Sentencia nº 291 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. H.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los Jueces P.S.L. (ponente), Liliam Quevedo Marín y J.F.C., en fecha 25 de enero de 2005, declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.S., en su carácter de defensor privado del acusado J.E.V.V., y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a éste, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, así como las penas accesorias establecidas en la ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado H.S., en su carácter de defensor privado del acusado.

Transcurrido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 21 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter la suscribe.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la acusación, expuestos por la abogada B.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, son los siguientes:

En fecha 28 de diciembre de 2001, el Cabo Segundo M.T.J. y el Distinguido J.Z.P., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional S.B. deM., durante la inspección selectiva de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 0776 de la línea aérea KLM, observaron a un ciudadano con una actitud nerviosa, por lo que procedieron a solicitarle sus documentos personales, quedando identificado como J.E.V.V., quien portaba un boleto aéreo que cubría la ruta Caracas- Ámsterdam, y al efectuarse la revisión de su equipaje, una maleta tipo aeromoza, confeccionada en material plástico de color azul, marca Verdi Bagaglio, con dos ruedas, en presencia de los testigos C.M.M. y J.A.V.L., se encontró dentro de ésta dos bolsos tipo morral, los cuales contenían, cada uno, seis envoltorios rectangulares en forma de panelas, que tenían en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al realizársele la prueba de orientación condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada cocaína y una vez remitida al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, los expertos confirmaron que se trataba de droga denominada cocaína, con un peso neto de doce mil cuatrocientos treinta y cinco gramos con siete décimas (12.435,7 g) con una pureza de ochenta por ciento (80 %).

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

EL impugnante denuncia la infracción del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, de conformidad con el artículo 460 eiusdem, lo cual, en su entender, produjo la violación del principio constitucional del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido señala, que consta del Acta de fecha 11 de enero de 2005, que una vez verificada por parte de la Secretaria de la Corte de Apelaciones, la ausencia de ambas partes, la Juez de Juicio, declaró desierto el acto, se reservó el lapso de ley para publicar la sentencia respectiva y declaró concluida la Audiencia Oral. Igualmente refiere, que si bien la Audiencia Oral podía efectuarse sin la comparecencia del Ministerio Público como de la defensa, no podía realizarse sin la presencia del acusado, por lo que solicita se anule la sentencia y se convoque nuevamente a las partes al acto de la Audiencia Oral.

La Sala para decidir observa:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, admitió el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano J.E.V.V., contra la decisión del Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, fijando la celebración de la audiencia oral para debatir el fundamento del recurso de apelación, para el día 11 de enero de 2005. En la fecha estipulada fue declarado desierto dicho acto, por ausencia de las partes.

Observa esta Sala que consta en autos que la Corte de Apelaciones notificó tanto a la defensa del acusado, como a la Representante del Ministerio Público, para que estuviesen presentes en la audiencia oral, y que del mismo modo libró Boleta de Traslado N° 208-04, a los fines de que el acusado J.E.V.V. fuera trasladado a la Sala 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con el objeto que se llevara a efecto la Audiencia Oral. La Corte de Apelaciones al haber realizado la audiencia oral, sin la comparecencia de las partes, actúo apegada a la norma establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso…

Al ser debidamente notificadas las partes para que concurrieran a la Audiencia Oral, se les garantizó la oportunidad para que expusieran (en caso de querer expresarse) sobre los fundamentos de la apelación propuesta, por lo cual no se infringieron las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

En atención a lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es desestimar esta denuncia por manifiestamente infundada, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente denunció la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 14, 338 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la oralidad y apreciación de las pruebas, que a decir del impugnante, “el Tribunal de juicio no aplicó y la Corte de Apelaciones en cuestión ratificó como improcedente en el caso de la apelación respectiva (…), que se evidenció con la apreciación de testimonios que a su vez refieren a otra persona, que en este caso no compareció a juicio oral y público (…) esta defensa considera que sí se violó la oralidad respectiva en tal sentencia de instancia y que esa Corte al no considerarlo así erró por cuanto el testimonio del ciudadano C.M. es el testigo único que podía demostrar tal pertenencia y correspondencia de persona con la maleta incautada ya que es A EL a quien se refieren los declarantes (…), y el mismo no compareció a juicio y ello violó tales artículos de Oralidad y nos colocó en un estado evidente de indefensión…” (sic).

