Sentencia nº 1229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos J.M.N., M.Á.R., G.A., J.G.A., A.D., J.M.P., H.H., L.J.G., G.M., MAITA JEOVER, E.R. y A.R.M., representados judicialmente por los abogados Lil T. A.M., M.F. D’Souza, F.L.S.S. y O.C. contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN RINCÓN, S.A. y CORINOCO, C.A., representadas judicialmente por los abogados P.M.C., A.N., Envida De Sousa Madrid y M.G.S.; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre del año 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, revocando así en forma parcial el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la abogada A.N.A. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue negado por auto de fecha 17 de enero del año 2006.

Como consecuencia de la precedente negativa, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de hecho por ante esta Sala de Casación Social mediante escrito de fecha 1° de febrero del año 2006, siendo el mismo declarado con lugar en fecha 17 de octubre del mismo año.

Admitido el recurso de casación, se dio cuenta del asunto en fecha 6 de noviembre del año 2006, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En fecha 14 de noviembre del año 2006, el recurso de casación fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 22 de mayo del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en suposición falsa.

Sobre el particular, el formalizante alega lo siguiente:

En efecto ciudadanos Magistrados, el Juez Superior, al decidir sobre el fondo del asunto controvertido relativo a si debía aplicarse a los demandantes el salario tabulador y cada una de las cláusulas del Laudo Arbitral que rigió las condiciones laborales de los trabajadores de la Industria de la Construcción, percibió erróneamente el verdadero contenido de las actas del expediente al señalar: (omissis)

Ocurre ciudadanos Magistrados que es absolutamente falso que la prueba a que se refiere el tribunal superior relativa al contrato N° 4500009407, celebrado entre C.V.G. VENALUM C.A. y CORPORACIÓN RINCÓN C.A. que cursa al folio 6 al 31 de la tercera pieza del expediente, haya impuesto obligación alguna a esta última de aplicar a sus trabajadores el contrato de la industria de la construcción o el laudo arbitral que decidió las diferencias existentes entre la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN) y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción. El juez superior, a causa de una interpretación errada, reflejó en su sentencia un hecho que no se corresponde con el contenido del contrato por él señalado en el fallo y por error de percepción del contenido del mismo arribó a conclusiones que parten de premisas inexactas.

Ciudadanos magistrados cabe destacar, que en el contrato N° 4500009407, celebrado entre C.V.G. VENALUM C.A. y CORPORACIÓN RINCÓN C.A., las partes lo que pactaron como ajuste fue el precio de movilización de la tonelada en el muelle industrial de la primera, basándose para ello en el componente de mano de obra ajustándose como consecuencia de la revisión de leyes, resoluciones oficiales, decretos o modificación del contrato colectivo de la construcción, más sin embargo, en ninguna cláusula del contrato celebrado entre esas dos empresas hubo convenio que estableciera que la movilización del precio de la tonelada debería ser aplicada a las condiciones laborales propias celebradas entre Corporación Rincón C.A. y sus trabajadores. Vale decir, el convenio sólo surtía efectos entre Corporación Rincón, C.A. y C.V.G. VENALUM C.A. de conformidad con el principio jurídico según el cual, el contrato es ley entre las partes, previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, entre otras razones porque la actividad para nada se trata de un oficio que esté bajo el alcance de la contratación colectiva de la industria de la construcción, ya que Corporación Rincón, C.A. nunca ejecutó en las instalaciones del muelle industrial de C.V.G. VENALUM C.A. obras civiles, sino que la actividad era la carga y descarga de buques. (Subrayado del formalizante)

Para decidir la Sala observa:

Aduce quien recurre, que existió un contrato signado con el N° 4500009407 mediante el cual la contratista Corporación Rincón, C.A., hoy demandada, se obligaba a realizar para la C.V.G. Venalum, el servicio de carga y descarga de buques y la movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios propiedad de esta última.

En el contrato en cuestión, a decir del recurrente, se pactó un ajuste en el precio de movilización de las toneladas de carga, basándose para ello en el componente de mano de obra, el cual debía ajustarse como consecuencia de la revisión de leyes, resoluciones oficiales, decretos o modificación del contrato colectivo de la construcción.

