que el juez de juicio, aplicó erróneamente el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, al justificar la ampliación de la acusación para robo agravado de vehículo en grado de cooperación inmediata…”.

Para fundamentar su denuncia el impugnante transcribió el contenido de la norma denunciada, jurisprudencia de la Sala de Casación Penal relacionada con la ampliación de la acusación y señaló que: “…desde el comienzo de este proceso, es decir desde la presentación ante el juez de control, era hartamente conocido el hecho y las circunstancias del robo sufrido por la ciudadana Merchán Zuleta, igualmente se plasmó tal hecho en el escrito acusatorio y en el discurso de apertura fiscal, por lo que resulta absurdo que, teniendo el ministerio público conocimiento de esos hechos… una investigación aparte; con más de seis meses de antelación, con diligencias practicadas y pruebas recabadas solicite una ampliación de la acusación, la misma sea admitida por el juez y subsiguientemente tal emboscada al derecho a la defensa, sea justificada por la corte de apelaciones...”.

El recurrente luego de transcribir el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones, referido a la ampliación de la acusación realizada por el representante del Ministerio Público, señaló lo siguiente: “…de lo anteriormente citado, se observan principalmente tres (3) circunstancias o condiciones que erróneamente consideró la alzada como fundamento para declarar como acertada la aplicación del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal: el primer elemento o circunstancia está referido a considerar como hecho nuevo lo mencionado por los funcionarios policiales que depusieron en juicio sobre su investigación en otra causa que no era la misma porla (sic) cual se le había aperturado el proceso penal a mi defendido, es decir, el juicio que deriva en el presente recurso de casación se origina por el acto conclusivo de acusación efectuado por la vindicta pública según causa No. 24-f10-0990-09; investigación fiscal No. 24-f10-4274-08; por consiguiente, el Ministerio Público por hechos conocidos desde el año 2008, amplió la acusación presentada con ocasión de una investigación del año 2009 y que se apertura como consecuencia indirecta del hecho primigenio (el de 2008) por lo que, tal como lo he venido denunciando era un hecho harto conocido y no uno nuevo. La segunda circunstancia o elemento es la errónea indicación que hace la alzada de que surgieron ‘elementos nuevos’ constituidos por los dichos de los funcionarios y del ciudadano R.B.. pues bien, de una simple lectura que se haga del artículo 351 in comento, podrá observarse que los elementos de prueba deben estar referidos a hechos nuevos, es decir, no exige la citada norma como requisito para la procedencia de la ampliación de la acusación nuevos elementos sino la apreciación en juicio de nuevos hechos no mencionados o conocidos, razón por lo cual, resulta evidentemente errónea la afirmación que hace la alzada, de que el hecho nuevo no lo es el robo sino el dicho del ciudadano R.B. y de los funcionarios policiales, que tal como se explicará en denuncia subsiguiente la apreciación y valoración de sus testimonios, constituyó una ilegal obtención de medios de prueba. Pro en conclusión (sic) señores Magistrados, como puede observarse del texto de la recurrida, se aplica erróneamente el artículo 351 al no considerar el hecho del robo sufrido por la víctima, como un hecho no solamente conocido y por consiguiente excluyente de la posibilidad de aplicar el referido artículo, sino que además constituye el objeto de otra investigación fiscal ante la cual bien hubiera podido ser imputado de observarse alguna responsabilidad el hoy acusado É.C.R.. El tercer considerando y que también constituirá fundamento de la denuncia por inmotivación se plantea más adelante, lo es el hecho de que la alzada, pone como sustento de la ampliación el dicho del ciudadano R.B. cuyo testimonio, tal como se citará más adelante fue totalmente exculpatorio para mi defendido y en absolutamente nada comprometió su responsabilidad.

En congruencia con los argumentos legales que fundamentan la presente denuncia, solicito…la declare con lugar, revocando la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal distinto, con la expresa mención de que no procede por los hechos expuestos en la ampliación de la acusación…”.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia, la defensa recurrente, señaló: “la aplicación errónea” del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegó que la Corte de Apelaciones erróneamente consideró la aplicación del mencionado artículo, al estimar como hecho nuevo lo mencionado por los funcionarios policiales que depusieron en juicio sobre una investigación en otra causa, que no era la misma.

Asimismo señaló la defensa que la recurrida erróneamente indicó que surgieron elementos nuevos constituidos por los dichos de los funcionarios y del ciudadano R.B., cuando la norma expresa que los elementos de pruebas deben estar referidos a hechos nuevos, es decir que para la ampliación de la acusación esta debe basarse en la apreciación en juicio de nuevos hechos no mencionados o conocidos, resultando errónea la afirmación de la alzada de que el hecho nuevo no es el robo sino el dicho del ciudadano R.B. y de los funcionarios policiales.

Y por último, también expresó la recurrente, que la alzada pone como sustento de la ampliación de la acusación, el dicho del ciudadano R.B., cuyo testimonio no comprometió la responsabilidad de su patrocinado.

La Sala de Casación Penal, a los fines de constatar la veracidad del vicio denunciado por el recurrente, transcribe la resolución de la Alzada refiriéndose a la ampliación de la acusación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, donde expresó lo siguiente: “…En relación a la primera denuncia… relativa a la aplicación errónea del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al Ministerio Público se le había permitido la ampliación de la acusación fiscal en el juicio oral y público, sin que existieran nuevos motivos que dieran lugar al conocimiento de nuevas circunstancias que fueran desconocidas por la Representación Fiscal, este Tribunal estima lo siguiente:

La violación de la ley, en este caso como ha sido denunciado, por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde. (Omissis).

Ahora bien, en el caso sub-examine, estiman estas juzgadoras, oportuno señalar lo siguiente:

Del contenido del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ‘Artículo 351. Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.

El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.

En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.

Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.’

De lo ut supra citado, se constata una facultad del Ministerio Público que le permite una vez iniciado el debate oral y público, ampliar la acusación modificando la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; siempre y cuando de la dinámica del debate, surja un nuevo hecho que no hubiese sido mencionado en la acusación inicialmente presentada y en el auto de apertura a juicio dictado por el Juez que admitió dicha acusación.

En efecto, cuando el Ministerio Público efectúa la reforma o ampliación de la acusación, el Juez de Juicio está en la obligación de darle la oportunidad a la defensa, para que se reciba una nueva declaración del acusado, e informar a todas las partes sobre el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio, para el ofrecimiento de nuevas pruebas o para preparar su defensa, ante dicha petición el Tribunal de Juicio deberá suspender el debate oral y público por un plazo prudencial, conforme a la naturaleza de los hechos y de la necesidad de la defensa.

Asimismo, precisa este Tribunal de Alzada que, el legislador estableció la posibilidad que el titular de la pretensión penal, pueda ampliar la acusación en el desarrollo del debate durante el juicio oral y público, para que las partes en el proceso, puedan ser formalmente informadas por el Tribunal, previa consideración de la reforma o ampliación, sobre los nuevos hechos o circunstancias que justifiquen dicha reforma o ampliación de la acusación fiscal, y pueda el acusado y su defensor ejercer su derecho a la defensa con todas las garantías legales y procesales. Asimismo, se observa que una vez reformada o ampliada la acusación, esos nuevos hechos o circunstancias sobre las cuales verse, quedarán comprendidos en el auto de apertura juicio, respetándose el principio de congruencia establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: ‘La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, ha señalado en relación a la ampliación de la acusación prevista en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (Omissis).