La Sala para decidir observa:

El impugnante denunció la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la apreciación de las pruebas y al respecto la Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

...conviene resaltar que la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimientos de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones

.(Sent. Nro. 474. Ponente Dra. B.R.M. deL., de 3-12-04).

En cuanto a la denuncia relacionada con la violación de La Oralidad, éste es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.

En el caso de marras, se puede apreciar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el capítulo de su sentencia, titulado “Consideraciones para Decidir”, expresó:

En tal sentido, una vez revisadas las actas de la audiencia celebrada, y analizada la sentencia dictada en consecuencia, esta Alzada considera que si bien es cierto que el ciudadano C.M.M. no asistió a la audiencia oral y pública, no es menos cierto que a la audiencia en referencia asistió el ciudadano A.V., quien estuvo igualmente presente durante al aprehensión efectuada y la consiguiente revisión del equipaje que fuera incautado, aunado al hecho de haber declarado este ciudadano que los funcionarios policiales chequearan el record de pasajeros o “bagdate”, comprobando la coincidencia entre el boleto que portaba la maleta en cuestión y el mismo, tal como se evidencia en el acta levantada en fecha 28/09/04 que riela al folio 89 de la tercera pieza de la causa. En consecuencia, compareció a juicio como testigo presencial de los hechos y no como testigo referencial, así como otras pruebas ofrecidas fueron incorporadas en el juicio oral y público, tal como se evidencia de las actas, contrario a lo que pretende dejar establecido el abogado defensor...”.

De lo expuesto se infiere, que los Juzgadores de la primera y segunda instancia, fundamentaron suficientemente sus apreciaciones respecto al punto debatido y, estimaron, que tal circunstancia no es determinante para exculpar al acusado, por cuanto el Juzgador de Juicio arribó a una decisión condenatoria con base al cúmulo probatorio producido durante el debate oral y público, de conformidad con el principio de inmediación y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto se desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Señala el formalizante que la Corte de Apelaciones incurrió en una evidente violación de ley por errónea interpretación del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de pruebas, en relación al artículo 364, numerales 3 y 4 ibídem, que corresponden a la determinación y fundamentación de los hechos como el derecho, lo cual, a su juicio, causa indefensión y va contra el principio de presunción de inocencia, por considerar que hay inmotivación de la sentencia y que la misma es contradictoria en los hechos que se dan por probados.

La Sala, pasa a decidir:

Deduce esta Sala que el formalizante incurrió en un error de transcripción al señalar la violación del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal cuando en realidad se refería al artículo 22 del mismo texto legal, que es el que establece la apreciación de pruebas.

En cuanto a la denuncia relacionada con la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya esta Sala emitió su pronunciamiento cuando resolvió la segunda denuncia, al expresar que la apreciación de las pruebas sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes hayan promovido pruebas, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Respecto a la infracción del artículo 364, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, observa la Sala, que dichas normas no pueden ser violentadas por las C. deA., pues éstas se refieren a algunos de los requisitos que debe contener la sentencia de la primera instancia, o sea, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, que el tribunal haya considerado efectivamente probados, así como las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado; la calificación jurídica de los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, es decir, son normas dirigidas al Juez de Juicio y no a los Jueces de las C. deA., salvo que corresponda a éstos dictar una decisión propia.

Por otra parte, el impugnante alega: “hay inmotivación de la sentencia y que la misma es contradictoria en los hechos que se dan por probados”. Estos vicios no pueden concurrir de manera simultánea, puesto que no puede haber ausencia de motivación y que al mismo tiempo la motivación sea contradictoria.

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la tercera denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CUARTA DENUNCIA

El recurrente, con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 74 (ordinal 4°) del Código Penal, señaló que la Corte de Apelaciones no le rebajó la pena a su defendido, quien no tenía antecedentes penales y por ello incurrió en error de derecho al interpretar el alcance de la mencionada disposición legal.

La Sala, para decidir, observa:

El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal expresa lo siguiente:

Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...)

4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho

.

La disposición legal anteriormente transcrita y denunciada, conforme a lo sostenido por esta Sala, es de aplicación facultativa y, por consiguiente, el juez puede acoger o no la atenuante genérica allí contenida y aplicarla en cada situación en particular.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el abogado H.S., en su carácter de defensor privado del acusado.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (02) del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

PONENTE

Los Magistrados, ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS B.R.M.D.L.

D.N. BASTIDAS

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

H HMCF/mj.-

Exp. Nº P-05-0173

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