Sentencia nº 334 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBeltrán Haddad Chiramo (Suplente)
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia del Magistrado Suplente B.H.C..

De conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE CONOCER planteado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, en vista de la investigación seguida al ciudadano E.H.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad 5.848.397, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, delitos previstos en los artículos 566 y 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

Se dio cuenta en Sala del expediente, en fecha 10 de agosto de 2004, y se asignó la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Por incorporación del Magistrado Suplente B.H.C., le correspondió la presente ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, para decidir la Sala observa:

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2004, fundamenta su competencia para conocer del caso en los siguientes términos:

Los abogados en ejercicio Q.F.V. y A.G.H., actuando con el carácter de defensores del ciudadano E.H.G., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previstos y sancionados en los artículos 566 y 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, interpusieron escrito en el cual solicitan que dicho tribunal se declare competente para conocer de la causa que se le sigue a su defendido, por cuanto consideran que los hechos que se le imputan constituyen delitos ordinarios y que deben ser ventilados por ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria. A tal efecto el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que el presente proceso surgió con ocasión del operativo ordenado por el Teniente Coronel M.F.P.D., Primer Comandante del 102 G.C.M. Gómez, en el Sector de C.N., Parroquia Alta Guajira, Municipio Páez, del Estado Zulia, al tenerse información, por parte de la población civil, que presuntamente en ese sector se encontraba un grupo de hombres supuestamente pertenecientes a paramilitares de Colombia portando uniformes militares camuflados y armas de fuego (largas), realizando cobros de vacuna y amedrentando a la población civil. Que al llevar a cabo dicho operativo integrado por el Capitán (Ej) Á.E.G., Stte. (Ej) J.C.P., el S/2do (Ej) R.G. y diez EE/TT, se logró observar una alcabala integrada por varios sujetos uniformados de camuflado portando armas largas de fuego, quienes al ver la comisión militar se dieron a la fuga y al ser perseguidos por miembros de la comisión militar, se logró la detención de uno de los ciudadanos, quien portaba para el momento de la aprehensión un uniforme militar de campaña sin ningún tipo de identificación, insignia o rango militar, botas militares de campaña y un fusil automático liviano calibre 7.62 Mm; serial 21241, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional debidamente aprovisionado, cargado y desasegurado.

Posteriormente, el Juzgado Quinto de Control transcribe el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expresa que la norma Constitucional antes transcrita determina la competencia de los Tribunales Militares, pudiéndose inferir del mismo que no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean victimas, sino que la jurisdicción sigue la naturaleza de la infracción. Señala que el Fiscal Militar formuló acusación por los delitos de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 566 y 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar. Tales delitos son de naturaleza común al no infringir deberes militares, toda vez que se trata del uso indebido de prendas militares y del hurto de armas, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en la citada norma constitucional, la competencia para conocer de los mismos corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. Se declara competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa seguida al ciudadano E.D.J.H.G. por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en virtud de lo cual acordó notificar al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, a los fines de que de cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, en decisión de fecha 5 de agosto de 2004, expresó lo siguiente:

Visto el oficio N° 1267-04, de fecha 22 de julio de 2004, mediante el cual la Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite a este Juzgado Militar la decisión N° 650-04, según la cual se declara competente para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano E.D.J.H.G., imputado de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Prendas Militares y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previstos y sancionados en los artículos 566 y 570, ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, observa lo siguiente:

Surge la presente investigación Penal Militar signada con el N° FMIII-005/2004, luego de que el Comandante de Guarnición Militar del Estado Zulia, suscribiera la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar N° 1811, de fecha 24 de abril de 2004, en contra del ciudadano E.D.J.H.G., por haber sido detenido durante la ejecución de un Operativo Militar por parte de Miembros de Batallón 102 GCM “GOMEZ”, adscrito a la Primera División de Infantería del Estado Zulia, en el sector C.N., Parroquia Alta Guajira, Municipio Páez, Estado Zulia, en el que fue encontrado junto a otro grupo de personas, presuntamente miembros de un grupo paramilitar colombiano, que lograron escapar, portando un uniforme militar, botas de campaña, un fusil automático liviano (FAL), propiedad de la Fuerza Armada Nacional, así como el decomiso de otros enseres (vehículo, armamento, munición, equipo de comunicación y prendas civiles).