Sobre la base de la consideración anterior, se observa que la ampliación o reforma de la acusación por parte del Ministerio Público, es una facultad otorgada por el legislador a quien ejerce la pretensión punitiva en el proceso penal, incluyendo al querellante, según sea el caso, no habiendo prohibición entonces de quien interponga acusación, para la correspondiente reforma, tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio oral.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que la ampliación de la acusación realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ocurrió durante la audiencia de fecha 12 de Enero de 2010, verificándose de la respectiva acta del debate lo siguiente: ‘Conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad que establece el legislador en la referida norma, procedo a ampliar o reformar la acusación presentada contra el ciudadano É.D.J.C.R. al delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2, 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana N.M.. Por qué hace esta ampliación o reforma porque tal y como lo ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, en el transcurso de este juicio se tuvo conocimiento de nuevos hechos de naturaleza penal cuyo conocimiento no se tenía ni al momento de presentar la acusación ni cuando la audiencia preliminar, acto en el cual según el M.T. de la República, también se puede proceder a ampliar la acusación, cuales son eso (sic) hechos o circunstancias que se obtuvieron en el curso de este proceso y que el Ministerio Público no los tenía para el momento que presentó el acto conclusivo, que el ciudadano É.C., era despojaron del vehículo BMW color negro a la ciudadana N.M., eso se obtuvo de las declaraciones de los funcionarios, como del ciudadano R.H.B., siendo que en la fase de investigación el Ministerio Público cuando presenta la acusación lo hace con elementos de convicción y con estos elementos de convicción se conviertan en verdaderos medios de prueba en esta fase, en la fase del juicio oral y público que es la fase más garantista del proceso penal Venezolano, por cuanto es la oportunidad que las partes tienen para controvertir los medios de pruebas, y acogiendo el principio que los medios de pruebas no pertenecen a las partes si no que son del proceso, considera el Ministerio Público que han arrojado suficientes circunstancias como para hacer la ampliación de la acusación y por lo tanto va a ofrecer nuevos medios de pruebas, como son los testimonios, que sean llamados a declarar nuevamente a los funcionarios F.U. y A.R., solo para que depongan en relación con las actas levantadas con el Robo del vehículo que resultó víctima la ciudadana N. merchán (sic), actas que serán posteriormente ofrecidas como pruebas documentales que serán posteriormente explicadas por el Ministerio Público. Se ofrece igualmente el testimonio de la ciudadana funcionaria E.R.H., que fue la funcionaria que le practicó en fecha 5 de Diciembre de 2008, la experticia al teléfono celular que portaba H.A.R.H., teléfono que (sic) a partir del cual los funcionarios comienzan a identificar las llamadas que se habían realizado desde el mismo y establecen una comunicación entre el ciudadano É.C.. Se ofrece igualmente el testimonio del ciudadano F.J.U.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.282.281, quien es la persona empleada de la Panadería La Romelia que hace entrega al funcionario del CICPC de (sic) video, en el cual quedó grabado el momento en el cual a Natalia la despojan del vehículo BMW el día 24 de Octubre del año 2008 en horas de la mañana. Se ofrece igualmente el testimonio de la funcionaria TAHIRED VENTO FERNÁNDEZ, experta en informática del CICPC, para que la misma practique un reconocimiento de imágines (sic) al mencionado video. Testimonio del ciudadano WEINER E.U.R., titular de la Cédula de Identidad N° 19.810.078, quien fue el vigilante que colaboró con la detención de H.A.R.H., y fue la persona que se quedó con el teléfono celular perteneciente a H.A.R. y le hizo entrega del mismo a los funcionarios del CICPC. Igualmente la testimonial del funcionario JEDUMAR J.A.B., adscrito al CICPC y hace una relación de llamadas entrantes y salientes del teléfono de H.A.R.H. y É.C.. Testimoniales de los funcionarios N.R., J.C. Y (sic) V.G., adscritos al CICPC, quienes practicaron la inspección técnica del lugar donde la ciudadana N.M. fue despojada del vehículo BMW el día 24 de Octubre de 2008 en horas de la mañana. Como pruebas documentales se ofrece: 1.) Acta de investigación suscrita por los funcionarios F.U. Y (sic) A.R., en la cual recogen las diligencias de investigación practicadas el 1 de diciembre de 2008, en el lugar donde fue robado el BMW blanco, y en esa acta quedó reflejado que las personas que observaron el robo del vehículo BMW color blanco se desplazaban en un vehículo Toyota Corolla color Plata, con esa acta de investigación se ofrece la respectiva acta de inspección del sitio de fecha 1-12-2008. 2) Igualmente se ofrece el acta de investigación de fecha 1 de diciembre de 2008, practicada por los funcionarios F.U., N.R. y A.R., en el sector S.M., Calle 65 entre avenidas 25 y 28, lugar donde el ciudadano H.R. colisionó el vehículo BMW color blanco y fue aprehendido por los funcionarios de vigilancia y despojado de su teléfono celular, que posteriormente recuperan los funcionarios, con su respectiva acta de inspección del sitio de la misma practicada por los mismos funcionarios fecha. 3) Acta de investigación de fecha 1-12-2008, donde los funcionarios F.U., N.R. y A.R. se trasladan hasta el Centro Comercial Galerías Mall ubicado en la avenida La Limpia, donde funciona la Empresa de vigilancia Resvica, a los fines de determinar quiénes eran los vigilantes que están (sic) laborando ese día que colisionó H.R. y cuál de ellos era el (sic) que se había quedado con su teléfono celular. 4) Acta de experticia practicada por la funcionaria E.R.H. de fecha 5-12-2008 al teléfono celular V-9 el cual fue entregado por el vigilante a los funcionarios del CICPC. 5) Acta de investigación de fecha 25-10-2008, practicada por los funcionarios N.R., J.C. Y (sic) V.G., los cuales practican diligencias de investigación y se trasladan hasta la calle 67 con calles 3F y 3E, donde fue despojada la ciudadana N.M.Z. de su vehículo BMW color negro y practican una inspección técnica del sitio y la complementan con su acta de inspección del sitio. 6) Acta de investigación de fecha 27-10-2008, practicada por el funcionario A.R. en el cual se trasladan a la Panadería La Romelia, a los fines de constatar que en ese lugar se encuentran instaladas unas cámaras de video y que el robo del cual fue víctima N.M.Z., fue grabado por las cámaras y del cual fue solicitado copia de esa grabación. 7) Acta de investigación penal de fecha 03-11-2008, que recoge las actuaciones practicadas por el funcionario F.U. en el cual deja constancia de haber obtenido la información y de la identificación de las llamadas realizadas del teléfono de H.A.R.H. y de la víctima. 8) Acta de investigación penal de fecha 9-12-2008, del funcionario F.U. donde deja constancia de haber recibido el teléfono celular del ciudadano H.R. en el momento de ser aprehendido después del robo del vehículo BMW blanco. 9) Acta de investigación penal de fecha 20-2-2009, practicada por el funcionario A.B. JEDUMAR JOSÉ adscrito al CICPC donde deja constancia de las llamadas realizadas desde el teléfono de H.R. y É.D.J.C.R. y del lugar donde aperturaban dichas celdas. 10) Se ofrece como documento privado una comunicación de fecha 27-10-2008, suscrita por el administrador encargado de la Panadería La Romelia, ciudadano F.U., donde remite al CICPC del (sic) CD de la cámara número 15 la cual recogió el momento en el cual la ciudadana N.M.Z. fue despojada del vehículo, a los fines de que sea puesta de manifiesto al referido ciudadano. Con el acta de investigación penal practicada por el funcionario Jedumar J.A.B. se ofrece el correspondiente respaldo de la relación de llamadas realizada por la Empresa Movistar’. (Negrillas de esta Sala)

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente transcrito se observa que la Representación Fiscal señaló de manera fundada, en la mencionada Audiencia de Juicio, las circunstancias que llevaron a la ampliación de la acusación en atención al contenido del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales siendo que versaban sobre hechos y circunstancias nuevas que no se conocían con anterioridad, es decir, nuevos elementos que hacían susceptible de reforma o modificación la calificación jurídica realizada previamente en la acusación fiscal y que había sido admitida por el Tribunal de Control.

En ese orden de ideas, la Fiscal del Ministerio Público ofreció numerosas pruebas, a los fines de llegar al convencimiento del Juez, sobre la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado É.C.R., como cooperador inmediato, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en virtud que de las audiencias de juicio celebradas con anterioridad a la fecha de la reforma o ampliación; los funcionarios que declararon durante el debate, mencionaron circunstancias que no habían sido señaladas por ellos, durante la fase preparatoria, las cuales arrojaron la existencia de elementos de convicción, que sustentaban el cambio de calificación efectuado, tal como lo fue la mención del funcionario Rubén, quien indicó que el acusado de autos, era la persona que conducía el vehículo Toyota color plata, que trasportaba a las personas que luego despojaron del vehículo BMW color negro a la ciudadana N.M..

En otras palabras, la Fiscal del Ministerio Público, sustentó adecuadamente las razones que le llevaron a solicitar y obtener la ampliación de su escrito de acusación fiscal, pues indicó específicamente que frente a preguntas realizadas por el Ministerio Público, al ciudadano R.B., éste aportó elementos nuevos y relevantes que comprometían la responsabilidad del acusado como cooperador inmediato del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; es decir, que con la declaración del referido ciudadano, se obtuvieron nuevos y relevantes elementos que permitían el cambio de calificación jurídica plasmada en la acusación fiscal; hechos en los que quedaba directamente relacionado el ciudadano É.C., como la persona que cooperó con los sujetos que despojaron a la víctima del vehículo que le fue robado.

Así las cosas, observa esta Sala, que la ampliación de la acusación fiscal se fundamentó en la existencia de nuevos elementos que permitieron su reforma de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Elementos nuevos, respecto de los cuales igualmente el Ministerio Público, ofreció nuevas pruebas, con el objeto de esclarecer los hechos que se plantearon en el desarrollo de las sesiones anteriores a la audiencia.

En este orden de ideas, no asiste la razón a los recurrentes cuando indican que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor ya era conocido por el Ministerio Público, pues no es el delito como tal, el elemento nuevo que permitió o hizo posible la ampliación de la acusación; sino la forma de participación del acusado en éste, fue obtenida de los elementos nuevos que arrojaron las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, específicamente lo declarado por el testigo R.B..

En este mismo orden de ideas, debe indicarse, que a pesar que las actuaciones de investigación promovidas como prueba, fueran conocidas y ordenadas en su práctica por el Ministerio Público con anterioridad, su sucedánea realización y desarrollo durante el juicio generaron elementos nuevos en contra del acusado de autos, É.C.R., que por su complejidad, no permitieron a la Vindicta Pública su conocimiento en conjunto para el momento de la interposición del acto conclusivo, siendo que de los hechos que se comenzaron a controvertir en el juicio oral y público, generó la convicción en el Ministerio Público, que el acusado É.C.R. había participado en el robo del vehículo, lo cual justificó la nueva calificación jurídica del delito, contenida en la reforma o modificación de la acusación fiscal, que se produjo a partir de los testimonios de los funcionarios traídos a juicio y del ciudadano R.H.B., específicamente en relación al vehículo marca Toyota, color plata, que conducía a los ciudadanos que directamente despojaron del vehículo a la ciudadana N.M..