Continúa aduciendo el recurrente, que a pesar, de que el contrato sólo estaba referido a un ajuste de precio en el servicio, el juez de alzada estableció inexacta o falsamente un hecho positivo y concreto, como lo fue, que en dicho documento la empresa contratante C.V.G. Venalum, C.A. obligaba a la empresa contratista Corporación Rincón, C.A., como requisito de obligatorio cumplimiento, a incluir dentro del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, a todo los trabajadores que ejecutaban el servicio pactado en el contratado N° 4500009407.

En este orden de ideas, continúa alegando el recurrente que es absolutamente falso que en el contrato celebrado entre C.V.G. Venalum, C.A. y Corporación Rincón, C.A., se haya impuesto obligación alguna a esta última, de aplicar a sus trabajadores el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción o el Laudo Arbitral que decidió las diferencias existentes entre la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN) y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, por lo que en consecuencia, a decir del recurrente, el juez superior a causa de una “interpretación errada”, reflejó en su sentencia un hecho que no se corresponde con el contenido del contrato por él señalado en el fallo y por error de percepción del contenido del mismo, arribó a conclusiones que parten de premisas inexactas.

Por último, alega el recurrente que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa al atribuirle al contrato de servicio, habido entre la empresa Corporación Rincón y C.V.G. VENALUM, menciones que no contiene

Pues bien, a fin de verificar la ocurrencia de lo delatado, esta Sala de Casación Social estima necesario transcribir parte de la sentencia recurrida, lo cual hace de la siguiente manera:

Tal como se dejó sentado en este fallo, de los estatutos sociales de las empresas demandadas que cursan en autos y que fueron valorados previamente por este Superior Despacho, se evidencia que su objeto social es distinto a la realización de la actividades relacionadas con la industria de la construcción, lo cual hace presumir a este juzgador que al no estar su objeto social coincidente con la rama de la Industria de la Construcción en Venezuela, mal puede derivarse la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción o de su Laudo Arbitral, antes señalado, a los trabajadores que presten servicios a éstas empresas, como empresas vinculadas a la estiba y a todo lo relacionado con el comercio marítimo de carga y descarga. Sin embargo, del medio probatorio que cursa a los folios 6 al 31 de la tercera pieza del expediente, quedó plenamente evidenciado que la empresa contratante C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. le impuso a la contratista CORPORACIÓN RINCÓN, C.A. como un requisito de obligatorio cumplimiento que a los trabajadores investidos del contrato N° 4500009407, celebrado entre ambas partes, debía aplicárseles el Contrato de la Industria de la Construcción, en este caso, el Laudo Arbitral vigente para el período 2001-2003, por lo que este Juzgado Superior comparte el criterio establecido por el A-quo al respecto y establece que a los demandantes de autos, debe aplicárseles vía extensiva, el Laudo arbitral celebrado entre la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN) y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, respecto a las relaciones laborales que transcurrieron desde el 16 de mayo de 2001, fecha de entrada en vigencia del citado Laudo según lo establecido en la Cláusula II, numeral 4, literal A, hasta la fecha de culminación de dichas relaciones laborales, y las relaciones de trabajo anteriores al 16-05-2001, se les aplicará las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, todo ello de conformidad con el artículo 60 de la citada Ley. Así se decide. (Resaltado de la recurrida)

El documento objeto de la presente denuncia consta en el folio 147 de la 1° pieza del expediente marcado E1 y la cláusula cuyo error de percepción del juez, trajo como consecuencia la suposición falsa alegada, es la vigésima del contrato, la cual señala textualmente lo siguiente:

Las partes convienen en que los precios de los materiales y equipos utilizados en esta contratación son fijos y absolutos y no están sujetos a escalación e incluye todos los gastos en que incurra EL CONTRATISTA para ejecutar el servicio de carga y descarga de buques y movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de C.V.G. VENALUM. En relación con la mano de obra sólo será revisada como consecuencia de Leyes, Resoluciones Oficiales, Decretos o modificación el Contrato Colectivo de la Construcción, siempre que esas medidas hubieren sido dictadas durante la ejecución del servicio (SIC).” (Subrayado de la Sala)

