Sentencia nº 525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Los hechos que dieron origen a la investigación y establecidos por el Tribunal en función de Juicio son los siguientes:

…En suma, el acervo probatorio suministra a este juzgador certera convicción acerca de la ocurrencia del hecho delictivo objeto de acusación del Ministerio Público y de las víctimas por extensión, y de la culpabilidad del ciudadano J.L.R. LA CRUZ.

En el debate probatorio quedó demostrado que el ciudadano Á.M.L.R. fue secuestrado la noche del 28/08/2006, a cambio de cuya entrega fueron efectuadas varias llamadas telefónicas y enviado varios mensajes de texto al ciudadano MANUEL RAMPON LIMA LAYA (padre de la víctima) exigiéndole la inmediata entrega de una cantidad de dinero no precisada por el rescate de su hijo; para lo cual le dieron indicaciones de que se trasladara a las ciudades de Cúcuta y Barinas, bajo la condición de ir sólo, puesto que de lo contrario todo terminaría allí.

También quedó demostrado en el debate probatorio que la víctima Á.M.L.R. al momento de ser sometido fue despojado violentamente de sus pertenencias personales: cartera, teléfono celular, tarjetas de crédito de su propiedad en momentos en que aún se encontraba con vida en el interior de la camioneta hilux de color verde, en que este se desplazaba el día 28-08-2006. La mejor demostración de ello es que con posterioridad a la muerte de la víctima fueron usados tanto el teléfono celular como la tarjeta de crédito Banco Mercantil de la víctima de autos en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira tal como se demostró en el debate, y estableció supra.

También quedó demostrada la muerte violenta de la víctima de autos, a consecuencia de cuatro heridas por arma blanca a él infligidas en el cuello y costado derecho, a lo que se suma el hecho -establecido en el debate- de que la víctima fue lanzada la noche del 28-08-2006, con vida pero malherido, por el puente del sector la Chorrera (vía Jají) en el estado Mérida, lugar que es despoblado y en el que la víctima no tenía la menor posibilidad de defensa propia o de auxilio por parte de terceras personas. Hecho que se desprende no solo de las declaraciones de los funcionarios policiales intervinientes en la investigación, previamente analizados; sino mediante el hallazgo del cadáver de la víctima en aguas del río Boconó el 13-01-2007, y los rastros de violencia hallados en el interior de la camioneta de la víctima, así como por los resultados de la prueba de luminol en el interior de ésta, como en sitio (puente Las González) por el cual fue lanzada con vida la víctima; y la autopsia practicada al cadáver de la víctima, todo lo cual representa un haz probatorio de indicios plurales, graves y convergentes que demuestran eficazmente el hecho de la muerte de la víctima de autos, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo establecidas en la motiva del presente fallo.

Como corolario de lo antes dicho tenemos que el homicidio de la víctima Á.M.L.R. fue cometido en el curso de los delitos de secuestro robo agravado a la víctima de autos, lo que encuadra en la tipificación legal prevista en el artículo 406.2 del Código Penal, en conexión con los artículos 458 y 460 eiusdem.