De acuerdo a lo anteriormente analizado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la ampliación o reforma de la acusación, ha señalado que la actuación del Juez de Juicio ante dicha solicitud del fiscal o del querellante, debe consentir en cuanto a su planteamiento, pero garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, indicando lo siguiente:

‘Ahora bien, establece el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, que durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. Además, dispone dicha norma que los hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedaran comprendidos en el auto de apertura a juicio.

En el presente caso, los querellantes, en tiempo oportuno (al iniciarse el juicio oral), ampliaron la acusación presentada, acusando al imputado por un nuevo delito (fraude), en base a unos nuevos hechos no expuestos en la audiencia preliminar.

La norma señalada, la cual trata sobre la facultad del Ministerio Público o de la parte querellante de ampliar la acusación, no atribuye al juzgador de Juicio la potestad de rechazar la ampliación de la acusación propuesta por el Ministerio Público o la parte querellante, al contrario, al establecer dicha disposición que los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedaran comprendidos en el auto de apertura a juicio, parece evidente que el juez está en la obligación de aceptar la ampliación y si lo solicitare algunas de las partes, suspender el debate por un tiempo prudencial, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. ‘Negritas de esta Corte (No. 108, fecha 26-04-05, Ponente: Magistrado Héctor Coronado Flores)

En este sentido, estima esta Sala que la ampliación de la acusación prevista en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, fue realizada con estricto cumplimiento de la mencionada norma, tanto por la Representación Fiscal, como por el órgano jurisdiccional, pues fue efectuada la advertencia por parte del Juez de Juicio, que debe seguir a la reforma o ampliación de la acusación, en esta caso, la acusación fiscal.

En consecuencia, no puede atribuirse al Juez de Juicio la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al haber sido admitida, la ampliación de la acusación para incorporar hechos no conocidos, es decir, hechos nuevos o desconocidos por la Vindicta Pública, que surgieron del desarrollo del debate del Juicio Oral y Público y que influyeron en el cambio de la calificación jurídica de los delitos imputados al ciudadano É.C.R.. Razones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE decide…” (Resaltado de la Sala)

De la transcripción anterior, la Sala evidencia, que la Corte de Apelaciones dejó establecido que en el caso de autos, la Representante del Ministerio Público: “…sustentó adecuadamente las razones que le llevaron a solicitar y obtener la ampliación de su escrito de acusación fiscal, pues indicó específicamente que frente a preguntas realizadas por el Ministerio Público, al ciudadano R.B., éste aportó elementos nuevos y relevantes que comprometían la responsabilidad del acusado como cooperador inmediato del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; es decir, que con la declaración del referido ciudadano, se obtuvieron nuevos y relevantes elementos que permitían el cambio de calificación jurídica plasmada en la acusación fiscal; hechos en los que quedaba directamente relacionado el ciudadano É.C., como la persona que cooperó con los sujetos que despojaron a la víctima del vehículo que le fue robado…” y que: “… la ampliación de la acusación prevista en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, fue realizada con estricto cumplimiento de la mencionada norma, tanto por la Representación Fiscal, como por el órgano jurisdiccional…”.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal, advierte al recurrente que la disposición contenida en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que durante el juicio oral y público, puede el fiscal del Ministerio Público ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho y en particular modificar la calificación jurídica, y como condición para que el nuevo hecho pueda ser incluido, indica que éste: “…no haya sido mencionado…” en la acusación, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Igualmente la referida norma señala que, hecha la ampliación por el fiscal, tiene el juez el deber de recibir una nueva declaración del imputado, asimismo de informarles a las partes del derecho que tienen de pedir la suspensión del juicio para que ofrezcan nuevas pruebas, o preparar su defensa en referencia al nuevo hecho incorporado al proceso.

La Sala de Casación Penal, observa del estudio realizado a las actas y sentencia del Tribunal de Juicio, que la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tiempo oportuno (durante el juicio oral) solicito el derecho de palabra, y luego de ser concedido, expuso: ”Conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad que establece el legislador en la referida norma, procedo a ampliar o reformar la acusación presentada contra el ciudadano É.C. al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2, 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana N.M.… en el transcurso de este juicio se tuvo conocimiento de nuevos hechos de naturaleza penal cuyo conocimiento no se tenía ni al momento de presentar la acusación ni cuando la audiencia preliminar… circunstancias que se obtuvieron en el curso de este proceso y que el Ministerio Público no los tenía para el momento que presentó el acto conclusivo, que el ciudadano É.C. era el ciudadano que conducía el vehículo Toyota, color plata cuando le despojaron del vehículo BMW color negro a la ciudadana N.M.… considera el Ministerio Público que han arrojado suficientes circunstancias como para hacer la ampliación de la acusación y por lo tanto va a ofrecer nuevos medios de pruebas…”.

En ese mismo acto el Juez Profesional, al respecto expuso: “… el tribunal Erigiéndose tiene que admitir la ampliación sin entrar a debatir la responsabilidad o no en la ampliación del referido delito y procede a admitir las pruebas tomando en consideración, de que la lógica me indica que ante todo aprovechamiento de vehículo viene del delito de robo automotor, y que hay una investigación previa de lo que es delito de robo de vehículo automotor… tomando en consideración que el Ministerio Público cuando presentó acusación lo que quería era probar el delito de Aprovechamiento y no el robo, y en razón a la ampliación presentada en esta audiencia por el delito del robo de vehículo automotor este tribunal CONSIDERA que son pertinentes las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por lo que se admite la ampliación de la acusación por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2, 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal… se admiten tanto pruebas TESTIMONIALES como DOCUMENTALES, y sólo queda suspender la audiencia y pedirle a la defensa que tiempo requiere para preparar su defensa...”.

De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que tanto la Representante del Ministerio Público como el Juez de Juicio, cumplieron con las exigencias del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo dispuesto en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la Corte de Apelaciones de manera clara, precisa y motivada dejó establecido las razones de hecho y de derecho que la llevaron a convalidar el fallo de Primera Instancia y declarar Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por el defensor del ciudadano acusado É.D.J.C.R.. Así se declara.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada en el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado É.D.J.C.R.. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Alegó el impugnante que: “…LA RECURRIDA VIOLÓ LAS GARANTÍAS DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 18, 197, 198 Y 199 EIUSDEM DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.” (sic).

Para fundamentar su denuncia, señaló el impugnante que: “ LA PRESENTE DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN EL HECHO CLARO Y EVIDENTE DE QUE LA ALZADA DEJÓ DE APLICAR LOS PRECEPTOS JURÍDICOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 18, 197, 198 Y 199 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN VIRTUD DE LOS CUALES DEBÍA OBLIGATORIAMENTE DECLARAR LA NULIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SEGUIDAMENTE INDICÓ, POR HABER SIDO OBTENIDOS E INCORPORADOS ILEGALMENTE AL PROCESO. TALES MEDIOS DE PRUEBA FUERON LOS SIGUIENTES:

  1. Testimonial de los funcionarios F.J.U.A., R.A.V.G., B.C., E.C., A.R. Y J.M.…(Omissis).

    LOS ANTERIORES FUNCIONARIOS, DESPLEGARON UNA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA QUE DE SERVIR PARA ALGO FUE PARA DEJAR CONSTANCIA DE LOS SIGUIENTES VICIOS:

    . QUE LE ES TOMADA ENTREVISTA A UN SUPUESTO TESTIGO Y NO SE LE IDENTIFICA PORQUE EL MISMO SIMPLEMENTE SE NIEGA POR TEMOR A REPRESALIAS (L.F.).

    . QUE UNA COMISIÓN SE TRASLADA AL RETÉN EL MARITE A RESEÑAR AL CIUDADANO H.A.R.H. Y QUE DEL MISMO OBTIENEN INFORMACIÓN QUE INCRIMINA A E.C..

    . QUE EN EL ALLANAMIENTO SE SEPARAN LOS TESTIGOS, ES DECIR QUE NO SE HACE LA REVISIÓN EN PRESENCIA DE LOS DOS.

    . QUE DICEN HABER RECABADO DE LA EMPRESA MOVISTAR LA TITULARIDAD DE LOS TELÉFONOS RELACIONADOS, PERO NO CONSIGNARON NINGUNA CONSTANCIA NI ACTA DE TAL INFORMACIÓN.

    . QUE SE TOMARON FOTOS DE TODO EL ALLANAMIENTO PERO CASUALMENTE NI UNA SOLA FOTO DE LOS SITIOS EN LOS CUALES SE ENCONTRABAN LOS PROVEEDORES DE PISTOLA Y LAS TRES BALAS.

  2. DOCUMENTALES REFERIDAS A:

    . ACTA DE ALLANAMIENTO EN CASA DEL ENTONCES IMPUTADO, POR EVIDENCIARSE DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, QUE LOS MISMOS FUERON SEPARADOS, ASÍ TENEMOS A:

    . J.E.A.F., quien prestó juramento, e identificado plenamente, en relación a los hechos expuso lo siguiente: ‘No sé nada, me llevaron para ser testigo para un allanamiento, no recuerdo que piso era, éramos dos testigos, se dividió la casa entre los dos testigos, yo revisé el cuarto de la señora y el de una niña, en el cuarto de la señora se consiguieron dos celulares que los policías se llevaron, en el otro cuarto los policías no encontraron nada, esperando para ver que mas hacía falta me escogieron para bajar al carro y no consiguieron nada, creo que en el cuarto de la señora consiguieron unas placas. Es todo. A preguntas respondió: ¿Estuvo presente cuando revisaron el cuarto del acusado? No.

