Sentencia nº 89 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoExtradición

Magistrada Ponente Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 17 de septiembre de 2008, la ciudadana B.B.I., Directora General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante oficio N° 1403, de fecha 14 de agosto de 2008, informó a la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano J.G.S.E., formulada por la embajada de los Estados Unidos de América, acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante nota verbal N° 468, de fecha 30 de julio de 2008, en la que consta lo siguiente:

“La Embajada de los Estados Unidos de América solicita formalmente el arresto provisional del ciudadano venezolano J.G.S., también conocido como J.G.S.E. (…) con el propósito de ser extraditado (…) es solicitado ya que es buscado en los Estados Unidos de América en el estado de Texas pues debe presentarse ante la corte por cargos de asesinato. El es sujeto de una demanda, caso numero (sic) 828856, introducida el 15 de noviembre de 1999, en la Corte de Distrito No. 179 del Condado Harris, Texas. El ha sido acusado del asesinato de una persona, en violación al Código Penal de Texas, sección 19.02(b)(1)(2). Una autorización para su arresto fue emitida el 16 de noviembre de 1999, por orden de la honorable magistrado del Condado de Harris, B.V.. La orden de arresto continua (sic) efectiva y ejecutable. Es del entendimiento de esta embajada que el embajador venezolano en los Estados Unidos de América y otros representantes del gobierno venezolano han indicado en reuniones con la familia de la victima (sic) F.R. y con oficiales del departamento policial del Condado de Harris en Texas, que Venezuela esta (sic) dispuesta y puede extraditar a J.G.S. a Texas para enfrentar juicio por el asesinato de F.R. (…) Los hechos en este caso indican que la tarde del 20 de Octubre de 1999, Salazar y otras dos personas, L.H. y J.F., reservaron una habitación de hotel en el “Shoney’s Inn” en United State Highway 290 en Northwest Houston, Texas. Desde el cuarto de hotel llamaron a la casa de F.R. de 17 años, pero no la encontraron. Cuando F.R. llego (sic) a su casa esa noche del trabajo les informo (sic) a sus padres que iba a ir a una fiesta con Salazar. Salazar le pidió a un amigo que le diera la cola para buscar a F.R. a su casa alrededor de las 11:45 pm. Salazar hizo que su amigo lo dejara a él (Salazar) y a F.R. al final de una calle ciega del hotel. Salazar camino (sic) con F.R. a un terreno baldío donde Huerta y Ferrel estaban esperando. Mientras que caminaban al terreno baldío, y sin previo aviso, Salazar le pego (sic) un puñetazo a F.R. en la cara, cayendo ella al piso. Huerta saco (sic) un cuchillo el cual fue utilizado por Salazar para apuñalar a F.R. en numerosas ocasiones mientras Ferrell le sujetaba las piernas. Salazar continuo (sic) apuñalando a F.R. hasta que ello (sic) dejo (sic) de moverse. Salazar, Huerta y Ferrel luego dejaron el área y se separaron. El cuerpo sin vida de F.R. fue (sic) descubierto en el terreno baldío al día siguiente por un vecino que estaba cortando el césped de su propiedad (…) Una autopsia del cuerpo de F.R. revelo (sic) que al menos tenía 27 puñaladas en el abdomen, pecho, espalda, brazos y un moretón en su ojo derecho. Después que su cuerpo fue descubierto y que los padres de F.R. fueron notificados que había sido asesinada, ellos le dijeron a la policía que ella había ido con Salazar a una fiesta. La policía entrevisto (sic) a Salazar y observaron que su mano derecha estaba hinchada (…) para el momento que estas personas dieron información que implicaba a Salazar en la muerte de F.R., Salazar ya había huido a Miami, Florida. Con la ayuda de su padre, Salazar luego huyo (sic) de Miami, Florida a Venezuela (…) Le aseguramos que si el fugitivo es arrestado a solicitud de los Estados Unidos de América, el Departamento de Justicia proveerá todos los documentos que sustenten dicha acción de conformidad con lo exigido por el Tratado, en el tiempo establecido en el mismo…”.