Ciertamente como lo aduce el recurrente, se observa de la prueba en cuestión que, la sentencia recurrida incurre en uno de los casos de suposición falsa al atribuirle al instrumento menciones que no contiene, pues se observa que la alusión que hace el contratado N° 4500009407 respecto al Contrato Colectivo de la Construcción, es una mera referencia a objeto del ajuste del precio del servicio contratado, el cual tiene como objeto “el servicio de carga y descarga de buques y la movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de la C.V.G VENALUM”, objeto éste que en lo absoluto guarda relación alguna con la actividad de la construcción.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada afirmó un hecho positivo y concreto, falso e inexacto que lo condujo a incurrir en suposición falsa, lo cual hace procedente la presente denuncia.

Dada la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes delaciones efectuadas. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación, se anula el fallo recurrido y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por los trabajadores J.M.N., M.Á.R., G.A., J.G.A., A.D., J.M.P., H.H., L.J.G., G.M., MAITA JEOVER, E.R. y A.R.M. contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN RINCÓN, S.A. y CORINOCO, C.A., en la que afirman: que laboraron para la empresa mercantil Corporación Rincón, S.A. y para la empresa Corinoco, C.A., laborando en forma consecutiva y alternativa para ambas empresas en un mismo tiempo y lugar, prestando servicios de carga y descarga de buques y movilización de mercancías de importación y exportación tanto en el muelle y patio de la Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) como en el muelle y patio de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.; que las empresas Corporación Rincón, S.A. y Corinoco, C.A., conforman un consorcio económico o grupo de empresas que las concibe solidariamente responsables de las obligaciones laborales de los accionantes, en virtud del denominado principio de unidad económica por cuanto las mismas se encuentran sometidas a una administración y control común de carácter permanente en la explotación de estiba; que las codemandadas a liquidarlos, no les aplicó las cláusulas prestacionales contenidas en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción tal como se había pactado entre dicha empresa y la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, S.A. (C.V.G. VENALUM), en sus diferentes contratos, muy especialmente en el signado con el Nº 4500009407, en su Cláusula Vigésima, así como en comunicación de fecha 18 de noviembre del año 2002, emanada del ciudadano J.G. en su condición de jefe de división de asuntos laborales de C.V.G. VENALUM, C.A. remitida al ciudadano O.M. en su carácter de Presidente de la empresa Corporación Rincón, S.A., por consiguiente, al ser beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, debe aplicárseles no sólo el salario tabulador de la Industria de la Construcción, sino todas y cada una de las cláusulas del Laudo Arbitral que rige la industria, sumado al hecho que deberá indemnizarse a cada trabajador por haber sido objeto de un despido injustificado.

En virtud de todo lo anterior, reclaman los trabajadores actores la suma total de quinientos ochenta y ocho millones ciento siete mil setenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 588.107.076,53) discriminados de la siguiente manera: J.M.N.B.. 35.070.414,32; J.M.P.B.. 21.005.619,14; Jeover Maita Bs. 12.746.474,59; G.M. Bs.15.595.796,00; J.G.A.B.. 6.888.151,10; H.H.B.. 25.476.426,07; E.R.B.. 5.567.616,70; A.R.B.. 28.980.200,85; A.D.B.. 45.556.326,00; G.A.B.. 41.853.132,25; L.G.B.. 50.892.487,90 y M.Á.R.B.. 58.474.431,61. Asimismo, reclaman la suma de Bs. 20.000.000,00 para cada trabajador por concepto de daño moral.