    . T.A.P.R., quien prestó juramento de ley… en relación a los hechos expuso lo siguiente: ‘porque soy testigo del allanamiento, yo venía caminando me consiguieron dos funcionarios por la calle, me pidieron la cédula de identidad, me dijeron que obligado tenía que ir para un allanamiento, me dijeron que los siguiera, llegamos a un edificio no se qué piso era, nos dividieron en dos grupos, me toco la habitación del muchacho, consiguieron unas placas, un cargador de un revolver, una chapa con unos números ahí le tomaron fotos a las cosas, ahí me hicieron firmar un acta y al otro día me hicieron rendir unas declaraciones. Es todo. A preguntas respondió: ¿Cuándo dices que encontraron esos objetos en el cuarto del muchacho presenciaste cuando los sacaron? En la gaveta consiguieron una placa las sacaron la pusieron en la mesa y le tomaron la foto, consiguieron la plaquita la pusieron en la mesa y le tomaron fotos, y el cargador si no me acuerdo donde lo consiguieron pero si me acuerdo que le tomaron fotos. (Este testigo manifestó no haber visto de dónde sacaron o en donde encontraron el único cargador que manifestó haber visto en la mesa. Se promoverá registro de su declaración).

  3. DECLARACIÓN DEL EXPERTO JEDUMAR J.A.B., QUIEN DECLARÓ EN BASE A UN ACTA LEVANTADA EN FECHA 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2009, EN LA CUAL REALIZÓ EL VACIADO DE INFORMACIÓN REFERIDA A LA RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES (CRUCE DE LLAMADAS) DE LOS CELULARES CON LAS LÍNEAS TELEFÓNICAS NÚMEROS 0414 6396577, EL CUAL REGISTRABA A NOMBRE DE LA CIUDADANA Y.D.V.R.S., MADRE DEL ACUSADO É.D.J.C.R. Y EL TELEFÓNO DE LA VÍCTIMA N.M.Z., EL CUAL LE CORRESSPONDÍA LA LÍNEA TELEFÓNICA 0414 6196073, TODO ELLO BASANDOSE EN LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA EMPRESA MOVISTAR, EN RELACIÓN A LOS DÍAS 24, 25, 26 Y 27 DE OCTUBRE DE 2008, A LOS FINES DE VERIFICAR SI EXISTIÓ UN CRUCE DE LLAMADAS CON LOS REFERIDOS NÚMEROS DEL DÍA 24 DE OCTUBRE DE 2008, ANTES Y DESPUÉS DEL HECHO PUNIBLE Y LOS DÍAS 25, 26 Y 27 DEL MISMO MES DE OCTUBRE DE 2008 (Omissis).

    LA CORTE SE LIMITÓ A EXPRESAR QUE CONSIDERABA LA ACTUACIÓN POLICIAL COMO AJUSTADA A DERECHO Y NO VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO, CON LO CUAL OMITIÓ DAR RESPUESTA A LA DENUNCIA DE LA DEFENSA, CONFIGURANDO EL VICIO DE INMOTIVACIÓN…”.

    TERCERA DENUNCIA

    El impugnante alegó en esta tercera denuncia que: “…LA RECURRIDA VIOLÓ EL ARTÍCULO 173 EIUSDEM, POR HABER INCURRIDO EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN”.

    Para fundamentar su denuncia señaló que: “…COMO COROLARIO A LA DENUNCIA ANTERIOR Y DE UNA SIMPLE LECTURAS AL ESCRITO DE APELACIÓN PRESENTADO EN CONTRA DE LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN FECHA VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), PODRÁN ADVERTIR LA FALTA DE MOTIVACIÓN, AL NO DAR RESPUESTA CLARA A LA DEFENSA SOBRE LA ILEGALIDAD EN LA OBTENCIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS E IGUALMENTE ES EVIDENTE LO CONTRADICTORIO EN CUANTO A ALGUNOS ASPECTOS DE LA SEDICENTE E INSUFICIENTE MOTIVACIÓN…”.

    Finaliza el recurrente transcribiendo textualmente la respuesta dada por la recurrida al tercer motivo formulado mediante el recurso de apelación, para luego expresar que la Corte de Apelaciones se limitó: “…A JUSTIFICAR, JUSTIFICAR Y JUSTIFICAR (sic) TRANSCRIBIENDO PARTES DEL FALLO IMPUGNADO Y AFIRMANDO QUE EL A QUO HABÍA HECHO UN SEÑALAMIENTO Y ANÁLISIS DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS, PERO SIN DAR RESPUESTAS PRECISA A LA DEFENSA DE LA ESENCIA DE LA DENUNCIA COMO LO ERA EL QUE NO SE DIO RESPUESTA EN CUANTO AL PORQÚE DE LA ILEGALIDAD DEL ALLANAMIENTO, EL PORQUÉ DE LA ILEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO QUE SE TRASLADÓ AL RETÉN A TOMAR UNA ENTREVISTA A UN IMPUTADO SIN SU DEFENSOR Y EL PORQUÉ DE LA AUSENCIA DE INTENCIÓN EN LO QUE SE REFERÍA A LA INCAUTACIÓN DE SÓLO TRES BALAS LO CUAL A CRITERIO DE ESTA DEFENSA ERA UNA CANTIDAD ÍRRITA PARA CONSIDERAR CONFIGURADO EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES; NADA DE ESTO FUE RESUELTO O RESPONDIDO POR LA ALZADA Y ES POR ELLO QUE DENUNCIO QUE TAL DECISIÓN INCURRIÓ EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN…”.

    La Sala, para decidir, observa:

    En virtud que el fundamento de la segunda y tercera denuncias anteriormente transcritas y propuestas por el defensor del ciudadano acusado É.D.J.C.R., guardan estrecha relación entre sí, la Sala procede a resolverlas en forma conjunta. Así se declara.

    En las denuncias anteriormente transcritas, alegó el recurrente que la Corte de Apelaciones, incurrió en la violación de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, contenidas en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la falta de aplicación de los artículos 18, 173, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Según el fundamento de la segunda y tercera denuncia, alegó la defensa, que la recurrida incurrió en inmotivación , al omitir dar respuesta a los alegatos formulados mediante el recurso de apelación donde señaló que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio se fundamentó en pruebas obtenidas e incorporadas ilegalmente (Testimonios de los funcionarios F.J.U.A., R.A.V.G., B.C., E.C., A.R. y J.M.; Acta de Allanamiento practicado en la dirección del ciudadano imputado É.C.R. y declaraciones del experto Jedumar J.A.B. y de los ciudadanos J.E.A.F. y T.A.P.R.); pretendiendo además el impugnante, que la Corte de Apelaciones, anulara el proceso seguido al acusado.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales de la presente causa, la Sala de Casación Penal, observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al conocer y resolver los alegatos planteados en el recurso de apelación por el defensor del acusado, expreso en su decisión lo siguiente: “… En la segunda denuncia plantea la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida se funda en pruebas obtenidas ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral; señalando a los testimonios de los funcionarios F.J.U.A., R.A.V.G., B.C., E.C., A.R. y J.M., cuyas actuaciones se encuentran según aduce, viciadas de nulidad, por cuanto, en las mismas se observa, la entrevista a un testigo, que se niega a identificar (L.F.), el traslado de una comisión al Retén El Marite, a reseñar al ciudadano H.A.R., donde se obtiene información incriminatoria en contra del acusado É.C.R., la realización de un Allanamiento practicado en el hogar del acusado, donde son separados los testigos instrumentales, siendo tomadas fotografías en el allanamiento, pero no así de la ubicación donde se encontraban los proveedores de pistola y las tres balas cuya relación se deja constancia en el acta de allanamiento, y por último refiere que la información recabada de la Empresa Movistar en relación a la titularidad de los teléfonos relacionados, no se consignó ningún acta de tal información. La fundamentación de una sentencia en uno o varios medios de prueba ilícitos, constituye un motivo de apelación; que va referido a aquellas situaciones de hecho en las cuales la sentencia recurrida, fundamenta todo el contenido de su parte motiva y dispositiva en la valoración de elementos de convicción obtenidos de medios de prueba que se han recabado en contravención de la constitución y de las leyes; en cuyo caso hablamos de pruebas ilícitas.

    Ahora bien, la ilicitud de la prueba, puede devenir de medios directos como ocurre en los casos de las pruebas que se han obtenido mediante el empleo de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, o bien que se haya obtenida por cualquier medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y demás tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Omissis).