También quedó demostrado en el debate probatorio la participación delictiva (cooperador inmediato) del ciudadano J.L.R.L. en el secuestro y muerte de la víctima de autos, toda vez que aparte de las declaraciones de los funcionarios intervinientes en la investigación del hecho, quienes aportaron los datos relativos al hallazgo del cadáver, detención del acusado y la indicación del lugar de liberación y forma de la muerte de la víctima, concurren además, una serie de graves, plurales y consistentes indicios de culpabilidad que demuestran la responsabilidad penal a titulo de dolo por parte del acusado en mención, en el secuestro y muerte de la víctima de autos, que demuestran el aporte fundamental del acusado al momento de lanzar al acusado aún con vida, por el puente de la Quebrada Las González. Sintéticamente tales indicios dimanan de: las circunstancias demostradas en juicio de la intima amistad del acusado con el ciudadano C.E.H.T. (quien ya fue condenado en la presente causa mediante el procedimiento por admisión de los hechos); la circunstancia relativa a que el mencionado C.E.H.T. atravesaba serios problemas económicos y la circunstancia por ellos conocida de la holgada situación económica de la víctima, quien estaba interesado en el establecimiento de una franquicia de comida rápida en la ciudad de El Vigía, como se dijo en el debate; la relativa facilidad que brindaba el conocer a la víctima y poder bajo engaño atraerlo a una cita con motivo de una presunta negociación en la que estaba interesada la víctima; el grave indicio de presencia del acusado en el interior de la camioneta de la víctima para el momento del hecho, resultante de la existencia de apéndices pilosos suyos, lo cual fuera debidamente probado mediante la experticia tricológica realizada por la experta J.C. a las muestras tomadas en la experticia de barrido al vehículo de la víctima y comparadas con las muestras de cabello tomadas al acusado de autos, indicio que aumenta de gravedad cuando se desmiente con ello el alegato de que el acusado no conocía a la víctima, tal como fuera expresado en la apretura del debate; el indicio resultante de la declaración efectuada por la ciudadana M.R. (agresión a la víctima la noche del 28-08-2006 en el interior de su camioneta en la Pedregosa Alta de esta ciudad de Mérida, a altas horas de la noche y la declaración del testigo J.E.P.A., quien fuera el vigilante que observó a las dos personas que antes de marcharse apresuradamente, dejaron abandonadas la camioneta de la víctima en un terreno contiguo a las residencias P.R.G. de la ciudad de Mérida, al final de la noche del 28-08-2006, una de cuyas descripciones coincide con las características físicas del acusado de autos; el indicio de capacidad delictiva que genera la existencia de antecedentes penales en la persona del acusado, quien previamente fue condenado por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, tal como fuera señalado en el debate de juicio; los indicios resultantes de las permanentes comunicaciones telefónicas entre los acusados de autos y el hecho de que sus abonados telefónicos dejaron de estar activos inmediatamente después de la muerte de la víctima; la circunstancia de que el acusado después de la muerte de la víctima se fue de la ciudad de Mérida a la ciudad de Porlamar adonde fuera encontrado con otra identidad distinta a la suya para el momento de su captura en la presente causa (legalmente ordenada por el Tribunal de Control), lo que indica una clara actitud de huida con motivo de la muerte de la víctima Á.M. LIMA LAYA, y finalmente lo indicado por el acusado a sus aprehensores para el momento de su detención al relatar que el secuestro de Á.M. LIMA LAYA había terminado en su muerte al ser herido y lanzado por el puente Las González (vía Jají) en el estado Mérida. Todos estos indicios debidamente analizados en forma particular en el examen individual de los medios de prueba allegados al debate, en su conjunto suministran plúmbeas razones para dar por probada la participación delictiva del acusado en los hechos arriba establecidos, haciendo patente en el caso de autos la afirmación según la cual en materia de indicios “las cosas que singularmente no prueban, prueban reunidas” (Manzini. Citado por R.D.S. en su texto El Indicio y su apreciación Judicial.). Así se declara..…”.

El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ciudadano juez JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, CONDENÓ ciudadano J.L.R.L., venezolano, cédula de identidad n° V-14.267.044 a cumplir la pena de VEINTICUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDO CALIFICADO (perpetrado con ocasión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO y con alevosía), previstos en el artículo 406.2 en relación con los artículos 458 y 460 del Código Penal y con el concurso de las circunstancias agravantes siguientes: Abuso de superioridad de fuerzas; ejecutado en unión de varias personas; en despoblado y de noche, conforme a los numerales 8, 11 y 12 del Código Penal.

El 27 de enero de 2010, el ciudadano abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, Defensor privado del ciudadano acusado interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado en función de Juicio y el 3 de febrero de 2010, los ciudadanos abogados D.B. VEGA, Y.P.S. y I.D.J.T., en su condición de Fiscales Cuartos del Ministerio Público, contestaron dicho recurso.

El 28 de junio de 2010 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de los ciudadanos jueces E.J.C.S. (ponente), GENARINO BUITRIAGO ALVARADO y ALFREDO TREJO GUERRERO, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado en función de Juicio.

El 30 de julio de 2010 la ciudadana abogada D.M.R.L., Defensora Privada del ciudadano J.L.R.L., interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

El 17 de agosto de 2010 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 25 de agosto se dio entrada en la Sala Penal y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 07 de octubre de 2010, la Sala Penal admitió (sentencia N°428) el recurso de casación interpuesto por la Defensa y convocó a las partes para la realización de una audiencia oral y pública.

El 11 de noviembre de 2010, se realizó la referida audiencia con la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala advierte que el recurso de casación fue interpuesto por la Defensa privada del ciudadano acusado J.L.R.L., no obstante, la decisión que se dicte tendrá efecto extensivo para el ciudadano acusado C.E.H.T. (quien ya fue condenado a DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con las numerales 11 y 12 del artículo 77 del mismo código y EXTORSIÓN en grado de tentativa previsto y sancionado en los artículo 459 en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem en la presente causa, mediante el procedimiento por admisión de los hechos); siempre que se encuentre en la misma situación procesal que el peticionante, todo de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente en el escrito contentivo del recurso de casación adujo lo siguiente:

…Con base y fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE APLICACIÓN del artículo 364 Numeral 4 Ejusdem, por considerar que la sentencia proferida en la recurrida (Corte de Apelaciones), incurrió en INMOTIVACIÓN PARCIAL DEL FALLO

(…)