Se fundamenta la demanda en los artículos 99, 104, 108, Parágrafos Primero y Segundo, 125, 133, 146, Parágrafos Primero y Segundo, 155, 174, Parágrafo Primero, 223 y 225, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Normativa Laboral que rige la Industria de la Construcción y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En fecha 04 de octubre del año 2004, la empresa demandada, a través de sus apoderados, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda y procedieron a rechazar y contradecir la demanda, aduciendo: que es absolutamente falso que con ocasión de la existencia del contrato de servicio celebrado entre Corporación Rincón, S.A. y C.V.G. Venalum, deba aplicársele a los trabajadores demandantes el salario tabulador y cada una de las cláusulas del Laudo Arbitral que rigió las condiciones laborales de los trabajadores de la Industria de la Construcción, así como las indemnizaciones y conceptos derivados del despido injustificado, toda vez que la actividad económica y objeto social de las demandadas nada tiene que ver con la actividad de las empresas sometidas al cumplimiento del citado Laudo Arbitral y los trabajadores de la industria de la Construcción; que la denominación de los cargos que señalan los accionantes no coinciden con la denominación que a los efectos señala el tabulador del Laudo Arbitral que erróneamente pretenden aplicar los reclamantes; que no es cierto que los accionantes hayan laborado las horas extras que indican en su demanda; que es improcedente el pago del beneficio de antigüedad, por cuanto se hace el cálculo sobre la base de un salario invariable promedio de cada año, en violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se aplica erróneamente para toda la relación laboral, el Laudo Arbitral vigente para los años 2001-2003.

Asimismo alegan las codemandadas, que es improcedente el salario base tomado para calcular las utilidades y vacaciones fraccionadas de cada uno de los demandantes; que es improcedente la forma como se determina la diferencia de salario y horas extras supuestamente adeudadas; que es improcedente el cálculo de los intereses (fideicomiso) sobre bonificaciones derivadas del artículo 125 eiusdem; que es improcedente la tasa fija del 24% anual aplicada a los intereses.

Por último las codemandadas negaron, que los accionantes hubieren sido despedidos de la empresa y por lo tanto no es procedente el pago de indemnizaciones derivadas del citado artículo 125 ibídem por cuanto la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, por haberse disuelto el contrato suscrito entre C.V.G. Venalum, C.A. y Corporación Rincón, S.A.; y que deban cancelar a cada uno de los demandantes, las sumas de dinero por los beneficios laborales que estos indican en su escrito libelar, manifestando que por el contrario existe una diferencia a favor de la empresa por un error involuntario en el cálculo de prestaciones sociales recibidas por cada uno de los trabajadores.

Ahora bien, teniendo esta Sala de Casación Social la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la aplicación o no del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2001-2003; y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos demandados por lo trabajadores.

Sentado lo anterior, esta Sala de Casación Social pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, trajo a los autos las siguientes documentales:

1) Marcada con la letra “B” y “C” (folios 96 al 144, 1° pieza del expediente), copias simples del Registro Mercantil de las empresas Corinoco, C.A. y Corporación Rincón, C.A. Tales documentales, al no haber sido impugnadas por la parte contraria hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas la unidad económica existente entre las codemandadas, pues tienen igual objeto y en común algunos de sus directivos.

2) Marcada con la letra “D” (folio 145, 1° pieza del expediente), acta del depósito legal por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de la Convención Colectiva celebrada entre SINTRAESTIBA y CORINOCO, C.A. de fecha 10 de octubre del año 2001. Esta prueba no es valorada por esta Sala en virtud que no aporta nada al debate probatorio.

3) Marcada “E” (folio 146, 1° pieza del expediente), acta de fecha 03 de febrero del año 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del hierro. Esta prueba no es valorada por esta Sala en virtud que no aporta nada a la resolución de la controversia.

4) Marcado “El” (folios 147 al 163 1° pieza del expediente), copia fotostática del contrato de servicio N° 4500009407 suscrito entre las empresas C.V.G. Venalum y “Corporación Rincón S.A.”. Tales documentales, al no haber sido impugnadas por la parte contraria hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que el objeto de servicio es “la carga y descarga de buques y movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de C.V.G. Venalum”.

5) Marcada “F” (folio 164 y 165 1° pieza del expediente) copia fotostática de comunicación dirigida a la empresa Corporación Rincón por el Jefe de la División de Asuntos Laborales de la empresa C.V.G. Venalum. Dicha prueba, en virtud de ser ratificada mediante la prueba de informe (folios 8 y 9, 6° pieza del expediente), se le otorga valor probatorio.