    …existen normas sustanciales que en caso de ser transgredidas, generan de inmediato la nulidad, es de pleno derecho, basta que se pruebe la forma ilícita para que opere esa nulidad, tales como: amenazas o hechos contra la integridad física, psíquica o moral (artículo 46 C.N.), tortura o maltratos físicos (ordinales 1° y 4° del artículo 46); coacción en la confesión (ord. 5° del artículo 49); violación del hogar doméstico (art. 47); violación de las comunicaciones privadas (art. 48); en fin cuando haya violación de los derechos fundamenta1es. Por mandato constitucional en el ordinal 1° del artículo 49, la prueba obtenida sin el debido proceso es nula. ¿A qué se refiere la constitución cuando expresa son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso? En nuestro entender aquella que haya sido obtenida sin respetar los derechos de la persona, sin los procedimientos establecidos por la ley o utilizando medios engañosos o fraudulentos. Por su parte el COPP (sic) en el artículo 197 estatuye: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. (Omissis).

    La parte final del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal acoge la doctrina del “fruto del árbol envenenado” al establecer que: ‘Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos’. El origen de la prueba es ilícito y contamina a las subsiguientes que se basan en aquélla.

    En el caso de autos, observan estas juzgadoras, que no se configura el vicio denunciado referido a la fundamentación de la Sentencia en prueba ilícita. En primer término, por cuanto en relación a las labores de investigación realizadas por el Funcionario F.J.U.A., a través de las cuales se obtuvo información suministrada por un ciudadano de nombre L.F., que no aportó más datos a su identificación, así como el traslado de una comisión hasta el Centro de Arrestos El Marite, donde también se obtuvo información, en este caso del ciudadano H.A.R.H., para el esclarecimiento de los hechos, que fueron objeto del juicio oral y público, y que sirvieron de fundamento de la sentencia recurrida, forman parte de las diligencias de investigación que junto a las actas de investigación suscritas por dicho funcionario y su consiguiente testimonio, en relación a esos datos referenciales obtenidos en las mencionadas diligencias, fueron analizados por el Juez de Juicio en conjunto con los demás medios de prueba, al señalar que (Omissis).

    Aunado a lo anterior, debe agregarse que, la entrevista realizada al ciudadano L.F., y al ciudadano H.R., en el Centro de Arrestos El Marite, realizadas por el funcionario F.U., versan sobre hechos afirmados por el funcionario investigador y que constituyen hechos objeto del proceso, que además fueron determinados en la ampliación de la acusación y por consiguiente forman parte del auto de apertura a juicio.

    Siendo ello así, estiman estas juzgadoras, que mal puede denunciar la Defensa que dichas actuaciones de investigación, promovidas en su oportunidad, se encuentran viciadas de nulidad, por cuanto no se realizaron en contravención de derechos y garantías constitucionales ni legales, que las hagan ilícitas en el proceso, en ese sentido, el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (Omissis).

    En ese orden, y en relación a la actuación desplegada por el Funcionario F.U., plasmada en el Acta de Investigación de fecha 1° de Diciembre de 2008, suscrita por él y los funcionarios A.R. y N.R., deja constancia de la entrevista al ciudadano L.F., quien aportó información acerca de un hecho acaecido en esa misma fecha, asistiendo al juicio como funcionario investigador, por ser promovido su testimonio como prueba al momento de la ampliación o reforma de la acusación fiscal.

    En cuanto a la circunstancia de que el funcionario F.U., se dirigió al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y se entrevistó con el ciudadano H.R.; tal actuación del funcionario fue señalada por éste en el Juicio Oral y Público, permitiendo a las partes el control y contradicción de dicho testimonio, lo cual se limita a actos que formaron parte de la investigación que se desplegaba por la presunta existencia de una banda destinada al robo de vehículos BMW, no siendo el testimonio del ciudadano H.R.H., parte de las pruebas evacuadas en el debate

    En consecuencia, la declaración del funcionario F.U., equiparable a cualquier otro testimonio, fue valorado por el A quo, como testigo indirecto de los hechos que le fueron informados a éste en la entrevista que sostuvo con el ciudadano H.R., lo cual no constituye una violación a derechos y garantías constitucionales, ya que como se dijo, el funcionario declaró sobre la base de los hechos que conoció y le fueron informados en su labor de inteligencia.

    Por otra parte, debe precisarse que el derecho a contradecir las pruebas judiciales, consiste en la facultad de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria, para que las mismas no puedan ingresar válidamente en el proceso y producir sus efectos, o bien impugnar su resultado, igualmente existe el principio de control de la prueba, que es el derecho que tiene la parte de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos por su contraparte para hacer las observaciones y reclamos que considere necesario para su defensa.

    En el marco de la consideración anterior, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente: (Omissis).

    En el presente caso, se observa conforme a las razones ut supra expuestas, que contrariamente a lo señalado por los recurrentes, relativo a las pruebas denunciadas como ilícitas, tal vicio no se configura, ya que, el testimonio del funcionario F.U., y el acta de investigación suscrita por él, fueron sometidas al control y contradicción de las partes, tal y como se verifica en las actas de debate que dejan constancia del juicio oral y público, ya que, las mismas fueron promovidas en la ampliación o reforma de la acusación fiscal.

    En relación a la denuncia relativa a la ilicitud del Allanamiento realizado en el hogar doméstico del acusado É.C.R., se observa de la causa original, que en el acta donde se dejó plasmado el mismo, los testigos del procedimiento, los ciudadanos J.E.A. y T.A.P.R., aportaron su identificación completa y suscribieron el acta; asimismo asistieron al Juicio Oral y Público a los fines de ratificar su presencia en la realización de dicha actuación de investigación, lo cual no fue negado por éstos al momento de rendir declaración en el juicio oral y público.

    En relación a sus declaraciones, los mismos, indicaron haber visto los objetos incautados, en tal sentido precisaron: ‘….ciudadano J.E.A.F., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.515.445, y de este domicilio, previo juramento de Ley, expuso: ‘No sé nada, me llevaron para ser testigo para un allanamiento, no recuerdo que piso era, éramos dos testigos, se dividió la casa entre los dos testigos, yo revise el cuarto de la señora y el de una niña, en el cuarto de la señora se consiguieron dos celulares que los policías se llevaron, en el otro cuarto los policías no encontraron nada, esperando para ver que mas hacía falta me escogieron para bajar al carro que no recuerdo ni la marca ni el color, revisaron el carro y no consiguieron nada, creo que en el cuarto de la señora consiguieron unas placas, Es todo’. (Acta de Debate de fecha 16 de Diciembre de 2009)

    ‘…ciudadano T.A.P.R., mayor de edad, de 23 años, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.804.576, y de este domicilio, previo juramento de ley,: ‘porque soy testigo del allanamiento, yo venía caminando me consiguieron dos funcionarios por la calle, me pidieron la cedula de identidad, me dijeron que obligado tenía que ir para un allanamiento, me dijeron que los siguiera llegamos a un edificio no se qué piso era, nos dividieron en dos grupos, me toco la habitación del muchacho, consiguieron unas placas, un cargador de un revolver, una chapa con unos números ahí le tomaron fotos a las cosas ahí Me hicieron firmar un acta y al otro día me hicieron rendir unas declaraciones. Es todo’. (Acta de Debate de fecha 7 de Enero de 2010)

    Del contenido de la declaración anterior, corrobora esta Alzada, que la denuncia expuesta por los recurrentes a los fines de obtener la nulidad del allanamiento practicado, en razón que los testigos del allanamiento, se encontraban en lugares diferentes del inmueble allanado, no vicia de nulidad la referida acta de allanamiento, por cuanto ambos fueron contestes en afirmar, que habían observado los objetos incautados, la ubicación de los mismos, por lo aunado dichas afirmaciones a las fotografías tomadas en el inmueble allanado, resulta evidente que en el presente caso se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales que para este tipo de procedimiento prevé, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siendo ello así, la separación de los testigos durante el allanamiento, y falta de precisión fotográfica en relación a la ubicación del cargador de revolver, no vicia de nulidad el procedimiento, pues éste cumplió con los requisitos de ley y alcanzó lícitamente el fin propuesto por las autoridades de investigación penal al momento de proceder a la práctica del mismo En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente (Omissis).

    En lo que respecta, a la denuncia de ilicitud del testimonio e información aportada por el funcionario JEDUMAR J.A.B., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el vaciado de la información referida a las llamadas entrantes y salientes de los celulares con las líneas telefónicas números 0414-6396577 y 0424-6806886, sobre lo cual fue realizada la correspondiente acta en fecha 20 de Febrero de 2009; fundamentada en el hecho que dicha información no constaba en acta certificada proveniente de la Empresa Telefónica Movistar; considera esta Sala, necesario precisar que en el acta de investigación penal realizada en fecha 20 de Febrero de 2009, por el funcionario JEDUMAR J.A.B., se deja constancia de lo siguiente: ‘Continuando con las investigaciones relacionadas con la Causa Penal número 24-F10-4274-08, la cual se instruye por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a su vez fue iniciada por ante este Despacho quedando anotada bajo el numero (sic) de expediente I-038.933, por la comisión de uno de los delitos Previsto y Sancionado en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, visto, leído y analizado acuse de recibo conforme relacionado con el oficio numero (sic) 17841, de fecha 04-12-2008, mediante el cual fue solicitado la relación de llamadas entrantes y salientes de los números (0414) 639.65.77, utilizado por el ciudadano H.A.R.H. V.- 20.069.631 y (0424).- 690.68.86, utilizado por el ciudadano É.D.J.C.R. V.- 17.415.292, se pudo constatar en el resumen detallado de llamadas emitido por la Empresa de Telecomunicaciones Movistar de fecha 12 de Enero del 2009, emitido por el Especialista de Seguridad J.A.R., que existe un gran número de intercambio de llamadas telefónicas antes mencionadas, hay sociabilidad, ya que existe un gran número de intercambio de llamadas telefónicas (LAS CUALES SE RESALTAN CON MARCADOR FLUORESCENTE COLOR VERDE, EN LOS RESUMEN (SIC) DETALLADOS DE AMBAS LÍNEAS TELÉFONICAS, COMO LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES ENTRE ELLAS), …….’ (Negrillas de esta Sala)