El Fiscal Militar Tercero en jurisdicción del C. deG.P. deM., acordó dar inicio a la correspondiente Averiguación Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El Fiscal Militar actuante hasta la presente fecha no ha presentado ningún acto conclusivo, es decir, no ha formulado ninguna acusación.

La Jueza Quinto de Control, al motivar su decisión bajo el supuesto que el Fiscal Militar acusó al ciudadano E. deJ.H.G., permite presumir que está partiendo de un falso supuesto para declararse competente por la materia, ya que el hecho de que a dicho ciudadano se le atribuya su presunta participación en la comisión de unos hechos punibles tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, no implica que se haya concretado efectivamente la relación procesal, requisito indispensable para que un juez pueda considerarse competente por la materia para conocer de una causa.

Decidió el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo, lo siguiente:

...Primero: Se declara la competencia de este Órgano Jurisdiccional Militar para seguir conociendo de la Investigación Penal Militar signada con el N° FMIII-005/2004, seguida en contra del ciudadano E.D.J.H.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, de profesión comerciante, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad N° 5.848.397, imputado de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Prendas Militares y Sustracción de efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previstos y sancionados en los artículos 566 y 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual está en la fase de investigación y se disiente del criterio sustentado por la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien ha planteado un Conflicto de Competencia extemporáneamente. Segundo: Se suspende la causa y se ordena, remitir todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, a los fines de que a tenor de lo prescrito en el artículo 79, dirima el presente Conflicto de Competencia...

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La Sala, para decidir, observa:

Ambos tribunales en conflicto se adjudican la competencia para conocer de la causa que se le sigue al ciudadano E. deJ.H.G., por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Prendas Militares y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previstos en los artículos 566 y 570, ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Consta en autos que el proceso se inició con ocasión al operativo ordenado por el Teniente Coronel M.F.P.D., Primer Comandante del 102 G.C.M. Gómez, en el Sector de C.N., Parroquia Alta Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, por información aportada por la población civil de que presuntamente en ese sector se encontraba un grupo de hombres supuestamente pertenecientes a paramilitares de Colombia portando uniformes militares camuflados y armas de fuego (largas), realizando cobros de vacuna y amedrentando a la población civil, que al realizar dicho operativo integrado por el Capitán (Ej) Á.E.G., Stte. (Ej) J.C.P., el S/2do (Ej) R.G. y diez EE/TT, se logró observar una alcabala integrada por varios sujetos uniformados de camuflado portando armas largas de fuego, quienes al ver la comisión militar se dieron a la fuga y al ser perseguidos por miembros de la comisión militar, se logró la detención de uno de los ciudadanos, quien portaba para el momento de la aprehensión un uniforme militar de campaña sin ningún tipo de identificación, insignia o rango militar, botas

militares de campaña y un fusil automático liviano calibre 7.62 Mm. Serial 21241 perteneciente a la Fuerza Armada Nacional debidamente aprovisionado, cargado y desasegurado.

Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares estará delimitada sólo a delitos de naturaleza militar, es decir, infracciones que atenten contra los deberes militares. No existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delito, sino que la jurisdicción sigue la naturaleza de la infracción.

En consecuencia, considera la Sala que es el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el competente para seguir conociendo de la causa seguida al ciudadano E. deJ.H.G., por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Prendas Militares y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para conocer de la causa que se le sigue al ciudadano E. deJ.H.G., por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL. Así se decide.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracaibo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 16 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente (E),

J.E.M. Graü

El Magistrado Suplente,

B.H.C.

(Ponente)

La Secretaria,

L.M. deD.

BHC/hnq.

CC. Exp. N° 04-0354

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