6) Marcado con la letra “G” (folio 166, 1° pieza del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 14 de marzo del año 2003 dirigida por el Inspector de Trabajo Jefe de la Zona del Hierro a C.V.G. Venalum. Tal documento, constituye un instrumento administrativo que al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno, evidenciándose de la misma que la inspectoría de trabajo anteriormente mencionada, exhortó a la empresa C.V.G. Venalum a retener cualquier cantidad de dinero que le adeudara a la empresa Corporación Rincón S.A., a los fines de garantizar las posibles obligaciones laborales contraídas con los trabajadores reclamantes.

7) Marcado “H” (folio 167, 1° pieza del expediente), copia simple de comunicación dirigida a la empresa C.V.G. Venalum por Corporación Rincón, S.A.. Dicha documental, al no haber sido impugnada por la parte contraria hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que los trabajadores demandantes fueron sometidos a un procedimiento disciplinario.

8) Marcada “I” (folio 168, 1° pieza del expediente), copia simple de comunicación dirigida a la gerencia de personal de la empresa C.V.G. Venalum por Corporación Rincón, C.A.. Dicha documental, al no haber sido impugnada por la parte contraria hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma la petición de la empresa demandada de prohibirle el acceso al área portuaria a los ciudadanos J.M.N.G. y J.M.P., codemandantes en la causa que nos ocupa.

9) Marcada “J”. “K”, “L’“LL”, “O” y “P”, copia fotostáticas de recortes de prensa relacionados con el reclamo de los accionantes a la codemandada Corporación Rincón, S.A. (folios 169 al 174 de la 1° pieza del expediente). Esta prueba no es valorada por esta Sala en virtud de que no aporta nada al debate probatorio.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante trajo a los autos las siguientes:

1) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las instrumentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “E1” y “F” (folios 96 al 165, 1° pieza del expediente). Dichas pruebas ya fueron analizadas.

2) Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por esta Sala, toda vez que el mismo no constituye un medio susceptible de prueba.

3) Prueba documental:

  1. a) Instrumentales que corren a los folios 68 al 669 (2° pieza del expediente) y 74 al 660 (3° pieza del expediente) y que comprenden cartas de despidos, planillas de participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; recibos o listines de pagos semanales; planillas de liquidación y constancias de trabajo. Dichas documentales, al no haber sido impugnadas por la parte contraria hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas el salario devengado por cada uno de los trabajadores en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, el motivo del despido y los conceptos que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron pagados a cada uno de los trabajadores con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

  2. b) Marcado “A6” (folio 02 al 73, 3° pieza del expediente), ejemplar del Laudo Arbitral 2001-2003 sobre las normas que regulan las condiciones de trabajo de la industria de la construcción. Esta Sala, aprecia ampliamente todo el valor legal que emanada de dicho instrumento.

    4) Prueba testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos Nover Maita, Owins Rosales, R.R. y D.M.. El primero de los nombrados no prestó declaración. Ahora bien, en cuanto al segundo de los mencionados, esta Sala observa que nada aporta al debate probatorio; con respecto al tercer y cuarto testigo los mismos manifestaron “que sostenían demandas contra las empresas demandadas”, razón suficiente para que esta Sala lo deseche por presumirse interés en las resultas del presente juicio, todo ello en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5) Prueba de informe:

    Las resultas del mismo consta del folio 6 al 31 (6° pieza del expediente), donde la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. remite al tribunal de la causa un ejemplar del contrato de servicio N° 4500009407, celebrado entre ella y la contratista “Corporación Rincón, S.A.”, así como copia de la comunicación emanada de la División de Asuntos Laborales de dicha empresa al Vicepresidente de la empresa Corporación Rincón, S.A.. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala le otorga todo valor probatorio.