Del contenido de la sentencia, parcialmente trascrita, se colige que la recurrida se limita a reproducir el Capítulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la sentencia emanada del Tribunal (…) para concluir que el Juzgador de instancia valoró todas las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, de acuerdo a la disposición adjetiva penal, a la que se contrae el artículo 22, y que la sentencia recurrida no adolecía de falta de motivación; sin explanar en el texto el razonamiento lógico crítico, al que se encuentra obligada a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio,

(…)

Estos hechos no fueron analizados por la recurrida, es decir, dejó de analizar estos hechos la sentencia que sólo se limitó a trascribir, o hace suya la sentencia del juzgador Ad-quo; de tal suerte, que no realizó la recurrida, en ningún momento de la sentencia, el debido análisis de todos los elementos probatorios, y específicamente este hecho, de que el Juez de Instancia hay (sic) valorado una prueba en juicio, que no había sido admitida en la audiencia preliminar; más aún, en relación a este hecho, la Corte de Apelaciones en su sentencia nada dijo, en relación a lo señalado por la defensa; siendo evidente la FALTA PARCIAL DE MOTIVACIÓN DEL FALLO…

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La Sala, para decidir, observa:

El recurrente le atribuyó al fallo recurrido el vicio de inmotivación, porque en su criterio éste no expresó las razones de hecho y Derecho que fundamentaron su decisión y que lo llevaron a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa, específicamente.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para resolver el recurso de apelación, transcribió el fallo del juzgado de juicio, así como las pruebas surgidas en el debate para finalmente exponer lo siguiente:

…En el debate probatorio quedó demostrado que el ciudadano Á.M.L.R. fue secuestrado la noche del 28/08/2006, a cambio de cuya entrega fueron efectuadas varias llamadas telefónicas y enviados varios mensajes de texto al ciudadano MANUEL RAMPON LIMA LAYA (padre de la víctima) exigiéndole la inmediata entrega de una cantidad de dinero no precisada por el rescate de su hijo; para lo cual le dieron indicaciones de que se trasladara a las ciudades de Cúcuta y Barinas, bajo la condición de ir solo, puesto que de lo contrario todo terminaría allí.

También quedó demostrado en el debate probatorio que la víctima Á.M.L.R. al momento de ser sometido fue despojado violentamente de sus pertenencias personales: cartera, teléfono celular, tarjetas de crédito de su propiedad en momentos en que aún se encontraba con vida en el interior de la camioneta hilux de color verde, en que este se desplazaba el día 28-08-2006. La mejor demostración de ello es que con posterioridad a la muerte de la víctima fueron usados tanto el teléfono celular como la tarjeta de crédito Banco Mercantil de la víctima de autos en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira tal como se demostró en el debate

(…)

Por tanto, constata esta Alzada que en el presente caso se verifica que cuando el Tribunal A quo encuadró los hechos en el delito de Homicidio Calificado, perpetrado con la ocasión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO, expresó del mismo modo de manera clara, imparcial y objetiva la probanza de la intencionalidad por parte del acusado J.L.R.L., en el mismo, la cual se desprende ut supra de la argumentación esgrimida de manera detallada, con explicaciones lógicas para comprender las razones para condenar al acusado, debido a que queda acreditada la plena voluntad y conciencia del acusado de procurarse como resultado la muerte de un sujeto pasivo escogido inicialmente. Hechos los análisis anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE. …

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Luego de examinar el alegato de la Defensa, revisar el recurso de apelación y compararlo con el fallo recurrido, la Sala observa que no le asiste la razón al recurrente, pues la sentencia de la Corte de Apelaciones revisó y se pronunció sobre el vicio alegado (específicamente la supuesta inmotivación del fallo de instancia), adminiculando en forma concisa las razones de hecho y Derecho en las que se apoyó para declarar sin lugar el recurso de apelación.

En efecto, la sentencia impugnada, realizó un análisis de la decisión del Tribunal de Juicio, que declaró la culpabilidad del ciudadano acusado J.L.R.L.. Todo esto se evidencia, cuando la Corte de Apelaciones expresó que:

…Esta Corte de Apelaciones celebrada como ha sido la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber realizado una revisión exhaustiva del contenido de la sentencia condenatoria, del recurso de apelación y de la contestación al Recurso realizada por el Ministerio Público, pasa a decidir en los términos siguientes:

Con relación a la primera denuncia relativa a la violación del principio de concentración, debido, a que se publicó la sentencia condenatoria ciento treinta y seis días después de haber sido dictada la dispositiva de la sentencia, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida.

A este respeto debe este Tribunal de Alzada señalar, que la concentración como principio procesal supone que los actos procesales deben realizarse con la mayor aproximación en el tiempo posible, el Juicio Oral, como parte fundamental del proceso acusatorio, se caracteriza por el hecho que durante la celebración de éste se concentran en un solo acto los pedimentos de las partes, las pruebas evacuadas, con el objeto de obtener celeridad procesal.