El 18 de septiembre de 2008 se le dio entrada a la solicitud de extradición y en la misma fecha le fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.

El 21 de octubre de 2008, se recibió comunicación N° 1645, de fecha 14 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana B.B.I., Directora General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual indicó lo siguiente:

… este Despacho no ha recibido la petición formal de extradición por parte del Gobierno de Estados Unidos de América, asimismo hago de su conocimiento que en esta misma fecha se le ha solicitado a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones exteriores información en cuanto si han recibido de la Embajada de Estados Unidos de América acreditada ante el Gobierno Nacional los documentos originales que sustenten la petición de extradición…

.

El 19 de noviembre de 2008, se recibió comunicación N° 6553, de fecha 13 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano E.A.R.S., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual señaló:

“Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica de Administración Pública, según Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de Octubre del (sic) 2001 cumplo con informarle que el ciudadano: J.G.S.E. “No Registra Movimientos Migratorios” (…) Así mismo le informo que la búsqueda de los Movimientos Migratorios certificados en este documento se efectuó desde el 01/01/1974 hasta el 13/10/2008…”.

El 28 de enero de 2009, se recibió oficio N° 069-09, de fecha 21 de enero de 2009, suscrito por la ciudadana KARLA TORRES LARA, en su condición de Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó que en esa misma fecha y a solicitud de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, acordó la aprehensión del ciudadano J.G.S.E., titular de la cédula de identidad N° 15.158.323, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°,2°,3°,4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del requerimiento internacional realizado por parte de los Estados Unidos de América.

La Sala, para decidir, observa lo siguiente:

El procedimiento de extradición está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Tercero, intitulado “De los Procedimientos Especiales”, Título VI. Ahora bien, en sus artículos 395 y 396, referidos a la extradición pasiva, el Código Adjetivo estipula lo siguiente:

EXTRADICIÓN PASIVA. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

. (Subrayado de la Sala y en lo adelante).

MEDIDA CAUTELAR. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

.

Por otra parte, el artículo 399 prevé:

El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días

.

De acuerdo con las disposiciones transcritas, resulta imposible para la Sala Penal pronunciarse acerca de la procedencia o no de la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por cuanto a la fecha, no consta en actas que el ciudadano J.G.S.E., se encuentre privado de su libertad, ni tampoco se sabe cuál es su ubicación actual, siendo requisito indispensable para la procedencia de la misma, tal y como lo ordenan los artículos 395 y 396 del Texto Adjetivo Penal, que la persona solicitada se halle en territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentre detenido en forma precautelativa, si así lo peticionó el gobierno extranjero (como en el caso que nos ocupa).

La Sala Penal, en su sentencia N° 211 del 22 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., indicó lo siguiente:

…Como bien lo hemos señalado en anterior jurisprudencia, para proseguir con el procedimiento de extradición establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se requiere, de conformidad con lo pautado en el artículo 396 eiusdem, que se aprehenda al solicitado, de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público al Tribunal de Control. Es entonces, a partir de la aprehensión del solicitado, que se fijará el término para la presentación de la documentación necesaria, así como para la realización de la audiencia pública a la cual concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente…

. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, desde el momento de la aprehensión de la persona solicitada por el gobierno extranjero, se determinará el término perentorio para entregar la documentación judicial necesaria en estos casos, así como la fijación de la audiencia oral a celebrarse en el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual debe acudir el imputado y su defensor, para que pueda ejercer su derecho a la defensa.

Por tanto, al no haberse verificado hasta la presente fecha la aprehensión del solicitado en extradición, resulta imposible para la Sala determinar si el referido ciudadano se halla en territorio venezolano tal como lo exige el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo esté presente para la realización de la audiencia pública a que se refiere el artículo 399 eiusdem. En consecuencia, la Sala está impedida para resolver la solicitud de extradición del ciudadano J.G.S.E.. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA que a la presente fecha está impedida para resolver la solicitud de extradición del ciudadano J.G.S.E..

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de MARZO del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M. CORONODADO FLORES

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp.08-0355

MMM/

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