    6) Exhibición de documentos:

    Esta Sala observa que no fue necesaria la evacuación de dicha prueba, pues la parte accionada reconoció la autenticidad de las copias presentadas por el promovente y que cursan de los folios 68 al 669 de la 2° pieza del expediente y 74 al 660 de la 3° pieza del expediente, las cuales ya fueron analizadas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Prueba documental:

  3. a) Marcada con la letra “B” y “C” (folios 96 al 144, 1° pieza del expediente), copias simples del Registro Mercantil de las empresas Corporación Rincón, S.A. y Corinoco, C.A.. Tales documentales, al no haber sido impugnadas por la parte contraria hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas la unidad económica existente entre las codemandadas, pues tienen igual objeto y en común algunos de sus directivos. Asimismo se observa que las compañías anteriormente nombradas tienen en común como objeto social “la importación y exportación de mercancías, productos o frutos, despachos de aduana, comisiones, consignaciones, depósitos, representaciones, agencias de vapores y de transporte aéreo y terrestres (…)”.

  4. b) Marcada con la letra “D”, planillas de liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los demandantes, que cursan a los folios 55 al 140 (4° pieza del expediente). Dichas documentales, al no haber sido impugnadas por la parte contraria hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas el monto y los beneficios laborales que fueron cancelados a los demandantes por concepto de prestaciones sociales.

  5. c) Marcada con la letra “E” (folio 141 de 4° pieza del expediente), carta emanada de la empresa C.V.G. Venalum, C.A. y dirigida a la “Corporación Rincón, S.A” y carta emanada de esta última dirigida a la primera (folio 142 de la 4° pieza del expediente). Dichas documentales, son desechadas por no aportar nada a la resolución de la controversia.

  6. d) Marcada con los números “1” al “12” (folios 143 al 154, 4° pieza del expediente), cartas dirigidas a cada uno de los demandantes por la empresa Corporación Rincón, S.A.. Tales documentales, al no haber sido impugnadas por la parte contraria hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que la relación laboral existente entre las partes antes señaladas, culminó por voluntad unilateral de la empresa codemandada, por lo que se deduce lo injustificado del despido, pues era obligación de ésta participar el despido por ante el ente correspondiente.

  7. e) Marcadas con las letras desde “F-1” Hasta “F-11” (folios 155 al 166, 4° pieza del expediente), planillas de inscripción de los demandantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Tales documentales nada aportan para resolución de la controversia.

  8. f) Inserto desde los folios 167 al 627 de la 4º pieza del expediente y folios 2 al 688 de la 5º pieza del expediente, recibos de pagos. Tales documentales, al no haber sido impugnadas por la parte contraria hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas todos y cada uno de los conceptos laborales cancelados a los trabajadores.

    2) Prueba de informe:

    Requerida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y a la empresa C.V.G. Venalum, C.A. nada tiene que apreciar este juzgador por cuanto no fue admitida por el juez a quo.

    Pues bien, adminiculada esta Sala con las pruebas anteriormente mencionadas, se constata lo siguiente:

    Con relación a la aplicación o no de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, esta Sala en el recurso de casación que precede a esta sentencia de fondo determinó que la alusión que hace el contrato N° 4500009407 sobre la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es una mera referencia a objeto del ajuste del precio del servicio contratado, el cual tiene como objeto “el servicio de carga y descarga de buques y la movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de la C.V.G VENALUM”, objeto comercial que en lo absoluto guarda relación alguna con la actividad de la construcción y si con el objeto social de las codemandadas, como así se desprende de las pruebas aportadas en la presente causa.

    Por consiguiente, se declara improcedente la aplicación del Laudo Arbitral de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de los años 2001-2003. Asimismo, se declara improcedente la diferencia salarial demandada en función de los beneficios que contempla dicha convención. Así se decide.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se logró demostrar que efectivamente el despido fue sin justa causa, pues a pesar de que las codemandadas adujeron que la terminación laboral tuvo como motivo la expiración del contrato de servicio entre ellas y la empresa C.V.G. Venalum, debieron y no lo hicieron participar el despido por ante la entidad correspondiente.

    Por consiguiente, se declara con lugar las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, el monto que le corresponda a cada uno de los trabajadores por la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son las siguientes:

    1) J.M.N.G.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 11 días (desde 14-11-1999 hasta 25-04-2003): 60 días de preaviso y 120 días de antigüedad sobre la base del salario integral de Bs. 8.323,06, para un total de un millón cuatrocientos noventa y ocho mil ciento cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.498.150,80.)