En concreto, este principio se explica en la necesidad de procurar que el juicio sea una continua y sucesiva relación de actos en el menor tiempo posible.

Ahora bien, es necesario indicar que el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez iniciado el debate, debe concluir, siempre y cuando fuere posible, el mismo día, en caso contrario, debe continuar durante el menor número de días consecutivos, esto dado por la complejidad del caso, bien por la carga probatoria o bien por cualquier otra excepción que se presentase y el artículo 335 del mismo código penal adjetivo, el cual hace referencia al principio de concentración, señala las razones por las cuales resulta procedente la suspensión de la Audiencia de Juicio Oral y Público y el plazo para reanudar el mismo.

Sin embargo, sería errado interpretar tales artículos en relación con las nulidades, en cualquiera de sus modalidades, porque dichas disposiciones no se refieren a los lapsos preclusivos, sino por el contrario, a los argumentos que permiten el cumplimiento de los principios de inmediación y concentración, como parte de las garantías del proceso penal acusatorio.

En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que la publicación de la sentencia va a depender entre otras cosas, de la complejidad del hecho y la carga probatoria de los mismos, debiendo el Juez de Juicio realizar una correcta adminiculación de las pruebas presentadas y evacuadas, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que mal podría pretenderse que todas las sentencias se publiquen dentro del mismo lapso de tiempo, ya que debe el Juez de Juicio concatenar cada uno de los elementos de prueba y determinar si el encausado participó en el hecho objeto del proceso.

En el caso bajo estudio alega el recurrente que transcurrieron 136 días desde la fecha de finalización de la audiencia hasta la fecha de la publicación de la sentencia, sin tomar en cuenta el recurrente el receso judicial dentro del lapso de tiempo comprendido entre el día 15 de Agosto y 15 de Septiembre del año 2009 y que en la etapa de juicio oral y público se computa por días hábiles.

Con relación a la validez del principio de inmediación, pues se considera que durante este breve lapso (10 días) que fija la ley, el juzgador recordará los detalles ocurridos durante el debate, que le servirán para fundamentar la decisión, cuya dispositiva ya fue anunciada en la sala de Audiencia Frente a las partes, constituyendo éste una garantía para las partes, en razón a que establece certeza sobre la fecha de publicación del fallo definitivo, a partir de cuyo momento comenzará a transcurrir el tiempo para ejercer recursos o para que la sentencia adquiera firmeza, sobre este particular es necesario indicar que la mencionada situación, se sujeta entre otras cosas a la carga laboral del Tribunal de Juicio, ya que de forma simultanea (sic) se inician y concluyen varios juicio, los que ameritan se emitan sentencia, siendo que en los últimos años, el auge delictivo ha aumentado, lo cual trae como consecuencia incremento en el numero de causas que deben de tramitarse ante los tribunales en materia penal.

No obstante, debe precisarse que el retraso en la publicación de una decisión posterior a un juicio, que exceda de los diez días que fija la norma, puede ser subsanada a través de la notificación de las partes, puesto que vencido dicho término, ya las partes no están a derecho, situación ésta que es justificada por el excesivo trabajo judicial, siendo que de la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente el Tribunal de Juicio una vez que procedió a la publicación de la decisión ordenó la notificación a las partes.

En consecuencia, la presente denuncia debe ser declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia, señala el recurrente la Falta de Motivación de la Sentencia, a tenor de lo pautado en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de una congruente motivación, en razón de que la misma, luego de transcribir los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral, llevado a cabo en las diferentes audiencias que realizó el Tribunal, dio como demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.L.R.L., en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado, perpetrado con la ocasión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO, sin señalar detalladamente con cuales elementos de prueba se demostró la participación de dicho ciudadano.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrida cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo, sin incurrir en inmotivación, al apreciar y valorar el juzgador por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público en contra del acusado J.L.R.L., los cuales se circunscriben a lo siguiente: En horas de la noche del día 28/08/2006, cuando el ciudadano hoy occiso A.M.L.R., se encontraba dentro del vehículo de su propiedad, en la vía pública en el sector la Pedregosa Alta de la ciudad de Mérida, es sometido por los ciudadanos C.E.H.T., J.L.R.L. y otro de nombre ANSELMO con el objeto de secuestrarlo, a lo que la víctima se opuso, recibiendo cuatro (04) heridas por arma blanca en diversas partes de su cuerpo y al tratar de escapar es retenido por sus acompañantes quienes lo introducen en la parte trasera del vehículo, mal herido y proceden a despojarlo de sus pertenencias personales, siendo conducido hasta el sector La Chorrera en la vía que conduce hacia jají, y es arrojado con vida, por la quebrada Las González, ubicada en el Puente del mismo nombre. Los autores del hecho se trasladan hasta un terreno cerca de las Residencias “P.R.G.” de esta ciudad, y en ese lugar abandonan el vehículo en mención. Posteriormente el día, 14-01-2007, comisiones integradas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, Defensa Civil y de la Policía del estado Mérida hallaron en el río Boconó, que pasa por la Quebrada Las González, el cadáver desnudo de un sujeto, que se encontraba sobre una piedra en las aguas del río Boconó, cerca de la finca San José en jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida; luego de practicarle la respectiva necropsia, el experto anatomopatólogo determinó que dicho cuerpo correspondía a una persona de sexo masculino, de 20 años de edad aproximadamente, con una data de muerte de tres a cinco meses aproximadamente, y al efectuar la prueba de perfil genético ésta arrojó como conclusión: “resultado de maternidad y paternidad 99.1013% en el rango de EXTREMADAMENTE PROBABLE” lo que permite concluir fundadamente, que se trata del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de A.M.L.R..