    De lo ut supra transcrito se desprende que la información discriminada relacionada con los números telefónicos anteriormente referidos, fue remitida por la Empresa de Telefonía Móvil Movistar, dejando constancia además, que la mencionada Empresa Telefónica, aportó dichos datos. Asimismo, se observa que el funcionario en el juicio oral y público expresó lo siguiente: ‘Elaboré un acta policial el día 20 de febrero de 2009 basada por la información de la empresa Movistar, teniendo en cuenta como referencia la línea telefónica que usaba el ciudadano H.A.R., con el número 0414 6396577, que fue detenido por la Policía Regional abordo de un vehículo importado BMW modelo no recuerdo, color blanco, en el momento de la detención, nos damos por enterado que éste ciudadano participó en el Robo del vehículo de la ciudadana N.Z., de un Vehículo BMW color negro, el 24 de Octubre de 2008, en la Panadería La Romelia, una vez que vamos a entrevistar la información y nos manifiesta que el vehículo se lo había entregado a un ciudadano que corresponde al nombre de É.D.J.C.R., cuando se logra colectar el teléfono de H.A.R., obtenemos el teléfono de É.D.J.C.R. que es 0424 6906886, de allí se solicita información a la empresa Movistar obteniendo esos dos números, al tener el resultado logramos constatar que efectivamente ambas líneas tienen relación mutua, tienen relación de cuatro días 24, 25, 26 y 27 de Octubre de 2008, esos cuatro días hubo entre ellos 26 llamadas entrantes y salientes, cuestión que no fue una coincidencia debido a la duración de las llamadas y por la cantidad de 26 llamadas, se establece la relación, seguidamente proseguimos a observar el momento del robo, la hora del robo, que fue entre las 11 y 30 y 12 del medio día del 24 de octubre de 2008, con el fin de ubicar el teléfono en el momento de que se cometió el delito, dando con el resultado con el teléfono del ciudadano É. deJ.C., realizó una llamada a las 11 y 20 de la mañana, siendo captada por la antena que está ubicada en el servicio se Movistar en Maracaibo, en la avenida B.V., de esta ciudad, lugar que se ubica a dos cuadras de donde ocurrió el delito que se investigaba (Omissis).

    De todo lo anterior, concluyen estas jurisdiccentes, que la actuación realizada por el funcionario JEDUMAR A.B., no se encuentra viciada de nulidad, ya que el mismo en enmarco de su labor pericial dejó constancia de dónde provino la información relativa a las llamadas entrantes y salientes de los números 0414-6396577 y 0424-6806886, y así lo explicó en la audiencia de juicio oral y público, aunado a que no constituye un requisito para la validez de su actuación, el haber requerido un acta certificada a la empresa Movistar, pues las actuaciones realizada por el referido funcionario, salvo prueba en contrario –que no corre agregada a la presente denuncia-, merecen fe y credibilidad al tratarse de una información que proviene de un funcionario público especializado en el campo de la investigación criminal, y que forman parte de su labor.

    En este sentido, es conveniente recordar que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como presupuesto de valoración, positiva de la prueba, su licitud la cual comporta dos aspectos, como lo son: 1) que la misma no haya sido obtenida bajo tortura coacción, amenaza, engaño indebida intromisión en la intimidad, con menoscabo de la voluntad o con violación de derechos fundamentales, y 2) que se haya incorporado al proceso conforme a las disposiciones de ley.

    Dichos lineamientos, a juicio de estas juzgadoras fueron debidamente cumplidos en la obtención de los medios de prueba erróneamente denunciados por los recurrentes como ilícitos, pues conforme a las razones que quedaron ut supra expuestas, se pudo determinar que las pruebas valoradas por la instancia y de las cuales obtuvo los elementos de convicción para dictar el dispositivo de condena cumplieron con los requisitos formales y sustanciales exigidos por la Ley Adjetiva penal, para su apreciación. Verifica esta Alzada que no existe en el presente caso lesión a los derechos constitucionales y legales del defendido de los recurrentes, al momento de soportar la sentencia de condena dictada en su contra con fundamento en los medios de prueba lícitamente incorporados en el presente proceso penal.

    Razones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE decide.

    En lo que respecta al tercer motivo de apelación, interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y referido a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia; por cuanto a criterio de los recurrentes, la Instancia no dio respuesta a lo planteado por la Defensa en el juicio oral y pública, referido a la ilicitud de algunas de las pruebas, señalando en ese sentido, lo expuesto en relación al ciudadano H.R., quien privado de libertad en el reten, y no podía ser interrogado por ningún funcionario policial y en todo caso, si lo era, debía serlo en presencia de su defensor pero no se hizo así. asimismo omite pronunciamiento en relación a los testigos del allanamiento los cuales fueron separados y manifiestan no haber visto de dónde sacaron los cargadores, tampoco se dio respuesta en relación al argumento de la defensa referido a que en lo que respectaba al delito de Cambio Ilícito de Placas ya existía una persona condenada y finalmente no se da respuesta en relación a la desproporcionalidad en la configuración del delito de Ocultamiento de Municiones, por el hecho de haberse encontrado tres balas. Igualmente, los recurrentes fundamentan el vicio de inmotivación, en la consideración que de la sentencia no se desprende que el acusado de autos tuviera la intención de cometer el delito de ocultamiento, además de que el Juez de Juicio ni se molestó en razonar la acreditación de la responsabilidad y la imposición de la sanción. En relación a tal denuncia este Tribunal Colegiado precisa: La falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cobijadas por ésta, cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para fijar el hecho y establecer el derecho. Al respecto, el Dr. F.E.V., en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa (Omissis).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación, al referido vicio, precisó (Omissis).

    … esta Sala luego de un detenido análisis efectuado a la decisión recurrida, observa, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, la decisión impugnada, sí cumple con el requisito de motivación que por mandato legal deben contener la sentencia, pues en los capítulos denominados ‘Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos’ , ‘Valoración de las pruebas debatidas oralmente’ y los ‘Fundamentos de Hecho y de Derecho’, el Juez a quo efectuó la correspondiente apreciación y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba que le fueron ofertados y practicados durante el desarrollo del debate oral y público, realizando así una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados y practicados durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió al Juzgador de Instancia, concluir acertadamente, en una sentencia de condena por estimar la existencia de elementos suficientes para acreditar la corporeidad y participación del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente. Desvirtuando así, con el contenido de las pruebas practicadas y analizadas, el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado de autos, en la imputación que le hiciera el Ministerio Público.

    En tal sentido, la decisión recurrida determina la participación y responsabilidad del acusado de autos, mediante la valoración de los siguientes medios de prueba practicados, al precisar que: ‘En fecha 07 de Abril 2009, la Funcionaria S.K.A.A., Adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística), realizo la Experticia de Reconocimiento a un par de facsímiles (placas) encontradas el día 02 de abril de 2009 en el allanamiento, las poseían apariencia similar a las originales, sin embargo llego a la conclusión de que las mismas eran falsas; ¿Repita el numero a las placas a las que le practicó las experticias? V05RABF Distrito Federal. En fecha 13 de Abril 2009, el Funcionario FRANK JEYSSON G.A., efectuó la Experticia de Reconocimiento de la chapa que fue encontrada en la habitación del Acusado É.D.J.C.R., el día del allanamiento de su vivienda, allanamiento que se efectuó el día 02 de abril del 2009, la cual resulto ser falsa.