    2) J.P.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 28 días (desde 18-10-1999 hasta 25-04-2003): 60 días de preaviso y 120 días de antigüedad sobre la base del salario integral de Bs. 7.417,70, para un total de un millón trescientos treinta y cinco mil ciento ochenta y seis bolívares exactos (Bs. 1.335.186,00).

    3) JEOVER MAITA. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 4 días (desde 21-03-2001 hasta 25-04-2003): 60 días de preaviso y 60 días de antigüedad sobre la base del salario integral de Bs. 9.305,48, para un total de un millón ciento dieciseis mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.116.652,60).

    4) G.M.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 20 días (desde 05-02-2001 hasta 25-04-2003): 60 días de preaviso y 60 días de antigüedad sobre la base del salario integral de Bs. 16.566,27, para un total de un millón novecientos ochenta y siete mil quinientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.987.532,40).

    5) J.G.A.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 1 año y 2 meses (desde 30-01-2002 hasta 28-03-2003): 45 días de preaviso y 45 días de antigüedad sobre la base del salario integral de Bs. 20.078,77, para un total de un millón ochocientos siete mil ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.807.089,30).

    6) H.H.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 4 años y 22 días (desde 03-03-1999 hasta 25-04-2003): 60 días de preaviso y 120 días de antigüedad sobre la base del salario integral de Bs. 20.899,14, para un total de tres millones setecientos sesenta y un mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.761.845,20).

    7) E.R.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 7 meses y 05 días (desde 30-09-2002 hasta 25-04-2003): 30 días de preaviso y 45 días de antigüedad sobre la base del salario integral de Bs. 15.878,06, para un total de un millón ciento noventa mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta (Bs. 1.190.854,50).

    8) A.R.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 4 años 5 meses y 2 días (desde 23-11-2003 hasta 25-04-2003): 60 días de preaviso y 150 días de antigüedad sobre la base del salario integral de Bs. 15.288,80, para un total de tres millones doscientos diez mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 3.210.648,00).

    9) A.D.: a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 6 años y 4 meses (desde 30-04-1996 hasta 27-04-2003): 60 días de preaviso y 150 días de antigüedad sobre la base del salario integral de Bs. 6.932,00, para un total de un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 1.455.720,00).

    10) G.A.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 5 años y 4 meses (desde 26-01-1998 hasta 23-05-2003): 60 días de preaviso y 150 días de antigüedad sobre la base del salario integral de Bs. 10.376,47, para un total de dos millones ciento setenta y nueve mil cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.179.058,70).

    11) L.G.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 11 años y 9 días (desde 16-04-1992 hasta 25-04-2003): 90 días de preaviso y 150 días de antigüedad sobre la base del salario integral de Bs.21.567,43, para un total de cinco millones ciento setenta y seis mil ciento ochenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.176.183,20).

    12) M.R.. A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 y el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por un tiempo de servicio de 9 años y 4 meses (desde 27-12-1993 hasta 25-04-2003): 90 días de preaviso y 150 días de antigüedad sobre la base del salario integral de Bs.18.678,31 para un total de cuatro millones cuatrocientos ochenta y dos mil setecientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos Bs. 4.482.794, 40.

    En consecuencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, calculados desde la culminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) el cálculo se hará sobre las cantidades arriba referidas, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario, de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar, la cual procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo, calculadas desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto al Daño Moral reclamado, el mismo se declara improcedente, pues dicho concepto en el caso que nos ocupa viene sustituido por una indemnización patrimonial por el despido injustificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o a las sanciones administrativas que pudiera imponerle las autoridades del trabajo por la violación del decreto de inamovilidad vigente para la época del despido u otro fuero existente. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 15 de noviembre del año 2005. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por J.M.N., M.Á.R., G.A., J.G.A., A.D., J.M.P., H.H., L.J.G., G.M., Maita Jeover, E.R. y A.R.M. contra las sociedades mercantiles Corporación Rincón, C.A. y Corinoco, C.A..

    No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los siete (07) días del mes de junio del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

    ________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Ma-

    gistrado, Magistrada,

    _______________________________ ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2006-001769

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

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