Estos hechos, según se observa de la recurrida, emergen de las deposiciones de la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, G.B. y Y.C.L., la primera quien realizó la prueba de luminol al vehículo encontrado en las adyacencias de las Residencias P.R.G. de esta ciudad, manifestando que efectivamente se encontrando manchas de contenido hemática dentro del vehículo, en varias partes de éste, ilustrando al Tribunal las formas en que fueron encontradas y el mecanismo de formación de las mismas (f.3197 del asunto principal), indicando igualmente las posiciones dentro del vehículo de la víctima. Igualmente es necesario traer a colación la declaración rendida por la experta Y.C.C.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de área técnica de Caracas, quien fue la encargada de realizar las experticias tricológicas a las muestras de apéndices pilosos, recabados dentro del vehículo hallado en las adyacencia de la Residencias P.R.G., en la avenida los próceres del estado Mérida, quien ante el Tribunal de Juicio manifestó que se trata de una prueba de 80% de certeza, indicando que apéndices pilosos encontrado en el vehículo partencia al encausado J.L.R. (f. 3199 del asunto principal), indicando el principio de la transferencia reciproca en el campo de la criminalistica, según el cual en el sitio del sujeto tanto la víctima como el victimario dejan huellas.

Elementos estos que a Juicio de esta Corte de Apelaciones indican que efectivamente la víctima fue herida mortalmente dentro del vehículo, y que en el mismo se encontraba como coautor del delito del encausado ciudadano J.L.R.L..

En razón de los argumentos antes expuesto, sólo para mencionar algunos, de los que se encuentran esbozados en la sentencia condenatoria, esta Alzada, observa que la recurrida no adolece de falta de motivación ya que el Tribunal de Juicio Nº 04 de esta sede Judicial, explicó cual (sic) es la conducta del acusado J.L.R.L., la acción desplegada por el mismo que da por probado que es responsable del delito de en el delito de Homicidio Calificado, perpetrado con la ocasión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO, de modo que no existe falta de motivación de la sentencia, ya que existe en los fundamentos de hecho y derecho una relación de causalidad, entre la conducta desplegada por el acusado de autos y el resultado antijurídico producido, por lo que la recurrida le atribuye objetivamente la responsabilidad penal, dando cumplimiento con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide…

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Expuesto todo esto, se evidencia, que la decisión recurrida resolvió adecuada y satisfactoriamente las denuncias contenidas en el recurso de apelación, apoyándose en un análisis claro y preciso, sobre la base de los hechos y los elementos probatorios que constaban en el expediente, establecidos por el Tribunal de Juicio, así como también aplicando el justo y debido Derecho, para emitir un fallo motivado que declaró sin lugar el recurso de apelación.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

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Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la presente denuncia del recurso de casación. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denuncio: “ INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 406 Numeral 2° del Código Penal por considerar que la sentencia proferida en la recurrida (Corte de Apelaciones), incurrió en error de derecho, al calificar los que consideró probados, tomando en cuenta los establecidos soberanamente por el Tribunal de la causa como Homicidio Calificado y con Alevosía, no estando probado el hecho punible. De modo pues, que no fue correcta la calificación, y al no establecer de manera clara y determinante los puntos esenciales en cuanto a la configuración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, lo que por vía de consecuencia se traduce a que su fallo sea inmotivado, vale decir , falta parcial de motivación…”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente, en el presente caso, planteó que tanto el sentenciador de juicio como los jueces de la Corte de Apelaciones incurrieron en la errónea aplicación del artículo 406, ordinal 2º del Código Penal, pues a su juicio no quedó demostrada la circunstancia de alevosía en el tipo penal.