    El día 14 de Abril 2009, la Funcionaria N.P.G.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística), Efectuó Experticia a 2 facsímiles (placas), eran MDL27l, y debajo el estado que pertenece en este caso Miranda, placas estas que portaba el vehículo BMW negro cuando fue encontrado en el estacionamiento del edificio Tacagua, las cuales resultaron ser originales y pertenecer al vehículo marca Dodge modelo gran Caravan. Hay que destacar que el vehículo BMW negro se encontraba estacionado en un puesto de estacionamiento que le correspondía a un ciudadano que era propietario de una camioneta DODGE CARAVAN, la cual se encontraba para el momento en que fue encontrado el vehículo antes mencionado, no quedo acreditado en definitiva la posible relación de la placa encontrada al BMW negro con el vehículo propiedad del dueño del estacionamiento. …omissis… Asimismo se le otorga Total Valor Probatorio a las testimoniales de los Funcionarios Expertos W.J.A.G. quien manifestó que realizo experticia de reconocimiento a los vehículos, vehículo BMW, color negro, modelo 301, placas de identificación MDN-27L. Dando como resultado seriales en estado original, siendo los seriales totalmente compatibles con los seriales del Vehículo BMW color negro denunciado como robado en fecha 24-10-08, por la ciudadana N.M.Z.. Del experto FRANK JEYSSON G.A. en la cual se determino (sic) que la chapa identificadora en (sic) falsa; siendo esta una de las evidencia colectadas en el procedimiento de allanamiento de la residencia del acusado. De la experto S.K.A.A., quien realizo (sic) experticia de reconocimiento a la placa de vehículo V05RABF Distrito Capital, la cual se determino (sic) Falsa, placas que fueron encontradas en la residencia del hoy acusado. De la Experto N.P.G.M., quien realizó la experticia a las placas MDL27L, Estado Miranda, las cuales se determinaron originales y que pertenecen al ciudadano A.C.T.G. y que se trata de un vehículo modelo una camioneta Dodge Caravan, placas estas que le habían sido colocada al vehículo BMW negro robado en fecha 24-10-08 a la ciudadana N.M.Z.. A los expertos W.A., quien realizo (sic) experticia de reconocimiento a dos teléfonos celulares uno de ellos marca Nokia 6265, memoria de 128 MB, de color gris y otro marca Nokia 1208, a los cuales realizo vaciado de información, también realizo experticia a un cartucho 12, marca Armusa, de color rojo, con fulminantes en estado original, el cartucho estaba listo para disparar con el arma y por última evidencia, una tickera con 20 tickets de papel blanco, donde se lee en su parte externa el nombre de G.P., se lee Gobernación del Estado Zulia, cada ticket vale 23 mil Bolívares, todo esto evidencias colectas en la residencia del acusado. A la Experto CARLELIA (sic) E.F.B., quien practico vaciado de información al celular marca LG, modelo KM-380, determinando que hubo 4 llamadas perdidas y se realizó una llamada el día 1 de abril y 25 el día 2 de abril, qien (sic) dejo constancia de los seriales de identificación del mismo, que se encontraba en buen estado de conservación y realizando el vaciado de información.’

    En este sentido, deben precisar estas Juzgadoras, que el Juez de Mérito en el capítulo identificado como ‘Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados’, analizó las testimoniales de cada órgano de prueba que fue recepcionado en las audiencias constitutivas del juicio oral y público, entre las cuales se encuentran los testimonios de los funcionarios W.J.A., FRANK G.A., S.A.A., y N.G.M., a los fines de determinar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.

    Igualmente, se corrobora que el Juez a quo analizó y adminiculó las declaraciones de los funcionarios arriba mencionados, quienes fueron los responsables de las experticias realizadas a los objetos incautados en el Allanamiento practicado en fecha 2 de Abril de 2009, con los testimonios de los funcionarios R.V., F.U., A.R., B.C., J.M., E.C., así como los Ciudadanos T.A.P.R. y J.E.A.F., presentes el mencionado procedimiento.

    En tal sentido, la recurrida expresa claramente cuales testimonios consideró verosímiles y creíbles procediendo a adminicularlos entre sí, para concluir acertadamente en un fallo de condena por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS; es así como la recurrida deja establecido textualmente, que: (Omissis).

    lo cual evidentemente compromete y se comprueba su Responsabilidad Penal como AUTOR en la comisión del antes referido delito.

    En cuanto al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto en el 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece lo siguiente: (Omissis).

    Siendo ello así, consideran estas Juzgadoras que no es cierto que se configura el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que, el Juez de la recurrida si indicó los motivos por los cuales consideró la configuración de los delitos imputados en especial los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, respecto del cual como se indicará Infra se alegan omisiones inexistentes o que no afectan el contenido del fallo de condena, estableciéndose igualmente la responsabilidad del acusado É.C.R., por lo que es falso lo alegado por la parte recurrente en relación a la falta de motivación en relación a los mencionados hechos punibles, ya que indicó entre otras cosas que en el Allanamiento efectuado en el hogar doméstico del acusado de autos, fueron encontrados objetos de interés criminalístico, que son fundamento para determinar la corporeidad de los mencionados hechos punibles, correspondiendo dichos objetos a: un cargador para pistola 9 mm marca Glock, un cargador S.W. con 3 balas sin percutir, y un cartucho de calibre 12, marca Armusa, de color rojo, con fulminantes en estado original, objetos éstos incriminatorios en el delito de Ocultamiento de Municiones, e igualmente se incautó en el hogar doméstico del acusado, un juego de placas de vehículo que al ser sometido a experticia resultó falso, por lo que considerando que el vehículo robado BMW color negro, donde participó el acusado como cooperador inmediato en dicho robo, poseía placas que no correspondían a su registro, dicha circunstancia es fundamento para configurar la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS.

    Expuesto lo anterior, resulta evidente para estas Juzgadoras afirmar que la sentencia recurrida cumple con una debida motivación, pues, como se observa ut supra, el Juez de Instancia efectuó la evaluación de los hechos acreditados con el razonamiento jurídico hilado y congruente que resultaba aplicable al caso en concreto, desde la óptica sustantiva penal, cumpliendo además esta Alzada con la obligación de motivar el por qué se considera que la sentencia cumple con los requisitos de motivación, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal al establecer que: (Omissis).

    … una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuáles el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional (Omissis).

    … precisan estas juzgadoras, en relación a la denuncia de inmotivación de la recurrida, por cuanto el A quo, según los apelantes, no se pronunció en relación a la ilicitud del testimonio de F.U., impugnado por la Defensa; se observa del contenido de la recurrida que el Juez de Juicio, hizo las siguientes consideraciones, en relación a este testigo, de la siguiente forma: (Omissis).

    Del contenido de la anterior transcripción, se observa que el Juez de Juicio ante las declaraciones rendidas por los funcionarios que asistieron al debate, y las circunstancias opuestas por la Defensa, expuso las razones que tomó en consideración para otorgarle valor probatorio a sus declaraciones, indicando que las misma constituían pruebas indiciarias que le permitió junto con el respecta de los medios de prueba ofertados y practicados durante el juicio concluir en la responsabilidad penal del defendido de los recurrentes (Omissis).

    … estiman estas juzgadoras, que en el presente caso, la recurrida no solo valora medios de prueba lícitos en el vigente sistema de juzgamiento penal; sino que además dio respuesta a la Defensa en relación a la actuación de investigación desplegada por el funcionario F.U., específicamente sobre los particulares de la entrevista de H.R., y L.F., en el transcurso de la investigación de la cual formó parte.

    …el Juez de Juicio, en relación a la supuesta omisión en que incurriera el A quo, respecto al planteamiento de la defensa referido a la separación de los testigos del allanamiento, durante la práctica de éste; observa esta Sala que la recurrida, en referencia a ello, señala: (Omissis).

    De lo anterior resulta evidente, que el Juez de Juicio consideró los testimonios de los ciudadanos J.E.A.F. y T.A.P., quienes fungieron como testigos del procedimiento de Allanamiento, tal y como ellos mismos señalaron en el debate, y como se refirió anteriormente por esta Alzada, con lo que tácitamente se rechazó la solicitud de nulidad, planteada por la defensa y en consecuencia no se configuró el vicio de incongruencia omisiva del que se pretende hacer nacer el vicio de inmotivación denunciado.

    En lo que respecta al argumento referido, a que la instancia no dio respuesta a la denuncia sobre la responsabilidad del acusado sobre el delito de Cambio Ilícito de Placas, ya que, existía una persona condenada y asimismo tampoco se había dado respuesta en relación a la desproporcionalidad en la configuración del delito de Ocultamiento de Municiones, por el hecho de haberse encontrado tres balas en el inmueble donde se practicó el allanamiento; esta Sala estima que la presente denuncia debe ser desestimada, pues si bien del análisis de la sentencia no existe un pronunciamiento específico de la instancia dirigido a indicar por que condenaba al representado de los recurrente por un delito respecto del cual ya existía otra persona condenada e igualmente tampoco indicó por que estimó acreditado el delito de Ocultamiento de Municiones, dichas incongruencias omisivas, no arrastran en el presente caso una gravedad capaz de poner en estado de indefensión al representado del recurrente.

    Ello se estima así, por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho en las que funda la omisión que da lugar a la inmotivación denunciada, no es capaz de afectar el dispositivo del fallo, toda vez que el delito de Cambio Ilícito de Placas, puede perfectamente ser ejecutado por dos o más personas que intervienen en su comisión, respecto del cual cada una deberá asumir su respectiva responsabilidad penal de acuerdo al grado de participación que hayan tenido, en el caso de acusado en grado de coautor.

    Asimismo, es insuficiente para reformar el contenido del fallo recurrido, la consideración relativa a la falta de pronunciamiento en relación al argumento relativo a que el juzgamiento o la condena por el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, es desproporcionado cuando lo que se encontró en el allanamiento, fueron tres balas, pues en el aludido tipo penal, no existe un lineamiento normativo, ni descriptivo; que discrimine cantidad, a los efectos de la configuración del mencionado delito.

    Esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE decide.

    En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho S.A.D.B. y GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ… quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del acusado É.D.J.C.R., contra Sentencia Nº 8J-010-10-S, publicada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, en la cual se declaró Culpable al ciudadano É.D.J.C.R., de ser el COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; AUTOR en el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; y CO-AUTOR del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana C.Z.D.M. y EL ORDEN PÚBLICO, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide…”.

    De lo precedentemente transcrito, la Sala de Casación Penal, constata que la razón no le asiste al defensor recurrente, toda vez que de la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera clara, precisa y circunstanciada le dio respuesta a los alegatos planteados por el recurrente en el recurso de apelación.