Ahora bien, los hechos acreditados por los juzgados de primera instancia durante el debate fueron los siguientes:

…quedó demostrado que el ciudadano Á.M.L.R. fue secuestrado la noche del 28/08/2006, a cambio de cuya entrega fueron efectuadas varias llamadas telefónicas y enviado varios mensajes de texto al ciudadano MANUEL RAMPON LIMA LAYA (padre de la víctima) exigiéndole la inmediata entrega de una cantidad de dinero no precisada por el rescate de su hijo; para lo cual le dieron indicaciones de que se trasladara a las ciudades de Cúcuta y Barinas, bajo la condición de ir sólo, puesto que de lo contrario todo terminaría allí.

También quedó demostrado en el debate probatorio que la víctima Á.M.L.R. al momento de ser sometido fue despojado violentamente de sus pertenencias personales: cartera, teléfono celular, tarjetas de crédito de su propiedad en momentos en que aún se encontraba con vida en el interior de la camioneta hilux de color verde, en que este se desplazaba el día 28-08-2006. La mejor demostración de ello es que con posterioridad a la muerte de la víctima fueron usados tanto el teléfono celular como la tarjeta de crédito Banco Mercantil de la víctima de autos en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira tal como se demostró en el debate, y estableció supra.

También quedó demostrada la muerte violenta de la víctima de autos, a consecuencia de cuatro heridas por arma blanca a él infligidas en el cuello y costado derecho, a lo que se suma el hecho -establecido en el debate- de que la víctima fue lanzada la noche del 28-08-2006, con vida pero malherido, por el puente del sector la Chorrera (vía Jají) en el estado Mérida, lugar que es despoblado y en el que la víctima no tenía la menor posibilidad de defensa propia o de auxilio por parte de terceras personas. Hecho que se desprende no solo de las declaraciones de los funcionarios policiales intervinientes en la investigación, previamente analizados; sino mediante el hallazgo del cadáver de la víctima en aguas del río Boconó el 13-01-2007, y los rastros de violencia hallados en el interior de la camioneta de la víctima, así como por los resultados de la prueba de luminol en el interior de ésta, como en sitio (puente Las González) por el cual fue lanzada con vida la víctima; y la autopsia practicada al cadáver de la víctima, todo lo cual representa un haz probatorio de indicios plurales, graves y convergentes que demuestran eficazmente el hecho de la muerte de la víctima de autos, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo establecidas en la motiva del presente fallo.

Como corolario de lo antes dicho tenemos que el homicidio de la víctima Á.M.L.R. fue cometido en el curso de los delitos de secuestro robo agravado a la víctima de autos, lo que encuadra en la tipificación legal prevista en el artículo 406.2 del Código Penal, en conexión con los artículos 458 y 460 eiusdem.

El juzgado de juicio en relación al acusado J.L.R.L., calificó estos hechos como homicidio calificado (con alevosía), robo agravado y secuestro, previstos en los artículos 406, ordinal 2º, 458 y 460 del Código Penal, con las agravantes dispuestas en los ordinales 11 y 12 del artículo 77 del mismo código, esto es, consideró la existencia (de forma individual) de delitos: homicidio calificado, en el robo a mano armada y el secuestro del ciudadano Á.M.L.R..

Ahora bien, con relación a lo indicado anteriormente, en haber condenado en primer lugar al acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía) ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, se debe establecer que el artículo 406 del Código Penal indica: “…Quince a años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio (…) con alevosía (…) o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos (…) y 458 de este Código…”. En este primer caso, la expresión, “o en el curso de la ejecución” independiza el concepto de este y en tal sentido se desprende que el homicidio cometido durante la ejecución de un robo (en cualquiera de sus modalidades), constituye un delito autónomo, es decir homicidio calificado, tal como lo prevé el referido ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal. El robo es la calificante del homicidio, y la referida expresión “o en el curso de la ejecución” empleada en el texto del artículo 406 “eiusdem” no autoriza una interpretación que pueda prescindir de la vinculación entre el delito de robo y el de homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un caso de la perpetración de un solo delito, vale decir de homicidio calificado. (Resaltado la Sala)

Ahora bien, por otro lado el artículo 460 del Código Penal contempla el delito de secuestro propiamente dicho y en su encabezamiento expresa:

…Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio por su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor a quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho…

.

Al analizar este tipo penal, se debe partir que Etimológicamente, la palabra secuestro tiene su origen en el vocablo latín sequestrare, que significa apoderarse de una persona para exigir rescate, o encerrar a una persona ilegalmente. El delito de secuestro se consuma, apenas es efectuada la retención o privación de libertad de la víctima, es decir, se ha materializado el estado de sujeción sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo.

En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico.

Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño. Como se dijo no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea penado (recibir el rescate), en relación con la característica de delito permanente la jurisprudencia dicta. El delito de secuestro es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando.

La Sala Penal sobre el delito de secuestro a dicho lo siguiente:

En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad. A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida... En efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del articulado lo siguiente: “…aun cuando no consiga su intento, será castigado…” y con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso. (Vid. Sentencia Nº 154 de Sala de Casación Penal, de fecha 16 abril 2007).

El segundo parágrafo de este artículo prevé pena más alta si del hecho resultare la muerte de la persona secuestrada y en su texto dispone:

…Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se le involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo…

. (Resaltado de la Sala).

En lo que se refiere al artículo 460 del Código Penal que incrimina el delito de secuestro y muy específicamente en su segundo parágrafo cuando prevé la muerte de la víctima y al respecto dispone: “Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se aplicará la pena máxima”, el hecho de imputar estos tipos penales (Robo Agravado, Homicidio calificado por alevosía y Secuestro) además de aplicar una doble penalidad por el mismo hecho a los imputados, con esta acción de calificar como robo y homicidio la muerte de la víctima en el curso del secuestro quedaría derogado este parágrafo, porque se le quitó valor a ese artículo y a ese delito pues, al manifestar dentro de los hechos que la muerte de la víctima durante el secuestro es homicidio alevoso y la desposesión de las pertenencias es robo agravado, se elimina una conducta típica que ya contiene la descripción de la conducta criminosa constitutiva de secuestro, esto es como indica expresamente el referido artículo: “Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se aplicará la pena máxima”, se desnaturalizó la “voluntas legislatoris”.

El hecho de que no se perfeccionará el cobro del rescate ( o cualquier otra circunstancia) y por esto se diera muerte a la víctima, no enerva el delito de secuestro porque así lo indica el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, el cual prevé la acción de dar muerte a la víctima durante el curso del secuestro, es decir, que si los secuestradores no logran el cobro del rescate exigido o por cualquier otro motivo o circunstancia dan muerte al o los cautivos por los que solicitaron un rescate, no debe, por ninguna circunstancia, quedar consumado los delitos de homicidio con alevosía y robo agravado como afirmó el Ministerio Público y confirmaron los juzgados de control, juicio y la corte de apelaciones del Estado Mérida.

Ahora bien, con respecto a las circunstancias agravantes en el Derecho Penal, se deben entender como aquellas circunstancias ajenas al delito (no forman parte del tipo penal) y concurrentes con la acción delictiva que pueden producir el efecto de modificar la responsabilidad penal del sujeto activo con un aumento de la pena, por representar esta circunstancia una mayor antijuricidad de la acción o la culpabilidad del responsable.

En consecuencia, el sentenciador, al haber calificado los hechos probados, como homicidio calificado con alevosía, robo agravado y secuestro incurrió en error de derecho en la calificación del delito, infringiendo los artículos 406 y 458, por indebida aplicación y el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, por falta de aplicación.

Es de advertir, que en el hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano Á.M.L.R., ha debido subsumirse en el delito de SECUESTRO con MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y reprimido en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal que contempla una sanción de treinta años de prisión, (cuya acción fue privar a la víctima de su libertad, solicitar una suma de dinero por su liberación y causarle la muerte) y no en los delitos de HOMICIDO CALIFICADO (perpetrado con ocasión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO y con alevosía), previstos en el artículo 406.2 en relación con los artículos 458 y 460 del Código Penal y con el concurso de las circunstancias agravantes siguientes: Abuso de superioridad de fuerzas; ejecutado en unión de varias persona; en despoblado y de noche, conforme a los numerales 8, 11 y 12 del Código Penal, para el acusado J.L.R.L. y en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° eiusdem, en concordancia con las numerales 11 y 12 del artículo 77 del mismo código y EXTORSIÓN en grado de tentativa previsto y sancionado en los artículo 459 en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en relación del condenado C.E.H.T..

La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latin, que significa "camino del delito", utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.

Cuando los criminales planificaron los hechos que concluyeron con la muerte del ciudadano Á.M.L.R., lo hicieron con la intención de darle muerte para despojarlo de sus pertenencias o por el contrario lo planificaron con la intención de privarlo de su libertad y recibir por la liberación una cantidad de dinero, la cual efectivamente solicitaron a sus familiares. Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos.

Ante una conducta criminosa tan grave y cuan perfectamente establecida y descrita en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, cual pudo ser la razón que prevaleció en el criterio del Ministerio Público, para que al momento de acusar a los imputados por la supuesta existencia de los delitos de SECUESTRO y además COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDO CALIFICADO (perpetrado con ocasión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y la cual fuera ratificada y acogida por los juzgados de primera instancia y ratificada por la corte de apelaciones.

En la previsión típica del homicidio calificado (en ejecución de un robo y con alevosía) no existe en lo absoluto el rescate por la obtención de la libertad. El hecho de que no se perfeccionará el cobro del rescate ( o cualquier otra circunstancia) y por esto se diera muerte a la víctima, no enerva el delito de secuestro porque así lo indica el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, el cual prevé la acción de dar muerte a la víctima durante el curso del secuestro.

Empero, al modificar la calificación jurídica y la pena en el presente caso, cuando dicho objeto no fue motivo del recurso de casación atentaría con el principio de “Reformatio In Peius” establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ya que significaría aumentar la penalidad del acusado, sin que éste haya tenido la oportunidad de rechazar esa mayor sanción.

El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición, al juez de alzada, de que empeore la situación de quien apela, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte. Es una Garantía Constitucional y Procesal para el recurrente.

Al respecto, se deben hacer algunas consideraciones sobre esta institución procesal, y se debe hacer referencia al criterio sostenido por el profesor L.L., (tomado de la obra Ensayos Jurídicos, de Editorial Jurídica Venezolana), quien afirmó lo siguiente:

...nuestro sistema de apelación está dominado por el principio que prohíbe la reformatio in peius, por lo cual el juez de alzada no puede reformar la sentencia empeorando la situación del apelante principal, sino cuando la contraparte haya interpuesto también apelación principal o adherido a la apelación contraria

.

Para el profesor E.J.C., la reforma en perjuicio “refomatio in peius” consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. Tercera Edición. 1981. pp 367), es decir, que el juez superior no puede al resolver un recurso reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante.

En relación con la reforma en perjuicio la Sala Constitucional ha expresado con reiteración lo siguiente:

… La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.

La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima ‘tantum apellatum, quanto devolutum’, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas …

. (Negrillas de la sentencia. Sentencia N° 811, Sala Constitucional del 11 de mayo de 2005).

Ahora bien, en el régimen previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra contemplada la prohibición de modificar la decisión en perjuicio del reo, cuando la misma ha sido impugnada por el imputado o su defensor. En este sentido, el referido artículo 442 eiusdem, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 442.…Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado

.

De manera que en nuestro actual sistema penal se encuentra impregnado por los postulados del llamado garantismo jurídico-penal, y por tal motivo no es aceptable la casación en perjuicio del imputado, sino únicamente en su beneficio.

En tal sentido, al estar expresamente prohibido desmejorar la situación jurídica del acusado, único recurrente en esta causa, como consecuencia del recurso intentado, la presente decisión no puede ir en su perjuicio. Por consiguiente, no le es posible a la Sala modificar en contra del acusado, la pena dictada por el Juzgado de Juicio y confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, imponiéndole al condenado recurrente una sanción mayor, que no tendrá oportunidad de rechazar, con lo cual se estaría agravando aún más su situación jurídica. La presente decisión no puede vulnerar el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual el legislador ha procurado la mayor garantía al derecho a la defensa, evitando que el pretendido beneficio a que se aspira a través del recurso interpuesto se convierta en un perjuicio para el acusado al desmejorar su situación jurídica.

Por todo lo expuesto se declara parcialmente con lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensora Privada abogada D.M.R.L., en representación del ciudadano acusado J.L.R.L., contra el fallo dictado el 28 de junio de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Por consiguiente, declara la nulidad de ese fallo sólo en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por los juzgados de instancia y mantiene intacta la pena impuesta al referido acusado. Quedando firme en todo cuanto no fue objeto del presente pronunciamiento.

Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia condena al ciudadano acusado J.L.R.L., a cumplir la pena de VEINTICUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por el delito de SECUESTRO con MUERTE EN CAUTIVERIO, tipificado en el segundo parágrafo del artículo 460 del Código Penal, es decir, la misma pena que le fuera impuesta el 18 días de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.

Conforme a lo estipulado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se hace extensiva al ciudadano imputado C.E.H.T., en cuanto le beneficie y siempre que se encuentre en idéntica situación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

1) Declara SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesta por la defensa.

2) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensora del ciudadano acusado J.L.R.L., contra la decisión dictada el 28 de junio del año 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Mérida.

3) ANULA el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones sólo en cuanto a la calificación jurídica acreditada a los hechos impuestos al ciudadano acusado J.L.R.L., por los delitos de HOMICIDO CALIFICADO (perpetrado con ocasión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO y con alevosía) previstos en el artículo 406.2 en relación con los artículos 458 y 460 del Código Penal y con el concurso de las circunstancias agravantes siguientes: Abuso de superioridad de fuerzas; ejecutado en unión de varias persona; en despoblado y de noche, conforme a los numerales 8, 11 y 12 del Código Penal.

4) RECTIFICA LA CALIFICACIÓN JURIDICA y CONDENA al ciudadano imputado J.L.R.L., a cumplir la pena de VEINTICUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por el delito de SECUESTRO con MUERTE EN CAUTIVERIO, tipificado en el segundo parágrafo del artículo 460 del Código Penal.

5) Hace extensiva la presente decisión al ciudadano imputado C.E.H.T., en cuanto le beneficie y siempre que se encuentre en idéntica situación.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de DICIEMBRE de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 10- 273

MMM.

El Magistrado Doctor E.R.A.A., no firmó por motivo justificado.

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