    En efecto, en relación a la denuncia sobre la ilicitud de la prueba del testimonio del funcionario policial F.J.U.A., la recurrida dejó establecido que: “…el funcionario declaró sobre la base de los hechos que conoció y le fueron informados en su labor de inteligencia… que contrariamente a lo señalado por los recurrentes, relativo a las pruebas denunciadas como ilícitas, tal vicio no se configura, ya que, el testimonio del funcionario F.U., y el acta de investigación suscrita por él, fueron sometidas al control y contradicción de las partes, tal y como se verifica en las actas de debate que dejan constancia del juicio oral y público, ya que, las mismas fueron promovidas en la ampliación o reforma de la acusación fiscal…la separación de los testigos durante el allanamiento, y falta de precisión fotográfica en relación a la ubicación del cargador de revolver, no vicia de nulidad el procedimiento, pues éste cumplió con los requisitos de ley y alcanzó lícitamente el fin propuesto por las autoridades de investigación penal al momento de proceder a la práctica del mismo…”.

    En cuanto a los testimonios de los funcionarios policiales ciudadanos R.A.V.G., B.C., E.C., A.R., J.M., y de los ciudadanos T.A.P.R. y J.E.A.F., que dice el recurrente fueron incorporados ilegalmente al proceso, expresó la Alzada que: “…se corrobora que el Juez a quo analizó y adminiculó las declaraciones de los funcionarios arriba mencionados, quienes fueron los responsables de las experticias realizadas a los objetos incautados en el Allanamiento practicado en fecha 2 de Abril de 2009, con los testimonios de los funcionarios R.V., F.U., A.R., B.C., J.M., E.C., así como los Ciudadanos T.A.P.R. y J.E.A.F., (testigos instrumentales) presentes en el mencionado procedimiento… en que fueron recibidos por la madre del Acusado, a la que le mostraron copia de la orden de allanamiento por lo que al realizar la revisión de la residencia encontrando en la habitación principal en una gaveta dos teléfonos celulares, marca Nokia y uno J.M., en la segunda habitación no se encontró elementos, la tercera habitación inspeccionada (habitación del Acusado É.D.J.C.R.) se encontró en un gavetero en la primera gaveta un cargador marca Glow, con 3 balas original marca Cavin, en la segunda gaveta un cargador para 10 balas, en esta misma gaveta un trozo de metal escrito a alto relieve, donde se leía Marca Ford, con varios dígitos alfa numéricos, y una tickera emanada de la Gobernación del Zulia, perteneciente a P.G., y un cartucho marca Armusa, calibre 12, fueron colectadas esas evidencias, en las adyacentes al gavetero sobre el ras del piso un objeto rectangular envuelto en papel periódico, al revisar, se percataron que eran unas placas identificadoras de vehículo envueltas en papel periódico, por lo que se procedió a colectar las evidencias y dejar fijación fotográficas de las mismas, por lo que el Funcionario R.V. procedió a la detención del Acusado É.D.J.C.R..

    De lo anterior resulta evidente, que el Juez de Juicio consideró los testimonios de los ciudadanos J.E.A.F. y T.A.P., quienes fungieron como testigos del procedimiento de Allanamiento, tal y como ellos mismos señalaron en el debate, y como se refirió anteriormente por esta Alzada, con lo que tácitamente se rechazó la solicitud de nulidad, planteada por la defensa y en consecuencia no se configuró el vicio de incongruencia omisiva del que se pretende hacer nacer el vicio de inmotivación denunciado.

    En tal sentido, la recurrida expresa claramente cuales testimonios consideró verosímiles y creíbles procediendo a adminicularlos entre sí, el Tribunal les da Total Valor Probatorio, estuvieron presentes en la residencia del Acusado ubicada en el Edificio Mi Ilusión, Piso 8, Apartamento 8B, en la Avenida B.V. delM. Maracaibo…”.

    Igualmente se constata de acta, que la Corte de Apelaciones en relación al allanamiento practicado en la casa de habitación del acusado É.D.J.C.R., dejó establecido que: “… se observa de la causa original, que en el acta donde se dejó plasmado el mismo, los testigos del procedimiento, los ciudadanos J.E.A. y T.A.P.R., aportaron su identificación completa y suscribieron el acta; asimismo asistieron al Juicio Oral y Público a los fines de ratificar su presencia en la realización de dicha actuación de investigación, lo cual no fue negado por éstos al momento de rendir declaración en el juicio oral y público.

    En relación a sus declaraciones, los mismos, indicaron haber visto los objetos incautados… la denuncia expuesta por los recurrentes a los fines de obtener la nulidad del allanamiento practicado, en razón que los testigos del allanamiento, se encontraban en lugares diferentes del inmueble allanado, no vicia de nulidad la referida acta de allanamiento, por cuanto ambos fueron contestes en afirmar, que habían observado los objetos incautados, la ubicación de los mismos, por lo aunado dichas afirmaciones a las fotografías tomadas en el inmueble allanado, resulta evidente que en el presente caso se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales que para este tipo de procedimiento prevé, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Y sobre la denuncia de ilicitud del testimonio e información aportada por el funcionario Jedumar J.A.B., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el vaciado de la información respecto a las llamadas entrantes y salientes de los celulares con las líneas telefónicas identificados con los números: 0414-6396577 y 0424-6806886, la Alzada expreso que: “…la información discriminada relacionada con los números telefónicos anteriormente referidos, fue remitida por la Empresa de Telefonía Móvil Movistar, dejando constancia además, que la mencionada Empresa Telefónica, aportó dichos datos… el funcionario en el juicio oral y público expresó lo siguiente: ‘Elaboré un acta policial el día 20 de febrero de 2009 basada por la información de la empresa Movistar, teniendo en cuenta como referencia la línea telefónica que usaba el ciudadano H.A.R., con el número 0414 6396577, que fue detenido por la Policía Regional abordo de un vehículo importado BMW, color blanco, en el momento de la detención, nos damos por enterado que éste ciudadano participó en el Robo del vehículo de la ciudadana N.Z., de un Vehículo BMW color negro, el 24 de Octubre de 2008, en la Panadería La Romelia, una vez que vamos a entrevistar la información y nos manifiesta que el vehículo se lo había entregado a un ciudadano que corresponde al nombre de É.D.J.C.R., cuando se logra colectar el teléfono de H.A.R., obtenemos el teléfono de É.D.J.C.R. que es 0424 6906886, de allí se solicita información a la empresa Movistar obteniendo esos dos números, al tener el resultado logramos constatar que efectivamente ambas líneas tienen relación mutua, tienen relación de cuatro días 24, 25, 26 y 27 de Octubre de 2008, esos cuatro días hubo entre ellos 26 llamadas entrantes y salientes (Omissis).

    … la actuación realizada por el funcionario JEDUMAR A.B., no se encuentra viciada de nulidad, ya que el mismo en enmarco de su labor pericial dejó constancia de dónde provino la información relativa a las llamadas entrantes y salientes de los números 0414-6396577 y 0424-6806886, y así lo explicó en la audiencia de juicio oral y público, aunado a que no constituye un requisito para la validez de su actuación, el haber requerido un acta certificada a la empresa Movistar, pues las actuaciones realizada por el referido funcionario, salvo prueba en contrario –que no corre agregada a la presente denuncia-, merecen fe y credibilidad al tratarse de una información que proviene de un funcionario público especializado en el campo de la investigación criminal, y que forman parte de su labor…”.

    Asimismo, advierte la Sala, que la recurrida mediante fundamentación motivada explicó las razones por las cuales en el debate probatorio, las pruebas que impugna el recurrente (Testimonios de funcionarios policiales y expertos, acta de allanamiento practicado en la residencia del imputado É.C.R. y declaraciones de testigos instrumentales), no fueron obtenidas de forma ilegal, razón por el cual dejó expresamente establecido que: “… no se configura el vicio denunciado referido a la fundamentación de la Sentencia en prueba ilícita..”.

    También observa la Sala, que la Corte de Apelaciones explica ampliamente las razones por las cuales dichas pruebas no deben ser consideradas como ilícitas, así como la disposición del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, (licitud de la prueba), describe cuando opera la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, hace referencia a la doctrina del “fruto del árbol envenenado”, arribando a la conclusión que esos medios de pruebas fueron incorporados, evacuados y objeto de contradicción en el debate conforme a las disposiciones del citado Código Procesal Adjetivo, quedando evidenciado tanto de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, que el ciudadano É.D.J.C.R., fue encontrado por el sentenciador de juicio, responsable de ser el COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; AUTOR en el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; y CO-AUTOR del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana C.Z. deM..

    De todo lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, concluye que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la defensa, toda vez que la misma realizó la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en el recurso de apelación con lo establecido en el fallo de la primera instancia, a fin de resolver adecuadamente sus planteamientos.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia, ha establecido que “…Las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N°082, publicada el 15 de marzo de 2010)

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la segunda y tercera denuncias formuladas en el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado É.D.J.C.R.. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado É.D.J.C.R..

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    E.R. APONTE APONTE

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N.B.

    Ponente

    Los Magistrados,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    H.M.C.F.

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB/em.

    RC10-0275.

    LA MAGISTRADA DRA. B.R. MÁRMOL DE LEÓN NO FIRMÓ EL FALLO, POR MOTIVO JUSTIFICADO.

    La Secretaria,

    G.H.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR